DECRETO 1731 DE 1983

Decretos 1983

DECRETO 1731  DE 1983

(junio 21)    

     

por el  cual se aprueba el Acuerdo número 00003 de 1983, expedido por el Consejo  Superior sobre adopción del Estatuto General de la Universidad Tecnológica de  Pereira.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus  facultades legales y en especial de la que le confiere el artículo 59, literal  b) del Decreto extraordinario 80/80,    

     

DECRETA:    

     

Artículo primero. Apruébase el Estatuto General de la  Universidad Tecnológica de Pereira, expedido por el Consejo Superior mediante  Acuerdo número 00003 de 1983, cuyo texto es el siguiente:    

     

«ACUERDO NÚMERO 00003 DE 1983

(febrero 9)    

     

por el cual se expide el Estatuto General de la  Universidad Tecnológica de Pereira.    

     

El Consejo Superior de la Universidad Tecnológica de  Pereira, en uso de sus atribuciones legales y en especial las que le confiere  el artículo 59 del   Decreto  extraordinario 80 de 1980,    

     

Acuerda:    

     

Expedir como Estatuto General de la Universidad y a partir  de la fecha e1 que consta en el articulado del presente Acuerdo:    

     

CAPITULO I    

     

Naturaleza,  domicilio, objetivos, funciones y modalidades educativas.    

     

Artículo 1° La Universidad Tecnológica de Pereira, creada  por la   Ley 41 de 1958, es un  establecimiento público de carácter académico, del orden nacional, con  personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente,  adscrito al Ministerio de Educación Nacional.    

     

La Universidad Tecnológica de Pereira, tendrá como sede  principal la ciudad de Pereira, capital del Departamento del Risaralda.    

     

La Universidad es una institución de carácter  universitario y podrá establecer dependencias seccionales, previo el  cumplimiento de los requisitos legales señalados para el efecto.    

     

Artículo 2° Son objetivos de la Universidad:    

     

a) Coadyuvar al conocimiento y reafirmación de los valores  nacionales.    

     

b) Formar al individuo integralmente dentro de un  conocimiento científico, tecnológico, humano y artístico.    

     

c) Ser conciencia crítica de sí misma y de la sociedad.    

     

d) Ser agente de cambio.    

     

e) Propender por la universalidad de los conocimientos  científicos, tecnológicos, humanos y artísticos.    

     

f) Propiciar la integración de la educación a nivel  nacional.    

     

Artículo 3° Para el cumplimiento de sus objetivos serán  funciones de la Universidad:    

     

a) Buscar, acumular y transmitir dentro de un contexto  democrático, el conocimiento y sus aplicaciones.    

     

b) Formar profesionales de conciencia científicamente  crítica que les permita vincularse a nuevas concepciones de organización  social, dentro de un ámbito de respecto, autonomía y libertad de expresión  cultural y científica.    

     

c) Tener como actividad fundamental y complementaria de la  enseñanza, la investigación orientada especialmente a la búsqueda de soluciones  de la problemática nacional.    

     

d) Hacer extensión como vínculo con la región y coadyuvar  a su desarrollo integral.    

     

e) Interrelacionarse con las demás instituciones de la  misma naturaleza para lograr intercambios académicos, docentes, culturales y  deportivos en busca de la universalidad de la educación superior.    

     

Artículo 4° Por su función universal y democrática no  podrá estar limitada por consideraciones de raza, credo, sexo o condición  económica o social. El acceso a ella estará abierto a quienes en ejercicio de  igualdad de oportunidades demuestren poseer las capacidades requeridas y  cumplan las condiciones académicas exigidas para cada caso.    

     

Artículo 5° Habrá libertad de cátedra para exponer dentro  de los métodos científicos los conocimientos y experiencias académicas y para  controvertir dichas experiencias dentro de las buenas costumbres y sanas  normas.    

     

Artículo 6° La Universidad adelantará programas de  educación superior en las modalidades educativas de formación universitaria y  de formación avanzada y podrá ofrecer, además programas de formación  tecnológica, mediante el sistema de ciclos, sin perjuicio de los programas  tecnológicos que actualmente desarrolla.    

     

CAPITULO II    

     

Del  patrimonio y fuentes de financiación.    

     

Artículo 1° El patrimonio y fuentes de financiación de la  Universidad están constituidos por:    

     

a) Las partidas que se le asignen dentro de los  presupuestos: Nacional, departamental o municipal.    

     

b) Los bienes muebles o inmuebles que actualmente posee y los  que adquiera posteriormente a cualquier título.    

     

c) Las rentas que perciba por concepto de matrículas,  inscripciones y demás derechos pecuniarios.    

     

d) Los bienes que como persona jurídica adquiera a  cualquier título.    

