DECRETO 54 DE 1981

Decretos 1981

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                        

             

         

DECRETO 54 DE 1981  

     

(enero 15   de 1981)    

     

por el cual se dictan  medidas para prevenir el contrabando   y lograr un adecuado abastecimiento interno de azúcar.  

     

     

*Nota de Vigencia*  

             

Derogado   por el   Decreto 954 de 1996,  artículo 2º.          

Derogado                   parcialmente por el                   Decreto 60 de 1985.    

   

   

     

     

El Presidente  de la República de Colombia,  

   

   

en uso de sus atribuciones constitucionales y de  las especiales que le confieren la Ley 7ª de 1943, los  Decretos 3092 de 1968 (Ley 48 de 1968) y 133  de 1976, y el   Estatuto  Penal Aduanero;  

     

     

DECRETA    

   

     

CAPITULO  I    

 Cuotas de abastecimiento.    

     

Artículo  1. El Ministerio de Agricultura establecerá las cuotas de producción de azúcar  que los ingenios están obligados a vender al Instituto de Mercadeo Agropecuario  IDEMA, con el objeto de contribuir al adecuado abastecimiento  y regulación de mercado interno cuando  a juicio del Ministerio se justifique  tal medida.    

   

     

Artículo 2.  El Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA, con las cantidades de azúcar que le vendan los ingenios, deberá atender  preferentemente aquellos sectores del país  en los cuales se presenten  dificultades de abastecimiento, bien por razones  de su localización o por factores anormales que incidan en el mercado regional.    

   

     

Artículo  3. Dentro de las cuotas de abastecimiento de que trata el artículo 1º, se incluirá un  porcentaje de la producción que los  ingenios entregan a los cañicultores  o a terceros en virtud de contratos  en los cuales se pactan pagos en especie.    

     

Los  ingenios están obligados a retener y entregar al IDEMA las cuotas de azúcar que les  corresponda a los cañicultores y  terceros, por la parte de producción que reciban en pago.    

   

     

Artículo  4. El Ministerio de Agricultura abrirá un libro en el cual registrará todos los contratos celebrados o que se celebren  por los ingenios con las personas naturales, jurídicas sociedades de hecho,  filiales etc., que reciban pagos en especie o en dinero de los ingenios,  registrando el nombre del predio, de la sociedad, de la persona natural, la  filial, etc., tipo de contrato área dedicada a caña de azúcar,  para proveer el ingenio,  forma, término y modalidad de pago,  precio de las cañas por tonelada, plazo del contrato, prórroga de este.    

   

     

Artículo  5. Los ingenios azucareros procederán, dentro del término de quince días  contados a partir de la vigencia del presente Decreto,  a remitir al Ministerio de Agricultura un informe mensual sobre los volúmenes de producción de azúcar, las  existencias en bodegas o en tránsito, las ventas, los pagos en especie realizados en el curso  del mes anterior, indicando cuando,  menos, los nombres de las personas naturales a jurídicas a las cuales se lea hubiere vendido o entregado azúcar, los lugares de destino, los nombres  de las empresas de transporte o de los  propietarios de vehículos en los cuales se traslada el producto, la destinación probable del  mismo y cualquier otro dato que permita establecer su utilización  final.    

     

Igual  obligación tendrán los distribuidores mayoristas, las exportadores, las  personas naturales o jurídicas que reciban azúcar como pago en especie en virtud de los contratos celebrados con los ingenios  y las fábricas o empresas que adquieran este producto como insumo importante  para su producción industrial.    

     

Parágrafo.  El Ministerio de Agricultura elaborará los formularios que deben utilizar las entidades  o personas para suministrar la información de que trata el presente Decreto  

     

     

Artículo  6. El Ministerio de Agricultura como las demás   autoridades administrativas del orden  nacional, departamental y municipal, podrá adelantar las investigaciones,  imponer las sanciones y realizar u ordenarles decomisos a que den lugar las  infracciones al presente Decreto por razón de acaparamiento o indebida  retención del azúcar, de acuerdo con los procedimientos y en los términos de  las facultades que le otorga la ley, sin perjuicio de las demás sanciones a que  pueden dar lugar dichos actos en virtud de competencias otorgadas a otros  organismos administrativos o jurisdiccionales.    

