DECRETO 3479 DE 1983
(diciembre 19)
Sobre liquidación del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 1984.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confieren los artículos 72 y 73 del Decreto extraordinario 294 de 1973,
CONSIDERANDO:
Que el Congreso Nacional expidió la Ley 39 del 2 de diciembre de 1983, sobre Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 1984;
Que el artículo 72 del Decreto extraordinario 294 de 1973 establece que corresponde al Gobierno dictar el decreto de liquidación del presupuesto aprobado por el Congreso Nacional;
Que el artículo 73 del citado Decreto extraordinario 294 de 1973 dispone que el Gobierno expedirá el decreto de liquidación del presupuesto antes del 20 de diciembre,
DECRETA:
PRIMERA PARTE
Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital.
Artículo 1º. Fíjanse los cómputos del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital del Tesoro de la Nación, para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 1984, en la cantidad de cuatrocientos treinta y cinco mil doscientos veinte rincones ciento setenta mil pesos ($ 435.220.170.000) moneda legal, según los pormenores siguientes y descompuestos por numerales así:
INGRESOS CORRIENTES
Ingresos tributarios.
Calculo de los impuestos directos
$ 145.354.111.342
Cálculo de los impuestos indirectos
211.359.220.000
Ingresos no tributarios.
Cálculo de las tasas y multas
7.334.019.268
Cálculo de las rentas contractuales.
2652.120.390
Total de los ingresos corrientes
$ 366.699.471.000
RECURSOS DE CAPITAL
Recursos del crédito interno
$ 62.572.000.000
Recursos del crédito externo
5.943.699.000
Total de recursos de capital
$ 68.520.699.000
Total de Rentas y recursos de capital
$ 435.220.170.000
INGRESOS CORRIENTES
ingresos tributarios.
Impuestos directos.
CAPITULO I
a). Tributación a la renta Numeral.
1. Impuesto sobre la renta y complementarios
$ 145.145.111.342
CAPITULO II
b) Tributación a la propiedad.
Numeral.
4. Recargos al impuesto predial
$ 209.000.000
Impuestos indirectos.
CAPITULO III
a) Impuesto sobre Comercio Exterior.
Numerales:
Impuesto sobre aduanas y recargos. $
61.619.250.000
Impuesto complementario de remesas
764.000.000
Impuesto ad-valorem del 5%; al café.
Decreto 444 de 1967
6.630.900.000
Impuesto ad-valorem del 4%, al café. Decreto 444 de 1967
5.302.700.000
Impuesto CIF, 1.5% a las importaciones. Decreto 688 de 1967
5.360.870.000
CAPITULO IV
b) Impuesto sobre producción y consumo.
Numerales:
Impuesto a las ventas
$ 92.700.000.000
Impuesto ad-valorem a la gasolina y al A.C.P.M
28.128.000.000
CAPITULO V
c) Impuesto sobre los servicios.
Numerales:
26. Impuesto del 5% a tarifas hoteleras, pasajes y otros (Ley 20 de 1979)
1.000.000.000
CAPITULO VI
c) Grupo de timbre.
Numerales:
31. Impuesto de timbre nacional
$9.403.500.000
32. Impuesto de timbre nacional sobre salidas al exterior (Ley 20 de 1979).
450.000.000
Ingresos no tributarios
1. Tasas y multas.
CAPITULO VII
a) Servicios administrativos.
Numerales:
35
Contribución de los bancos y entidades sujetas al control de la Superintendencia Bancaria
$ 1.170.000.000
35
Contribución de las sociedades sujetas al control de la Superintendencia del Ramo
593.274.000
37
Contribución de las entidades fiscalizadas por la Contraloría General de la República
1.320.955.20:
38
Contribución de las Cejas de Compensación sujetas al control de la Superintendencia del Subsidio Familiar
134.856.000
39
Producto del registro y control de pesas y medidas por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio
73.000.000
CAPITULO VIII
b) Otras tasas y multas.
Numerales:
41
Cuota de valorización por obras nacionales
$ 100.000.00!
42
Producto de peaje y transbordadores.
67.000
43
Tasa sobre patentes y registro de marcas y productos de la “Gaceta de Propiedad Industrial” (Fondo Superintendencia de lndustria y Comercio)
92.099.0701
44
Tasa sobre minas
80.000
45
Producto de muelles fluviales
400.000
46
Producto de venta de publicaciones de carácter tributario
139.473.091
47
Derechos, compensaciones, multas, participaciones y pagos para el Fondo de Comunicaciones
$ 142.250.000
48
Cuota de compensación militar (Ley 20 de 1979)
