DECRETO 2148 DE 1983

Decretos 1983

DECRETO 2148 DE 1983

(agosto 1)    

     

por el cual se  reglamenta los Decretos- leyes 0960 y 2163 de 1970 y la  Ley 29 de 1973.    

     

Nota 1: Modificado por el Decreto 1038 de 1999,  por el Decreto 2157 de 1995,  por el Decreto 2354 de 1986,  por el Decreto 2354 de 1985  y por el Decreto 231 de 1985.    

     

Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 1300 de 1998,  por el Decreto 1263 de 1990  y por el Decreto 3047 de 1989.    

     

Nota 3: Adicionado por el Decreto 2235 de 1994  y por el Decreto 2669 de 1988.    

     

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales,    

      

DECRETA:    

     

     

TITULO I    

     

De la función  notarial.    

     

     

CAPITULO UNICO    

     

Normas  generales.    

     

Artículo  1. El notario es un servicio público e implica el ejercicio de la fe notarial.    

     

La fe pública o  notarial otorga plena autenticidad a las declaraciones emitidas ante el notario  y a lo expresado por éste respecto de los hechos percibidos en el ejercicio de  sus funciones, en los casos y con los requisitos que la ley establece.    

     

Artículo 2. El  notario ejercerá sus funciones a solicitud de los interesados, quienes tienes  el derecho de elegirlo libremente, salvo lo estipulado para el parto.    

     

Artículo 3. El  notario no autorizará el instrumento cuando llegue a la conclusión de que el  acto que contiene sería nulo por incapacidad absoluta de alguno de los  otorgantes o por estar clara y expresamente prohibido en la ley.    

     

De los demás  vicios que afecten el acto objeto del contrato advertirá a los comparecientes y  si éstos insistieren lo autorizará, dejando constancia de ello en el  instrumento.    

     

Artículo 4.  Entiéndase por gestión de negocios ajenos todo acto de representación,  disposición o administración que ejecute un notario en nombre de otra persona,  salvo los atinentes al ejercicio de la patria potestad.    

     

Artículo 5. Con  las limitaciones establecidas en la ley, el notario podrá ser miembro de juntas  o consejos directivos de entidades oficiales siempre y cuando no interfiera el  ejercicio de su función.    

     

Artículo 6. El  notario podrá ejercer cargos docentes, académicos o de beneficencia en  establecimientos públicos o privados, hasta un límite de ocho horas semanales.    

     

Artículo 7. Las  diversas dependencias de la notaria funcionarán conservando su unidad locativa  salvo lo previsto en el artículo 3 del Decreto 1873 de 1971  y tendrán las mejores condiciones posibles de presentación y comodidad. La  vigilancia notarial velará por el escrito cumplimiento de esta disposición.    

     

     

TITULO II    

     

Del ejercicio  de las funciones del notario.    

     

     

CAPITULO I    

     

De las  escrituras públicas.    

     

Artículo  8. Cuando por disposición legal o por voluntad de las partes deba elevarse a  escritura pública un documento, el texto de éste se transcribirá en la  escritura copiándolo íntegramente.    

     

Artículo 9. La  escritura será firmada, numerada y fechada en un mismo acto.    

     

Sin perjuicio de  las normas especiales previstas en la ley para los testamentos,  excepcionalmente y por causa debidamente justificada, el notario podrá aceptar  su otorgamiento en diferentes momentos sin que por esto se afecte su unidad  formal. Procederá entonces a numerarla y fecharla con la firma del primer  otorgante y una vez suscrita por los demás comparecientes, la autorizará. En  este caso sus efectos se retrotraen al momento de la primera firma.    

     

Artículo 10.  Cuando transcurridos dos meses desde la fecha de la firma del primer otorgante  no se hayan presentado alguno o algunos de los demás declarantes, el notario  anotará en el instrumento lo acaecido, dejará constancia de que por ese motivo  no lo autoriza y lo incorporará al protocolo.    

     

Comparencia.    

     

Artículo  11. En caso de urgencia, calificada por el notario, el compareciente que  carezca de documento de identificación legal pertinente, podrá identificarse  con otros documentos autenticados o mediante la fe de conocimiento personal del  notario.    

Artículo 12. Los  representantes legales de las entidades oficiales y particulares que tengan  registrada su firma en la notaría, podrán ser autorizados por el notario para  suscribir los instrumentos fuera del despacho.    

     

Artículo 13. El  ejercicio del cargo de funcionario público se acreditará con la correspondiente  constancia o certificación.    

     

Artículo 14. El  poder otorgado por documento privado deberá ser presentado personalmente o  reconocido ante juez o notario, con las formalidades de ley.    

     

Artículo 15. Modificado por el Decreto 231 de 1985,  artículo 1º. Quien otorgue  poder especial para enajenar, gravar o limitar un inmueble, lo identificará con  el número de la matrícula inmobiliaria, nomenclatura o nombre y lugar de  ubicación.    

     

Texto  inicial del artículo 15.: “Quien otorgue poder especial para  enajenar, gravar o limitar un inmueble, lo identificará plenamente en el  respectivo escrito.”.    

     

Artículo 16. El  poder o la sustitución del mismo, conferido en el exterior para realizar actos  notariales en Colombia, deberá ser autenticado en la forma indicada en los  artículos 65 y 259 del Código de Procedimiento Civil.    

     

De las  estipulaciones.    

     

Artículo  17. El notario al revisar las declaraciones de los otorgantes velará por que no  sean contradictorias y se ajusten a la ley.    

     

Artículo 18. Modificado por el Decreto 2354 de 1986,  artículo 1º. Cuando en una escritura se  segreguen una o más porciones de un inmueble, se identificarán y alinderarán  los predios segregados. Si se expresa la cabida se indicará la de cada unidad  por el sistema métrico decimal.    

     

Texto  anterior: Modificado por el Decreto 2157 de 1995,  artículo 8º. “Cuando en una  escritura se segreguen una o más porciones de un inmueble, se identificarán y  alinderarán los predios segregados y el de la parte restante. Si se expresa la  cabida se indicará la de cada unidad por el sistema métrico decimal.”.    

     

Texto  anterior: Modificado por el Decreto 2354 de 1985,  artículo 1º. “Cuando en una escritura se segreguen una o más porciones de un  inmueble, se identificarán y alinderarán los predios segregados. Si se expresa  la cabida se indicará la de cada unidad por el sistema métrico decimal.”.    

     

Texto  anterior: Modificado por el Decreto 231 de 1985,  artículo 2º. “Cuando en una escritura se segreguen una  o más porciones de un inmueble, se identificarán y alinderarán los predios  segregados y el restante. Si se expresa la cabida se identificará la de cada  unidad por el sistema métrico decimal.”.    

     

Texto  inicial del artículo 18.: “Cuando en una escritura se segreguen una  o más porciones de un inmueble, se identificarán y alinderarán el predio de  mayor extensión, los predios segregados y el predio restante. Si se expresa la  cabida se indicará la de cada unidad por el sistema métrico decimal.”.    

     

Artículo 19.  Cuando en una escritura se engloben dos o más predios, se individualizarán y  alinderarán claramente cada uno de ellos, se citarán los títulos de adquisición  con los datos de registro y las cédulas catastrales y se individualizarán y  alinderará el terreno así formado.    

     

De los  comprobantes fiscales.    

     

Artículo  20. El notario deberá examinar los comprobantes fiscales que se le presenten.  Cuando un certificado de paz y salvo aparezca con enmendaduras, tachaduras o  adulteraciones, debe retenerlo y enviarlo al Administrador de Impuestos  respectivo, sin autorizar la escritura.    

