DECRETO 223 DE 1981

Decretos 1981

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                           

                               

                         

DECRETO 223  DE 1981  

     

(enero 29 de 1981)    

     

por el cual se incorpora al ordenamiento jurídico nacional el reglamento del instrumento  andino de seguridad social.  

     

     

El Presidente de la República de Colombia,  

   

   

en uso de sus facultades constitucionales y en desarrollo de la   Ley 22 de 1979 por  medio de la cual el Congreso Nacional impartió’ aprobación al Convenio Simón Rodríguez, de integración  socio-laboral, firmado en Caracas el 26 de octubre de 1973 y el protocolo del  Convenio Simón Rodríguez, firmado en la ciudad de Cartagena el 12 de mayo de 1976, y    

   

   

     

CONSIDERANDO  

   

     

     

Que mediante decreto número… fue  incorporada al ordenamiento  jurídico nacional la Decisión  número 113 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, constitutiva del  “instrumento andino de seguridad social”;    

     

Que la Comisión del Acuerdo de Cartagena, durante XXIV período de sesiones extraordinarias celebrado en la ciudad de Bogotá del 3 al 7 de  septiembre de 1979, expidió la Decisión número 148 por la cual se establece el  “Reglamento del Instrumento Andino de Seguridad Social”;    

     

Que es competencia  exclusiva del Gobierno, como encargado de cumplir y hacer cumplir las  leyes y de dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con los demás Estados y entidades de Derecho Internacional,  expedir los actos internos de incorporación al ordenamiento jurídico nacional  de las normas supranacionales indirectas,  

     

     

DECRETA    

     

Artículo 1. Incorporase al  ordenamiento jurídico nacional el “Reglamento  del Instrumento Andino de Seguridad Social” establecido en la Decisión 148  de la Comisión del: Acuerdo de  Cartagena, cuyo texto es el siguiente:    

   

     

DECISIÓN 148          

 Reglamento del Instrumento Andino de Seguridad Social.          

           

CAPITULO I          

 Disposiciones preliminares.          

           

           

Artículo 1. Los términos definidos en el artículo 1º del Instrumento Andino de Seguridad  Social, aprobado mediante Decisión 113 de la Comisión  del Acuerdo de Cartagena, serán utilizados en este Reglamento en el  mismo sentido expresado  en dichas definiciones.          

           

           

Artículo 2. Al Instrumento Andino de  Seguridad Social se le sanciona           en este  Reglamento con la expresión  “El Instrumento”.          

           

           

CAPITULO II          

 De las oficinas de coordinación.          

           

           

Artículo 3. Las autoridades  competentes de cada uno de los Países Miembros designarán ante la Secretaría  Ejecutiva prevista en el  artículo 19 del Instrumento, la oficina que en su respectivo país servirá como  intermediario en los trámites, informaciones, notificaciones y demás actos  administrativos que requiera la aplicación del Instrumento y de este Reglamento  que tendrá el nombre de Oficina de Coordinación. De hacer cambio en la Oficina  designada, la autoridad competente lo pondrá en conocimiento de la Secretaría  Ejecutiva.          

           

           

CAPITULO III          

 Exenciones a la legislación aplicable.          

           

           

Artículo 4 Los trabajadores que  fueren destinados por su empleador a trabajar temporalmente en otro País  Miembro, se mantendrán sometidos a la legislación del país del cual proceden,  siempre que la permanencia en el otro no fuere mayor de doce meses. El  empleador deberá entregar a la institución de estada un certificado de la  institución competente acerca de que el trabajador continuará afectado a su  legislación. Podrá prorrogarse el indicado plazo por dos meses, a petición del  empleador, presentado ante la institución competente, la cual deberá de  inmediato obtener la conformidad de la institución del lugar de estada.          

           

           

Artículo 5. Los trabajadores cuyo  lugar de trabajo no es fijo y realizaren su labor en forma itinerante entre  diversos Países Miembros como los mencionados en el artículo literal b) del Instrumento; estarán sometidos a la  legislación del País Miembro en el que la empresa  empleadora tuviere su domicilio principal.          