840.000.000
49
Otras tasas y multas no especificadas
2.727.564.900
2. Rentas contractuales.
CAPITULO IX
a) Petróleos y oleoductos
Numerales:
52
Antex Oil and Gas Company, Concesión El Difícil
$ 1991.000
53
Chevron Petroleum Company, Concesión Zulia
11.561.880
54
Explotaciones Cóndor S. A., Concesión Cantagallo
1.194.280
55
Explotaciones Cóndor S. A., Concesión La Cristalina
609.820
56
Explotaciones Cóndor S. A., Concesión San Pablo
18.499.400
57
Explotaciones Cóndor S. A., Concesión Yondó
6.587.110
58
Internacional Petroleum Colombia, Concesión Provincia (El Conchal, El Limón e El Roble)
33.493.760
59
Magdalena Oil Company, Concesión Sampués
460
60
Houston Oil Company, Concesión Carnicerías
2.057.320
61
Houston Oil Company, Concesión Neiva
136.448.880
62
Houston Oil Company, Concesión Tello
103.714.440
63
San Andrés Development Company, Concesión Jobo
7.200
64
Texas Petroleum Company, Concesión Cocorná
9.075.160
65
Texas Petroleum Company, Concesión Ermitaño
347.320
66
Texas Petroleum Company, Concesión Palagua
11.881.840
67
Texas Petroleum Company, Concesión Tisquirama
2.511.040
68
Texas Petroleum Company, Concesión Totumal
117.040
69
Texas Petroleum Company, Concesión Velázquez (Guaguaquí Terán)
3.069.640
70
Cánones Superficiarios de Petróleos
4.717.560
71
Participación nacional en transporte por oleoductos, gasoductos y poliductos
126.615.240
CAPITULO X
b) Productos y participación.
Numerales:
80
Producto de bienes nacionales
$ 67.000
81
Fondo de servicios docentes (planteles de doble jornada)
26.500
82
Productos del Instituto Electrónico de Idiomas
3.437.500
83
Participación del rondo Aeronáutico Nacional (Ley 3ª de 1977)
122.400.000
84
Participación en la explotación de minas
2.343.000
85
Participación en la explotación de salinas (Administración IFI) …
26.500
86
Productos de la inscripción de valores y comisionistas en la Comisión Nacional de Valores
17.100.000
87
Otros ingresos por rentas contractuales no especificarlas
403.856.500
CAPITULO XI
c) Otros recursos.
Numerales:
90
Consignación del INCORA para atender el servicio del Crédito BIRF 624-CO
$ 12.000.000
91
Consignación del INCORA para atender el servicio del Crédito BIRF 739-CO
8.000.000
92
Consignación del INCORA para atender el servicio del Crédito AID 514-L-046
3.830.000
93
Consignación del Banco Ganadero; para atender el servicio del Crédito AID-514-L-048
10.400.000
94
Consignación del Banco de la República pava atender el servicio del Crédito AID-514-L-049
1.370.000
95
Consignación del Banco de la República para atender el servicio del Crédito 842-CO
160.000.000
96
Consignación del Fondo Aeronáutico Nacional para atender el servicio del Crédito BIRF 1624-CO
$ 165.000.000
97
Recuperación de cartera Decreto 294/73 y Decreto 505 de 1974
1.250.000.000
98
Recuperación de cartera de subpréstamos otorgados por el Banco de la República con fondos del préstamo de apoyo institucional según contrato de fideicomiso celebrado en junio 12/75 entre el Gobierno Nacional y el Banco de la República …
17.763.000
RECURSOS DE CAPITAL
CAPITULO XII
Recursos del Balance del Tesoro
CAPITULO XIII
Recursos del Crédito.
a) Recursos del crédito interne. Numerales:
107
Emisión de bonos de valor constante Fondo Nacional Hospitalario
$ 870.000.000
108
Bonos Nacionales de Deuda Publica Interna (Ley 21/63)
2.500.000.000
109
Recursos del Fonda de Inversiones Públicas, según contrato celebrado entre el Gobierno Nacional y el Banco de la Republica (Decreto-ley 073/83).
59.202.000.000
b) Recursos del Crédito) externo.
113
Equivalente en pesos del producto del Préstamo número 672/SF-CO celebrado con el BID para financiar un proyecto de desarrollo rural en la Intendencia de Arauca-INCORA fase II
744.931.000
114
Equivalente en pesos del producto del Préstamo número 2174/CO celebrado con el BIRF destinado a financiar Programa DRI, Fase II
1.063.099.000
115
Equivalente en pesos del producto de los Préstamos 94/IC-CO, 414OC-CO y 667/SF-CO, celebrados con el BID, destinados a financiar Programas DRI, Fase II
944.229 000
116
Equivalente en pesos del producto del Préstamo número 1163/CO, celebrado con el BIRF, utilizable en 1984 para el INCORA y el HIMAT, destinado a financiar un proyecto de riego en el Departamento de Córdoba
60.000,000
117
Equivalente en pesos del producto del Préstamo número 1471/CO, celebrado con el BIRF, utilizable en 1984, para el Fondo Vial Nacional, destinado a la financiación del Séptimo Proyecto de Carreteras
90.000.000
118
Equivalentes en pesos del producto del Préstamo número 1487/CO, celebrado con el BIRF, utilizable en 1984, para las entidades ejecutoras del Programa Nacional de Alimentación y Nutrición, PAN
605,000.000
119
Equivalente en pesos del producto del Préstamo número 1558/CO, celebrado con el BIRF, utilizable en 1984, para las entidades ejecutoras del Programa de integración de S8ervicios y Participación de la Comunidad
441.160.000
120
Equivalente en Pesos del producto del Préstamo número 1694/CO celebrado con el BIRF, utilizable en 1984, con destino al Segundo proyecto de desarrollo urbano de Cartagena
432.500.000
121
Equivalentes en pesos del producto del Préstamo número 347/OC-CO celebrado con el BID, utilizable en 1984, por el Ministerio de Obras Públicas y Tansporte, con destino a financiar proyecto de mejoramiento de las condiciones de navegación del Canal del Dique y del Río Magdalena …
1.193.230.000
122
Equivalente en pesos del producto del Préstamo número 487/SF/CO, celebrado con el BID, utilizable en 1984, para CRAMSA y CDMB, entidades ejecutoras del programa sobre el control de la erosión
23,500,000
123
Equivalente en pesos del producto del Préstamo número 635/SF-CO, celebrado con el BID, utilizable en 1984,Costa Pacífica, CVC
346.000.000
Total del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital
$ 435.220,170.000
SEGUNDA PARTE
Presupuesto de Gastos.