     

Artículo 8° La Universidad destinará como mínimo, el dos  por ciento (2%) del monto total de sus ingresos corrientes, para programas de  bienestar social de las personas vinculadas a ella. Igualmente, destinará al  menos el dos por ciento (2%) de los mismos ingresos al fomento y desarrollo de  programas de investigación.    

     

Se entiende por ingresos corrientes, los que tienen el  carácter de regulares y ordinarios. En la Universidad están constituidos por  todos aquellos derechos pecuniarios que provienen de la contraprestación de un  servicio ofrecido por la entidad y por los aportes y participaciones que se  reciban de acuerdo con las normas legales.    

     

CAPITULO III    

     

De los  órganos del Gobierno.    

     

Artículo 9° Para el cumplimiento de sus objetivos y  funciones, la Universidad tendrá los siguientes órganos de gobierno:    

     

a) El Consejo Superior.    

     

a) El Rector.    

     

c) El Consejo Académico.    

     

DEL CONSEJO SUPERIOR    

     

Artículo 10. Corresponde al Consejo Superior la  determinación de las políticas, objetivos y orientaciones generales de la  institución.    

     

Como máximo órgano de dirección su conformación es la  siguiente:    

     

a) El Ministro de Educación Nacional, o su representante.    

     

b) El Gobernador del Departamento de Risaralda, o su  representante.    

     

c) Un miembro designado por el Presidente de la República.    

     

d) Un Decano de Facultad, designado por el Consejo  Académico.    

     

e) Un profesor de la Universidad, elegido mediante  votación secreta por los profesores.    

     

f) Un estudiante de la institución, elegido mediante  votación secreta por los estudiantes con matricula vigente.    

     

g) Un egresado graduado de la institución, de prominente  trayectoria profesional, designado por los egresados miembros de los Consejos  de Facultad.    

     

h) El Rector, con derecho a voz, pero sin voto.    

     

Parágrafo. Los representantes del Ministro y del  Gobernador, deberán tener las mismas calidades exigidas para ser Rector.    

     

El Decano de Facultad, el profesor y el estudiante,  tendrán un período de dos (2) años, siempre y cuando conserven la calidad de  tales. El egresado tendrá el mismo período.    

     

Artículo 11. El período de los miembros del Consejo  sujetos a él, se contará a partir de la fecha de su designación o elección.    

     

Cuando se presentare la vacante de uno de los miembros  sujetos a período, el Rector procederá a solicitar la designación o elección  del reemplazo para el resto del período. Igual procedimiento adoptará el Rector  cuando se venza el período de uno de sus miembros.    

     

Actuará como Secretario del Consejo Superior, el Secretario  General.    

     

Artículo 12. Constituye quórum para decidir, más de la  mitad de los miembros que hayan acreditado ante el Secretario del Consejo su  condición de tales.    

     

El Consejo será presidido por el Ministro de Educación  Nacional o su representante. En su ausencia presidirá el miembro designado por  el Presidente de la República.    

     

El Consejo Superior solamente podrá sesionar válidamente  bajo la presidencia de una cualquiera de las personas que de conformidad con el  inciso anterior debe presidirlo.    

     

Los miembros del Consejo Superior, aunque ejercen  funciones públicas no adquieren por este solo hecho la calidad de empleados  públicos.    

     

Los miembros del Consejo Superior están sujetos a las  inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de que trata el   Decreto  extraordinario 128 de 1976 y demás normas concordantes.    

     

Artículo 13. Son funciones del Consejo Superior, las  siguientes:    

     

a) Formular y evaluar periódicamente las políticas y  objetivos de la institución, teniendo en cuenta los planes y programas del  Sistema de Educación Superior.    

     

b) Expedir o modificar el Estatuto General de la  Institución, el cual entrará en vigencia una vez haya sido aprobado por el  Gobierno Nacional.    

     

c) Expedir, a propuesta del Rector, el reglamento  académico y los del personal docente, administrativo y estudiantil.    

     

d) Determinar y modificar la estructura orgánica de la  Universidad mediante la creación, fusión o supresión de acuerdo con las  disposiciones vigentes de las dependencias académicos y administrativas de la  Universidad.    

     

e) Aprobar la creación, supensión o supresión de programas  docentes, de acuerdo con las disposiciones legales.    

     

f) Expedir, con arreglo al presupuesto y a las normas  legales y reglamentarias, a propuesta del Rector, la planta de personal de la  Universidad, con señalamiento de los cargos que serán desempeñados por docentes  y por empleados y trabajadores oficiales del orden administrativo.    

     

g) Expedir, con arreglo a lo dispuesto en el   Decreto  extraordinario 80 de 1980, el presente Estatuto, el presupuesto de rentas y  gastos de la institución.    

     

h) Autorizar las adiciones y traslados que en el curso de  la vigencia fiscal se requieran, de acuerdo con las normas orgánicas de  presupuesto.    