           

           

Artículo 6. En el caso de  trabajadores que ejerzan su actividad en una empresa de explotación crusado por  una frontera común, se           aplicará la legislación del País Miembro en el cuaI el  empleador se halla domiciliado.          

           

           

CAPITULO IV          

 De la totalización de períodos.’          

           

Artículo 7. Los períodos de aportación y los períodos asimilados cumplidos simultáneamente en instituciones de dos o más países Miembros, se  contarán solo una vez  para la totalización  de períodos prevista en el artículo           7º del Instrumento.          

           

           

Artículo 8. En caso de superposción de períodos acreditados en diversos Países Miembros, al efectuar la totalización se aplicarán las  siguientes reglas:          

           

a) Si coincidieren períodos de seguro  obligatorio, se excluirá el período acreditado en el país en que el asegurado se hubiere  inscrito en segundo término;          

           

b) Si coincidiere un período de seguro  (obligatorio o voluntario), con un período asimilado, se excluirá este último;          

           

c) Si coincidieren períodos  asimilados, se tendrá en cuenta solamente el cumplido en el País Miembro en que se acredite el  período de seguro inmediatamente anterior;          

           

d) Si coincidiere un período de seguro  obligatorio con períodos de seguro voluntario, originales o continuados, se  excluirán estos últimos,          

           

e) Si coincidieren dos o más períodos de seguro voluntario,  se tendrá en cuenta el cumplido en el País Miembro en que se acredite el  período de seguro obligatorio inmediatamente anterior.          

           

           

Artículo 9. Al efectuar la  totalización de períodos y únicamente para efectos de computo, cada institución  competente hará la  conversión de unidades de tiempo, de conformidad con las siguientes reglas:          

           

a) Seis (6) días equivalen a una (1) semana y viceversa; la fracción restante que  exceda de tres (3) días equivale a una (1) semana;          

           

b) Veintiseis (26) días equivalen a un  (1) mes y viceversa; Ia fracción restante que exceda de trece(13) días equivale a un  (1) mes;          

           

c) Para la conversión de semanas en meses y viceversa, las semanas y  los meses se  convierten en días según las equivalencias y anteriores tres  (3) meses equivalente a trece (13) semanas), y          

           

d) Tres (3) meses o trece (13) semanas o setenta y ocho  (78) días, equivalente a un trimestre y viceversa;           la fracción restante de dos (2) meses, de  siete (7) semanas o más de treinta y nueve (39) días, equivalen a un (1)  trimestre.          

           

           

Artículo 10. Caso de que el asegurado  tuviere períodos de seguro en un régimen especial correspondiente a determinada  profesión           o actividad, en alguno  de los Países Miembros prevista en su respectiva legislación, dichos períodos  entrarán en la totalización general, si fueren para la misma rama de seguro.          

           

           

CAPITULO V          

 Prestaciones de enfermedad y maternidad.          

           

           

Artículo 11. Para beneficiarse de las prestaciones por enfermedad o maternidad, los trabajadores de un País Miembro que por cualquier causa estuvieren temporalmente en el territorio de otro País Miembro, deberán presentar a la  institución de  estada un certificado conferido por la institución competente,           en el cual conste lo siguiente:          

           

a) Los datos necesarios de identificación;          

           

b) La vigencia del derecho;          

           

c) El tiempo máximo durante el cual se  conceden las prestaciones;          

           

d) El valor del salario base del  cálculo, y          

           

e) Los casos en que las prestaciones se suspenden.          

           

Igual certificado deberán presentar los miembros de familia de los trabajadores que se  hallaren en el caso del artículo 8º del Instrumento, excepción hecha          de lo indicado en el literal d) de este artículo.          