Artículo 2º. Aprópiase para atender los gastos del Gobierno no nacional, durante la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 1984, una suma igual a la del cálculo de las Rentas y Recursos de Capital del Tesoro de la Nación, determinada en el artículo anterior, por valor de cuatrocientos treinta y cinco mil doscientos veinte millones ciento setenta mil pesos ($ 435.220.170.000) moneda legal, distribuida entre los distintas Ramas del Poder Público, así:
A) RAMA LEGISLATIVA
Congreso Nacional.
a) Funcionamiento
$ 5.9597.328.000
B) CONTROL FISCAL
Contraloría General de la República.
a) Funcionamiento
5.957.694.000
C) RAMA EJECUTIVA
1. Departamentos Administrativos
Presidencia de la República:
a) Funcionamiento
498, 412.440
b) Inversión
1.400.408.000
Plan de acción:
a) Funcionamiento
389.703.000
Inversión
3.254.500.000
Estadística:
a) Funcionamiento
756.942.000
b) Inversión
430.000.000
Servicio Civil:
a) Funcionamiento
234.358.000
b) Inversión
122.000.000
Seguridad Nacional:
a) Funcionamiento
1.891.374.000
Aeronáutica Civil:
a) Funcionamiento
2.816.854.000
b) Inversión
453.000.00
Intendencias y Comisarías:
a) Funcionamiento
395.028.000
b) Inversión
700.400.000
Cooperativas:
a) Funcionamiento
235.732.000
b) Inversión
70,000.004
2. Ministerios
Gobierno:
a) Funcionamiento
362,982.000
Inversión
2.001.690.000
Relaciones Exteriores:
a) Funcionamiento
3.072.801.040
b) Inversión
20.0004.000:
Justicia:
a) Funcionamiento
3.729.606.000
b) Inversión
500.600.000
Hacienda y Crédito Público (Ordin ):
a) Funcionamiento
41,569.3135.004
b) Inversión
12.348.303.000
Hacienda (Deuda Pública Nacional):
a) Funcionamiento
64.223.267:440
Defensa Nacional:
a) Funcionamiento
27.595,034.000
a) Inversión
3.644.650.000
Policía Nacional:
a) Funcionamiento
26.046.940.000
a) Inversión
302.450.000
Agricultura:
a) Funcionamiento
2.350.355.000
b) Inversión
12.452.569.000
Trabajo y Seguridad social:
a) Funcionamierto
14.254.425.000
b) Inversión
255.450.000
Salud:
a) Funcionamiento
17.984.157.000
b) Inversión
9.332.346.000
Desarrollo Económico:
a) Funcionamiento
14.406.013.000
b) Inversión
6.810.114.000
Mina y Energía:
a) Funcionamiento
528.240.000
b) Inversión
15.992.623.040
Educación Nacional:
a) Funcionamiento
81.403. 576.000
b). Inversión
5.415.269.000
Comunicaciones:
a) Funcionamiento
1.292.525.000
b) Inversión
771.900.000
Obras Públicas:
a) Funcionamiento
1.259.777.000
b) Inversión
29.313.371.000
Registraduría Nacional del Estada Civil:
a.) Funcionamiento
2.467.360.000
b) Inversión
150.000.000
D) RAMA JURISDICCIONAL
a) Funcionamiento
14.640.599,000
b) Inversión
800.000.000
E) MINISTERIO PUBLICO
a) Funcionamientos
2.431.460.000
b) Inversión
200.000.000
Total Presupuesto de Gastos
$ 435.220.170.000
RESUMEN:
Total Presupuesto de Funcionamiento
$ 264.208.660.000
Total Servicio de la Deuda
64.223.267.000
Total Presupuesto de Inversión
106.788.243.000
Total Presupuesto de Gastas
$ 435.220.170.000
TERCERA PARTE
Disposiciones Generales.
I
Del campo de aplicación.
