DECRETO 2003 DE 1982

Decretos 1982

DECRETO 2003  DE 1982    

(julio 12)    

     

por el  cual se modifica parcialmente   Decreto  número 1663 del 6 de julio de 1979.    

     

El  Presidente de la República de .Colombia,’en uso de sus c facultades legales, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que mediante el   Decreto número  1663 de 1979 (6 de julio) se expidió el Estatuto Nacional para el Control y  Comercio de Armas, Municiones, Explosivos y sus Accesorios;    

     

Que, existen vacíos técnicos en relación con la  diferenciación que debe hacerse entre armas de defensa personal y armas de uso  privativo de las Fuerzas Militares, que es, necesario, llenar a fin de que se  tenga uniformidad en los conceptos de; quien en una u otra forma deben dar  aplicación a este; estatuto, especialmente para el evento de los juzgamientos  por porte ilegal de armas de fuego,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° El artículo; 6° del   Decreto 1663 de 1979  quedará así: Son armas de fuego las que emplean como agente impulsor del  proyectil, la fuerza creada por expansión de los gases producidos por la  combustión de una sustancia química.    

     

Son armas neumáticas y de gas, las que emplean como agente  impulsor del proyectil, aire comprimido o gas (CO2) en cada caso.    

     

Estas armas no pierden su carácter por el hecho de que  transitoriamente no funcionen por falta o daño en uno o varios de sus  elementos.    

     

Artículo 2° El artículo 7° del   Decreto número  1663 de 1979 quedará así: Armas y Municiones para Defensa Personal. Se  consideran armas de fuego de defensa personal, las pistolas y revólveres que  reúnan la totalidad de las siguientes características, así corno las municiones  que se emplean para las mismas:    

     

a) Calibre máximo: 9,652 milímetros (38 pulgadas);    

     

b) Longitud máxima del cañón: 15,24 centímetros-(6  pulgadas);    

     

c) Funcionamiento: por repetición o semiautomático;    

     

d) Capacidad en el proveedor de la pistola no superior a 9  cartuchos a excepción de las que originalmente sean de calibre 22, caso en el  cual se amplia a 10 cartuchos;    

     

e) Energía en la boca de fuego (energía cinética), no  mayor de 350 libras/pie.    

     

Parágrafo 1° Igualmente se consideran armas de fuego de  defensa personal, las escopetas de cualquier calibre; cuyo cañón no sea  inferior a 40.64 centímetros (16 pulgadas), que hubieren sido autorizadas para efectos  de vigilancia y celaduría en predios urbanos o rurales, únicas actividades en  las cuales se autoriza su porte.    

     

Parágrafo 2° Debe entenderse por pistola semiautomática,  aquella que se carga automáticamente, posibilitando el funcionamiento tiro a tiro  por acción del disparador.    

     

Articulo 3° El artículo 8° del   Decreto número  1663 de 1979, quedará así: Armas para Deporte y Caza, Se consideran armas  para deporte y caza las siguientes:    

     

a) Las escopetas de cualquier calibre, cuyo cañón, no sea  Inferior a 40.64 centímetros (16 pulgadas) y que sean usadas exclusivamente en  actividades de caza;    

     

b) Las armas empleadas en competencias nacionales e  Internacionales de tiro de competencia, de acuerdo con la reglamentación  expedida por la Federación Colombiana de Tiro y Caza, y la Unión Internacional  de Tiro, UIT;    

     

c) Las armas neumáticas o de gas, ya sean de tiro de  competencia o de otras especificaciones.    

     

Parágrafo 1° Las armas a que se refiere este artículo,  sólo podrán portarse en actividades de caza o de tiro deportivo.    

     

Parágrafo 2° El Comando General de las Fuerzas Militares  reglamentará el control y comercio de las armas neumáticas o de gas.    