           

           

Artículo 12.           El trabajador          que habiendo cesado en el régimen de  seguridad social de un País Miembro ingresare al de otro País Miembro y  requiriese, para tener derecho alas prestaciones de enfermedad o maternidad, de la  totalización de los períodos de seguro o asimilados, deberá presentar a la  institución competente un certificado de la institución de anterior afiliación  que acredite los períodos de aportación o asimilados que tuviere registrados en  esa rama de seguro.          

           

           

Artículo 13. El valor de las  prestaciones en especie y en servicio se establecerá sobre la base del costo  medio unitario de cada acto médico, servicio o prestación en la institución que  los hubiere suministrado, correspondiente al año inmediato anterior a aquel que  ese hubieren otorgado dichas prestaciones.          

           

           

Artículo 14. Las instituciones de los Países  Miembros podrán acordar entre sí procedimientos especiales para estimar el  costo de las prestaciones en especie y en servicios, en cuyo caso  prevalecerán dichos acuerdos.          

           

           

Artículo 15. Si la institución competente estima que el  valor calculado para las prestaciones en  especie y en servicios es excesivo, tendrá derecho a pedir que el Comité  Administrador proceda a una revisión del cálculo. La decisión de este será  definitiva.          

           

           

Artículo 16. El suministro de  prótesis, grandes aparatos y otras prestaciones en especie de gran complejidad  e importancia, así como de tratamientos de readaptación funcional o reeducación  profesional, estarán subordinados a la autorización previa de la institución  competente, salvo casos de urgencia en que las prestaciones no puedan ser  diferidas sin comprometer gravemente la salud del interesado.          

           

El Comité Administrador determinará y  actualizará periódicamente, con carácter obligatorio, las prótesis, grandes aparatos  y prestaciones en especie que deberá quedar Comprendidos en esta disposición.          

           

           

Artículo 17. Las prestaciones en  dinero serán concedidas por la institución de residencia o estada, teniendo en  cuenta el salario que conste en el certificado a que se refiere el artículo 11,  en su propia moneda nacional, efectuando la conversión a base de la tasa  oficial de cambio vigente a la fecha en que se efectúe el pago.          

           

           

Artículo 18. Si el asegurado regresare  a su país antes de haber percibido la prestación en dinero a que se refiere el  artículo anterior, ésta le será concedida y directamente pagada por la  institución competente, a cuyo efecto la institución de estada certificará el  tiempo de incapacidad que hubiere sufrido el asegurado.          

           

           

Artículo 19. Si la legislación a que  se sujete la institución competente permite una prórroga del período de goce de  las prestaciones en especie y servicios y en dinero,  dicha prórroga se hará efectiva previa autorización de dicha institución.          

           

           

Artículo 20. Tratándose de pensionistas  por invalidez y vejez y de beneficiarios de  pensiones de sobrevivientes, cuyos derechos a  las respectivas pensiones hayan sido adquiridos en virtud de la totalización de períodos, según lo prescrito  en el Instrumento, la institución competente será la del lugar de su residencia, Si la tuviere  en uno de los  Países Miembros que concurrieron a la totalización y siempre que la legislación de este  reconociere derecho           a prestaciones de  enfermedad y maternidad a dichos  pensionistas y beneficiarios.          

           

           

CAPITULO VI          

 Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.          

           

           

Artículo 21. Las disposiciones del  Capítulo anterior sobre prestaciones  en especie y en servicios y sobre las prestaciones en dinero, se observarán respecto de accidentes del  trabajo y enfermedades profesionales previstas en el artículo 12 del  Instrumento, en los casos en, que fueren aplicables.          

           

           

Artículo 22. La institución competente  no quedará exenta de la obligación de reembolso del           costo de las prestaciones suministradas por la institución  de residencia o estada, por el hecho de quo  este costa debiere ser cargado a la  responsabilidad del empleador en virtud de disposiciones de la legislación que  aplique dicha institución competente. En tal caso, una vez efectuado el  reembolso, esto hará efectivo la responsabilidad  del empleador subrogante en la forma legal que corresponda.          