Artículo 3º. De conformidad con los artículos 3º Decreto extraordinario 294 de 1573 y 200 de la Ley 28 de 1979, las siguientes disposiciones general rigen para las Ramas Legislativa, Ejecutiva —con excepción de los Establecimientos Públicos— y Jurisdiccional del Poder Público, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República.
II
De las rentas.
Artículo 4º. Los organismos señalados en el artículo 3º del presente Decreto no podrán eliminar o rebajar ingresos o rentas, ni ampliar los plazos para cumplir con las consignaciones de los recursos o rentas aforadas en el presupuesto, si con ello se altera el equilibrio presupuestal.
Artículo 5º. La Dirección General del Presupuesto se abstendrá de solicitar certificados de disponibilidad para adicionar este presupuesto con los mayores reconocimientos por concepto de impuestos, tasas o rentas contractuales de destinación específica correspondientes al ejercicio fiscal inmediatamente anterior.
Artículo 6º. De conformidad con el artículo 10 de la Ley 151 de 1959, los dineros que por concepto de auditaje deban destinar las entidades descentralizadas del orden nacional a la Contraloría General de la República, ingresarán a fondos comunes y se consignarán durante los cuatro primeros meses de 1984 en la Tesorería General de la República.
Artículo 7º. De conformidad con los plazos establecidos, las Superintendencias Bancaria, de Sociedades y del Subsidio Familiar deberán consignar en la Tesorería General de la República los dineros que por concepto de vigilancia reciban de los bancos, sociedades y Cajas de Compensación Familiar, dentro de los 10 días hábiles siguientes a su recaudo.
Artículo 8º. De conformidad con el artículo 93 del Decreto extraordinario 294 de 1973, la cuota de compensación militar y los impuestos de timbre por salida al exterior y de turismo de que tratan los artículos 22, 23 y 24 de la Ley 20 de 1979, serán consignados mensualmente en la Tesorería General de la República por el Ministerio de Defensa Nacional, el Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil la Corporación Nacional de Turismo.
Los demás organismos y entidades públicos o privados, que recauden rentas aforadas en el Presupuesto Nacional, deberán proceder también a consignar mensualmente dichos valores en la Tesorería General de la República.
III
De los bastos.
Artículo 9º. En las Superintendencias y Unidades Administrativas Especiales, la ordenación del gasto y demás actos de la ejecución presupuestal corresponderá ejercerla al Ministro o al Jefe o Director del Departamento Administrativo al cual estén adscritos, salvo disposición legal en contrario.
Artículo 10. Las apropiaciones presupuestales no podrán utilizarse para fines distintos de los contemplados en ellas ni para gastos similares de otras dependencias, capítulos o programas de la respectiva rama u organismo del Poder Público.
Artículo 11. Todo acto administrativo que afecte el presupuesto requerirá para su validez registro y aprobación presupuestales previos, que garanticen la existencia del recurso para su cancelación. Sin el lleno de este requisito el compromiso carecerá de validez y exigibilidad de pago.
Artículo 12. Para los rubros de servicios personales, servicios públicos, comunicaciones y transporte y arrendamientos podrán librarse relaciones de autorización permanentes. En casos especiales la Dirección General del Presupuesto podrá autorizar esta clase de giros para otros gastos o restringir los señalados.
Artículo 13. El programa general de compras previsto eta el artículo 137 del Decreto extraordinario 222 de 1983 se exigirá a las ramas y organismos del Poder Público, de que trata el artículo 3º del presente decreto, una vez que el Gobierno expida la reglamentación respectiva.
Artículo 14. Los pagos que deben efectuarse por concepto de impuestos y otros costos inherentes a la operación que se realiza, lo mismo que las diferencias de cambio sobre giros al exterior se cubrirán con cargo al rubro que los origina.
Artículo 15. Ningún funcionario podrá devengar simultáneamente sueldo y viáticos en dólares, con excepción de los que pertenezcan al servicio diplomático y consular y estén legalmente autorizados para ello.
Artículo 16. Las Cajas Menores se establecerán dentro de cada vigencia fiscal mediante resolución suscrita por el Jefe del respectivo organismo, la cual requerirá la aprobación de la Dirección General del Presupuesto para su validez.
Las Cajas Menores podrán constituirse por cuantías máximas de $ 80.000.00 para atender gastos generales previstos en el presupuesto que tengan el carácter de urgentes e imprescindibles, siempre y cuando su costo no exceda del diez por ciento (10%) del valor total autorizado para la Caja. Se renovarán mediante legalizaciones periódicas no inferiores a un (1) mes, y las divisiones delegadas de presupuesto se abstendrán de hacerlo cuando no se cumplan las condiciones establecidas por el presente Decreto.
Artículo 17. Las partidas del presupuesto de gastos, que por cualquier circunstancia se requiera distribuir por las ramas y organismos del Poder Público a que se refiere el artículo 3º del presente Decreto, lo serán, sin cambiar su destinación mediante resolución suscrita por el Jefe del respectivo organismo. Dicha, resolución requerirá para su validez, la aprobación del Director General del Presupuesto.
Cuando se trate de partidas que correspondan al presupuesto de inversión. Si se trata de apropiaciones con destino a los Territorios Nacionales, será necesario el concepto del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías.
