DECRETO 174 DE 1982

Decretos 1982

DECRETO 174 DE 1982    

(enero  22)    

     

por el cual se  dictan normas sobre calendario escolar para los establecimientos oficiales y no  oficiales de educación preescolar, básica (primaria y secundaria), media vocacional  y se dictan otras disposiciones.    

     

Nota: Modificado  por el Decreto 1235 de 1982.    

     

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le  confieren los numerales 3° y 12 del artículo 120 de la Constitución Política,    

     

DECRETA    

     

Artículo  primero. Del calendario escolar. Se entiende por Calendario Escolar el  sistema de distribución racional de tiempo destinado a la planeación,  organización, ejecución e evaluación de actividades curriculares en los  establecimientos oficiales y no oficiales de educación preescolar básica y  media vocacional.    

     

Artículo  segundo. En el territorio racional se autorizan dos calendarios Calendario A y  Calendario B.    

     

Los  establecimientos educativos que funcionan en los Departamentos del Cauca,  Nariño y Valle del Cauca e Intendencia del Putumayo adelantarán sus labores en  el Calendario B.    

     

Los  planteles ubicados en las demás regiones del territorio nacional se adecuarán a  las normas previstas para el Calendario A.    

     

Parágrafo  El Ministerio de Educación Nacional, previa, solicitud motivada, podrá  autorizar el funcionamiento de establecimientos educativos en calendario  diferente al que le corresponde según esta norma.    

     

Artículo  tercero. El Calendario A. Se cumplirá en dos períodos. El primer período  se distribuirá así:    

     

1° Planeación y  organización institucional. Comprende actividades administrativas y  curriculares de las cuales son responsables los directivos, docentes y administrativos  de la institución y se ejecuta durante las dos primeras semanas del calendario,  que son las inmediatamente anteriores a la iniciación de clases.    

     

El  proceso de matrícula se llevará a cabo en el mismo lapso establecido en el  inciso anterior y estará a cargo del personal directivo, docente y  administrativo de la institución. Si dicho proceso se hubiere iniciado a la  finalización del año escolar anterior, continuará en el lapso a que se refiere  este numeral.    

     

2°  Desarrollo curricular. Se realizará durante dieciocho (18) semanas y  comprende clases y evaluaciones formativas de los diferentes procesos y  sumativas o de resultados y demás actividades culturales y de formación, y una  semana, de vacaciones escolares correspondiente a la Semana Santa    

     

Al  finalizar el primer período habrá un lapso de vacaciones escolares de cuatro  (9) semanas que podrá ser utilizado por los educadores para asistir a cursos de  capacitación. Durante este lapso el personal directivo adelantará los ajustes y  acciones correctivas que requiera la planeación y ejecución curricular y la  administración del establecimiento, de conformidad con las instrucciones del  Ministerio de Educación Nacional o de las Secretarías de Educación  Departamentales o Municipales.    

     

El  segundo período se distribuirá así:    

     

1°  Veinte (20) semanas para desarrollo curricular, el cual comprende clases,  evaluaciones formativas de los diferentes procesos y sumativas o de resultados  y demás actividades culturales y de formación.    

     

La  última semana de este periodo se dedicará a la evaluación institucional final  con la participación de toda la comunidad educativa.    

     

2°  Numeral modificado por el Decreto 1235 de 1982,  artículo 3º. Desarrollo curricular.  Se realizará durante diez y ocho (18) semanas y comprende clases y evaluaciones  formativas de los diferentes procesos y sumativas o de resultados y demás  actividades culturales y de formación; y una semana de vacaciones escolares  correspondiente a la Semana Santa.    

     

Al finalizar el primer  periodo habrá un lapso de vacaciones escolares de cuatro (4) semanas durante el  cual el personal de profesores podrá asistir a cursos de capacitación sin que  la administración pueda solicitarle servicios administrativos o académicos.  Durante este lapso el personal directivo adelantará los ajustes curriculares y  la administración del establecimiento a su cargo.    

     

Texto inicial del  numeral 2º.: “Una (1) semana para actividades de finalización que  incluye elaboración de informes, iniciación del proceso de matrículas  correspondiente al siguiente año académico y demás trámites y actividades  administrativas. Estas actividades serán de responsabilidad del personal  directivo y administrativo de la institución, de acuerdo con las instrucciones  del Ministerio de Educación Nacional o de las Secretaría de Educación  Departamentales o Municipales.”.    