           

En el caso de asegurador subrogante,  la institución del País Miembro en que este resida, prestará sus buenos oficios a la del  otro País Miembros que hubiere suministrado las prestaciones, para hacer efectiva la responsabilidad de  dicho asegurador.          

           

           

Artículo 23. Cuando para efectos de  establecer el grado de incapacidad resultante, haya de considerarse la  preexistencia de un siniestro anterior ocurrido en otro de los Países Miembros, la cuantía total de la prestación,  fijada sobre el último  salario, será cubierta por los dos Países Miembros a prorrata del grado de  disminución de capacidad que hubiere producido cada siniestro y de conformidad  con sus respectivas legislaciones.          

           

           

Artículo 24. Toda causa sobreviviente  que agrave la incapacidad resultante de un siniestro, será tomada en cuenta asumida  por la institución competente, a menos que esa causa sobreviviente  originase por si  misma derecho a, prestaciones en el País Miembro en que se hubiere producido.          

           

CAPITULO VII          

 De las prestaciones           de           vejez, invalidez y muerte.          

           

           

Articulo 25. Las solicitudes para  obtener las prestaciones de vejez e invalidez con la  totalización de períodos de seguro en dos o más Países Miembros deberán presentarse ante fa institución competente del País  Miembro en cuyo territorio el asegurado hubiere, tenido su última afiliación  del País Miembros en  que el asegurado estuviera residiendo.          

           

En cualquiera de los           dos casos, dicha  institución se denominará “Institución de Trámite”.          

           

En cuanto a las prestaciones de  sobrevivientes; la “Institución de Trámite” será la de ultima afiliación del  asegurado, pero si los deudos residieren en otro u otros de los Países Miembros podrán enviar la solicitud a la Institución de Trámite por intermedio de la  institución de seguridad social del país en que residieren y la presentación en esta  surtirá efectos determinados en el artículo  28, en lo que respecta a Ia fecha.          

           

           

Artículo 26. La solicitud se presentará en el formulario destinado al efecto, el cual contendrá como datos mínimos, la identificación del asegurado y de las instituciones de los Países Miembros en los cuales  este hubiere acreditado  períodos asimilados, con indicación de las fechas entre las cuales se hubieren producido.          

           

Al formulario deberá acompañares los  documentos justificativos del derecho que para cada una de las prestaciones se determinen en                     el mismo.          

           

           

Artículo           27. La Institución de Trámite remitirá a coda uno de los que hubieren de intervenir en la  totalización, por intermedio de la respectiva, oficina de coordinación, un  ejemplar de la solicitud, dentro de los treinta días siguientes a su recepción.  De tratarse de prestaciones de invalidez, remitirá, junto con el ejemplar de la  solicitud, un dictamen de médico autorizado por la Institución de Trámite sobre  las causas, grado y estimación de las posibilidades de recuperación del estado  de incapacidad del interesado.          

           

           

Artículo 28. La fecha de presentación  de la solicitud en Ia Institución de Trámite se considerará como la fecha de  presentación a las demás instituciones y el envío a estas de los ejemplares de  la solicitud, suplirá la remisión de los documentos justificativos a que se refiere          el artículo 26 de este reglamento.          

           

           

Artículo 29. A más tardar dentro de  los sesenta días de recibido el correspondiente ejemplar de la solicitud, las  instituciones de los Países Miembros que concurrieren a la totalización,  intercambiarán entre si, por intermedio de las respectivas oficinas de coordinación y en el formulario  destinado al efecto, la información relativa a  los períodos de seguro, períodos asimilados y períodos de seguro voluntario que  tuviere acreditados el asegurado en la respectiva institución.          

           

           

Artículo 30. Recibidas las informaciones  a que se refiere el artículo anterior, cada una de las instituciones procederá  al cálculo determinado en el artículo 14 del Instrumento y dictará la  resolución correspondiente, copia de la cual se remitirá a la Institución de  Trámite para su notificación a los interesados.          