     

Artículo 21. De  conformidad con la Ley 1 de 1981, en los  casos de partición material de un inmueble no se exigirá la presentación de  comprobantes fiscales a menos que en la misma escritura se enajene o grave  alguna de las porciones. Tampoco serán necesarios en la ampliación y  cancelación de gravámenes.    

     

Del  otorgamiento y de la autorización.    

     

Artículo  22. Extendida la escritura será leída en su totalidad por el notario o por los  otorgantes o por la persona designada por éstos. Si se tratare de personas  sordas, la lectura será hecha por ellas mismas, y si de ciegas o mudas que no  puedan darse a entender por escrito únicamente por el notario, quien debe  establecer de manera inequívoca el asentimiento del otorgante. Si el sordo no  supiere leer, el contenido de la escritura le será dado a conocer por medio de  un intérprete designado por él. En todos los casos el notario dejará constancia  de lo ocurrido.    

     

Artículo 23.  Cuando los otorgantes no conozcan suficientemente el idioma español serán  asesorados por un intérprete, quien también firmará y de cuya intervención e  identificación dejará constancia el notario.    

     

El interprete será  designado por el otorgante que no entienda el idioma o en su defecto por el  notario.    

     

Artículo 24. Se  entiende cumplido el requisito de indicar la edad del testigo que firma a ruego  con la afirmación que se haga de ser mayor de edad, de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 26 del Decreto  ley 0960 de 1970.    

     

Artículo 25. El  notario no permitirá el otorgamiento del instrumento cuando no se le compruebe  la definición de la situación militar por los comparecientes que de acuerdo con  normas legales deban cumplir este requisito, salvo en lo relacionado  exclusivamente con el estado civil. Cuando se actúe por poder, tal  circunstancia debe constar en él certificada por quien lo autentique, a menos  que se acredite en el momento de suscribir la escritura.    

     

Artículo 26. Todo  otorgante debe presentar al notario los comprobantes fiscales. El notario no  permitirá la firma por ninguno de los comparecientes mientras el instrumento no  esté completo, anexos la totalidad de los certificados y documentos requeridos.    

     

     

CAPITULO II    

     

De las  cancelaciones.    

     

Artículo  27. El causahabiente del crédito o el representante del acreedor deberá  protocolizar con la escritura de cancelación de la hipoteca, copia de los  documentos pertinentes con los cuales compruebe su calidad.    

     

Artículo 28. El  notario ante quien se extienda una escritura que cancele otra que no reposa en  su protocolo, advertirá claramente en el mismo instrumento al interesado que  ésta implica el otorgamiento de una nueva que es la de protocolización la nota  de cancelación.    

     

CAPITULO III    

     

De la guarda,  apertura y publicación del testamento cerrado.    

     

Artículo  29. En la apertura y publicación del testamento cerrado, el notario que lo  autorice advertirá de la formalidad del registro, tal como se procede para el  testamento abierto.    

     

Artículo 30. La  escritura que contenga la simple declaración del otorgante de revocar su  testamento, deberá llenar las mismas formalidades del testamento.    

     

Artículo 31. El  testamento será guardado por el notario en la cajilla de un banco, en una caja  fuerte o en un lugar que ofrezca seguridad.    

     

El notario llevará  una relación de testamentos cerrados en la cual anotará el nombre del testador  y el lugar donde están guardados aquéllos.    

     

Artículo 32. El  notario a quien se pidiere la apertura y publicación de un testamento cerrado,  dispondrá que se cite a los testigos, señalando el día y hora en que deban  comparecer ante él.    

     

Artículo 33. Toda  actuación notarial referente a la apertura y publicación del testamento cerrado  se hará constar en acta que será suscrita por quienes intervengan en la  diligencia.    

     

     

CAPITULO IV    

     

Del  reconocimiento de documentos privados.    

     

Artículo  34. En la diligencia de reconocimiento de un documento privado el notario  dejará constancia de la manifestación del interesado, suscrita por éste, de que  el contenido de aquél es cierto. Para tal efecto podrá utilizar un sello donde  se exprese de manera inequívoca este declaración. Si el documento contiene  varias hojas, sellará y rubricará cada una de ellas. Esta diligencia será  firmada por el notario en último lugar. En igual forma se procederá para el  reconocimiento de la firma.    

     

     

CAPITULO V    

     

De las  autenticaciones.    

     

Artículo  35. El notario extenderá la diligencia de autenticación de copias directamente  o utilizando un sello. En ambos casos se precisará que el contenido del  documento corresponde exactamente al que tuvo a la vista.    

     

Para la  autenticación de firmas podrá también utilizar un sello que se ajustará a lo dispuesto  en el artículo 73 del Decreto  ley 0960 de 1970.    

     

Las diligencias de  autenticación serán suscritas por el notario con firma autógrafa en último  lugar.    

     

Artículo 36. La  copia mecánica o literal de un documento tomada de una copia, podrá ser  autenticada por el notario y en la respectiva diligencia se indicará que es  copia de copia. Y si fuere de copia autentica así lo expresará.    

     

     

CAPITULO VI    

     

De la fe de  vida.    

     

Artículo  37. En el testimonio escrito de la supervivencia de una persona el notario  anotará el documento con que hubiere identificado, los nombre y apellidos  completos y el día y hora de la diligencia, y hará estampar la huella dactilar  del compareciente.    

     

     

CAPITULO VII    

     

De las copias.    

     

Artículo  38. Si en una misma escritura constaren obligaciones hipotecarias a favor de  dos o más personas, el notario expedirá sendos ejemplares de la primera copia y  expresará en cada una de ellas el número del ejemplar de que se trata y el  mérito ejecutivo para el acreedor a quien se le expide.    

     

Artículo 39. La  copia sustitutiva de aquella que presta mérito ejecutivo, sea que se expida por  solicitud de las partes mediante escritura pública otorgada antes o después de su destrucción o por  orden judicial, contendrá la nota de su expedición con el número de orden que  le corresponda, la cantidad de hojas en que se compulsa, la constancia de ser  sustitutiva de la primera y el nombre del acreedor a favor de quien se expide. (Nota 1: El aparte resaltado fue declarado  nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 14 de mayo de 1990. Exp. 281.  Sección 2ª. Nota 2: El aparte resaltado fue suspendido provisionalmente por el  Consejo de Estado en Sentencia del 30 de marzo de 1984. Exp. 10766.  Sección 2ª.).    

     

Artículo 40. En la  escritura por medio de la cual se enajene o traspase la propiedad sobre unidad  o unidades determinadas de un edificio sometido al régimen de propiedad  horizontal, no será necesario insertar copia auténtica del reglamento, siempre  que la escritura de constitución se haya otorgado en la misma notaría.    

     

En caso contrario  se protocolizará con ésta copia auténtica de la parte pertinente del reglamento  que sólo contendrá la determinación de áreas y linderos de unidades sobre las  cuales verse el traspaso y de las que tengan el carácter de bienes afectados al  uso común.    

Artículo 41. Toda  copia se expedirá en papel común por medios manuales o mecánicos. Al final se  dejará constancia del número y fecha de la escritura a la cual corresponda. Si  se tratare de copia parcial así expresará.    

     

Artículo 42. Los  errores y omisiones en la expedición de las copias de las escrituras podrán ser  corregidos o subsanados por el notario en el momento en que se adviertan,  atendiendo el procedimiento señalado en los artículos 86 del Decreto  ley 0960 de 1970 y 51 de este Decreto.    