     

i) Designar o remover a los Decanos de la Universidad, la  designación de cada Decano se hará de terna presentada por el Rector. Dos (2)  de los integrantes de cada terna deben provenir de una lista de seis (6)  candidatos, presentada por el Consejo de la respectiva Facultad.    

     

j) Autorizar la aceptación de donaciones o legados que  sean condicionados y los de cuantía superior a $ 500.000.    

     

k) Autorizar las comisiones al exterior y las comisiones  de estudio, según lo dispongan los estatutos y los planes de capacitación.    

     

l) Autorizar la celebración de todo contrato o convenio  con instituciones o gobiernos extranjeros o instituciones internacionales.    

     

m) Autorizar la celebración de los demás contratos o  convenios cuya cuantía sea superior a los dos millones de pesos.    

     

n) Examinar y aprobar anualmente los estados financieros  de la Universidad.    

     

o) Fijar los derechos pecuniarios que pueda cobrar la  institución.    

     

p) Darse su propio reglamento.    

     

q) Conocer de las apelaciones reservadas a él por  reglamento o disposición respectiva.    

     

r) Expedir los acuerdos de obligaciones y gastos.    

     

s) Como órgano supremo de la Universidad, intervenir cada  vez que ocurran hechos o situaciones que afecten o puedan afectar el normal  funcionamiento de la institución, atendiéndose a las disposiciones legales  vigentes.    

     

t) Aprobar la política de admisiones de la Universidad,  previa recomendación del Rector.    

     

u) Las demás que le asignen las normas específicas.    

     

Artículo 14. Las decisiones relacionadas con las funciones  a que se refieren los literales b), c), f), g), l), m), del articulo anterior,  requerirán para su validez del voto favorable de quien preside el Consejo  Superior.    

     

El Consejo podrá delegar en el Rector las funciones  contempladas en los literales h) y k) del artículo anterior.    

     

Artículo 15. El Consejo se reunirá ordinariamente cada  mes, el día, hora y en el sitio que él mismo acuerde y extraordinariamente por  convocatoria de su Presidente o del Rector. Sus actos se denominarán Acuerdos o  Resoluciones, según sean de carácter general o se refieran a casos singulares.  El Consejo en su respectivo reglamento determinará qué acuerdo requieren para  su adopción dos (2) debates en días diferentes.    

     

De las sesiones del Consejo Superior se levantarán actas,  las que serán firmadas por el miembro que haya presidido y por el Secretario.  Cada una de las hojas será rubricada por el Secretario y las actas se numerarán  en forma continua.    

     

Darán fe de lo que consta en las actas, las copias que con  su firma expida el Secretario.    

     

Artículo 16. Los miembros del Consejo tendrán derecho a  percibir honorarios en la cuantía que señale el Presidente de la República  mediante resolución ejecutiva.    

     

DEL RECTOR    

     

Artículo 17. El Rector es el representante legal y la  primera autoridad ejecutiva de la institución.    

     

Artículo 18. Para ser Rector se requiere poseer título  universitario y haber sido, además, Rector o Decano Universitario en propiedad,  o haber sido profesor universitario al menos durante cinco (5) años, o ejercido  con excelente reputación moral y buen crédito la profesión por el mismo lapso.    

     

Artículo 19. Son funciones del Rector:    

     

a) Cumplir y hacer cumplir las normas legales,  estatutarias y reglamentarias vigentes.    

     

b) Evaluar y controlar el funcionamiento general de la  Universidad e informar al Consejo Superior.    

     

c) Ejecutar las decisiones del Consejo Superior.    

     

d) Suscribir los contratos y expedir los actos que sean  necesarios para el cumplimiento de los objetivos de la institución, ateniéndose  a las disposiciones legales vigentes.    

     

e) Someter el proyecto de presupuesto a consideración del  Consejo Superior y ejecutarlo una vez expedido.    

     

f) Nombrar y remover, con arreglo a las disposiciones  pertinentes, al personal de la institución, cuyo nombramiento y remoción no  esté reservado a otra autoridad y adoptar las decisiones concernientes a su  administración.    

     

g)Presentar ternas para el nombramiento de Decanos de  Facultad.    

     

h) Designar Decanos encargados.    

     

i) Expedir los manuales de funciones y requisitos y los de  procedimiento administrativo.    

     

j) Aplicar las sanciones disciplinarias gire le  correspondan por ley o reglamentos.    

     

k) Ordenar todos los pagos a efectuarse con cargo al  Tesoro de la Universidad.    

     

l) Convocar a elecciones a profesores y estudiantes pana  que designen sus representantes ante los Consejos: Superior, Académico, o de  Facultad.    

     

m) Reglamentar la elección de egresados, estudiantes,  profesores y demás miembros que de conformidad con las normas legales y  estatutarias, formen parte de los diferentes órganos de dirección o de asesoría  de la Universidad.    

