DECRETO 54 DE 1981
(enero 15 de 1981)
por el cual se dictan medidas para prevenir el contrabando y lograr un adecuado abastecimiento interno de azúcar.
*Nota de Vigencia*
Derogado por el Decreto 954 de 1996, artículo 2º.
Derogado parcialmente por el Decreto 60 de 1985.
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones constitucionales y de las especiales que le confieren la Ley 7ª de 1943, los Decretos 3092 de 1968 (Ley 48 de 1968) y 133 de 1976, y el Estatuto Penal Aduanero;
DECRETA
CAPITULO I
Cuotas de abastecimiento.
Artículo 1. El Ministerio de Agricultura establecerá las cuotas de producción de azúcar que los ingenios están obligados a vender al Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA, con el objeto de contribuir al adecuado abastecimiento y regulación de mercado interno cuando a juicio del Ministerio se justifique tal medida.
Artículo 2. El Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA, con las cantidades de azúcar que le vendan los ingenios, deberá atender preferentemente aquellos sectores del país en los cuales se presenten dificultades de abastecimiento, bien por razones de su localización o por factores anormales que incidan en el mercado regional.
Artículo 3. Dentro de las cuotas de abastecimiento de que trata el artículo 1º, se incluirá un porcentaje de la producción que los ingenios entregan a los cañicultores o a terceros en virtud de contratos en los cuales se pactan pagos en especie.
Los ingenios están obligados a retener y entregar al IDEMA las cuotas de azúcar que les corresponda a los cañicultores y terceros, por la parte de producción que reciban en pago.
Artículo 4. El Ministerio de Agricultura abrirá un libro en el cual registrará todos los contratos celebrados o que se celebren por los ingenios con las personas naturales, jurídicas sociedades de hecho, filiales etc., que reciban pagos en especie o en dinero de los ingenios, registrando el nombre del predio, de la sociedad, de la persona natural, la filial, etc., tipo de contrato área dedicada a caña de azúcar, para proveer el ingenio, forma, término y modalidad de pago, precio de las cañas por tonelada, plazo del contrato, prórroga de este.
Artículo 5. Los ingenios azucareros procederán, dentro del término de quince días contados a partir de la vigencia del presente Decreto, a remitir al Ministerio de Agricultura un informe mensual sobre los volúmenes de producción de azúcar, las existencias en bodegas o en tránsito, las ventas, los pagos en especie realizados en el curso del mes anterior, indicando cuando, menos, los nombres de las personas naturales a jurídicas a las cuales se lea hubiere vendido o entregado azúcar, los lugares de destino, los nombres de las empresas de transporte o de los propietarios de vehículos en los cuales se traslada el producto, la destinación probable del mismo y cualquier otro dato que permita establecer su utilización final.
Igual obligación tendrán los distribuidores mayoristas, las exportadores, las personas naturales o jurídicas que reciban azúcar como pago en especie en virtud de los contratos celebrados con los ingenios y las fábricas o empresas que adquieran este producto como insumo importante para su producción industrial.
Parágrafo. El Ministerio de Agricultura elaborará los formularios que deben utilizar las entidades o personas para suministrar la información de que trata el presente Decreto
Artículo 6. El Ministerio de Agricultura como las demás autoridades administrativas del orden nacional, departamental y municipal, podrá adelantar las investigaciones, imponer las sanciones y realizar u ordenarles decomisos a que den lugar las infracciones al presente Decreto por razón de acaparamiento o indebida retención del azúcar, de acuerdo con los procedimientos y en los términos de las facultades que le otorga la ley, sin perjuicio de las demás sanciones a que pueden dar lugar dichos actos en virtud de competencias otorgadas a otros organismos administrativos o jurisdiccionales.
CAPITULO II
De las exportaciones.
Artículo 7. Las exportaciones de azúcar de producción nacional únicamente podrán realizarse por los ingenios productores y los exportadores debidamente registrados ante el Instituto Colombiano de Comercio Exterior.
Artículo 8. Únicamente podrán exportarse los volúmenes de azúcar que no se hayan destinado por el Ministerio de Agricultura al abastecimiento nacional. Los exportadores están obligados a incluir en las exportaciones de azúcar un porcentaje procedente de quienes reciban pago en especie de los ingenios, equivalente a la proporción que les corresponda después de deducida la cantidad con que deben contribuir al abastecimiento nacional.
Parágrafo. El Instituto Colombiano de Comercio Exterior, INCOMEX, condicionará la aprobación de las licencias de exportaciones a las exigencias previstas en el presente artículo.
Artículo 9. *Derogado por el Decreto 60 de 1985*
*Nota de Vigencia*
Derogado parcialmente por el Decreto 60 de 1985.
*Texto Original del Decreto 0054 de 1981*
Artículo 9. La exportación de azúcar sólo podrá realizarse por el Puerto de Buenaventura por aquellos otros que en el futuro autorice el Gobierno Nacional.
Artículo 10. *Derogado por el Decreto 60 de 1985*
*Nota de Vigencia*
Derogado parcialmente por el Decreto 60 de 1985.
*Texto Original del Decreto 0054 de 1981*
Artículo 10. Sólo podrá exportarse azúcar de caña cruda en estado sólido a granel, en bruto, con 85% a 97.5% de sacarosa, con una polarización máxima de 97.5 grados y en cuya elaboración no se hayan utilizado elementos de blanqueo.
El azúcar en tales condiciones se presenta como un producto de color carmelita, con grano grueso recubierto por una película de melaza.
