DECRETO 1510 DE 1981

Decretos 1981

   

DECRETO 1510 DE 1981

(Junio 11)    

     

por el cual se  establecen los porcentajes de retención en la  fuente, sobre los pagos o abonos en  cuentas que hagan las Personas jurídicas por concepto de comisiones y honorarios y se  reglamentan parcialmente las Leyes 38 de 1969 y 20 de 1979.    

     

Nota: Derogado parcialmente por el Decreto 1189 de 1988.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de Ias  facultades que le confieren los artículos 120 de la Constitución Política y el parágrafo del artículo 31 de la Ley 20 de 1979.    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1°. El porcentaje de  retención en la fuente per concepto de impuesto de renta y complementarios,  sobre pagos o abonos en cuenta que hagan las personas jurídicas por comisiones  y honorarios serán del cinco por ciento (5%) cuando el pago o abonos en cuenta  se haga a una sociedad anónima o asimilada y del tres por ciento (3%) en los  demás casos.    

     

Artículo 2°. De acuerdo con lo previsto en el parágrafo del  artículo 31 de la Ley 20 de 1979, el  retenedor será la persona jurídica que efectúe  un pago o abono en cuenta por concepto  de honorarios y comisiones, tenga o no dicho retenedor carácter de  contribuyente.    

     

Artículo 3º. No se hará  retención por comisiones y honorarios  en los siguientes casos:    

     

1. Cuando el pago se efectúe a personas no contribuyentes del impuesto sobre la  renta y complementarios.    

     

2. Cuando  con relación al mismo pago se efectúe retención en Ia cuente por virtud de disposiciones especiales.    

     

Parágrafo. La retención por  concepto de comisiones y honorarios sobre pagos o abonos en cuenta que las  personas jurídicas hagan a establecimientos de crédito sometidos al control y  vigilancia de la Superintendencia Bancaria, o por concepto de transacciones  efectuadas en bolsas de valores, no se regirá por lo previsto en este Decreto.    

     

Artículo 4º. Cuando el beneficiario del pago sea una  persona no contribuyente deberá acreditar tal circunstancia ante el retenedor,  tratándose de corporaciones y asociaciones sin ánimo de lucro y de fundaciones o instituciones de utilidad común,  se demostrará la calidad de tal, mediante certificación expedida por el  organismo oficial al cual corresponda la vigilancia y control de la entidad, o  por aquel que haya reconocido la personería jurídica, caso éste en el cual se  deberá acreditar la vigencia de la misma.    

     

Artículo 5º. Quienes estén  obligados a retener deberán consignar el valor correspondiente en la Administración, Recaudación de  Impuestos o en los bancos autorizados del domicilio del retenedor, dentro de  los primeros quince (15) días calendario al mes siguiente a aquel en que se realizó el pago o abonos en cuenta.    

     

Artículo 6º. Los retenedores  expedirán anualmente a los contribuyentes sujetos a la retención, antes del 1º  de marzo del año siguiente al  gravable, en certificado por cada  concepto en el cual conste:    

     

1. Año gravable y ciudad donde  se practique la retención.    

     

2. Razón social y NIT del  retenedor.    

     

3. Nombre o razón social y NIT  del ca9tribuyente a quien se le hizo la retención.    

     

4. Tonto total del pago sujeto a retención.    

     

5. Concepto de la retención.    

     

6. Cuantía de la retención.    

     

Parágrafo. A solicitud del contribuyente beneficiario del pago, el  retenedor deberá expedir certificación por cada retención efectuada, la cual deberá  contener las mismas especificaciones del certificado anual.    

     

Los contribuyentes a quienes  se efectúe la retención, acompañarán a su declaración de renta y patrimonio, los  certificados anuales o periódicos.    

     

Artículo 7º. Antes del 1º de  marzo de cada año, el retenedor presentará ante la  Administración de Impuestos una relación de las  retenciones efectuadas; en el  año o inmediatamente anterior, discriminada por conceptos tales como, salarios,  dividendos, intereses, honorarios comisiones, con indicación del nombre o razón social y NIT de cada contribuyente,  y la cantidad retenida a cada uno. Esta relación se presentará por triplicado  en los formatos oficiales de la Dirección de  Impuestos Nacionales Junto con la relación, el retenedor acompañará copia  auténtica de los recibos de consignación.    

     

Artículo 8º. La declaración de  renta del retenedor deberá incluir copia de los recibos de consignación de las  retenciones efectuada anualmente, se deberá incluir una relación de las  personas a quienes no se haya practicado retención de conformidad con el  artículo 4º de este Decreto con indicación del valor total de lo pagado durante  el ejercicio fiscal; y el concepto del mismo.    

     

La información de que trata el  presente artículo podrá ser representada en cintas magnéticas, cuyas  características serán fijadas por la Dirección General de impuestos Nacionales.    

     

Si el contribuyente no  acredita la consignación de la retención en la forma indicada en este artículo,  no tendrá derecho al reconocimiento de los costos o deducciones que correspondan a los conceptos objetos de retención,  sin perjuicio de las sanciones previstas en las normas vigentes.    

     

Artículo 9º. En el caso de  coaseguros, cuando el pago o abono en cuenta se efectúe directamente por las  compañías coaseguradoras, la retención se genera en este momento. Cuando el  pago o abonos en cuenta se efectúa por intermedio de la compañía líder, la  retención se genera en este momento.    

     

Artículo 10. Las retenciones  efectuadas bajo la vigencia del Decreto 983 de 1981  deberán consignarse a más tardar el 15 de junio de 1981.    

     

Artículo 11. Derogado por el Decreto 1189 de 1988,  artículo 21. Para  efectos del artículo 8º de la Ley 20 de 1979, en el caso de las loterías, cuando, se trate de premios  conocidos actualmente con los nombres de mayor y primer seco, la retención se  efectuará cualquiera que fuere la cuantía del pago. En los demás premios por  concepto de loterías, la retención se hará sobre pagos superiores a $ 2000.00.    

     

Artículo 12. El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su expedición y deroga el Decreto 983 de 1981.    

     

Comuníquese, publíquese y  cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 9 de  junio de 1981.    

     

JULIO  CESAR TURBAY AYALA    

     

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público.    

Eduardo Wiesner Durán.          

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