DECRETO 222 DE 1981

Decretos 1981

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                           

                               

DECRETO 222  DE 1981  

     

(enero 29 de 1981)    

     

por el  cual se incorpora al ordenamiento jurídico nacional una norma andina  supranacional indirecta.  

     

     

El Presidente de la República de Colombia,  

   

   

en uso de sus facultades  constitucionales y en desarrollo de la   Ley 22 de 1979 por medio de la cual el Congreso “Nacional impartió aprobación al  Convenio Simón Rodríguez, de integración socio-laboral; firmado en Caracas el  28 de octubre de 1973 y el protocolo del Convenio Simón Rodríguez, firmado en  la ciudad de Cartagena el 12 de mayo de 19786, y    

   

   

     

CONSIDERANDO  

     

     

Que la Comisión del  Acuerdo de Cartagena, durante el XVII período de sesiones extraordinarias  celebrado en Lima del 14 al 17 de  febrero de 1977, expidió la Decisión número  113 constitutiva del “Instrumento Andino de  Seguridad Social”    

     

Que el artículo 28 de la  Decisión número 113 establece el compromiso para los Gobiernos de los  Países Miembros de adoptar todas las providencias que sean necesarias para  incorporar las normas del mencionado “Instrumento Andino de Seguridad  Social”, en sus respectivos ordenamiento jurídico;    

     

Que la Decisión número 113, según lo dispuesto en los  artículos 6º y 11 del Acuerdo de Cartagena y el artículo 21 de la  Decisión número 6 constituye una norma andina de carácter supranacional cuya  aplicación requiere la expedición de un acto de incorporación mediante el cual  se establece Ia fecha de su entrada en vigor;    

     

Que es competencia exclusiva  del Gobierno, como encargado de cumplir y hacer cumplir las leyes (artículo  120, numerales 2 y 3) y de “dirigir las relaciones diplomáticas  y comerciales con los demás Estados y entidades de Derecho Internacional”  .(120-20), expedir Ios actos internos  de incorporación al ordenamiento jurídico nacional de las normas supranacionales indirectas,    

   

     

DECRETA  

     

     

Artículo 1. Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional  el “Instrumento Andino de Seguridad Social”  establecido en la Decisión 113  de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, cuyo texto es el  siguiente:    

     

DECISIÓN 113          

 Instrumento  Andino de Seguridad Social.          

           

CAPITULO I          

 Disposiciones  generales.          

           

           

Artículo 1. Para los efectos de la aplicación del  presente Instrumento, se entiende por:          

           

a) País Miembro: Cada uno de los Países Miembros del  Acuerdo de Cartagena;          

           

b) Autoridad compentente: La autoridad de la que dependen  las instituciones de seguridad social en Cada País Miembro;          

           

c) Institución competente:          

           

1: En el caso de un régimen de seguro social y según las situaciones específicas que contempla este instrumento:          

           

i) La institución en que esta  asegurada la persona al tiempo  de solicitar las prestaciones y en la cual tiene derecho a ellas;          

           

ii) La institución ante la cual la persona cumpla los  requisitos para tener derecho a las  prestaciones, y          

           

iii)           La institución designada para los efectos respectivos por la  autoridad competente del País Miembro.          

           

2. El empleador o el asegurador subrogante, en el caso de  un régimen relativo a obligaciones del empleador, respecto de las prestaciones  mencionadas en eI párrafo b) del artículo 2º.          

           

d) Institución del lugar de residencia, e institución del  lugar de estadía: La institución habilitada según la, legislación del País  Miembro respectivo para servir las prestaciones de que se trata, ya sea en el  lugar donde el interesado resida a Bien, en el que se encuentre;          

           

e) Miembro de la familia y sobreviviente: Las personas  definidas o admitidas en calidad de tales por la legislación con informe a la  cual se conceden las prestaciones;          

           

f) Períodos de seguro o de aportación: Los períodos en que  según las disposiciones legales de un País Miembro, se hayan satisfecho  efectivamente o se reputen satisfechas, las cotizaciones relativas a la  correspondiente rama del seguro social también los períodos, de actividad  profesional o empleo que deben ser tomados en consideración en concepto de períodos de seguro social, conforme a la  legislación bajo la cual se cumplieron  cuando la respectiva institución tome en cuenta dichos períodos, y          

           

g) Períodos asimilados: Los períodos declarados por la  legislación de un País Miembro como equiparados o equivalentes a períodos de seguro  o, en su caso, a períodos de actividad profesional o empleo.          