     

3°  El Ministerio de Educación Nacional o las respectivas Secretarías de Educación  podrán ordenar la permanencia de determinados directivos por necesidades  administrativas, académicas o de mejoramiento del plantel, hasta por una (1)  semana adicional, una vez vencido el periodo de actividades de finalización.    

     

Parágrafo  primero. En todo caso, los docentes directivos no podrán abandonar el  establecimiento educativo hasta cuando no se cumplan las actividades de finalización.    

     

Parágrafo  segundo. Derogado por el Decreto 1235 de 1982,  artículo 5º. Para  efectos de capacitación docente, los directivos de los establecimientos podrán  acordar turnos que les permita asistir a los cursos programados en los periodos  de vacaciones escalares, previo visto bueno, del superior, inmediato.    

     

Artículo  cuarto El Calendario B. Se cumplirá en dos períodos. El primer período  se distribuirá así:    

     

1° Planeación y  organización institucional. Comprende actividades administrativas y  curriculares de las cuales son responsables los directivos, docentes y  administrativos de la institución y se ejecuta durante las dos (2) primeras  semanas del calendario, que son las inmediatamente anteriores a la iniciación  de clases.    

     

El  proceso de matrículas se llevará a cabo en el mismo lapso establecido en el  inciso anterior y estará a cargo del personal directivo, docente y  administrativo de la institución. Si dicho proceso se hubiere iniciado a la  finalización del año escolar anterior, continuará en el lapso a que se refiere  este numeral.    

     

2° Desarrollo curricular. Se realizará  durante quince (15) semanas y comprende clases y evaluaciones formativas y  sumativas y ciernas actividades culturales y de formación.    

     

Una  vez concluidas, habrá un lapso de vacaciones escolares de cuatro (4) semanas  que podrá ser utilizado por los directivos y docentes para asistir a cursos de  capacitación. Durante este lapso el personal directivo adelantará los ajustes y  acciones correctivas que requieren la planeación y ejecución curriculares y la  administración del plantel de conformidad con las instrucciones del Ministerio  de Educación Nacional o de las Secretarías de Educación Departamentales o  Municipales.    

     

El  segundo período se distribuirá así:    

     

1°  Veintitrés (23) semanas para desarrollo curricular, el cual comprende clases y  evaluaciones formativas de los diferentes procesos y sumativas o de resultados  y demás actividades culturales y de formación y un lapso de vacaciones  escolares de una (1) semana que corresponde a la Semana Santa.    

     

La  última semana de este período se dedicará a la evaluación institucional final  con la participación de toda la comunidad educativa.    

     

2°  Numeral modificado por el Decreto 1235 de 1982,  artículo 4º. Desarrollo Curricular.  Se realizara durante quince (15) semanas y comprende clases y evaluaciones  formativas de los diferentes procesos y sumativas o de resultados y demás  actividades culturales y de formación; y una semana de vacaciones  escolares correspondiente a la Semana Santa.    

     

Al finalizar el primer  periodo habrá un lapso de vacaciones escolares de cuatro (4) semanas durante al  cual el personal de profesores podrá asistir a cursos de capacitación sin que  la administración pueda solicitar servicios administrativos o académicos.  Durante este lapso el personal directivo adelantará los ajustes y acciones  correctivas que requiera la planeación y ejecución curriculares y la  administración del establecimiento a su cargo.    

     

Texto inicial del  numeral 2º.: “Una (1) semana para actividades de finalización que  incluye elaboración de informes, iniciación del proceso de matricula  correspondiente al siguiente año académico y demás trámites y actividades  administrativas. Estas actividades serán de responsabilidad del personal  administrativo y directivo de la institución, de acuerdo con las instrucciones  del Ministerio de Educación Nacional o de las Secretarías de Educación  Departamentales o Municipales.”.    

     

3°  El Ministerio de Educación Nacional o las respectivas Secretarías de Educación  podrán ordenar la permanencia de determinados directivos por necesidades  administrativas, académicas o de mejoramiento del plantel, hasta por una (1)  semana adicional, una vez vencido el período de actividades de finalización.    

