DECRETO 2247 DE 1983

Decretos 1983

DECRETO 2247 DE 1983

(3 de agosto de 1983)    

     

POR EL CUAL  REGLAMENTA PARCIALMENTE LEY 22 BIS DE 1936 SE CREA LA COMISION PARA ASUNTOS DE NACIONALIDAD Y SE  DICTAN OTRAS DISPOSICIONES    

     

Nota  1: Derogado por la Ley 43 de 1993,  artículo 38.    

     

Nota  2: Modificado por el Decreto 1872 de 1991.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en uso  de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le  confieren el Artículo 120, numeral 3, de la Constitución Política y el Artículo  1 del Decreto  Extraordinario 1050 de 1968, decreta:    

     

Artículo 1.- La expedición de cartas de naturaleza y la autorización  para que los hispanoamericanos y brasileños se inscriban como colombianos, son  actos soberanos y discrecionales del Presidente de la República o del Ministro  de Relaciones Exteriores como delegatario de estas funciones.    

     

Artículo 2.- La nacionalización de hispanoamericanos y brasileños por  nacimiento se realizará con su inscripción por el alcalde del municipio de su  domicilio, precedida de la correspondiente autorización del ejecutivo conferida  mediante resolución motivada y del juramento ante el gobernador, intendente o  comisario respectivo. La de los demás extranjeros, con la obtención de la carta  de naturaleza y la posterior prestación del juramento a que se refiere el  inciso 2 del Artículo 14 de la Ley 22 bis de 1936.    

     

La resolución mediante la cual se deniegue una  solicitud de carta de naturaleza o de inscripción, por constituir acto soberano  y discrecional, no requiere motivación.    

     

Artículo 3.- La nacionalidad sólo se confiere a la persona  naturalizada o inscrita como colombiana. No obstante, en caso de un padre o  madre de familia, si éste así lo deseare, se extenderá igualmente a los hijos  respecto de los cuales se haya demostrado que están bajo su patria potestad y  hayan sido incluidos en la carta de naturaleza o resolución de autorización  según el caso.    

     

En los actos a que se refiere el inciso anterior,  se consignará el nombre, la edad, el sexo y de ser posible el número del  documento de identidad de los menores a quienes se les extiende el derecho.    

     

Cuando con posterioridad a la expedición del acto  administrativo se acredite la existencia de hijos que aun no hayan alcanzado la  mayoría de edad, se podrá extender a ellos la nacionalidad, mediante carta de  naturaleza o resolución motivada según el caso. Para ello se requiere la  presentación de los documentos que acredite su filiación y dependencia.    

     

La solicitud de extensión de nacionalidad a que  se refiere el presente Artículo, deberá ser suscrita por quienes conjunta o  separadamente ejerzan la patria potestad de acuerdo con el Código Civil  Colombiano.    

     

Artículo 4.- Los menores a quienes se les haya extendido el beneficio  de la nacionalidad de conformidad con el Artículo anterior, dispondrán del  término de seis meses contados a partir de la fecha en que cumplan la mayoría  de edad, para ratificar ante el alcalde del municipio de su domicilio su  voluntad de persistir siendo colombianos. Si así no lo hicieren, se tendrán  como extranjeros para todos los efectos legales. Esta obligación se hará  constar en la carta de naturaleza o en la resolución que autorice la  inscripción.    

     

Artículo 5.- La ratificación de que trata el Artículo anterior, se  hará constar en un acta que contendrá la siguiente información:    

     

a) Nombre, documento de identidad,  lugar y fecha de nacimiento del interesado y de sus padres;    

     

b) Número y fecha de la carta de  naturaleza o de la resolución que le extendió el derecho a la nacionalidad;    

     

c) Fecha y autoridad ante la cual se  efectuó la inscripción o se prestó el juramento a que se refiere el Artículo 2;    

     

d) Manifestación de la voluntad de  persistir siendo colombiano, expresada bajo juramento o protesta solemne si su  religión no le permite jurar.    

     

El acta deberá ser suscrita por el alcalde, el  interesado y el secretario de la alcaldía, quien deberá enviar copias  auténticas de la misma a la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de  Relaciones Exteriores, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al  Departamento Administrativo de Seguridad y a la autoridad ante la cual se haya  surtido la diligencia de juramento de que trata el Artículo 2.    

     

Artículo 6.- La solicitud de carta de naturaleza deberá ser formulada  ante el gobernador, intendente o comisario del domicilio del peticionario y la  de inscripción, ante el alcalde respectivo.    

     

Las solicitudes a que se refiere el inciso  anterior deberán expresar:    

     

a)El nombre, documento de identidad,  país de origen y nacionalidad actual del peticionario;    

     

b)Ciudad de su domicilio y dirección  de la residencia;    

     

c)Manifestación expresa de que se  haga extensiva la nacionalidad a los hijos menores, con indicación de sus  nombres.    

     

El gobernador, intendente, comisario o alcalde,  según el caso, deberá remitir la documentación al Ministerio de Relaciones  Exteriores, dentro del mes siguiente a la fecha en que ella haya sido  presentada con arreglo a las disposiciones legales.    

     

Artículo 7.- Sólo se podrá expedir carta de naturaleza a los  extranjeros que durante los diez años inmediatamente anteriores a la fecha de  presentación de la solicitud, hayan residido en el país durante un lapso no  menor de cinco años continuos.    

     

No obstante cuando el peticionario esté casado  con un nacional colombiano, sólo se le exigirá una residencia de dos años  después de celebrado el matrimonio.    