     

n) Presidir las ceremonias de grado y autorizar con su  firma los títulos que la Universidad confiera.    

     

o) Las demás que le señalen las disposiciones vigentes y  las que no estén expresamente atribuidas a otra autoridad.    

     

Artículo 20. El Rector podrá delegar en los Vice-rectores  o Decanos, aquellas funciones que considere necesario, con excepción de  imposición de sanciones de destitución y de suspensión mayo de quince (15)  días.    

     

Artículo 21. Los actos que expida el Rector se denominarán  Resoluciones. A través de ellas podrá dictar normas que faciliten el  cumplimiento de los actos del Consejo Superior o del Consejo Académico. Del  mismo modo, por medio de ellas, resolverá las situaciones individuales que se  presenten dentro del campo de su competencia.    

     

Artículo 22. El Rector está sujeto a las inhabilidades,  incompatibilidades y responsabilidades de que trata el   Decreto  extraordinario 128 de 1976 y demás norman concordantes.    

     

DEL CONSEJO ACADEMICO.    

     

Artículo 23. El Consejo Académico es la autoridad  académica de la Universidad y órgano asesor del Rector, y está integrado por:    

     

a) El Rector, quien lo presidirá.    

     

b) El Vice-rector académico o quien llaga sus veces, quien  lo presidirá en ausencia del Rector.    

     

c) El Vice-rector o el Director Administrativo.    

     

d) Los Decanos de Facultad.    

     

e) Un profesor y un estudiante, elegidos respectivamente  por los representantes de los profesores y estudiantes en los Consejos de  Facultad. El período del profesor será de dos (2) años y el del estudiante de  un (1) año.    

     

El Consejo se reunirá ordinariamente por lo menos una vez  al mes y extraordinariamente cuando se considere conveniente, por convocatoria  del Rector y actuará como Secretario el Secretario General de la Universidad.    

     

Para instalarse y decidir, el Consejo Académico requerirá  de la mitad más uno de sus miembros, para tomar cualquier decisión, bastará la  mayoría de los miembros que estén presentes en la sesión.    

     

Artículo 24. El profesor miembro del Consejo Académico  deberá acreditar por lo menos los siguientes requisitos:    

     

a) Estar vinculado a la Universidad con una antigüedad no  inferior a tres (3) años, en la fecha de la elección.    

     

b) Ser profesor de tiempo completo.    

     

c) No desempeñar cargo administrativo ni ser representante  en otro Consejo, ni ser asesor permanente de un órgano de gobierno de la  Universidad.    

     

d) No haber sido sancionado con multa, suspensión o  destitución, dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de la elección.    

     

Artículo 25. Para ser representante de los estudiantes en  el Consejo Académico, se requiere acreditar por lo menos, los siguientes  requisitos:    

     

a) Ser estudiante de la Universidad, con matrícula  vigente;    

     

b) Haber cursado y aprobado por lo menos el 50% del  respectivo programa académico.    

     

c) No estar bajo sanción disciplinaria ni académica en el  momento de la elección.    

     

d) No ser representante en otro Consejo.    

     

Articulo 26. Corresponde al Consejo Académico, como  autoridad académica, las siguientes funciones:    

     

a) Conceptuar ante el Consejo Superior sobre la creación,  modificación, suspensión o supresión de unidades académicas y programas  curriculares de pregrado y posgrado.    

     

b) Revisar y adoptar los programas docentes aprobados por  el Consejo Superior, al tenor de las normas legales.    

     

c) Definir las políticas y adoptar los programas de  investigación que deba desarrollar la institución.    

     

d) Designar a un Decano, su representante ante el Consejo  Superior.    

     

e) Designar a los Jefes de Departamento y Directores de  Escuela como miembros de los Consejos de Facultad.    

     

f) Aprobar para cada período académico las monitorías de  las facultades y otras unidades académicas, de conformidad con el reglamento  estudiantil.    

     

g) Conceder exención de matrícula, becas y otros premios a  alumnos y profesores, por realizaciones académicas positivas, y de acuerdo con  la reglamentación previamente establecida.    

     

h) Fijar el calendario académico para el respectivo  semestre o período de labores de enseñanza.    

     

i) Las demás que la ley y los estatutos le asignen.    

     

Artículo 27. Corresponde al Consejo Académico como órgano  asesor del Rector, las siguientes funciones:    

     

a) Conceptuar en relación con el reglamento académico y  los del personal docente y estudiantil.    

     

b) Resolver las consultas que le formule el Rector.    

     

c) Recomendar la disminución de docencia directa con miras  a propiciar y estimular la investigación, la asesoría, la capacitación del  profesorado y en general, todas las actividades que tiendan a elevar el nivel  académico.    