           

Artículo 2. El presente instrumento será aplicado en  todas las legislaciones a las siguientes ramas de seguro social:          

           

a) Enfermedad y maternidad;          

           

b) Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y          

           

c) Invalidez, vejez, muerte y auxilio funerario:          

           

El presente instrumento será aplicable a los regímenes de seguridad social  generales y especiales, con inclusión de  los concernientes a las obligaciones del empleador.          

           

Artículo 3. Las disposiciones del presente instrumento  serán aplicables a las personas, a los miembros de sus familias y a los  sobrevivientes que estén protegidos por la legislación de seguridad social de  uno de los Países Miembros.          

           

Artículo           4. Todo País Miembro concederá a Ias personas de los  otros Países Miembros mencionadas en el artículo anterior, igual trato  que los nacionales en todas las ramas de seguro social a que se refiere el  artículo 2º.          

           

Lo dispuesto en el numeral anterior no modifica las legislaciones de los Países Miembros sobre  participación de los asegurados o de otras categorías de personas en la función  directiva de seguridad social.          

           

Artículo 5. Las prestaciones en dinero acordadas en virtud de las disposiciones legales  de uno de los Países Miembros, comprendidos  sus aumentos y mejoras, no podrán ser objeto de reducción, suspensión o  extinción por el hecho de que el beneficiario resida en territorio de otro País  Miembro ni a título de impuestos de ausentismo y otros.          

           

CAPITULO II          

 Determinación  de la legislación aplicable.          

           

Artículo 6. Será aplicable a los trabajadores la legislación de seguridad social del País  Miembro en cuyo territorio trabajen,  aun cuando residan en el territorio de otro País Miembro.          

           

En el reglamento de este instrumento podrá establecerse una norma distinta a la  precedente, en Ios casos siguientes:          

           

a) De trabajadores que sean destinados temporalmente al  territorio de otro País Miembro por el  empleador que normalmente los ocupa;          

           

b) De trabajadores cuyo lugar de trabajo no es fijo, tales  como los de las empresas de transportes internacionales, vendedores o agentes  viajeros;          

           

c) De trabajadores que ejerzan su actividad en una empresa  o explotación cruzada por una frontera común a los Países Miembros.          

           

El reglamento establecerá los requisitos, limitaciones y  demás reglas necesarias para la  aplicación de las disposiciones anteriores.          

           

           

CAPITULO III          

 Totalización  de períodos de seguro y períodos  asimilados.          

           

Artículo Habrá derecho  a totalización de los períodos de seguro y períodos asimilados para la adquisición, mantenimiento, recuperación del  derecho a prestaciones y para el cumplimiento de cualquier requisito que  establezca la respectiva legislación.          

           

En consecuencia,  la institución competente reconocerá todo período de aportación acreditada en  otro País Miembro, dentro de la correspondiente rama de seguro social, como si  se tratara de períodos de aportación en dicha institución competente, siempre  que no se superponga.          

           

El reglamento regulará el cómputo y demás particularidades, en los casos de: Cotizaciones simultáneas,  regímenes especiales, unidades de tiempo distintas, seguro voluntario,  voluntario continuado, así como la aplicabilidad de la totalización a las  prestaciones que se establezcan en disposiciones o en regímenes transitorios de  la legislación y todos los demás aspectos técnicos.          

           

CAPITULO IV          

 Disposiciones  especiales.          

           

SECCION I          

 Enfermedad,  maternidad.          

           

Articulo 8. Toda persona con derecho, a prestaciones por enfermedad  o maternidad en la institución de un País Miembro, podrá recibirlas en la  institución de otro País Miembro en cuyo territorio se encuentre de acuerdo con  las normas del artículo 9º.          

           

Igual principio se aplicará respecto del derecho a  prestaciones de los miembros de la familia de un asegurado; sea que residan o  se encuentren con este o sin él en territorio de un País Miembros; siempre que  aquellos tuvieren derecho a esas prestaciones conforme a la legislación de ese  País Miembro.          