     

     

CAPITULO VIII    

     

De los  certificados.    

     

Artículo  43. Todo certificado que expida el notario tendrá numeración continua que se  iniciará el en respectivo año.    

     

     

CAPITULO IX    

     

De las notas  de referencia.    

     

Artículo  44. El notario a quien se extienda una escritura que modifique, adicione,  aclare o afecte en cualquier sentido el contenido de otra que no reposa en su  protocolo, expedirá un certificado que entregará al usuario con destino a la  notaría en donde se encuentra la escritura afectada para que, previa su  protocolización, se proceda a colocar la correspondiente nota de referencia.    

     

     

CAPITULO X    

     

De los  testimonios especiales.    

     

Artículo  45. Cuando se trate de comprobar que una persona concurrió a la notaría a  otorgar una escritura prometida el notario dará testimonio escrito de la  comparencia mediante acta o escritura pública, a elección del interesado. En  todos los casos el notario dejará constancia de los documentos presentados por  el compareciente.    

     

     

CAPITULO XI    

     

 De los depósitos.    

     

Artículo  46. Los títulos de crédito, efectos negociables, valores o documentos confiados  al notario por los usuarios, así como los depósitos de dinero que constituyan  par seguridad, garantía o cumplimiento de las obligaciones emanadas de los  negocios jurídicos contenidos en escrituras otorgadas ante él, o para el pago  de impuestos o contribuciones y en general los dineros que le hayan sido  confiados, serán relacionados diariamente anotando el monto, las fechas de  ingresos y egresos y los nombres de los usuarios y beneficiarios. El notario  procurará que el efectivo permanezca en cuenta especial que abrirá para este  fin.    

     

Exceptuándose de  la relación el impuesto de timbre, el de registro y anotación y su sobretasa y  los recaudos con destino a la Superintendencia de Notariado y Registro y Fondo  Nacional del Notario.    

     

     

TITULO III    

     

Del  saneamiento y corrección de los actos notariales.    

     

     

CAPITULO I    

     

De los  instrumentos no autorizados.    

     

Artículo  47. El instrumento que no haya sido autorizado por el notario no adquiere la  calidad de escritura pública y es inexistente como tal. Empero, cuando en un  instrumento solamente faltare la firma del notario y la omisión se debiere a  causas diferentes delas que justifican la negativa de la autorización, la  Superintendencia de Notariado y Registro, con conocimiento de causa, podrá  disponer mediante resolución motivada que el instrumento se suscriba por quien  este ejercido el cargo. A la solicitud se allegará certificación expedida por  el notario en la cual conste que el instrumento reúne todos los requisitos  legales con excepción de la autorización.    

     

CAPITULO II    

     

De la  corrección de errores.    

     

Artículo 48. Inciso 1º modificado por el Decreto 231 de 1985,  artículo 3º. Cuando  se pretende cambiar el inmueble objeto de negocio jurídico no podrá autorizarse  escritura de corrección y aclaratoria. En este caso los otorgantes deberán  cancelar o dejar sin efecto la anterior, por medio de una nueva de la cual se  tomará la correspondiente nota de referencia.    

     

Esta escritura de cancelación se tendrá como un acto sin  cuantía.    

     

Texto inicial del inciso 1º.: “Cuando  se pretenda cambiar alguno de los elementos esenciales del negocio jurídico no  podrá autorizarse escritura de corrección ni aclaratoria. En este caso los otorgantes  deberán cancelar o dejar sin efecto la anterior, por medio de una nueva de la  cual se tomará la correspondiente nota de referencia. Esta escritura de  cancelación se tendrá como un acto sin cuantía.”.    

     

Sólo procede  escritura de aclaración de la constitución de sociedades, cuando aún no se ha  inscrito en la Cámara de Comercio. Este escritura deber ser otorgada por todos  los socios.    

     

Artículo 49.  Cuando se trate del otorgamiento de escritura aclaratoria para corrección de  errores en la nomenclatura, denominación o descripción de un inmueble, en la  cita de su cédula o registro catastral, en la de sus títulos antecedentes y sus  inscripciones en el registro, o en los nombres o apellidos de los otorgantes, podrá  suscribirla el actual titular del derecho presentando los documentos con los  cuales acredite tal calidad y el notario dejará constancia de ellos en la  escritura.    

     

El error en los  linderos que no configure cambio en el objeto del contrato, se aclarará únicamente  con fundamento en los comprobantes allegados a la escritura en que se cometió  el error y en los títulos antecedentes en que apareciere él de manifiesto,  mediante escritura que podrá ser suscrita por el actual titular del derecho. Si  el error no apareciere de manifiesto, la escritura de aclaración debe ser  suscrita por todos los otorgantes de la que se corrige.    

     

Artículo 50. Los  errores aritméticos cometidos en la escritura y advertidos después de expedidas  las copias se corregirán en la forma establecida en el artículo 103 del Decreto  ley 0960 de 1970. En la copia el notario  transcribirá la declaración de los otorgantes corrigiendo el error y las firmas  respectivas.    

     

Artículo 51. El  error manifiesto en la fecha o número de la escritura o denominación del  funcionario que la autoriza, podrá ser corregido por el notario, dejando  constancia en la matriz del motivo de la corrección y la fecha en que ella se  efectúa, en nota marginal suscrita por él. Igual procedimiento se seguirá si  por error se numeran dos escrituras con la misma cifra, caso en el cual a la  segunda se la distinguirá con el vocablo “Bis”.    

     

Si la copia  hubiere sido registrada se expedirá además un certificado para que en el  registro se haga la corrección a que hubiere lugar.    

     

Artículo 52. Si un  comprobante fiscal presentado y protocolizado en la oportunidad legal, no fue  anotado en el original de la escritura como lo establece el artículo 44 del Decreto  ley 0960 de 1970, podrá el notario  hacerlo en cualquier tiempo dejando constancia del hecho con su firma. La  reproducción del texto del comprobante se hará también al final de las copias  que se hayan expedido, debidamente suscrita por el notario.    

     

     

TITULO IV    

     

De los  archivos.    

     

     

CAPITULO I    

     

De la guarda y  conservación de los archivos.    

     

Artículo  53. Toda persona podrá consultar los archivos notariales, con el permiso y bajo  la vigilancia del notario o del subalterno autorizado por éste. Para tal fin  son hábiles todos los días, en las horas que determine el notario.    

     

Artículo 54. La  consulta de los archivos de la notaria podrá suspenderse para un determinado  grupo de documentos por lapsos no superiores a treinta días con el fin de  encuadernarlos con miras a la mayor seguridad e integridad del protocolo el  notario llevará una relación de los números con las escrituras enviadas a  empaste y de la fecha de iniciación y terminación del trabajo.    

     

Artículo 55. El  notario, además de los libros que constituyen el archivo, tendrá el de actas  que suscriba en ejercicio de función y que no deben ser protocolizadas según la  ley. En los círculos en donde haya más de una notaría se llevará el de actas de  reparto, el cual una vez clausurado se enviará a la Superintendencia de  Notariado y Registro o a la oficina de registro de instrumentos públicos  correspondiente.    

     

     

CAPITULO II    

     

De la entrega  y recibo de los archivos.    