     

d) Conceptuar acerca de la política de admisiones, de  acuerdo con las normas legales.    

     

CAPITULO IV    

     

De los  Decanos, de los Consejos de Facultad, del Secretario y los Vice-rectores.    

     

Artículo 28. El Decano representa al Rector, es la máxima  autoridad ejecutiva en la respectiva Facultad y tiene las siguientes funciones:    

     

a) Cumplir y hacer cumplir en su dependencia las  disposiciones vigentes y las órdenes del Rector.    

     

b) Asesorar al Rector en la selección de personal docente,  previa consulta con el Consejo de la respectiva Facultad.    

     

c) Presentar al Consejo Académico los nombres de las  personas que a su juicio sean merecedoras de distinciones.    

     

d) Concurrir a las sesiones del Consejo Académico y  presidir el Consejo de Facultad respectivo.    

     

e) Certificar con su firma los actos que expida el  respectivo Consejo de Facultad.    

     

f) Presentar a la Rectoría solicitud de apropiaciones para  gastos de su Facultad por períodos académicos.    

     

g) Presentar al Rector, al término de cada período  académico, informes sobre la marcha de la dependencia a su cargo.    

     

h) Velar porque el personal docente a su cargo realice sus  funciones con puntualidad, ciñéndose a las normas legales y estatutarias.    

     

i) Resolver las peticiones de los estudiantes, de  conformidad con las normas vigentes.    

     

j) Velar porque el personal administrativo adscrito a su  dependencia ejecute cumplidamente los deberes con arreglo a las leyes y a las  normas estatutarias.    

     

k) Las demás que le señalen los estatutos y reglamentos.    

     

Artículo 29. En cada una de las Facultades existirá un  Consejo de Facultad, con capacidad decisoria en los asuntos académicos y con  carácter asesor del Decano en los demás aspectos de la Facultad.    

     

Como órgano con capacidad decisoria le corresponden las  siguientes funciones:    

     

a) Controlar el cumplimiento de los programas docentes y  de investigación adoptados por el Consejo Académico.    

     

b) Aquellas que le asignen el reglamento del personal  docente y el reglamento estudiantil, expedidos por el Consejo Superior.    

     

c) Certificar ante el Rector el cumplimiento de les  requisitos legales y reglamentarios para el otorgamiento de títulos.    

     

d) Establecer dentro de la reglamentación existente su  propia política, para cumplir la tara académica-docente que le ha sido  encomendada.    

     

e) Elaborar la lista de candidatos a Decano de que habla  el literal i) del artículo 59 del   Decreto ley 080 de  1980.    

     

f) Las demás que le señalen los estatutos y reglamentos.    

     

Artículo 30. Como órgano asesor del Decano le corresponde  al Consejo de Facultad las siguientes funciones:    

     

a) Promover la creación, modificación o supresión de los  programas académicos y de investigación de la Facultad.    

     

b) Prestar asesoría en el proceso de selección del  personal docente de la Facultad.    

     

c) Proponer los profesores y alumnos candidatos a  distinciones.    

     

d) Proponer el calendario de actividades académicas.    

     

e) Recomendar las comisiones de estudio para el  profesorado, al igual que los períodos sabáticos.    

     

f) Las demás que le señalen los estatutos y reglamentos.    

     

Artículo 31. Cada Consejo de Facultad estará integrado  por:    

     

a) El Decano respectivo, quien lo presidirá.    

     

b) Hasta tres (3) Jefes de Departamento o Directores de  Escuela, designados por el Consejo Académico.    

     

c) Un egresado graduado de la respectiva Facultad,  designado por el Rector para un período de dos (2) años, quien deberá ser  docente de cátedra o persona sin vínculo laboral con la institución.    

     

d) Un profesor de la respectiva Facultad, elegido mediante  votación secreta por el cuerpo docente de la misma, para un período de dos (2)  años.    

     

e) Un estudiante de la respectiva Facultad, elegido  mediante votación secreta por estudiantes de la misma, para un período de un  (1) año.    

     

Parágrafo. Los requisitos para el profesor y el  estudiante, serán los mismos indicados para el Consejo Académico en los  artículos 24 y 25 de este Estatuto, pero la antigüedad respecto del docente, a  que se refiere el literal a) del artículo 24, sólo será de dos (2) años.    

     

Artículo 32. El Consejo se reunirá ordinariamente por lo  menos una (1) vez al mes y extraordinariamente cuando se considere necesario,  por convocatoria del Decano y actuará como Secretario el profesor que el Decano  designe.    

     

DEL SECRETARIO GENERAL.    

     

Artículo 33 El Secretario General depende del Rector tiene  las siguientes funciones:    

     

a) Refrendar con su firma los acuerdos y demás actos  expedidos por los Consejos: Superior y Académico, los cuales deberán ser  suscritos también por el respectivo Presidente.    