El giro de las correspondientes partidas sólo podrá efectuarse cuando haya sido aprobada la resolución en mención.
Los Fondos Educativos Regionales, los Servicios Seccionales de Salud y las universidades oficiales de carácter departamental, municipal y distrital deberán ceñirse al presente artículo, para lo cual sus administradores o representantes legales harán la distribución ordenada, previa aprobación del respectivo ministro.
Artículo 18. El Gobierno se abstendrá de conceder acuerdos de obligaciones y de gastos a los organismos que estando obligados a cancelar compromisos externos garantizados por la Nación, no lo hicieren oportunamente.
Igual determinación adoptará el Gobierno, cuando el organismo o entidad no atienda puntualmente las obligaciones derivadas de créditos otorgados por la Nación.
Artículo 19. Para abrir créditos adicionales y realizar traslados presupuestales deberá obtenerse concepto previo y favorable de la Dirección General del Presupuesto y observar lo establecido en las normas vigentes. Cuando los traslados afecten el presupuesto de inversión se debe obtener el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación. Si los traslados afectan partidas para los Territorios Nacionales, se requerirá del concepto previo y favorable del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías.
Cuando se trate de traslados presupuestales y de la adición prevista en el numeral 3º del artículo 101 del Decreto extraordinario 294 de 1973, la resolución del Ministro o jefe de Departamento Administrativo deberá limitarse a declarar que existe un saldo crédito, no afectado e innecesario, que puede contracreditarse, sin que en ella se señale destinación alguna. La respectiva resolución deberá refrendarse con la firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 20. Las partidas destinadas al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Caja Nacional de Previsión, el Servicio Nacional de Aprendizaje, la Escuela Superior de Administración Pública y el Fondo Nacional de Ahorro no podrán contracreditarse, a menos que hubiere disminuido el valor de los factores que determina su base de cálculo.
Artículo 21. De conformidad con el Decreto extraordinario 294 de 1973, los certificados de disponibilidad requeridos para las modificaciones al presupuesto serán solicitados exclusivamente por el Director General del Presupuesto a la Contraloría General de la República.
IV
De las reservas del balance del tesoro.
Artículo 22. Para la constitución de reservas de apropiación se procederá de acuerdo con los numerales 1, 3, 4 y 5 del artículo 122 del Decreto extraordinario 294 de 1973.
Las reservas de apropiación de las ramas y organismos del Poder Público de que trata el artículo 3º de este Decreto deberán enviarse al Director General del Presupuesto a más tardar el 20 de enero de 1985 para su constitución y posterior refrendación por la Contraloría General de la República.
Artículo 23. Cuando las reservas de apropiación correspondan a recursos provenientes de operaciones de crédito, “la Dirección General de Crédito Público solicitará su constitución a la Dirección General del Presupuesto, siempre y cuando esté garantizado el ingreso del recurso.
Artículo 24. Para constituir la relación de cuentas por pagar (reservas de caja), se procederá de acuerdo con el numeral 2º del artículo 122 del Decreto extraordinario 294 de 1973.
Las reservas de caja de las ramas y organismos del Poder Público de que trata el artículo 3º de este Decreto, deberán comunicarse al Director General del Presupuesto a más tardar el 28 de febrero de 1985.
Cuando las obligaciones no estén debidamente contraídas, la Dirección General del Presupuesto anulará las reservas correspondientes y dará aviso de ello a la Contraloría General de la República.
Artículo 25. Constituida la reserva de caja, los dineros sobrantes se reintegrarán a la Tesorería General de la República a más tardar el 1º de marzo, con la refrendación del Ordenador del Gasto, del Jefe de la División Delegada de Presupuesto y del Auditor ante el organismo o entidad respectiva.
V
De las Divisiones Delegadas de Presupuesto.
Artículo 26. Los Jefes de las Divisiones Delegadas de Presupuesto, como representantes del Director General del Presupuesto, son el conducto regular para tramitar todos los asuntos presupuestales ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
La Dirección General del Presupuesto se abstendrá de dar curso a los asuntos presupuestales que pretermitan este conducto.
Artículo 27. Los Jefes de las Divisiones Delegadas de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuarán previamente la imputación presupuestal en las órdenes de trabajo, pedidos y contratos; verificarán que los servicios no hayan sido prestados ni los elementos recibidos antes de su perfeccionamiento; vigilarán que el acto administrativo expedido por el ordenador del gasto señale correctamente el artículo presupuestal que se afecta y que se cumpla con los demás requisitos.
En las entidades territoriales, los ordenadores y auditores de las dependencias nacionales verificarán que los servicios no hayan sido prestados ni los elementos recibidos antes de las formalidades necesarias para su ejecución, de conformidad con las normas reglamentarias vigentes.
Artículo 28. De conformidad con los Decretos extraordinarios 077 de 1976 y 294 de 1973, los acuerdos de obligaciones y de gastos, los giros que se libren contra apropiaciones del Presupuesto Nacional, avances, la constitución de reservas, disponibilidades, registro de contratos y demás operaciones que afecten el presupuesto, incluido el servicio de la deuda pública nacional, deben revisarse y firmarse por el Jefe de la respectiva División Delegada de Presupuesto.