     

Artículo  56. Los libros y archivos de la notaria pertenecen a la Nación. Al Archivo  Nacional o al sitio que la Superintendencia de Notariado y Registro indique, se  enviarán aquellos que tengan más de treinta años de antigüedad. De la  diligencia de entrega se extenderá un acta suscrita por quienes en ella  intervengan, de conformidad con el artículo 116 del Decreto  ley 0960 de 1970.    

     

     

TITULO V    

     

De la  organización del notariado.    

     

     

CAPITULO I    

     

De los  círculos notariales.    

     

Artículo  57. Cuando se constituya un nuevo municipio el respectivo gobernador,  intendente o comisario comunicará este hecho a la Superintendencia de Notariado  y Registro adjuntando copia del acto de su creación, para los fines indicados  en el artículo 128 del Decreto  ley 0960 de 1970.    

     

     

CAPITULO II    

     

De los  notarios.    

Artículo  58. El cargo de notario se asume por la designación, la confirmación si fuere  del caso, y la posesión.    

     

Artículo 59. El  hecho de haber sido notario o registrador se acredita con certificación de la  Superintendente de Notariado y Registro.    

     

Esta entidad  calificará la práctica o experiencia notarial registral o judicial que la ley  exige.    

     

Artículo 60. Para  la posesión como notario deberá acreditarse, según el caso:    

     

1. En propiedad,  haber sido confirmado en el cargo, previo el lleno de los requisitos legales.    

     

2. En interinidad:    

     

a) Ser nacional  colombiano, ciudadano en ejercicio, persona de excelente reputación, tener más  de treinta años de edad;    

     

b) Certificación  sobre conducta, antecedentes penales y declaración juramentada de ausencia de  todo impedimento.    

     

3. Por encargo,  los señalados en el literal a) del numeral anterior.    

     

     

CAPITULO III    

     

De la  provisión, permanencia y período de los notarios.    

     

Artículo  61. Inciso derogado por el Decreto 1300 de 1998,  artículo 2º. Los  notarios serán nombrados para períodos de cinco (5) años o iniciado el período  para el tiempo restante, así: los círculos de la primera categoría por el  Gobierno Nacional y los de la segunda y tercera por el gobernador, intendente o  comisario respectivo.    

     

La  Superintendencia de Notariado y Registro confirmará los notarios de círculos de  la primera categoría y los gobernadores, intendentes y comisarios los de la  segunda y tercera. Para estos efectos, el Consejo Superior de la Administración  de Justicia les enviará copia del expediente de que trata el artículo 88 de  este Decreto.    

     

Parágrafo. Copia  de las providencias de nombramiento y confirmación, y del acta de posesión,  serán enviadas de inmediato al Consejo Superior de la Administración de  Justicia.    

     

Artículo 62. Las  calidades de que tratan los artículos 153 y 154 del Decreto  ley 0960 de 1970 son acumulables, en su  orden, para el lleno de los requisitos legales.    

Artículo 63.  Dentro de los cinco (5) días siguientes a la designación de un notario, los  gobernadores, intendentes y comisarios la comunicarán al Consejo Superior de la  Administración de Justicia, por medio de la Superintendencia de Notario y  Registro.    

     

Artículo 64. Ver adición del Decreto 2235 de 1994,  artículo 1º. El notario tomará posesión del cargo dentro de los diez (10)  días siguientes a aquel recibirá la confirmación del nombramiento si ya se  inició el período legal, salvo fuerza mayor o caso fortuito debidamente  comprobado a prórroga hasta de 30 días concedida justificadamente por quien  hizo la designación.    

     

Artículo 65. Los  notarios pueden ser de carrera o de servicio, así:    

     

1. Es notario de  carrera quien desempeña el cargo en propiedad y conforme a la ley está  debidamente escalafonado.    

     

2. Es notario de  servicio quien desempeña el cargo sin estar escalafonado.    

     

Artículo 66. el  notario desempeña el cargo en propiedad, en interinidad o por encargo:    

     

1. En propiedad  cuando, con el lleno de los requisitos legales exigidos para el cargo, ha sido  seleccionado mediante concurso.    

     

2. En interinidad,  cuando ha sido designado como tal;    

     

a) Por no  realizarse el concurso convocado o éste se declarare desierto;    

     

b) Por encargo  superior a tres meses;    

     

c) Por falta  absoluta del titular.    

     

3. Por encargo  cuando ha sido designado para suplir faltas del titular.    

     

Artículo 67. El  notario interino que reúna los requisitos legales exigidos para la categoría,  tiene derecho a permanecer en el cargo hasta al vencimiento del período, salvo  que se provea en propiedad o asuma sus funciones el titular.    

     

Artículo 68.  Cuando el notario no pueda autorizar actos por tener interés directo o por ser  otorgantes su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad,  segundo de afinidad o primero civil, será designado un notario ad hoc por la  Superintendencia de Notario y Registro si se trata de notario único de círculos  de la primera categoría y por la respectiva autoridad nominadora si  pertenecieren a la segunda o tercera.    

     

Artículo 69. El  notario de carrera que al vencimiento del período no se encuentre en edad de  retiro forzoso, será ratificado en el cargo sin necesidad de nuevo  nombramiento.    

     

Artículo 70. Derogado por el Decreto 1300 de 1998,  artículo 2º. El  notario de servicio que ejerza el cargo en propiedad y sea reelegido en la  misma notaria, si ésta conserva su categoría, no requiere confirmación.    

     

Artículo 71. Se  produce falta absoluta del notario por:    

     

1. Muerte    

     

2. Renuncia  aceptada.    

     

3. Destitución del  cargo.    

     

4. Retiro forzoso.    

     

5. Declaratoria de  abandono del cargo.    

     

6. Ejercicio de  cargo público, no autorizado por la ley.    

     

7. Supresión de la  notaría.    

     

Parágrafo. Cuando  fuere suprimida una notaria y el notario titular perteneciere a la carrera,  deberá preferírsele para ser nombrado en notaría de igual o superior categoría  que se encuentre vacante, dentro del mismo departamento, intendencia o  comisaría.    

     

Artículo 72.  Cuando se le acepte la renuncia a un notario, si éste desea que se le reemplace  inmediatamente, el nominador lo hará designando notario encargado o interino.    

     

Artículo 73. Los  casos de destitución del cargo se regularán por lo dispuesto en el Decreto  ley 0960 de 1970 y en el presente  estatuto.    

     

Artículo 74. Son  causales de retiro forzoso la edad o la incapacidad física o mental permanente.    

     

Artículo 75. Señalase como edad de retiro forzoso para los notarios,  la de 70 años. El retiro se producirá a solicitud del  interesado, del Ministerio Público, de la Superintendencia de Notariado y  Registro o de oficio, dentro del mes siguiente a la ocurrencia de la causal, salvo que se trata de un notario en propiedad, caso en el  cual podrá terminar el período en curso. (Nota 1: Los apartes resaltados fueron declarados nulos por el Consejo  de Estado en Sentencia del 14 de mayo de 1990. Exp. 281.  Sección 2ª. Nota 2: Este artículo fue suspendido provisionalmente por el  Consejo de Estado en Sentencia del 18 de junio de 1984. Exp. 10537.  Sección 4ª y en Sentencia del 15 de febrero de 1984. Exp. 10548.  Sección 2ª.).    

     

Artículo 76. El  notario retirado forzosamente por incapacidad física o mental podrá ser  designado nuevamente siempre que acredite plenamente su completa recuperación o  rehabilitación con certificado expedido por la Caja Nacional de Previsión, que  no ha cumplido la edad de retiro forzoso y que reúne los requisitos propios del  cargo.    