           

Artículo 9. La concesión de las prestaciones, limitadas  al período prescrito por la legislación de la institución competente, se regirá  por las siguientes normas:          

           

a) La prestaciones en servicio y en especie serán  suministradas por la institución del lugar de residencia o de estada, según sus  propias disposiciones legales;          

           

b) Las prestaciones en dinero serán determinadas y  otorgadas de conformidad con la legislación de la institución del l lugar de  residencia o estada con cargo a la institución competente.          

           

El derecho a las prestaciones en servicio o en especie en  el territorio de un País Miembro que no sea el de la institución competente,  estará subordinado a la condición de que el interesado se encuentre en un área  donde estén extendidos los servicios de la institución encargada de suministrar  esas prestaciones:          

           

Artículo 10. La institución competente deberá pagar el valor de las prestaciones en servicio y en  especie que sean concedidas en virtud de lo dispuesto en el artículo 9º a la  institución que las hubiere suministrado.          

           

El procedimiento de cálculo del valor de las prestaciones  y el sistema, de pago deberán ser establecidos en el reglamento. Las partes  interesadas podrán convenir en otro procedimiento o sistema con aprobación del Comité Administrador.          

           

Artículo 11. El reglamento establecerá las normas  necesarias para aplicar los principios contenidos en la presente Sección a los  diversos casos particulares. En especial regulará el cálculo del salario base  de las prestaciones; la determinación de la institución competente, tanto en  los casos de maternidad como en los que el interesado sea titular de pensiones  adquiridas en virtud de la totalización de aportaciones en varios Países  Miembros.          

           

SECCIÓN II          

 Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.          

           

Artículo 12. Toda persona protegida por la legislación de fin País Miembro sobre riesgos  profesionales; que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional  en territorio de otro País Miembros, percibirá  las prestaciones en servicio y en especie que correspondan, suministradas por  la institución del lugar de residencia o estada.          

           

Serán aplicables las disposiciones de los artículos 9º, 10  y 11, de este instrumento.          

           

           

Artículo 13. El reglamento establecerá normas para aplicar  los principios del artículo anterior en relación con:          

           

a) La responsabilidad del empleador o del asegurador  subrogante en los casos que correspondiere;          

           

b) La consideración de siniestros anteriores para apreciar  el grado de incapacidad resultante;          

           

c) La agravación de incapacidad por causas sobrevinientes,  y          

           

d) Todos los demás aspectos técnicos.          

           

SECCION III          

 Invalidez,  vejez, muerte y auxilio funerario.          

           

Artículo 14. Las pensiones que soliciten las personas que  hayan estado sucesiva o alternativamente protegidas por legislaciones de los  Países Miembros, serán liquidadas de acuerdo con las siguientes normas:          

           

La institución de cada uno de dichos Países Miembros  determinará, con arreglo a su legislación, si el interesado refine las  condiciones requeridas para tener derecho a las prestaciones previstas por dicha legislación habida  cuenta de la totalización de los períodos de seguro mencionada en el artículo 7º;          

           

Si el derecho resultare adquirido en virtud de lo  establecido en el literal precedente,  la referida institución determinará la cuantía de la pensión a la que el  interesado teóricamente habría tenido derecho si todos los períodos de seguro o  períodos asimilados, totalizados con arreglo a las modalidades del artículo 7º,  hubieran sido cumplidos exclusivamente de conformidad con la legislación que la  institución aplique;          

           

Sobre la base de la cuantía determinada de conformidad con  lo dispuesto en el literal precedente, la institución de cada uno de los Países  Miembros fijará el importe debido a  prorrata con arreglo a la duración de los períodos cumplidos bajo las  legislaciones que aplique, en relación con la duración total de los períodos  cumplidos con arreglo a las  legislaciones de todos los Países Miembros interesados; dicho importe  constituirá la prestación debida al interesado por la institución de que se  trate, y          

           

d) Las normas sobre revalorización previstas por las  legislaciones de los Países Miembros serán aplicables a las prestaciones que se  deban conforme al presente artículo. El monto de la revalorización se calculará  aplicando las normas de los literales b) ,y c) del presente  artículo.          