   

     

CAPITULO  II    

 De las exportaciones.  

     

     

Artículo  7. Las exportaciones de azúcar de producción nacional únicamente podrán  realizarse por los ingenios productores y los exportadores debidamente  registrados ante el Instituto Colombiano de Comercio Exterior.    

   

     

Artículo  8. Únicamente podrán exportarse los volúmenes de azúcar que no se hayan destinado  por el Ministerio de Agricultura al abastecimiento nacional. Los  exportadores están obligados a incluir en las exportaciones de azúcar un porcentaje  procedente de quienes reciban pago en especie de los ingenios, equivalente a la proporción que les  corresponda después de deducida la cantidad con que deben contribuir al  abastecimiento nacional.    

     

Parágrafo. El Instituto  Colombiano de Comercio  Exterior, INCOMEX, condicionará la aprobación de las licencias de exportaciones  a las exigencias previstas en el presente artículo.    

     

     

Artículo 9. *Derogado por el     Decreto 60 de 1985*  

   

   

*Nota de   Vigencia*  

             

Derogado                   parcialmente por el                   Decreto 60 de 1985.    

     

 *Texto Original del Decreto 0054 de 1981*  

             

Artículo 9.                                     La exportación de azúcar sólo podrá realizarse por el Puerto de                   Buenaventura por aquellos otros que en el futuro autorice el Gobierno                   Nacional.    

   

     

Artículo 10. *Derogado por  el     Decreto 60 de 1985*    

    

*Nota de   Vigencia*  

             

Derogado                   parcialmente por el                   Decreto 60 de 1985.    

     

 *Texto Original del Decreto 0054 de 1981*  

             

Artículo 10.                   Sólo  podrá exportarse azúcar de caña cruda  en estado sólido a granel, en bruto, con 85% a 97.5%  de sacarosa, con una polarización máxima de 97.5 grados y en cuya elaboración no se hayan utilizado elementos  de blanqueo.          

El azúcar en tales condiciones se presenta  como un producto de color carmelita, con grano grueso recubierto por  una película de melaza.    

   

   

   

     

CAPITULO III    

 Del almacenamiento y transportes.  

     

     

Artículo 11.   Los cargamentos de azúcar con destino a la  exportación solo podrán almacenarse en  bodegas oficiales. Al presentarse el manifiesto de  exportación la Aduana tomará muestra del cargamento para practicar un examen merciólogo a fin de establecer si el  producto reúne las características de azúcar para exportación. Solo cuando el dictamen que al efecto produzca la Aduana fuere favorable, podrá autorizarse el  embarque.    

   

     

Articulo 12. El transporte de  azúcar con destino a exportación sólo  podrá realizarse por las empresas de servicios públicos que tengan constituida fianza para transportar este  producto y que estén debidamente inscritas ante la Dirección General de Aduanas. Igualmente podrá realizarse vehículos particulares  cuando los dueños de estos también lo  sean del cargamento y estén inscritos, ante la Dirección General de Aduanas.  Los ingenios que tengan medios de transporte deberán inscribirlos ante la misma Dirección General de Aduanas.    

   

     

Artículo  13. Todo cargamento de azúcar con destino a la exportación debe estar amparado por una  guía de tránsito expedida de acuerdo con los términos y condiciones que para tal efecto establezca  el Ministerio de Obras Públicas  y Transporte.    

   

     

Artículo 14. La distribución, mercadeo y transporte del azúcar en las zonas costaneras y fronterizas será supervisados por los Alcaldes Municipales. Tales funcionarios  además, están autorizados para vigilar y controlar el mercadeo y venta del azúcar en las áreas a que se  refiere el presente artículo.    

   

     

Artículo 15. En las  zonas territoriales, fronterizas o costaneras  que determine la Dirección General de Aduanas, las plantillas o guías de  movilización de azúcar deberán ser visadas selladas por los funcionarios de  Aduana o los Comandos de Policías de  lugares o retienes por donde se transporte el producto.    