     

Artículo 4° El artículo 9° del   Decreto 1663 de 1979  quedará así: Armas de Uso Privativo. Se consideran armas de fuego y municiones  de uso privativo, de las Fuerzas Militares, las siguientes’    

     

a) Las que posean una o más características diferentes a  las enunciadas en los artículos 2° y 3° del presente Decreto;    

     

b) Aquellas que a pesar de no excederse en los datos  numéricos señalados en el artículo 2° del presente Decreto, hubieren sido  modificados en alguno o algunos de sus aspectos técnicos que influyan en sus  características balísticas y de funcionamiento, con el animo de buscar efectos  más letales que los causados por el arma original, o para lograr cumplir con  las exigencias establecidas en el presente Decreto, Cuando con el modelo  original no fuere posible;    

     

c) Las armas que llevan adaptado alguno de los siguientes  dispositivos:    

     

(1) De puntería: Miras infrarrojas, electrónicas de  magnificación de luz, telescópicas, localizadoras, de láser y otros similares.    

     

(2) Accesorios especiales: Silenciadores, culatines, lanza  granadas, extensiones de cañón y otros semejantes.    

     

d) Las armas y municiones que en la fecha hagan parte, o  se incluyan con posterioridad a la vigencia del presente Decreto, en las  dotaciones oficiales de las Fuerzas, cuerpos armados y organismos de seguridad  del Estado;    

     

e) Los proyectiles blindados, encamisados de punta hueca,  encamisados de punta blanda, punta abierta expansiva, punta explosiva,  incendiarios, envenenados y fabricados con aleaciones especiales para aumentar  su poder destructor, o a los que se les modifique la composición química de la  pólvora.    

     

Artículo 5° El numeral 2° del artículo 78 del   Decreto número  1663 de 1979, quedará así:    

     

2° Tendrá validez permanente a partir de la fecha de su  expedición y sólo se cambiará por los siguientes motivos: Pérdida del  documento, traspaso del arma, dañó o deterioro y por la comisión de  infracciones contempladas por la ley.    

     

Artículo: 6° El numeral 2° del artículo 80 del   Decreto  número.1663 de 1979 quedará así:    

     

2° Tendrá validez permanente El salvoconducto deberá ser  devuelto a la Federación al momento de efectuarse el retiro de ella y en todo  caso la desvinculación del Club implica la nulidad del documento.    

     

Artículo 7° Los numérales 1° y 5° del artículo 81 del   Decreto número  1663 de 1979, quedarán así:    

     

1° Se expedirá a diplomáticos y funcionarios oficiales  acreditados en el país, hasta por el término de su comisión,    

     

5° para armas de colección se expedirá por el termino de  cinco (5) años a partir de la fecha de su expedición y se deberá revalidar por  actual lapso antes de la fecha dé expiración.    

     

Artículo 8° El numeral 5° del artículo 82 del   Decreto número  1663 de 1979, quedara así:    

     

5° Se expedirá un salvoconducto hasta por cuatro (4)  armas.    

     

Artículo 9° Se adiciona el artículo 95 del   Decreto número  1663 de 1979 con el siguiente parágrafo:    

     

Parágrafo 1° La tenencia y conservación, de las armas no  consideradas coarto de defensa, personal por el articulo 2° del presente Decreto,  que hubieren sido adquiridas legalmente por personas naturales o jurídicas con  anterioridad a la vigencia de la presente disposición, quedarán circunscritas a  instalaciones o predios rurales y urbanas, para lo cual el Comando General de  las Fuerzas Militares expedirá el salvoconducto correspondiente, que revalidará  el vigente en la actualidad.    

     

El actual parágrafo único de este mismo artículo quedará  Como parágrafo 2°.    

     

Artículo 10. El artículo 133 del   Decreto número  1663 de 1979, quedará así:    

     

Todo coleccionista deberá: estar afiliado a una asociación  legalmente constituida, para mantener, adquirir o traspasar armas de colección.    

     

Articulo 11. El presente Decreto rige a partir de la fecha  de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en  especial el numeral 4° del artículo 80 del   decreto 1663 de 1979  y el capítulo V, título VIII del mismo Decreto.    

     

Comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D .E., a 12 de julio de 1982.    

     

JULIO  CESAR TURBAY AYALA    

     

El Ministro de Relaciones Exteriores,    

Carlos Lemos Simmonds.    

     

El Ministro de Justicia    

Felio Andrade Manrique    

     

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Eduardo Wiesner Durán.    

     

El Ministro de Defensa Nacional,    

General Luis Carlos Camacho Leyva.    

     

El Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad,    

Manuel Guillermo Silva González.          

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