           

           

Artículo 15. El reglamento establecerá las disposiciones necesarias  para aplicar las normas contenidas en el artículo anterior a los diversos casos  particulares. En especial, regulará lo concerniente:          

           

a) A la totalización respecto de períodos cumplidos bajo  un régimen especial correspondiente a determinada profesión o actividad:          

           

b) A la forma de considerar las diferentes legislaciones  sobre salario base de cálculo de la prestación y sobre suplementos por miembros  de la familia;          

           

c) A los derechos y situaciones de quienes no puedan  obtener el derecho a pensión por no haberlo adquirido simultáneamente en todas  las instituciones a que estuvo afiliado;          

           

d) A la forma de considerar las disposiciones bre  pensiones mínimas y máximas;          

           

e) Al  cómputo de las fracciones de tiempo, y          

           

f) A  todos los demás aspectos técnicos y de trámite.          

           

El reglamento regulará también lo relativo a los  procedimientos administrativos y de tramitación de las pensiones que deban ser  concedidas de conformidad con el artículo anterior, así como los plazos que  deban cumplirse dichos trámites.          

           

           

Artículo 16. Cuando el fallecimiento de un beneficiario a  acaezca en uno de los Países Miembros, la institución de este País pagará el  auxilio funerario con cargo a la institución competente, de acuerdo con la  legislación de esta última.          

           

           

CAPITULO V          

 Comité  administrador.          

           

Artículo 17. Créase un Comité administrador que tendrá las  siguientes funciones:          

           

a) Proponer modificaciones del presente instrumento ante  la Conferencia de Ministros de Trabajo del Grupo Andino;          

           

b) Elaborar y someter el proyecto de  reglamento del presente instrumento o sus modificaciones a la consideración de  la Conferencia de Ministros de Trabajo del Grupo Andino;          

           

c) Atender las cuestiones  administrativas, financieras y de aplicación suscitadas por este instrumento y  su reglamento;          

           

d) Preparar los modelos de  certificados, formularios, comprobantes y demás documentos necesarios para la  aplicación del instrumento y su reglamento, así como elaborar guías explicativas destinadas a dar a conocer a los interesados los derechos que                     emanan del  presente instrumento, y          

           

e) Cumplir las demás funciones que le  señalen este instrumento y su reglamento.          

           

En todo caso la reglamentación y  modificaciones de que tratan, respectivamente,           los literales a)  y b) del presente artículo, se  sujetarán al procedimiento previsto en el artículo 12 del Convenio “Simón  Rodríguez”.          

           

Artículo 18. El Comité Administrador  estará integrado por un representante de cada; País Miembro. AI efecto, cada  país designará un representante titular y un representante alterno, quienes  deberán ser expertos en seguridad social.          

           

El Comité Administrador tendrá un  Presidente que durará un año en su cargo. Dicha función será ejercida,  sucesivamente, por cada uno de los representantes según el orden alfabético de  los países. El primer Presidente será escogido por sorteo.          

           

Las decisiones del Comité  Administrador las adoptarán por mayoría devotos de sus miembros integrantes.          

           

La Junta del Acuerdo de Cartagena  participará en las reuniones del Comité Administrador sin derecho a veto.          

           

El Comité Administrador dictará su reglamento interno, el cual será  aprobado por unanimidad.          

           

Artículo 19. El Comité Administrador  tendrá una Secretaría Ejecutiva. Su           sede, financiamiento y organización  administrativa serán fijadas en el reglamento de este instrumento.          

           

CAPITULO VI          

 Disposiciones varias.          

           

Artículo 20. Cada uno de los Países Miembros remitirá al  Comité Administrador su legislación de seguridad social, en un plazo no mayor  de quince días, contados a partir de la constitución de aquella. En cuanto a la que  adopte con posterioridad, lo será en el mismo plazo a partir de su  promulgación.          

           

El  Comité Administrador comunicará de inmediato la legislación que reciba a las  autoridades competentes de los otros Países Miembros.          

           

Artículo 21. Las disposiciones del presente instrumento  no confieren el derecho a beneficiarse en virtud de las legislaciones de los  Países Miembros, de varios prestaciones de la mínima naturaleza o de diversas  prestaciones referidas a un mismo período de seguro o período asimilado.          