     

     

Articulo 16. Queda prohibido  el transporte de azúcar en el territorio nacional por medio de cabotaje  marítimo, o transporte aéreo. El abastecimiento de los sectores que sea  indispensable realizar por vía acuática o aérea, se hará en naves o aeronaves  oficiales o privadas bajo la vigilancia del Resguardo Nacional de Aduanas, la  Armada Nacional y/o la policía nacional.    

   

     

CAPITULO IV    

 De las sanciones.  

     

     

Artículo 17.   Los armadores,  agentes marítimo, capitanes de naves, tripulantes y cualquier persona que, en  una u otra forma, infrinjan lo dispuesto en el presente Decreto, incurrirán  entre otras sanciones en las siguientes, que serán impuestas privativamente por  la Dirección General Marítima y Portuaria, sin perjuicio de las sanciones  penales a que hubiere lugar:    

     

a) Cancelación o suspensión  del tráfico concedido al armador, hasta por un año.    

     

b) Cancelación o suspensión de  la patente de navegación de la nave, hasta por un año.    

     

c) Cancelación o suspensión de  las licencias de navegación de los capitanes o tripulantes, hasta por un año.    

     

d) Cancelación o suspensión de  la licencia de agente marítimo, hasta por un año.    

     

e) Prohibición permanente o  temporal para ejercer el comercio en cualquier actividad marítima, hasta por  tres años.    

     

f) Multas sucesivas a favor  del Tesoro Nacional, en cuantía de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00) a dos  millones de pesos ($ 2000.000.00) moneda corriente,  convertibles en arresto en la proporción legal.    

   

     

Artículo 18. Por denuncia del  hecho o de manera oficiosa, la Dirección General Marítima o Portuaria conocerá  y podrá imponer las sanciones del caso en el evento de que se incurra en la  violación de las prohibiciones establecidas en el presente Decreto.    

   

     

Articulo 19.   El Instituto  Nacional del Transporte, de oficio o a solicitud del Ministerio de Agricultura  o de cualquier otra autoridad, aplicará las sanciones pertinentes conforme a la  ley, a los transportadores que infrinjan las disposiciones del presente Decreto.    

   

     

Artículo 20. Ningún tripulante  nacional o extranjero podrá embarcar azúcar en puerto colombiano para su  consumo. El azúcar que forme parte de  las provisiones de una nave, sólo se podrá embarcar a pedido del capitán de  ésta o por intermedio de un agente marítimo, en cantidades que no excedan de  dos kilos por tripulante.    

   

     

Articulo 21. La Dirección General  de Aduanas coordinará con la policía Nacional y otros organismos de Control y  seguridad, la instalación y operación de retienes y patrullas que hagan más  eficaz el cumplimiento de las normas del presente Decreto.    

   

     

Artículo 22. La omisión de  cualquiera de los requisitos señalados en el presente Decreto, dará lugar al  decomiso del producto de las autoridades aduaneras o policivas, las cuales  pondrán los cargamentos a orden del IDEMA dentro de las 24 horas siguientes,  para su distribución al público.    

     

Si existiere presunción de  contrabando, del hecho se dará traslado a las autoridades aduaneras para los  fines a que haya lugar y se les hará entrega de los vehículos empleados.    

     

El IDEMA pagará el precio del  azúcar a quien acredite la propiedad, después de deducir un 10% por concepto de  gastos de comercialización, salvo los casos en que se configure la presunción de  contrabando, en los cuales se  aplicarán las normas del Estatuto Penal  Aduanero.    

   

     

Articula 23. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.    

   

     

Comuníquese, Publíquese y  Cúmplase.    

 Dado en Bogotá, D. E., a 15 de  enero de 1981.    

     

JULIO  CESAR TURBAY AYALA  

     

El Ministro de Justicia,  

Felio Andrade Manrique.  

   

El Ministro de hacienda y Crédito Público,  

Jaime García Parra.  

   

El Ministro de  Defensa Nacional,  

Luis Carlos Camacho  Leyva,  

   

El Ministro de Agricultura,  

Gustavo  Dajer Chadid.  

   

El Ministro de Desarrollo Económico,  

Andrés Restrepo Londoño.  

   

El Ministro de  Obras Públicas y Transporte,  

Enrique  Vargas Ramírez.,  

   

El Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad,  

Manuel Guillermo Silva González.

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