Artículo 29. Los Jefes de las Secciones de Pagaduría se abstendrán de efectuar el pago de los sueldos a los funcionarios que demoren en forma injustificada la legalización de los avances o reintegros que por cualquier concepto tuvieren pendientes ante dichas oficinas.
Artículo 30. En las Divisiones Delegadas de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ante las ramas y organismos del Poder Público de que trata el artículo 3º de este Decreto, se llevará la contabilidad presupuestal y se ejercerá la vigilancia administrativa y económica de las actividades presupuestales, sin perjuicio del control numérico-legal que corresponde ejercer a la Contraloría General de la República.
Artículo 31. Los Jefes de las Divisiones Delegadas de Presupuesto están en la obligación de comunicar a la Dirección General del Presupuesto cualquier irregularidad que observen en materia presupuestal, de conformidad con el Decreto E extraordinario 077 de 1976.
VI
Clasificación de los gastos.
Artículo 32. Las apropiaciones incluidas en el Presupuesto 1: para 1934, se clasifican en la siguiente forma:
I. Servicios personales:
1. Dietas.
2. Sueldos del personal de nómina.
3. Gastos de representación.
4. Prima técnica.
5. Jornales.
6. Sueldos del personal supernumerario.
7. Horas extras y días festivos.
8. Prima de vacaciones.
9. Bonificación por servicios prestados.
10. Prima de servicio.
11. Prima de navidad.
12. Otras primas.
13. Subsidio de alimentación.
14. Subsidio familiar.
15. Auxilio de transporte.
16. Indemnización por vacaciones. 1
17. Viáticos.
18. Honorarios.
19. Remuneración servicios técnicos.
II. Gastos generales:
1. Compra de equipo.
2. Materiales y suministros.
3. Mantenimiento y seguros.
4. Impresos y publicaciones.
5. Servicios públicos. 1i
6. Comunicaciones y transporte.
7. Gastos de viaje.
8. Transporte de presos.
9. Arrendamientos.
10. Sostenimiento de Embajadas y Consulados.
11. Sostenimiento de semovientes,
12. Calamidades públicas.
13. Gastos reservados. 11
14. Gastos imprevistos.
III. Transferencias.
IV. Deuda Pública Nacional.
V. Inversión.
VII
Definición de los gastos.
Artículo 33. Los servicios personales se definen de la siguiente manera:
1. Dietas:
Remuneración básica para los Senadores de la República y Representantes a la cámara en ejercicio.
2. Sueldos del personal de nómina:
Asignación básica e incrementos por antigüedad para retribuir la prestación de los servicios de los empleados públicos debidamente posesionados en los cargos de la planta y de los trabajadores oficiales. Incluye el personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Militares.
3. Gastos de representación:
Remuneración especial para el desempeño de cargos de niveles superiores determinados por la ley.
4. Prima técnica:
Remuneración adicional para empleados públicos altamente calificados cuya cuantía se establecerá en cada caso por la autoridad competente, conforme lo establezca la ley.
5. Jornales:
Salario estipulado por días para actividades que no corresponden a cargo de la planta de personal, pagadero por períodos no mayores de una semana. Con cargo a este rubro también podrán pagarse las prestaciones sociales a que legalmente tengan derecho los jornaleros.
6. Sueldos del personal supernumerario:
Remuneración al personal ocasional que la ley autorice nombrar para suplir vacancias temporales o por necesidades transitorias del servicio, que no sea posible atender con empleados de la plana.
7. Horas extras y días festivos:
Remuneración al trabajo realizado en horas adicionales a la jornada ordinaria, diurna o nocturna, y en días dominicales y festivos, con las limitaciones establecidas en las disposiciones legales vigentes.
8. Prima de vacaciones:
Prestación social equivalente a quince (15) días de salario por cada año de servicio, pagadera con cargo al presupuesto vigente, cualquiera que sea el año de su causación, a que tienen derecho los empleados públicos y, según lo contratado, los trabajadores oficiales.
9. Bonificación por servicios prestados:
Pago equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la asignación básica, incrementos por antigüedad y gastos de representación a que tienen derecho los empleados públicos por cada año continuo de servicio y, según lo contratado, los trabajadores oficiales.
10. Prima de servicios:
Pago equivalente a quince (15) días de remuneración por cada año de servicio o proporcionalmente al tiempo laborado que exceda de seis (6) meses, a que tienen derecho los empleados públicos y, según lo contratado, los trabajadores oficiales.
11. Prima de navidad:
Prestación social equivalente a un mes de remuneración o proporcionalmente al tiempo laborado, a que tienen derecho les empleados públicos y, según lo contratado, los trabajadores oficiales.
12. Otras primas:
Prestaciones o pagos especiales a que por ley tienen derecho los empleados públicos de determinados organismos y, según lo contratado, los trabajadores oficiales. Incluye el personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Militares.