           

En la propia resolución se fijará el  importe de la pensión parcial que corresponda conceder a la respectiva  institución caso de haber lugar al derecho según su legislación;          

           

De tratarse de pensiones de          sobrevivientes, la resolución contendrá el nombre y la  cuota de cada uno de ellos.          

           

           

Artículo 31. La Institución de Trámite  comunicará a las demás la fecha en que se hizo la notificación a los  interesados ya partir de  esta se contarán los plazos para la interposición de los recursos que establezca coda una de las  legislaciones de los países  que concurren al otorgamiento  de las pensiones,          

           

           

Artículo 32. En caso de disconformidad con la decisión adoptada por alguna de las  instituciones; los interesados  podrán presentar sus recursos ante la Institución de Trámite, la cual los enviará con la respectiva  fe de presentación a           la institución que hubiere” dictado la  resolución recurrida, sin perjuicio de  que los interesados puedan interponer  sus recursos directamente ante la autoridad administrativa o judicial que  proceda.          

           

           

Artículo 33. La interposición de un  recurso de la resolución de cualquiera de los países concurrentes a la  totalización, dejará en  suspenso la ejecución de las demás, hasta cuando dicho recurso fuere resuelto  de manera definitiva, a menos que los interesados optaren por una de las alternativas señaladas  en           el artículo 37, literales b) y c).          

           

           

Artículo 34. Las instituciones de cada País Miembro  aplicarán           las normas de su  respectiva legislación, para determinar el salario sobre el cual deban calcular la parte de  la pensión que les corresponde, en virtud de la totalización de períodos señalado en el artículo 7º del Instrumento.          

           

           

Artículo 35. A la parte de la pensión que  resultare según el artículo anterior se aumentaran los  suplementos que según la misma legislación se concedan por miembros de familia  a cargo del asegurado o cualquier otro acrecimiento de la pensión, en  proporción           al importe de dicha  parte de la pensión.          

           

           

Artículo 36. Los sobrevivientes de un  asegurado cuyo derecho proviniere de           la totalización de los tiempos de seguro, percibirán,  además de la parte de la pensión que  resultare a cargo de cada uno de los Países Miembros que hubieren intervenido  en la totalización, todos las demás prestaciones complementarias que les reconociere la respectiva legislación por causa de la muerte del causante, siempre que  cumplieren los requisitos exigidos por la misma.          

           

           

Artículo 37. Cuando el derecho a las pensiones no hubiere sido alcanzado  simultáneamente, según lo dispuesto en el artículo 14 del Instrumento, los interesados podrán optar por  cualquiera de las siguientes posibilidades:          

           

a) Postergar el derecho a la pensión  total hasta cuando se cumplan los requisitos del caso en el país o países donde  no pudieron obtenerlo;          

           

b) Acogerse           al goce de las pensiones parciales de los Países  Miembros en que si les es posible obtener el derecho, a pesar de la exclusión  del país en que este no pudo ser alcanzada, sin perjuicio de pedir  una nueva totalización cuando en el futuro llegaren a cumplir las condiciones  exigidas por la institución o instituciones de este último país,  y          

           

c) Recibir las prestaciones  sustitutivas que reconocieren las respectivas  legislaciones a favor de  quienes no alcanzaren el derecho a las prestaciones de  que se trate, por deficiencia de requisitos.          

           

En cualquiera de los casos anteriores,  la opción se  expresará ante la Institución  de trámite y será irrevocable.          

           

           

Artículo 38. Los máximos y mínimos de pensiones  fijados en las legislaciones de los distintos Países Miembros que concurren a  la totalización; serán aplicados por cada uno de éstos a la fracción que le corresponde                     en la pensión total, a cuyo efecto se tendrá en cuenta  la parte proporcional de dichos máximos y mínimos, en la misma relación que hubiere entre dicha fracción y la  pensión total.          