     

Artículo 77. Se considera  que hay abandono del cargo cuando el notario, sin la correspondiente  autorización o causa justificada, deja de asistir a la notaria por más de tres  días consecutivos.    

     

El abandono el  cargo será declarado por la autoridad nominadora, de oficio o a solicitud de  quien tenga conocimiento del hecho.    

     

Artículo 78.  Cuando la Superintendencia de Notariado y Registro tenga conocimiento de  situaciones de retiro forzoso, falta absoluta del notario o abandono del cargo,  lo comunicará ala entidad nominadora o a la primera autoridad política del  lugar según el caso, con el fin de que se adopten las medidas legales  pertinentes.    

     

     

CAPITULO IV    

     

Del Consejo  Superior de la Administración de Justicia para la carrera notarial y los  concursos.    

     

Artículo  79. La carrera notarial y los concursos serán administrados por el Consejo  Superior de la Administración de Justicia integrado para estos efectos por el  Ministerio de Justicia quien lo presidirá, los Presidentes de la Corte Suprema  de Justicia, del Consejo de Estado y del Tribunal Disciplinario, el Procurador  General de la Nación y dos notarios, uno de ellos de primera categoría,  nombrados en la forma que determinen los estatutos del Colegio de Notarios de  Colombia.    

     

En el Consejo  Superior de la Administración de Justicia tendrá voz de Superintendente de  Notariado y Registro.    

     

Artículo 80. El  Consejo Superior de la Administración de justicia se reunirá cada vez que fuere  convocado por su presidente. Sus decisiones se tomarán por mayoría absoluta de  los miembros presentes y formarán quórum para deliberar y decidir la mitad más  o uno de sus integrantes.    

     

Artículo 81. El  Director Legal de la Superintendencia de Notariado y Registro desempeñará las  funciones de Secretario del Consejo Superior de la Administración de Justicia.    

     

Artículo 82. Los  gastos que demanden el funcionamiento del Consejo Superior de la Administración  de Justicia y los concursos, se harán con cargo al presupuesto de la  Superintendencia de Notariado y Registro, la cual se le proporcionará además  los servicios técnicos y administrativos que requiera para su eficaz  funcionamiento.    

     

Artículo 83.  Contra las resoluciones del Consejo Superior de la Administración de Justicia  procede el recurso de reposición.    

     

     

CAPITULO V    

     

Del concurso  para ingreso al servicio.    

     

Artículo  84. Derogado por el Decreto 1263 de 1990,  artículo 2º. El nombramiento del notario en propiedad no  procede sino mediante concurso. La Superintendencia de Notariado y  Registro en los casos de notarios de círculos de la primera categoría y la  autoridad nominadora en los demás, comunicarán de inmediato al Consejo Superior  de la Administración de Justicia la necesidad de proveer la vacante por falta  absoluta del notariado.    

     

Cuando se declare desierto el  concurso o cuando no se realice por no haberse presentando el número de  aspirantes requerido o el único aspirante no hubiere aprobado el examen de  méritos, sólo procede el  nombramiento en interinidad. (Nota: Los apartes resaltados  fueron suspendidos provisionalmente por el Consejo de Estado en Sentencia del  30 de marzo de 1984. Exp. 10766.  Sección 2ª.).    

     

Artículo 85. Derogado por el Decreto 3047 de 1989,  artículo 2º. El  Consejo Superior de la Administración de Justicia convocará a concurso para  ingreso al servicio en los siguientes casos:    

     

a) Cuando deba reemplazarse a  un notario encargado o interino por falta absoluta del titular;    

     

b) Cuando venza el respectivo  período, salvo que el cargo lo desempeñe un notario de carrera que no se  encuentre en circunstancias de retiro forzoso.    

     

c) Siempre que deban proveerse  una o varias notarias nuevas.    

     

Artículo 86. Modificado por el Decreto 1038 de 1999,  artículo 2º. Cada aspirante  señalará, en su solicitud, el círculo donde aspira a ser notario. Cuando en el  mismo departamento existieren vacantes en varios círculos de la misma  categoría, el aspirante, si lo desea, podrá indicar el orden de su preferencia  entre tales círculos.”    

     

Texto  inicial: “Cada aspirante señalará en su totalidad el departamento,  la categoría de la notaria y los círculos a que aspira.”.    

     

Artículo 87. El  Consejo Superior de la Administración de Justicia señalará las bases de los  concursos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 del Decreto  ley 0960 de 1970.    

     

Artículo 88. A  cada concursante se le formará un expediente que contendrá la solicitud, los  documentos acompañados a ella, el resultado de las pruebas practicadas y las  demás informaciones que se consideren pertinentes.    

     

Artículo 89. Para  realzar el concurso deben presentarse por lo menos dos solicitudes con el lleno  de los requisitos legales.    

     

Si se presentare  solo una, el aspirante deberá someterse a un examen de méritos que será  calificado sobre las mismas bases del concurso. Si lo aprobare será designado  en propiedad.    

     

Artículo 90. Todo  concurso para ingreso al servicio será calificado sobre la base de 100 puntos  que el Consejo Superior de la Administración de Justicia determinará  previamente, dentro de la siguiente escala:    

     

Hasta 80 puntos  por las pruebas orales, escritas o mixtas y por las entrevistas personales.    

     

Hasta 50 puntos  por la experiencia en el servicio notarial, registral o judicial o por el  ejercicio de la profesión de abogado o el desempeño de cargos que impliquen la  aplicación de conocimientos jurídicos.    

     

Hasta 30 puntos  por los títulos en estudios secundario, universitario en derecho, o post- grado  en disciplinas jurídicas.    

     

Hasta 30 puntos  por la aprobación de cursos de capacitación especialmente los relacionados con  notariado, registro o áreas jurídicas, o por la participación en foros o  seminarios en estas mismas materias.    

     

Hasta 40 puntos  por autoridad de obras jurídicas editadas, especialmente en el área notarial o  registral o por la docencia preferentemente la universitaria en derecho.    

     

Parágrafo. Las  sanciones disciplinarias distintas de las que impidan ser notario o ser  convocado a concurso, que apliquen las autoridades competentes a quien hubieren  desempeñado cargos públicos o en los servicios de notariado y registro, harán  perder puntaje por experiencia, en la forma que determine el Consejo Superior  de la Administración de Justicia en la convocatoria del concurso.    

     

Artículo 91. Modificado  por el Decreto 1038 de 1999,  artículo 3º. El  concurso se aprobará con un puntaje igual o superior a setenta (70) puntos y se  declarará desierto si ningún concursante obtiene un puntaje igual o superior.    

En caso de que el concurso se declare  desierto, el nominador proveerá la vacante en interinidad y convocará a un  nuevo concurso dentro del mes siguiente”.    

     

Texto  inicial del artículo 91.: “El concurso de declarará desierto cuando  ningún concursante obtenga puntaje igual o superior a 60. El funcionario  nominador proveerá entonces la vacante en interinidad.”.    

     

Artículo 92.  Aprobadas por el Consejo Superior de la Administración de Justicia la  clasificación por departamentos y categorías y la calificación de los  concursantes, la Secretaría formará las listas correspondientes y las enviará a  los funcionarios nominadores según la categoría de las notarías.    

     

Cuando se trate de  proveer una notaría el nombramiento deberá recaer sobre el concursante que  obtuvo la mejor calificación. Si son varias se designarán siempre a los de  mayor puntaje. Si dos o más concursantes obtuvieran el mismo puntaje el  nominador designará a cualquiera de ellos.    