13. Subsidio de alimentación:
Pago a los empleados públicos de determinados niveles salariales para contribuir a su manutención y, según lo contratado, a las trabajadores oficiales. Incluye la prima de alimentación asignada al personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Militares.
14. Subsidio familiar:
Pago a empleados públicos y trabajadores oficiales por les hijos que dependan económicamente de ellos. Incluye la prima de subsidio familiar asignada al personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Militares.
15. Auxilio de transporte:
Pago a los empleados públicos y, según lo contratado, a los trabajadores oficiales que laboren en localidades expresamente determinadas, en la cuantía y condiciones debidamente establecidas.
16. Indemnización por vacaciones:
Compensación en dinero por vacaciones causadas y no disfrutadas que se pagan al personal que se desvincula del organismo o a quienes por necesidades del servicio no puedan tomarlas en tiempo. Su cancelación se hará con cargo al presupuesto vigente, cualquiera que sea el año de su causación.
17. Viáticos:
Reconocimiento para alojamiento y alimentación dé empleados públicos y, según lo contratado, de trabajadores oficiales del respectivo organismo y del personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Militares, cuando, previo acto administrativo, deban desempeñar funciones en lugar diferente a la sede habitual de trabajo. No podrán imputarse a este rubro viáticos de contratistas, salvo que se haya estipulado así en el respectivo contrato. La Presidencia de la República podrá pagar con cargo a su presupuesto viáticos al personal militar y de seguridad adscritos a su servicio.
18. Honorarios:
Estipendios para miembros de juntas o consejos directivos, organismos de concertación, comisiones creadas para el cumplimiento de determinados fines y tribunales de arbitramento y, salvo las excepciones legalmente establecidas, para personas naturales que no sean empleados oficiales o jurídicas que prestan servicios profesionales en forma esporádica.
19. Remuneración servicios técnicos:
Pagos por servicios calificados a personas naturales o jurídicas que se prestan en forma continua para asuntos propios del organismo, que no pueden ser atendidas por el personal de planta, de conformidad con el régimen contractual vigente.
Artículo 34. Los gastos generales se definen de la siguiente manera:
1. Compra de equipo:
Adquisición de bienes de consumo duradero para el funcionamiento de los organismos del Estado que deben inventariarse y no están destinados a la producción de otros bienes y servicios, como muebles y enseres; equipos de oficina, cafetería, mecánico y automotor; arma-mento y dotación:
2. Materiales y suministros:
Adquisición de bienes de consumo final para, el funcionamiento de los organismos del Estado, que por el uso normal que de ellos se hace no pueden volver a emplearse ni son objeto de devolución, como papel y útiles de escritorio; insumos automotores, con excepción de repuestos; elementos de aseo y cafetería; vestuario de trabajo; drogas y elementos desechables de laboratorio y uso médico; y, cuando exista autorización legal para ello, gastos funerarios. Incluye también los servicios médicos y hospitalarios de la Policía Nacional y las Fuerzas Militares.
3. Mantenimiento y seguros:
Conservación, reparación y reforma de bienes muebles e inmuebles y adquisición de repuestos y accesorios para equipos de oficina y mecánico; pago de primas de seguros, comprendidas las pólizas de manejo y cumplimiento y su reintegro. Incluye los servicios de vigilancia.
4. Impresos y publicaciones:
Edición de formas, escritos, publicaciones y libros, trabajos tipográficos, sellos, suscripciones, adquisición de libros y pago de avisos.
5. Servicios públicos:
Erogaciones por concepto de acueducto, alcantarillado, recolección de basuras, energía y teléfono, cualquiera que sea el año de su causación. Incluye su instalación y traslado.
6. Comunicaciones y transporte:
Pagos por concepto de mensajería, correos, telégrafos y otros medios de comunicación; alquiler de líneas; embalaje y acarreos de elementos. Así mismo, el transporte colectivo de los funcionarios de los distintos organismos del Estado.
7. Gastos de viaje:
Pago por concepto de pasajes y transporte de los empleados públicos y, según lo contratado, de los trabajadores oficiales que pertenezcan al organismo, cuando, previo acto administrativo, deban desempeñar funciones en Iugar diferente a la sede habitual de su trabajo. Al personal militar adscrito a la Presidencia de la República podrá pagársele estos gastos con cargo al presupuesto de ese Departamento Administrativo. Incluye los gastos de traslado para los empleados públicos y sus familias cuando haya lugar a ello y, según lo contratado, para los trabajadores oficiales. No podrán imputarse a este rubro los gastos correspondientes a la movilización dentro del perímetro urbano de cada ciudad.
8. Transporte de presos:
Erogaciones por concepto de la remisión y el traslado de los presos y guardias encargados de su custodia y, excepcionalmente, de reclusos que recobren su libertad.
9. Arrendamientos:
Alquiler de bienes muebles e inmuebles para el adecuado funcionamiento de Ios organismos del Estado. Incluye el pago de garajes.
10. Sostenimiento de Embajadas y Consulados:
Erogaciones por concepto de papelería y útiles de escritorio, agua, luz, teléfono; elementos de aseo y jardinería; servicio de vigilancia, reparaciones locativas; mantenimiento de máquinas y demás gastos afines, que resulten necesarios para el normal funcionamiento de las Embajadas y Consulados.