     

b) Elaborar y firmar conjuntamente con el Presidente del  Consejo Superior y del Consejo Académico, las actas correspondientes a sus  sesiones.    

     

c) Refrendar con su firma las resoluciones que expida el  Rector.    

     

d) Conservar y custodiar en condiciones adecuadas los  archivos correspondientes al Consejo Superior y demás órganos de los cuales sea  Secretario, conforme a lo dispuesto en el presente Estatuto.    

     

e) Autenticar las firmas de los Presidentes de los  Consejos: Superior y Académico, del Rector, de los Vice-rectores Académicos y  Administrativo y de los Decanos de Facultad.    

     

f) Notificar en términos legales y reglamentarios, los  actos que expidan el Rector y las corporaciones de las cuales sea Secretario.    

     

g) Las demás que le corresponden de acuerdo con la  naturaleza de su cargo.    

     

Artículo 34. El Consejo Superior al determinar la  estructura orgánica de la Universidad, podrá crear la Vice-rectoría Académica,  la Vice-rectoría Administrativa, otras Vice-rectorías, y las Oficinas Jurídica  y de Planeación.    

     

Los Vice-rectores, ejercerán las funciones que les delegue  el Rector y las de coordinación, fomento, o administración que les asigne el  Consejo Superior al determinar la estructura orgánica de la institución.    

     

Los Vice-rectores serán superiores jerárquicos de los  Decanos, únicamente respecto a aquellas funciones que el Rector les haya  delegado y de las cuales se derive esta línea de autoridad.    

     

CAPITULO V    

     

De la  organización interna.    

     

Artículo 35. El Consejo Superior al determinar la  organización interna de la Universidad, deberá atender lo preceptuado en el  artículo 68 del   Decreto 80 de 1980  y el   Decreto  reglamentario 2723 de 1980, y las normas que lo reformen o sustituyan.    

     

Para efectos de su organización interna, la Universidad  atenderá los siguientes criterios:    

     

a) Los órganos de carácter decisorio se denominarán  Consejos, los demás se llamarán Comités.    

     

b) Las dependencias del área académica se denominarán  Facultades, Escuelas, Institutos, Departamentos o Centros.    

     

c) Las dependencias de carácter asesor se denominarán  Oficinas.    

     

d) Las dependencias del área administrativa se denominarán  Divisiones, Secciones y Grupos.    

     

e) Las áreas: Académica y Administrativa, se delimitarán  debidamente en la estructura de la Institución.    

     

Artículo 36. Se denomina Facultad a la dependencia  responsable de la administración académica de uno o varios programas de  formación superior perteneciente a una misma área académica.    

     

Se denomina Programa el conjunto de experiencias de  aprendizaje, formalmente estructurado, conducente a la obtención de un título  de educación superior.    

     

Se denomina Escuela, la dependencia en que puede  subdividirse una Facultad para efectos de la administración académica de un  programa perteneciente a ésta.    

     

Se denomina Instituto, la dependencia encargada de  adelantar programas de investigación científica, o de prestar servicios a la  comunidad.    

     

Se denomina Departamento, la agrupación organizada de  recursos afines para el ejercicio de la docencia, la investigación y la  extensión.    

     

Se denomina Centro, el conjunto de recursos destinados al  apoyo de la docencia, la investigación y la extensión.    

     

CAPITULO VI    

     

Del  control fiscal.    

     

Artículo 37. El control fiscal será ejercido en la  Universidad, por la Contraloría General de la República.    

     

CAPITULO VII    

     

Del  régimen jurídico de los actos y contratos.    

     

Artículo 38. Salvo disposición legal en contrario, los  actos administrativos que dicte la Institución para el cumplimiento de sus  funciones están sujetos al procedimiento gubernativo contemplado en el   Decreto 2733 de 1959  y en las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen. La competencia de  los jueces para conocer de ellos y de los demás actos, hechos y operaciones que  realicen, se rigen por las normas del   Decreto 528 de 1964  y demás disposiciones sobre la materia.    

     

Artículo 39. Contra los actos administrativos proferidos  por el Consejo Superior, el Consejo Académico o el Rector, sólo procederá el  recurso de reposición y con él se agota la vía gubernativa.    

     

Sin embargo, el acto administrativo mediante el cual el  Rector imponga a un docente una sanción de suspensión mayor de seis (6) meses,  o de destitución, o una sanción de expulsión a un alumno, será apelable ante el  Consejo Superior.    

     

Contra los actos administrativos proferidos por las demás  autoridades de la Universidad, procede el recurso de reposición, ante quien  haya proferido el acto y el de apelación ante su inmediato superior.    

     

Artículo 40. Las providencias mediante las cuales se  impongan sanciones disciplinarias a los empleados públicos, docentes y  administrativos, se notificarán de acuerdo con lo previsto en el   Decreto 2733 de 1959  y las normas que lo modifiquen o sustituyan. En los casos de suspensión o  destitución, los recursos se concederán en el efecto devolutivo.    