           

           

Artículo 39. Cuando en alguno de los  países que haya concurrido a la totalización para el otorgamiento de una  pensión se decretare una revalorización de pensiones, se observarán las reglas  siguientes:          

           

a) Si la revalorización fuere en un  porcentaje, este se aplicará a la pensión parcial que corresponda al país de  que se trate, y          

           

b) Si la revalorización fuere en una  cantidad fija, el aumento se determinará mediante un prorrateo igual al  utilizado en el cálculo de la pensión inicial, en relación al período cumplido  en la institución que concediere la revalorización.          

           

           

Artículo 40. Si en cualquiera de los  Países Miembros participantes en la totalización, el beneficiario o beneficiarios de  las pensiones estuvieren percibiendo o llegaren a percibir una remuneración  estable y periódica par el trabajo o a gozar de otras prestaciones en dinero de  la seguridad social, el País Miembro en que se efectúe tal percepción,  notificará a los demás dicha circunstancia y cada uno aplicará al caso las  normas nacionales que rijan en cuanto incompatibilidad, suspensión o reducción  de la pensión, respecto de la parte debida por cada País Miembro.          

           

           

CAPITULO VIII          

 Subrogación de derechos.          

           

Artículo 41. Si alguna de las  instituciones competentes que conceden una de las prestaciones previstas en el  Instrumento estuviere en el caso de obtener de un tercero responsable el  reembolso del costo de dicha prestación o del valor efectivo de las mismas, podrá efectuar el respectivo reclamo  y cobro contra el tercero responsable, mediante los buenos oficios de la  institución del país donde dicha responsabilidad sea exigible, a cuyo efecto  proveerá a esta última institución de los documentos y poderes que fueren  necesarios de acuerdo a la Legislación vigente en el País Miembros a que esta  pertenezca: Los gastos que ocasionen las gestiones serán de cuenta de la  institución competente.          

           

           

Artículo 42. En el caso de que las instituciones  que hubieren concurrido a la totalización de períodos de seguro para el  otorgamiento de una pensión, hubieren de recuperar alguna suma por efecto de la  responsabilidad de un tercero, su valor se  distribuirá entre las mencionadas instituciones, a prórrata de la parte que a  cada una corresponda en el pago de la pensión.          

           

           

CAPITULO IX.          

 Pago de prestaciones, reembolsos y transferencias  monetarias.          

           

           

Artículo 43. El pago de pensiones  periódicas obtenidas en virtud de la totalización de períodos previsto en el  Instrumento será efectuado por parte de la institución del País Miembro en que el trabajador o sus deudos  estuvieren domiciliados. Los créditos que dicha institución tuviere  contra los demás que  concurren al pago de dichas pensiones se liquidarán y compensarán anualmente entre cada una de  ellas y los saldos            a favor serán pagados de inmediato a la institución  que resultare acreedora.          

           

           

Artículo 44. Las remesas se harán en  la moneda oficial del País Miembro al que pertenezca           la institución acreedora o en alguna divisa de convertibilidad general en los  Países Miembros, si así lo  permite la respectiva legislación.          

           

           

Artículo 45. El valor de las  prestaciones en dinero por enfermedad, maternidad y riesgos del trabajo será  reembolsado por la institución competente a la institución que las hubiere suministrado, por su  valor efectivo, dentro de los treinta días de recibida la planilla que esta  última deberá presentar a la primera. El valor de las prestaciones en especie y en servicio; será liquidado anualmente  sobre la base de las planillas que en cada caso deberán ser presentados a las          instituciones competentes por las que hubieren suministrado dichas prestaciones.  La diferencia que resultare a favor de alguna de las dos instituciones por sus  cuentas recíprocas dentro de un ejercicio anual, será pagado a           la institución  acreedora al finalizar dicho ejercicio.          

           

En uno y otro caso los reembolsos se  harán en la moneda a de la institución acreedora.          