CAPITULO III
Del almacenamiento y transportes.
Artículo 11. Los cargamentos de azúcar con destino a la exportación solo podrán almacenarse en bodegas oficiales. Al presentarse el manifiesto de exportación la Aduana tomará muestra del cargamento para practicar un examen merciólogo a fin de establecer si el producto reúne las características de azúcar para exportación. Solo cuando el dictamen que al efecto produzca la Aduana fuere favorable, podrá autorizarse el embarque.
Articulo 12. El transporte de azúcar con destino a exportación sólo podrá realizarse por las empresas de servicios públicos que tengan constituida fianza para transportar este producto y que estén debidamente inscritas ante la Dirección General de Aduanas. Igualmente podrá realizarse vehículos particulares cuando los dueños de estos también lo sean del cargamento y estén inscritos, ante la Dirección General de Aduanas. Los ingenios que tengan medios de transporte deberán inscribirlos ante la misma Dirección General de Aduanas.
Artículo 13. Todo cargamento de azúcar con destino a la exportación debe estar amparado por una guía de tránsito expedida de acuerdo con los términos y condiciones que para tal efecto establezca el Ministerio de Obras Públicas y Transporte.
Artículo 14. La distribución, mercadeo y transporte del azúcar en las zonas costaneras y fronterizas será supervisados por los Alcaldes Municipales. Tales funcionarios además, están autorizados para vigilar y controlar el mercadeo y venta del azúcar en las áreas a que se refiere el presente artículo.
Artículo 15. En las zonas territoriales, fronterizas o costaneras que determine la Dirección General de Aduanas, las plantillas o guías de movilización de azúcar deberán ser visadas selladas por los funcionarios de Aduana o los Comandos de Policías de lugares o retienes por donde se transporte el producto.
Articulo 16. Queda prohibido el transporte de azúcar en el territorio nacional por medio de cabotaje marítimo, o transporte aéreo. El abastecimiento de los sectores que sea indispensable realizar por vía acuática o aérea, se hará en naves o aeronaves oficiales o privadas bajo la vigilancia del Resguardo Nacional de Aduanas, la Armada Nacional y/o la policía nacional.
CAPITULO IV
De las sanciones.
Artículo 17. Los armadores, agentes marítimo, capitanes de naves, tripulantes y cualquier persona que, en una u otra forma, infrinjan lo dispuesto en el presente Decreto, incurrirán entre otras sanciones en las siguientes, que serán impuestas privativamente por la Dirección General Marítima y Portuaria, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar:
a) Cancelación o suspensión del tráfico concedido al armador, hasta por un año.
b) Cancelación o suspensión de la patente de navegación de la nave, hasta por un año.
c) Cancelación o suspensión de las licencias de navegación de los capitanes o tripulantes, hasta por un año.
d) Cancelación o suspensión de la licencia de agente marítimo, hasta por un año.
e) Prohibición permanente o temporal para ejercer el comercio en cualquier actividad marítima, hasta por tres años.
f) Multas sucesivas a favor del Tesoro Nacional, en cuantía de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00) a dos millones de pesos ($ 2000.000.00) moneda corriente, convertibles en arresto en la proporción legal.
Artículo 18. Por denuncia del hecho o de manera oficiosa, la Dirección General Marítima o Portuaria conocerá y podrá imponer las sanciones del caso en el evento de que se incurra en la violación de las prohibiciones establecidas en el presente Decreto.
Articulo 19. El Instituto Nacional del Transporte, de oficio o a solicitud del Ministerio de Agricultura o de cualquier otra autoridad, aplicará las sanciones pertinentes conforme a la ley, a los transportadores que infrinjan las disposiciones del presente Decreto.
Artículo 20. Ningún tripulante nacional o extranjero podrá embarcar azúcar en puerto colombiano para su consumo. El azúcar que forme parte de las provisiones de una nave, sólo se podrá embarcar a pedido del capitán de ésta o por intermedio de un agente marítimo, en cantidades que no excedan de dos kilos por tripulante.
Articulo 21. La Dirección General de Aduanas coordinará con la policía Nacional y otros organismos de Control y seguridad, la instalación y operación de retienes y patrullas que hagan más eficaz el cumplimiento de las normas del presente Decreto.
Artículo 22. La omisión de cualquiera de los requisitos señalados en el presente Decreto, dará lugar al decomiso del producto de las autoridades aduaneras o policivas, las cuales pondrán los cargamentos a orden del IDEMA dentro de las 24 horas siguientes, para su distribución al público.
Si existiere presunción de contrabando, del hecho se dará traslado a las autoridades aduaneras para los fines a que haya lugar y se les hará entrega de los vehículos empleados.
El IDEMA pagará el precio del azúcar a quien acredite la propiedad, después de deducir un 10% por concepto de gastos de comercialización, salvo los casos en que se configure la presunción de contrabando, en los cuales se aplicarán las normas del Estatuto Penal Aduanero.
Articula 23. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese, Publíquese y Cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 15 de enero de 1981.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Justicia,
Felio Andrade Manrique.
El Ministro de hacienda y Crédito Público,
Jaime García Parra.
El Ministro de Defensa Nacional,
Luis Carlos Camacho Leyva,
El Ministro de Agricultura,
Gustavo Dajer Chadid.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Andrés Restrepo Londoño.
El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
Enrique Vargas Ramírez.,
El Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad,
Manuel Guillermo Silva González.