           

El reglamento establecerá normas sobre            la forma de aplicar, en relación con  el presente instrumento, las cláusulas de reducción, suspensión o  incompatibilidad previstas por la legislación de un País Miembros; en caso de  acumulación de una prestación con otras prestaciones de seguridad social con  otros ingresos.          

           

Artículo 22. Las autoridades  competentes de los Países Miembros quedan obligados a adoptar todas las medidas  necesarias para           la aplicación del  presente instrumento y a comunicarselas entre sí y al Comité Administrador.          

           

Las autoridades  y           las instituciones de los Países  Miembros se prestarán mutuamente sus buenos oficios para Ia aplicación de  este instrumento y su reglamento.          

           

Las instituciones de seguridad social  de los Países miembros quedan ampliamente facultadas para celebrar acuerdos  tendientes a lograr el mejor desarrollo y aplicación del presente instrumento.          

Las personas amparadas por este  instrumento, residente en el territorio de un País Miembro distinto del país competente, podrán  presentar válidamente sus solicitudes, declaraciones o recursos a la  institución del lugar, de residencia o estada, la cual los someterá en el más breve tiempo a las autoridades  e instituciones competentes mencionadas en el respectivo documento.          

           

El reglamento establecerá normas sobre  subrogación de derechos de las instituciones de distintos Países Miembros  concurrentes en el pago de una prestación frente a la responsabilidad de  terceros.          

           

Articulo 23. El beneficio de las exenciones; exoneraciones o reducciones  en materia de contribuciones, impuesto de timbre, tasas y otros derechos  judiciales o de registro previsto, por las leyes de un País Miembros respecto  de los documentos que deben presentarse conforme a su legislación, se hará  extensiva a los documentos análogos que deben presentarse en cumplimiento de la  legislación de otros Países Miembros o del presente instrumento y su  reglamento.          

           

Cualquier documento que haya de  presentarse para los fines de ejecución de este instrumento y que lleno  los requisitos exigidos por el reglamento  quedará dispensado de los trámites de legalización por parte de las autoridades  diplomáticas o consulares.          

           

Artículo 24. Las transferencias  monetarias que se deriven de la aplicación del presente instrumento entre las  instituciones de los Países Miembros, se regirán por las normas establecidas en  el reglamento.          

           

Artículo 25. El cobro de las  cotizaciones adeudadas a una institución de un País Miembro podrá; ejecutarse,  a petición de disha institución, en el territorio de otro País Miembro, según  el procedimiento y con las garantías y privilegios aplicables a la recaudación  de cotizaciones debidos a la institución correspondiente de este último país.          

           

           

CAPITULO VII          

 Disposiciones finales y transitorias.          

           

Artículo 26. El presente instrumento  no dará lugar al pago de prestaciones por contingencias acaecidas con  anterioridad a la fecha de su aprobación.          

           

Todo período de seguro o período  asimilado cumplido en virtud de Ia legislación de un País Miembro antes de la  fecha de aprobación del presente instrumento, se tomara en consideración para  determinar el derecho a prestaciones originarias en virtud de las disposiciones  de este instrumento.          

           

Artículo 27. En caso de denuncia del  Acuerdo Cartagena,           será mantenido todo derecho, adquirido en virtud de  las, disposiciones del presente instrumento.  Los derechos enviado adquisición relativos  a períodos cumplidos con anterioridad  a la fecha en que la denuncia sea efectiva, no se extinguirán por el hecho de la  denuncia; su conservación se determinará por vía de acuerdo, o a falta de acuerdo, por la legislación  correspondiente a la institución competente.          

           

Artículo 28. Los Países Miembros se  comprometen a           adoptar todas las  providencias que sean necesarias para incorporar el presente instrumento en sus  respectivos ordenamientos jurídicos internos, dentro de los seis meses  siguientes a la aprobación de esta Decisión.    

   

     

Artículo 2. El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su expedición,    

   

     

Publíquese y Cúmplase.    

Dado en Bogotá, a 29 de enero de 1981.    

     

JULIO CESAR TURBAY AYALA.    

     

El Ministro de Relaciones Exteriores;    

Diego Uribe Vargas.    

     

El Ministro de Trabajo y Seguridad  Social,    

Laura Ochoa de Ardila.

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