     

Artículo 41. El régimen contractual de la Institución se  ceñirá a lo dispuesto en el   Decreto ley 222 de  1983, y demás disposiciones legales que lo reglamenten, modifiquen,  adicionen o sustituyan.    

     

Artículo 42. Los contratos que celebre la Institución  estarán sujetos a los requisitos de aprobación y registro presupuestal y en  ellos deberá estipularse que los pagos a que se obliga la Universidad, quedan  subordinados a las apropiaciones que se hagan en el respectivo presupuesto.    

     

Artículo 43. La adquisición urgente de bienes o de  elementos de carácter fungible para uso docente o investigativo, podrá hacerse  directamente, previa autorización del Consejo Superior, en todos los casos en  que de conformidad con el   Decreto ley 222 de  1983 y demás disposiciones que lo reglamenten, modifiquen o adicionen, no  se requiera licitación pública.    

     

Artículo 44. En ningún caso se podrá autorizar o contraer  obligaciones imputables a apropiaciones inexistentes o en exceso de saldo  disponible, antes de la aprobación del crédito adicional o traslado  correspondiente. Tampoco se podrán expedir actos administrativos para legalizar  obligaciones contraídas por fuera del presupuesto o en exceso del valor de la  disponibilidad en las apropiaciones vigentes.    

     

Artículo 45. La Universidad tendrá una Junta de  Licitaciones y Contratos integrada por:    

     

a) El Vice-rector o el Director Administrativo, quien lo  presidirá.    

     

b) El Jefe de la Oficina Jurídica, o quien haga sus veces,  y    

     

c) El analista de presupuesto, o quien haga sus veces.    

     

La Secretaría de la Junta será ejercida por el Jefe de la  División de Servicios Administrativos, o quien haga sus veces.    

     

La Junta podrá invitar a sus reuniones a otros  funcionarios, cuando lo considere necesario.    

     

Artículo 46. Son funciones de la Junta de Licitaciones y  Contratos:    

     

a) Preparar y revisar los pliegos de condiciones  correspondientes a las licitaciones públicas o privadas.    

     

b) Estudiar y analizar las propuestas que formulen los  licitantes y recomendar la adjudicación según los criterios establecidos para  el efecto.    

     

c) Velar porque el registro de proponentes se mantenga  actualizado.    

     

CAPITULO VIII    

     

Del  régimen administrativo.    

     

Artículo 47. A partir de la vigencia fiscal de 1982, la  Institución no podrá destinar más del 75% de su presupuesto de funcionamiento  para pagos de servicios personales y para transferencias derivadas de éstos.    

     

Artículo 48. Para lograr una administración eficaz,  corresponde al Rector adoptar procedimientos apropiados de planeación,  programación, dirección, ejecución, evaluación y control de las actividades de  la Institución.    

     

Artículo  49. Corresponde al Rector adoptar los sistemas de planeación, de bibliotecas e  información científica, de información estadística, de admisiones, registro y  control académico, de presupuesto, de contabilidad, de administración de  personal, de adquisiciones y suministros de almacenes, de inventarios y de  administración de planta física, necesarios para su adecuado funcionamiento.  Todo ello de acuerdo con los criterios y procedimientos básicos que se  determinen en el dsarollo del literal k) del artículo 2° del   Decreto  extraordinario 81 de 1980.    

     

Artículo 50. El presupuesto de la Universidad deberá  sujetarse a las normas contenidas en el Capítulo V del Título Tercero del   Decreto  extraordinario 80 de 1980, y a los principios generales de la Ley Orgánica  del Presupuesto Nacional. Deberá estructurarse por programas y contener como  mínimo, los siguientes aspectos:    

     

a) Objetivos generales y específicos del plan de  desarrollo de la Universidad y de los programas para cumplir en la  correspondiente vigencia.    

     

b) Descripción de cada programa.    

     

c) Determinación de la unidad responsable de cada  programa.    

     

d) Identificación clara y precisa de los ingresos  clasificados de acuerdo con la fuente y el concepto que lo origina.    

     

e) Monto y distribución por objeto del gasto, programa y  unidad ejecutora del mismo.    

     

Artículo 51. En la elaboración del presupuesto se atenderá  el principio del equilibrio presupuestal y por tanto, no podrá incluirse  partidas de ingresos inciertos o que provengan de operaciones de crédito no  aprobadas definitivamente.    

     

Artículo 52. La ejecución presupuestal deberá hacerse  sobre la base de acuerdos de obligaciones y ordenación de gastos que para el  efecto expida el Consejo Superior.    

     

Los acuerdos mensuales de ordenación de gastos deben  incorporar en forma clara y precisa, las distribución de los gastos y  obligaciones, y los ingresos aplicables para su cancelación.    