     

Parágrafo  primero. En todo caso, los docentes directivos no podrán abandonar el establecimiento  educativo hasta cuando no se cumplan La actividades de finalización.    

     

Parágrafo  segundo. Derogado por el Decreto 1235 de 1982,  artículo 5º. Para  efectos de capacitación docente, les directivos de los establecimientos podrán  acordar turnos que les permita asistir a los cursos programados en ‘los períodos  de vacaciones escolares, previo visto bueno del superior inmediato.    

     

Articulo  quinto. Otras actividades. Además, el calendario escolar incluye, entre  otras, las siguientes actividades que se desarrollarán de acuerdo con la  reglamentación del Ministerio de Educación Nacional:    

     

1°  Reuniones generales de padres de familia, con el propósito de lograr la  integración escuela-comunidad.    

     

2°  Reuniones de profesores para tratar aspectos académicos y administrativos de la  institución y temas de formación permanente.    

     

3°  Calendario de Fiestas Patrias. El 20 de julio se celebrará en los  establecimientos educativos en la misma fecha con actividades culturales  programadas por las directivas de los planteles, con la participación de la  comunidad educativa.    

     

Las  demás fiestas patrias se celebrarán de conformidad con lo que las directivas  del establecimiento organicen para tal efecto.    

     

4°  Actividades culturales. Las directivas de los planteles programarán actividades  con el propósito de fomentar las expresiones culturales, artísticas y  deportivas de los estudiantes.    

     

5°  Día del Educador. El día del educador se celebrará el 15 de mayo con el fin de  rendir homenaje de reconocimiento a los servidores de la educación por su noble  labor.    

     

Artículo  sexto. Iniciación. Las clases se iniciarán el primer lunes de febrero en  el Calendario A y el primer lunes de septiembre en el Calendario B.    

     

Articulo  séptimo. Cada año, el Ministerio de Educación Nacional determinará las fechas  correspondientes a cada calendario, según lo previsto en este Decreto.    

     

Artículo  octavo. Vacaciones de docentes directivos y de docentes. Los directivos  docentes de los establecimientos educativos oficiales iniciarán sus vacaciones  al término de la semana de actividades de finalización, por un lapso de seis  (6) semanas, salvo que las autoridades ordenen su permanencia según lo previsto  en este Decreto, en cuyo caso, su período vacacional será de cinco (5) semanas.    

     

Los  docentes comenzarán a disfrutar sus vacaciones al terminar la semana de  evaluación institucional final del segundo periodo, por un término de siete (7)  semanas.    

     

Los  Supervisores de Educación, Jefes de Distrito y Directores de Núcleo de  Desarrollo Educativo y demás directivos de la educación no vinculados a los  establecimientos educativos, así como el personal de administración de estos  últimos, tendrán los quince (15) días de vacaciones establecidos en la ley para  los funcionarios públicos en general.    

     

Los  períodos de vacaciones de docentes directivos y docentes de los establecimientos  educativos no oficiales se establecerán de acuerdo con las normas del Código  Sustantivo del Trabajo, los pactos y convenciones colectivas y los reglamentos  internos.    

     

Artículo  noveno. Variaciones. Sólo por razones de fuerza mayor el Ministerio de  Educación Nacional podrá autorizar modificaciones al calendario en uno o más  establecimientos educativos oficiales y no oficiales. Cuando ello suceda, se  determinará un calendario distinto que puede incluir la reducción de los  períodos vacaciones escolares y docentes con el objeto de dar cumplimiento en  su totalidad a las actividades ordenadas por el presente Decreto y los planes  de estudio.    

     

Artículo  décimo. Sanciones. Las personas o instituciones que violen lo dispuesto en  el presente Decreto serán sancionadas por el Ministerio de Educación Nacional  con arreglo a las normas vigentes.    

     

Artículo  once. Vigencia. Este Decreto rige a partir de 1982 para los Calendarios  A y B y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

     

Publíquese  y cúmplase.    

     

Dado  en Bogotá, D. E., a 22 de enero de 1982.    

     

JULIO CESAR TURBAY AYALA    

     

Ministro  de Educación Nacional,    

Carlos Alban Holguín          

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