DECRETO 1718 DE 1983

Decretos 1983

DECRETO 1718 DE 1983

(junio 20)    

     

por el cual se modifican el artículo 103  del Decreto 1393 de 1970  y el artículo 7° del Decreto 167 de 1976.    

     

Nota: Derogado por el Decreto 1172 de 1986,  artículo 13.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las  facultades concedidas por la Ley 15 de 1959 y en  desarrollo de los artículos 30, 32 y 39 de la Constitución Nacional,    

     

DECRETA:    

Artículo 1° El artículo 103  del Estatuto Nacional del Transporte quedará así:    

     

El Instituto Nacional del  Transporte será la autoridad encargada de aplicar conforme a las normas de este  estatuto, las siguientes sanciones:    

     

a) Multas sucesivas que irán  desde una suma equivalente al valor de tres (3) hasta ciento diez (110) salarios  mínimo mensuales, vigentes en la ciudad de Bogotá.    

     

b) Cancelación del permiso  para servir rutas y horarios o declaratoria de caducidad del contrato de  concesión según el caso.    

     

c) Suspensión o cancelación de  la licencia de funcionamiento.    

     

Artículo 2° El artículo 7° del  Decreto 167 de 1972  quedará así:    

     

Recibido el informe del  Instituto Nacional del Transporte, con base en el mismo y de acuerdo con el  procedimiento previsto en el Estatuto Nacional del Transporte, mediante  resolución, impondrá a la empresa a la cual está vinculado el vehículo o a la  cual está prestando servicio el conductor, multa que irá desde una suma equivalente  al valor de tres (3) hasta ciento diez (110) salarios mínimo mensuales vigentes  en la ciudad de Bogotá.    

     

Artículo 3° Las anteriores  disposiciones sustituyen los correspondientes artículos del Decreto 1393 de 1970  y Decreto 167 de 1972.    

     

Artículo 4° Este Decreto rige  a partir de su expedición.    

     

Comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 20 de  junio de 1983.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Obras Públicas  y Transporte,    

José Fernando Isaza D.          

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