     

Artículo 93. Modificado por el Decreto 231 de 1985,  artículo 4º. Cuando se trate  de proveer una vacante en el caso señalado en el literal a) del artículo 85 de  este Decreto, los notarios incorporados a la carrera podrán solicitar a la  autoridad nominadora, el traslado a una notaría de diferente círculo y de la  misma categoría que se encuentre vacante, dentro de la misma circunscripción  político-administrativa. Sobre la solicitud decidirá el nominador teniendo en  cuenta la hoja de servicios del peticionario. En igual forma procederá si las  solicitudes fueren varias.    

     

Texto  inicial del artículo 93.: “Cuando se trate de proveer una vacante  en los casos señalados en los literales a) y b) del artículo 85 de este  decreto, con anterioridad a la convocatoria del concurso para el ingreso al  servicio, el Secretario del Consejo Superior de la Administración de Justicia  comunicará telegráficamente la vacancia a los notarios de círculos de igual  categoría que estén incorporados a la carrera, en el mismo departamento,  intendencia, comisaría o Distrito Especial de Bogotá en donde se haya  presentado aquélla, para que en el término de 5 días manifiesten si desean  ocuparla de preferencia.    

     

Sobre la solicitud decidirá el nominador, teniendo en cuenta,  que el peticionario sea persona de excelente reputación de acuerdo con su hoja  de servicios. En igual forma procederá si las solicitudes fueren varias.    

     

El notario beneficiado con el traslado no se posesionará del  nuevo cargo hasta tanto se posesione su reemplazo en propiedad, salvo que se  convoque a concurso, caso en el cual se puede designar notario encargado  mientras éste se realiza.”.    

     

Artículo 94.  Cuando no se presenten solicitudes de traslado, el Consejo Superior de la  Administración de Justicia procederá a convocar a concurso de ascenso, limitado  a notarios de carrera de cualquier categoría o a concurso de selección en el  cual podrán participar personas que pertenezcan o no al servicio.    

     

CAPITULO VI    

     

De la carrera  notarial.    

     

Artículo  95. La carrera notarial tiene por objeto mejorar el servicio de la función  notarial, seleccionar los notarios mediante la comprobación de su capacidad  intelectual y moral, garantizar su estabilidad en el cargo y su promoción o  ascenso.    

     

Para el  ingreso y permanencia en la carrera no podrá hacerse distingo alguno por razón  de raza, sexo, estado civil, religión o filiación política.    

     

Artículo  96. El ingreso a la carrera podrá solicitarse al Consejo Superior de la  Administración de Justicia en cualquier tiempo, por quien compruebe que reúne  los requisitos señalados en los ordinales 1 y 2 del artículo 176 del Decreto  ley 0960 de 1970.    

     

Artículo  97. Dentro del mes siguiente a la presentación de la solicitud para ingreso a  la carrera de quien reúne los requisitos legales, el Consejo Superior de la  Administración de Justicia convocará a concursos y dentro de los dos meses  siguientes deberá efectuarlo, evaluar sus resultados y dictar la resolución de  escalafonamiento o de no incorporación a la carrera.    

     

No podrá  nombrarse reemplazo de un notario en propiedad cuya solicitud de ingreso a la  carrera, ajustada a la ley en la fecha de su presentación, se encuentre  pendiente de decisión.    

     

La  Secretaría del Consejo Superior de la Administración de Justicia informará a  los nominadores sobre estas solicitudes.    

     

Artículo  98. El concurso para ingreso a la carrera será calificado sobre la base de 100  puntos, así:    

     

Hasta 50  puntos por experiencia en el ejercicio del notariado o registro.    

     

Hasta 40  puntos por título de abogado, estudios de especialización en disciplinas  jurídicas, cursos de capacitación en notariado o registro, asistencia o  participación en foros en esas áreas, judicatura o ejercicio de la profesión de  abogado.    

     

Hasta 40  puntos por publicaciones jurídicas, docencia universitaria en derecho,  preferentemente en materia notarial, registral o de administración de justicia.    

     

Hasta 40  puntos por las pruebas orales, escritas o mixtas y entrevistas personales.    

     

Artículo  99. En la convocatoria del concurso el Consejo Superior de la Administración de  justicia fijará el puntaje para calificar las pruebas y las calidades de  conformidad con el artículo anterior, según la categoría de la notaria para la  cual se haya hecho la solicitud de ingreso a la carrera, sin exceder en ningún  caso de 100 puntos.    

     

Artículo  100. La simple posesión de las calidades que exige la ley para el desempeño del  cargo no da derecho al otorgamiento de puntos en el respectivo concurso. Para  la convocatoria el Consejo Superior de la Administración de Justicia verificará  si en ese momento el aspirante reúne los requisitos para desempeñar el cargo e  ingresar a la carrera.    

     

Artículo  101. Si el concursante obtuviere un puntaje igual o superior a 60, el Consejo  Superior de la Administración de Justicia mediante resolución lo incluirá en el  escalafón, con lo cual adquirirá todos los derechos y contraerá todos las  obligaciones que la ley consagra para los notarios de carrera.    

     

Artículo  102. El notario dejará de pertenecer a la carrera en cualquier caso en que se  produzca falta absoluta y en el previsto en el artículo 202 del Decreto ley 0960  de 1970.    

     

Artículo  103. Las disposiciones de este capitulo se aplicarán también para los concursos  de ascenso dentro de la carrera.    

     

     

CAPITULO VII    

     

De las situaciones administrativas.    

     

Artículo  104. El notario se encuentra en servicio activo, cuando debidamente posesionado  ejerce sus funciones.    

     

Artículo  105. El notario está en licencia cuando con la debida autorización, se separa  transitoriamente del ejercicio del cargo por solicitud propia, por enfermedad o  por maternidad.    

     

Artículo  106. Las licencias a que tiene derecho el notario serán concedidas así:    

     

a) A los  notarios de círculos de la primera categoría por la Superintendencia de Notario  y Registro;    

     

b) A los  notarios de círculos de la segunda y tercera categorías por el gobernador,  intendente o comisario a quien corresponda el nombramiento;    

     

c)  Cuando el término de la licencia no exceda de quince días y el notario no  resida en ciudad capital, la licencia podrá serle concedida por el respectivo  alcalde.    

     

Artículo  107. Los notarios tienen derecho a licencias ordinaria hasta por noventa días,  continuos o discontinuos, en cada año.    

     

Los  notarios de carrera tienen derecho a solicitar licencia hasta por dos (2) años,  para cursos de especialización o actividades de docencia o investigación, o  asesoría científica al Estado, previo concepto favorable del Consejo Superior  de la Administración de Justicia.    

     

El  Colegio de Notarios de Colombia es cuerpo consultivo de los notarios y de las  personas o entidades particulares o del Estado cuando demanden tal servicio. El  ejercicio de la presidencia del Colegio de Notarios de Colombia se considera  asesoría científica al Estado.    

     

Parágrafo.  El tiempo de estas licencias no es computable como tiempo de servicio, salvo  para el concurso de ingreso a la carrera notarial, en cuanto no hayan excedido  de quince días hábiles en cada año, o en caso de que la licencia se haya  otorgado para asistir a foros, seminarios nacionales o internacionales  relacionados exclusivamente con la actividad notarial por los días que  comprenda el evento más uno de ida y otro de regreso.    

     

Artículo  108. La licencia no puede ser revocada unilateralmente pero es renunciable por  el notario.    