     

Los créditos y los traslados del presupuesto deben ser  aprobados por el Consejo Superior con sujeción a las normas sobre la materia.    

     

En ningún caso podrá adicionarse el presupuesto de  ingresos con recursos inciertos o que provengan de operaciones de crédito no  aprobados definitivamente.    

     

CAPITULO IX    

     

Del  personal docente y del personal admin,7stra’ivo.    

     

Artículo 53. El personal docente se regirá por el  reglamento que para el efecto expida el Consejo Superior, de conformidad con  las disposiciones establecidas en el   Decreto  extraordinario 80 de 1980 y demás normas que lo reglamenten, adicionen o  modifiquen. El reglamento del personal docente requiere para su validez, la  aprobación del Gobierno Nacional.    

     

Ningún funcionario del Estado, de tiempo completo, podrá  ser nombrado como docente de igual dedicación.    

     

Artículo 54. El personal administrativo se regirá por las  disposiciones del Título Tercero, Capítulo VII, del   Decreto  extraordinario 80 de 1980.    

     

Artículo 55. Sólo se podrán hacer nombramientos para  cargos vacantes contemplados en la Planta de Personal.    

     

El nombramiento en contravención de lo dispuesto en este  artículo es ilegal y podrá ser declarado nulo por la jurisdicción contenciosa  administrativa.    

     

La autoridad nominadora deberá declarar la insubsistencia  tan pronto tenga conocimiento de la ilegalidad de un nombramiento, so pena de  incurrir en causal de mala conducta.    

     

La Universidad mantendrá el actual régimen prestacional  para el personal vinculado a la institución.    

     

Ningún empleado público entrará a ejercer su cargo sin  prestar juramento, de respetar, cumplir y hacer cumplir la Constitución, las  leyes y los reglamentos, y desempeñar los deberes que le incumben. En lo  referente a plazos, documentos para posesión y demás requisitos, se aplicará lo  dispuesto en el   Decreto 1950 de 1973,  o en las normes posteriores que lo modifiquen o adicionen.    

     

CAPITULO X    

     

De los  estudiantes.    

     

Artículo 56. Los estudiantes se regirán por el reglamento  estudiantil expedido por el Consejo Superior, de conformidad con las  disposiciones del   Decreto  extraordinario 80 de 1980 y demás disposiciones que lo reglamenten,  modifiquen o adicionen..    

     

Artículo 57. Las sanciones aplicables a los estudiantes  son de carácter académico o pedagógico. Se notificarán de acuerdo con lo que se  disponga en el reglamento estudiantil.    

     

Articulo 58. El recurso de apelación sólo procede cuando  se trata de la sanción de expulsión, de acuerdo con los procedimientos que  establezca el reglamento estudiantil.    

     

En los demás casos, solamente procede el recurso de  reposición.    

     

CAPITULO XI    

     

Disposiciones  varias.    

     

Artículo 59. De conformidad con el artículo 14 del   Decreto 277 de 1958,  el patrimonio y los ingresos de la Universidad estarán exentos de todo impuesto  nacional, departamental y municipal. Igualmente estarán libres de impuestos y  contribuciones, las transferencias a título gratuito, las herencias y legados,  operaciones que no causarán derechos de notaría y registro. Las donaciones no  requerirán insinuación judicial. Queda así mismo exentas de todo gravamen o  depósito, las importaciones de libros y revistas, laboratorios, equipos,  sustancias, materiales y dotación que la Universidad haga para sus servicios  docentes, científicos, administrativos y asistenciales.    

     

Artículo 60. En ningún caso se podrá prohibir el derecho  de asociación de los docentes y de los estudiantes con matrícula vigente.    

     

Artículo 61. Los miembros de las diversas Corporaciones de  la Institución, así se llamen representantes o delegados, están en la  obligación de actuar en beneficio de la entidad y en función exclusiva del  bienestar y progreso de la misma.    

     

Artículo 62. Cualquier modificación al presente Estatuto  requiere la aprobación del Consejo Superior en dos (2) sesiones realizadas con  intervalo no inferior a ocho (8) días.    

     

Artículo 63. El presente Acuerdo requiere para su validez,  la aprobación por parte del Gobierno Nacional y deroga las disposiciones que le  sean contrarias y en especial los Acuerdos números 0016 y 0021 de 1982.    

     

Cúmplase.    

     

Pereira, 9 de febrero de 1983.    

     

El Presidente (firmado),    

Alberto  Mesa Abadía.    

     

El Secretario (firmado,,    

Leonel  Zapata Parra».    

     

Artículo segundo. Este Decreto rige a partir de la fecha  de su expedición.    

     

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 21 de junio de 1983.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Educación Nacional,    

Jaime  Arias.          

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