           

           

Artículo 46. Las instituciones de los Países Miembros podrán acordar entre sí otras modalidades de reembolso; en  especial mediante sistemas de compensación periódica, en cuyo caso dichos acuerdos  prevalecerán sobre lo dispuesto en e el artículo anterior.          

           

           

CAPITULO X          

 De la Secretaria Ejecutiva Permanente.          

           

           

Artículo 47. La Secretaría Ejecutiva  Permanente es el órgano  ejecutivo del Comité Administrador y estará a cargo del Secretario Ejecutivo de  la Comisión Andina de Seguridad Social.          

           

La Secretaría Ejecutiva se financiará  de conformidad con el acuerdo que al respecto adopte la Conferencia de  Ministros de Trabajo del Grupo Andino.          

           

           

Artículo 48. La sede de la Secretaría  Ejecutiva es la ciudad de Lima.          

           

           

Artículo 49. Las funciones de la  Secretaría Ejecutiva son las fijadas en el reglamento interno del Comité Administrador  y las demás señaladas en el presente reglamento.          

           

           

Artículo 50. El Secretario Ejecutivo  tendrá la facultad de contratar el personal técnico y administrativo que fuere  necesario.          

           

           

Artículo 51. El Secretario Ejecutivo  deberá presentar un informe de labores y del estado económico de la oficina a su cargo, al Comité  Administrador en la reunión  ordinaria de este organismo del mes de diciembre de cada año.          

           

           

CAPITULO XI          

Disposiciones generales.          

           

           

Articulo 52. Los buenos oficios que se  presten entre si las instituciones de los Países Miembros, según lo preceptuado en el artículo 22  del Instrumento, serán gratuitos. Habrá, lugar           al reembolso cuando la institución que preste sus  buenos oficios haya tenido que efectuar pagos a terceros en razón de los mismo.          

           

Artículo 53. Si en la ejecución para  el cobro de cotizaciones a que se refiere el artículo 25 del Instrumento se  ocasionaren gastos, estos serán           de cuenta de la  institución a cuyo favor se hubiera  ejercitado el procedimiento de cobro y serán pagados mediante deducción de la  cantidad recaudada, según liquidación documentada que presentará la institución  que hubiere propuesto la ejecución. De no haber recaudación o si esta se  retardare por más de seis meses, esta última institución remitirá la liquidación  de los gastos efectuados hasta el momento, lo mismo que será atendido por la  otra institución dentro de los treinta días subsiguientes al recibo de la  mencionada liquidación. Estos pagos se harán en la forma prevista en el  artículo 44.          

           

           

Artículo 54. La exención de los  trámites de legalización de los documentos necesarios para la aplicación del  convenio se aplicará exclusivamente a los originados oficialmente en las  instituciones de seguridad social en los Países Miembros y a los que fueren  presentados por los interesados ante una de esas instituciones, siempre que en  otro caso sean enviados en la correspondencia oficial de la institución  remitente de los documentos.          

           

           

Artículo 55. Los acuerdo que  celebraren entre sí los Países Miembros para la mejor aplicación del  Instrumento, se deberá poner en conocimiento del Comité Administrador dentro de  los treinta días subsiguientes a la fecha en que entren en vigencia en todos  Ion Países Miembros que los hubieren suscrito. Para el efecto estos enviarán un  ejemplar auténtico de dichos acuerdos a la Secretaría Ejecutiva.          

           

           

Disposición transitaría.          

           

Artículo 56. El Comité Administrador  establecerá un sistema para la determinación en la Subregión de los costos médicos  unitarios de los actos indicados en el artículo 13 de este reglamentos.          

   

     

     

Artículo 2.  El presente Decreto  rige a la fecha de su expedición.    

   

     

Publíquese y Cúmplase.    

 Dado en Bogotá, D. E., a 29 de enero  de 1981.    

     

JULIO CESAR TURBAY AYALA    

     

El Ministro de Relaciones Exteriores,    

Diego Uribe Vargas.    

     

El Ministro de Trabajo y Seguridad  Social,    

Laura Ochoa de Ardila.

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