     

Artículo  109. Durante el lapso de la licencia, el notario esta cobijado por las  prohibiciones legales, especialmente por las señaladas en el artículo 10 del Decreto  ley 0960 de 1970.    

     

Artículo  110. Las licencias de incapacidad física temporal y por maternidad se rigen por  las normas de la seguridad social establecidas en la Ley. La autoridad que las  conceda deberá exigir la certificación de incapacidad expedida por la Caja  Nacional de Previsión.    

     

El  tiempo de estas licencias no interrumpe el de servicio.    

     

Artículo  111. En caso de licencia por enfermedad, mientas se expida la certificación  correspondiente, el notario puede solicitar licencia ordinaria y una vez  obtenida aquella, la remitirá a la Superintendencia de Notariado y Registro o a  la entidad nominadora según el caso, para que se modifique la resolución que  concedió la licencia.    

     

Artículo  112. El notario puede solicitar permiso hasta por tres días cuando medie justa  causa y será concedido por la Superintendencia de Notariado y Registro para los  círculos de la primera categoría y por los gobernadores, intendentes y  comisarios para los demás. El permiso no interrumpe el tiempo de servicio. En  casos urgentes podrá concederlo la primera autoridad política del lugar, con  excepción de los notarios de la capital de la República.    

     

Artículo  113. el notario no podrá hacer uso de permisos ni licencias sino una vez  posesionado su reemplazo y deberá enviar copia de la providencia que los  conceda y del acta de posesión del encargado a la Superintendencia de Notariado  y Registro.    

     

Artículo  114. En todos los casos de licencia y permiso, el notario puede indicar la  persona que deba reemplazarlo bajo su responsabilidad, facultad que conserva si  considera necesario solicitar su relevo.    

     

Artículo  115. El notario se encuentra suspendido en el ejercicio de su cargo, cuando se  le ha impuesto esta sanción mediante procedimiento disciplinario o en  cumplimiento de providencia judicial.    

     

     

TITULO VI    

     

De la responsabilidad de los notarios.    

     

     

CAPITULO I    

     

De la responsabilidad en el ejercicio de la función.    

     

Artículo  116. La autonomía del notario en el ejercicio de su función implica que dentro  del marco de sus atribuciones interpreta la ley de acuerdo con las reglas  establecidas en el Código Civil y no depende de un superior jerárquico que le  revise sus actuaciones para reformarlas, confirmarlas o revocarlas, sino que  actúa bajo su personal responsabilidad.    

     

Artículo  117. Independientemente de la responsabilidad civil o penal que le pueda  corresponder, el notario responde disciplinariamente de cualquier irregularidad  en la presentación del servicio aunque no se produzca perjuicio.    

     

Artículo  118. Bajo su responsabilidad el notario podrá crear los empleos que requiera el  eficaz funcionamiento de la oficina a su cargo, tendrá especial cuidado en la  selección de los empleados, velará por su capacitación y por el buen desempeño  de sus funciones y cumplirá las obligaciones que para con sus subalternos le  señalan las normas legales.    

     

Artículo  119. Las cuotas o aportes de carácter patronal sólo se causan cuando el notario  tanga por lo menos un empleado.    

     

Artículo  120. En los casos en que la Nación sea condenada por falla en la presentación  del servicio notarial, podrá ejercitar la acción de repetición  correspondiente.     

     

Artículo  121. Dentro del ejercicio de sus funciones el notario responderá, además:    

     

a) Por  las sumas que deba recaudar y aportar con destino a la Superintendencia de  Notario y Registro, al Fondo Nacional del Notario y demás entidades oficiales  por la prestación de los servicios notariales, según el caso;    

     

b) Por  las cuotas y los aportes que por ley deba pagar por él y por sus empleados a  las instrucciones de seguridad social y demás entidades oficiales;    

     

c) Por  los depósitos de dinero que los otorgantes constituyan en su poder para el pago  de impuestos o contribuciones;    

     

d) Por  los depósitos en dinero, títulos de crédito, efectos negociables, valores o  documentales que los otorgantes constituyan en su poder para la seguridad,  garantía o cumplimiento de las obligaciones surgidas de los actos o contratos  contenidos en escrituras otorgadas ante él;    

     

e) Por  no adherir ni anular el timbre correspondiente en la oportunidad legal.    

     

De  conformidad con las normas legales, el incumplimiento de estas obligaciones  constituye falta disciplinaria sin perjuicio de las acciones civiles, laborales  o penales a que haya lugar.    

     

Artículo  122. Dentro de los primeros quince días de cada mes el notario deberá pagar a  la Superintendencia de Notariado y Registro, al Fondo Nacional de Notariado y a  las entidades de seguridad o previsión social, los recaudos, aportes y cuotas  según el caso, correspondientes al mes inmediatamente anterior.    

     

Parágrafo.  El notario con derecho a su subsidio podrá autorizar al Fondo Nacional del  Notariado para que de aquél se descuenten los aportes y recaudos a que haya  lugar.    

     

Artículo  123. El notario enviará mensualmente a la Superintendencia de Notariado y  Registro y al Fondo Nacional del Notariado informe sobre el número de  escrituras autorizadas por él en el mes inmediatamente anterior. Además, a la  Superintendencia las cuentas de ingresos y egresos dentro del mismo término.    

     

Artículo  124. No se pagará el subsidio al notario que no de cumplimiento oportuno a sus  obligaciones para con la Superintendencia de Notariado y Registro y el Fondo  Nacional del Notariado, según el caso, en lo relacionado con aportes, recaudos  e informes de escrituración.    

     

     

CAPITULO II    

     

De las faltas.    

     

Artículo  125. El notario ejercerá su función con la cumplida dignidad de quien sirve un  encargo público. En consecuencia, responderá de todas las conductas que atentan  contra el cumplimiento de la función y la calidad del servicio.    

     

Artículo  126. No podrá el notario ofrecer sus servicios, cobrar derechos mayores ni  menores de los autorizados en el arancel vigente, hacer cualquier clase de  propaganda o dar incentivos a los usuarios, distintos del cumplimiento  desempeño de sus funciones.    

     

En  ningún caso, se podrá insertar propaganda de índole comercial en las carátulas  de las escrituras.    

     

Artículo  127. Para efectos del artículo 198, ordinal 8, del Decreto  ley de 1970, entiéndase por requisito  sustancial aquel cuya omisión acarrea nulidad, invalidez o ineficacia del acto  o afecta en materia grave el ejercicio de la función notarial.    

     

Artículo  128. Constituye falta disciplinaria del notario cerrar la oficina sin motivo  legal o fuerza mayor, según lo previsto en el artículo 198 del Decreto  ley 0960 de 1970.    

     

Artículo  129. Se considera renuncia a cumplir las orientaciones de la vigilancia  notarial el hecho de que el notario desatienda las instrucciones, circulares y  resoluciones emitidas por la Superintendencia de Notariado y Registro, dentro  de su ámbito legal.    

     

     

CAPITULO III    

     

De la calificación de las faltas y de las sanciones.    

     

Artículo  130. Para efectos de la sanción, la calificación de las faltas en leves, graves  y muy graves de conformidad con los artículos 201, 202 y 203 del decreto  ley 0960 de 1970, se hará teniendo en  cuenta la naturaleza de la transgresión, el grado de participación del notario,  sus antecedentes en el servicio y en materia disciplinaria y las circunstancias  agravantes y atenuantes de la responsabilidad.    

     

En la  aplicación de las sanciones no se seguirá necesariamente un orden gradual.    