11. Sostenimiento de semovientes:
Gastos destinados a la alimentación, sanidad, arneses, herrajes y atalaje y compra de animales.
12. Calamidades públicas:
Ayuda a personas, entidades o comunidades que resulten damnificados por hechos de la naturaleza como terremotos, inundaciones, deslizamientos, incendios, sucesos de violencia en zonas sometidas a enfrentamientos armados y otras instituciones graves imprevistas.
13. Gastos reservados:
Erogaciones para la represión del delito, la conservación y el restablecimiento del orden público y la defensa de la soberanía nacional, que por su naturaleza deban mantenerse en reserva.
17. Gastos imprevistos:
Erogaciones excepcionales de carácter eventual o fortuito de inaplazable e imprescindible realización para el funcionamiento de los organismos del Estado. No podrán imputarse a este rubro gastos suntuarios o correspondientes a conceptos ya definidos en este Decreto; vigencias expiradas, erogaciones periódicas o permanentes, ni utilizarse para completar partidas insuficientes. La afectación de este rubro requiere resolución motivada, suscrita por el Jefe del respectivo organismo, previa aprobación y registro de la División Delegada de Presupuesto.
Artículo 35. Son transferencias los recursos que en el Presupuesto Nacional se destinan a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas sin que se reciba por ello contraprestación de bienes o servicios. Los pagos por concepto de previsión social y subsidio del transporte pueden cubrir obligaciones de la vigencia fiscal de 1983. Así mismo, sueldos del personal de nómina y prima de navidad de los Fondos Educativos Regionales y de los Servicios Seccionales de Salud.
Artículo 36. Los gastos por concepto del Servicio de la Deuda Pública tienen por objeto atender el pago de capital, e intereses, las comisiones e imprevistas originadas en operaciones de crédito público interno y externo realizadas por el Gobierno Nacional conforme a la ley.
Artículo 37. Son gastos de inversión pública los que se realizan para la adquisición de bienes y servicios que permitan incrementar el activo físico económico y social del país.
Artículo 38. Los conceptos de gasto no definidos anteriormente que figuren en este presupuesto sólo podrán afectarse para los fines propios correspondientes a su denominación conforme al respectivo organismo y con fundamento en norma legal.
VIII
Del control administrativo.
Artículo 39. La Dirección General del Presupuesto comprobará el destino final de los dineros, velará por el uso eficiente y oportuno de los recursos públicos y hará cumplir las normas legales y reglamentarias sobre el gasto público; para lo cual podrá solicitar la presentación de libros, comprobantes, informes de caja y bancos, reservas, estadas financieros y demás información que considere conveniente.
Artículo 40. En ejercicio del control administrativo y económico de las actividades presupuestales, la Dirección General del Presupuesto podrá ordenar visitas de control y solicitar información a las ramas y organismos del Poder Público comprendidos en este presupueste.
Igual control podrá ejercerse sobre las demás entidades públicas y sobre todas las entidades privadas que reciban aportes, ayuda financiera, préstamos y transferencias del Presupuesto Nacional.
Artículo 41. De conformidad con el artículo 160 del Decreto extraordinario 294 de 1973, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones imputables al Presupuesto de Gastos, sobre apropiaciones inexistentes o en exceso del saldo disponible, con anticipación a la apertura del crédito adicional correspondiente y quienes lo hicieren responderán personalmente de la obligación que contraigan.
IX
Otras disposiciones.
Artículo 42. Las universidades oficiales y demás entidades que reciban aportes del Presupuesto Nacional, deberán suministrar la información financiera que requieran la Dirección General del Presupuesto, el Departamento Nacional de Planeación y los Ministerios o Departamentos Administrativos respectivos y cumplirán con lo establecido en las normas reglamentarias vigentes.
Artículo 43. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General del Presupuesto, hará por resolución las aclaraciones y correcciones de leyendas necesarias para enmendar los errores de transcripción y aritméticos que figuren en el Presupuesto de 1984 y vigencias anteriores.
En el caso de los aportes para el desarrollo regional las, modificaciones requieren solicitud previa de la Mesa Directiva de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente de la honorable Cámara de Representantes.
Artículo 44. Quienes incumplan las normas establecidas en este Decreto se harán acreedores a las sanciones previstas en los artículos 163 y 164 del Decreto extraordinario 294 de 1973.
Igualmente y en virtud de lo establecido por el artículo 165 del mismo decreto, los ordenadores secundarios que contravengan las normas del presente Decreto y los auditores que refrenden los respectivos giros, serán personal y pecuniariamente responsables de tales desembolsos.
La Dirección General del Presupuesto informará al Contralor General de la República para la iniciación del correspondiente juicio civil de cuentas a la aplicación de las sanciones respectivas, sin perjuicio de las demás investigaciones a que haya lugar según la ley.
Artículo 45. El presente Decreto rige a partir del 1º de enero de 1984.
Dado en Bogotá, D. E., a 19 de diciembre de 1983.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Edgar Gutiérrez Castro.