     

Artículo  131. No habrá lugar a responsabilidad cuando no se establezca plenamente que el  notario participó personalmente, por acción u omisión, en la falta cometida por  un empleado suyo o por un tercero.    

     

     

CAPITULO IV    

     

De la vigilancia notarial.    

     

Artículo  132. En desarrollo de los dispuesto en el capítulo IV, título VI, del Decreto  ley 0960 de 1970, la vigilancia notarial  se ejerce principalmente por medio de visitas generales o especiales. De cada  visita se levantará un acta de lo observado, suscrita por el visitador y el  notario. Cuando este se niegue a firmarla el visitador dejará la respectiva  constancia en el acta y la firmará con un testigo del hecho de la negativa.    

     

En el  acta de visita general se dejará constancia detallada de los hechos que  permitan establecer la forma como el notario cumple cada una de sus funciones y  obligaciones y en la vista especial la relación precisa de los hechos objeto de  ella.    

     

El  notario podrá dejar las constancias que estime pertinentes y el acta se  acompañaran los documentos que se consideren necesarios para la mejor comprensión  de los hechos relatados.    

     

Artículo  133. Concluida la visita y formada el acta, ésta y los documentos allegados  serán estudiados por la vigilancia notarial. Si no se deducen irregularidades  se le informará al notario. Si las irregularidades pueden constituir falta se  elaborará un pliego de cargos del cual se dará traslado al notario visitado. Si  no tienen ese carácter se le amonestará de plano, si fuere del caso.    

     

Artículo  134. El pliego de cargos contenderá una relación precisa de los hechos que se imputen  al notario y de las disposiciones presuntamente violadas.    

     

En el  mismo escrito se le señalarán sus derechos y el término para hacer uso de  ellos.    

     

Artículo 135. Modificado por el Decreto 231 de 1985,  artículo 5º. El  pliego de cargos se notificará en forma señalada en el Capítulo X del Decreto 01 de 1984,  para que en el término de ocho (8) días el notario presente los correspondientes  descargos, y solicite y aporte pruebas para lo cual tiene un término adicional  de ocho (8) días.    

     

Los anteriores términos se cuentan a partir de la  notificación de del pliego de cargos.    

     

Texto inicial del artículo 135.: “El  pliego de cargos se notificará personalmente para que dentro del término de  ocho días el notario presente los correspondientes descargos, y solicite y  aporte pruebas para lo cual tiene un término adicional d ocho días.    

     

Los anteriores  términos se cuentan a partir de la notificación del pliego de cargos.”.    

     

Artículo  136. Modificado por el Decreto 231 de 1985,  artículo 6º. La  Superintendencia de Notariado y Registro podrá comisionar al Registrador de  Instrumentos Públicos del municipio sede de la notaría, para que notifique y  entregue el pliego de cargos al notario.    

     

Texto inicial del artículo 136.: “La  Superintendencia de Notariado y Registro podrá comisionar al juez del lugar  correspondiente para que notifique y entregue el pliego de cargos al notario.”.    

     

Artículo  137. Si hechas las diligencias para la notificación personal, el notificador  informare que no fue posible realizarla, se procederá a emplazamiento mediante  edicto que permanecerá fijado en la Secretaría General de la Superintendencia  de Notariado y Registro por el término de diez (10) días, vencido el cual se  entiende surtida la notificación personal y se le designará un curador ad litem.    

     

Artículo  138. Las pruebas allegadas al proceso reunirán las formalidades legales  exigidas y serán apreciables conforme a las reglas de la sana critica.    

     

Artículo  139. en cualquier estado del proceso disciplinario se podrán decretar pruebas  de oficio en orden al esclarecimiento de los hechos objeto de investigación y  de ello se pondrá en conocimiento al notario para que las controvierta en el  término de ocho días. Este auto no es susceptible de recurso alguno.    

     

Artículo  140. La providencia contendrá el resumen de los hechos, el análisis de las  pruebas practicadas y los fundamentos jurídicos de la respectiva decisión, en  la parte resolutiva se absolverá o se impondrá la sanción disciplinaria que  corresponda, se notificará por edicto que permanecerá fijado durante cinco (5)  días en la Secretaria General de la Superintendencia de Notariado y Registro y  se dará aplicación a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 214 del Decreto  ley 0960 de 1970. Su ejecutoria será de  diez (10) días contados a partir de la desfijación del edicto.    

     

Artículo  141. Contra la resolución sancionadora proceden los recursos de reposición ante  el Director de Vigilancia y el de apelación, directa o subsidiariamente, para  ante el Superintendente de Notariado y Registro. Los recursos deberán  interponerse dentro del término de ejecutoria de la providencia sancionadora y  se concederán en el efecto suspensivo.    

     

Copias  de las providencias se remitirán al Consejo Superior de la Administración de  Justicia y al Colegio de Notarios de Colombia.    

     

     

TITULO VII    

     

Del arancel.    

CAPITULO ÚNICO    

     

De la obligatoriedad del pago.    

     

Artículo  142. Las normas referentes al pago de derechos notariales consagradas en el Decreto  ley 0960 de 1970, se aplicarán a falta de  estipulación diferente de los interesados.    

     

En los  actos en que concurran los particulares con la Nación, los departamentos, las  intendencias, las comisarías y los municipios, aquellos pagarán la totalidad de  los derechos y no valdrá estipulación en contrario, salvo disposición legal.    

     

Artículo  143.Salvo las excepciones legales, los notarios podrán abstenerse de autorizar  las escrituras o actuaciones en que hayan intervenido o de expedir copias de  los documentos, hasta cuando reciban la totalidad de los derechos que les  corresponden por la presentación de sus servicios.    

     

     

TITULO VIII    

     

Del reparto.    

     

     

CAPITULO ÚNICO    

     

De los actos sujetos a reparto.    

     

Artículo  144. Los actos de las entidades de que trata el artículo 15 de la Ley 29 de 1973 que  deban celebrarse por medio de escritura pública, cuando en el artículo de que  se trate haya más e una notaría, se repartirán entre las que existan.    

     

Se  exceptúan los establecimientos bancarios oficiales o semioficiales cuando no  tengan por objeto principal de sus actividades desarrollar planes de vivienda y  negocios de finca raíz.    

     

Artículo  145. Del reparto se levantará un acta. La constancia de que la escritura fue  repartida debe agregarse al instrumento.    

     

     

Disposiciones finales.    

     

Artículo  146. La Superintendencia de Notariado y Registro y el Fondo Nacional del  Notariado presentarán al Colegio de Notarios de Colombia la asistencia técnica  necesaria para la promoción de estudios e investigaciones sobre organización y  funcionamiento de los servicios notariales, para el fomento del estudio de las  disciplinas profesionales en forma directa y en coordinación con las  universidades y, en general, para el mejoramiento del nivel académico, técnico  y moral de todos sus miembros.    

     

Artículo  147. En desarrollo del artículo 191 del Decreto  ley 0960 de 1970, los notarios procurarán  su afiliación al Colegio de Notarios de Colombia y podrán solicitar de la  Superintendencia de Notariado y Registro que este hecho conste en sus hojas de  vida.    

     

Artículo  148. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 717 de 1974  y demás disposiciones que le sean contrarias.    

     

     

Publíquese  y cúmplase.    

     

Dado en  Bogotá, a 1 de agosto de 1983.    

     

BELISARIO BENTANCUR    

     

El  Ministro de Justicia,    

     

Bernardo Gaitán Mahecha.    

           

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