     

La ausencia de Colombia no interrumpe la  residencia de que trata el Artículo 4 de la Ley 22 bis de 1936,  siempre que no exceda de tres meses continuos durante los períodos a que él se  refiere, término que podrá ser ampliado hasta diez meses por el Jefe de la  División de Visas del Ministerio de Relaciones Exteriores. Salvo fuerza mayor o  caso fortuito la ampliación del término deberá ser obtenida con antelación a la  salida del país.    

     

Artículo 8.- Para el otorgamiento de la carta de naturaleza el  extranjero deberá acreditar:    

     

a) Su nacionalidad de origen;    

     

b) La fecha de llegada al país y el  hecho de haber entrado a él de acuerdo con las disposiciones vigentes;    

     

c)Su permanencia en el país durante  el tiempo mínimo a que se refiere el Artículo anterior;    

     

d)Que se encuentra legalmente en el  país;    

     

e)Su profesión, actividad u oficio;    

     

f)Su buena conducta en Colombia.  Cuando la persona haya ingresado a Colombia siendo mayor de edad de acuerdo con  la legislación colombiana, deberá igualmente acreditar su buena conducta donde  hubiere estado domiciliado durante los cinco años inmediatamente anteriores a  su ingreso a Colombia;    

     

g)Que su naturalización es conveniente  para el país;    

     

h)Que en el momento de hacer su  solicitud, está libre del servicio militar obligatorio en el país de origen,  salvo que haya salido de él antes de cumplir 20 años de edad;    

     

i)Su conocimiento satisfactorio del  idioma castellano;    

     

j)Estado civil de los hijos menores a  quienes desea que se les extienda el beneficio de la nacionalidad.    

     

Artículo 9.- Los anteriores requisitos se deben acreditar así:    

     

a)La nacionalidad de origen, con la partida de  nacimiento o certificado expedida por la embajada del país del cual sea súbdito  el interesado, o dos declaraciones extraproceso de personas idóneas que hayan  presenciado o tenido conocimiento del hecho del nacimiento del solicitante,  acompañadas de un documento oficial del país de origen en el cual aparezca el  lugar de nacimiento;    

     

b)La fecha de llegada al país y el hecho de haber  entrado a él de acuerdo con las disposiciones vigentes, mediante fotocopia  autenticada del pasaporte, que deberá estar visado en los casos que la ley lo  exija. En caso de pérdida o extravío de aquel documento, se podrá acreditar  este requisito mediante constancia expedida por el Departamento Administrativo  de Seguridad;    

     

c)El tiempo y legalidad de su permanencia en el  país, adjuntado constancia expedida por el Departamento Administrativo de  Seguridad y fotocopia auténtica de la cédula de extranjería;    

     

d)Para demostrar la conveniencia de su  naturalización, deberá adjuntar:    

     

1.Declaración extraproceso de cinco  testigos colombianos por nacimiento, acerca de su conducta, profesión u oficio  y situación económica;    

     

2.Fotocopia autenticada de los  títulos profesionales debidamente reconocidos por el Estado colombiano o de los  documentos idóneos que demuestren su actividad u oficio;    

     

3.Fotocopia autenticada de las dos  últimas declaraciones de renta y en su defecto, constancia expedida por la  Administración de Impuestos Nacionales.    

     

e)La buena conducta en Colombia, mediante  documento expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad;    

     

f)La buena conducta en los países donde hubiere  estado domiciliado con anterioridad, con documento expedido por una autoridad  competente del país respectivo;    

     

g)El conocimiento satisfactorio del idioma  castellano, con copias del examen practicado por el Comité de Valuación, acompañado  de la constancia de su aprobación.    

     

El Comité estará integrado por el Secretario y  Subsecretario de Educación Departamental, Intendencial o Comisarial o sus  delegados y un representante del gobernador, intendente o comisario, quien  deberá ser profesor de castellano;    

     

h)La prestación del servicio militar, mediante  certificación o documento expedido por una autoridad competente del país de  origen;    

     

i)El estado civil de los hijos menores, con el  registro civil de nacimiento o el documento que haga sus veces.    

     

Artículo 10.- Para efectos del tiempo de residencia que trata el  Artículo 7, inciso segundo del presente Decreto, el extranjero deberá adjuntar  el acta de matrimonio y el registro de nacimiento del cónyuge.    

     

Artículo 11.- La inscripción como colombiano de los hispanoamericanos  y brasileños por nacimiento, se autorizará mediante resolución.    

     

Para efectos de obtener dicha autorización se les  exigirá el cumplimiento de los requisitos señalados en el Artículo 8, con  excepción del contemplado en el literal c). El conocimiento del idioma  castellano solamente deberá ser acreditado por los brasileños y por los  hispanoamericanos que por haber residido en un país con idioma diferente, sea  necesaria esta exigencia a juicio del Ministerio de Relaciones Exteriores.    

     

Para la concesión de la autorización se tendrán  en cuenta los vínculos del solicitante con el país.    

     

Artículo 12.- La documentación a que se refiere este Decreto debe  estar debidamente actualizada, entendiéndose que se ajustan a este requisito  los documentos expedidos dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de  su presentación. Se exceptúan aquellos documentos que en virtud de normas  especiales tengan una vigencia diferente.    

     

El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá  solicitar la información o documentos adicionales que estime convenientes para  comprobar las calidades de los extranjeros que deseen naturalizarse o  inscribirse.    

     

Artículo 13.- El concepto sobre la honorabilidad de los declarantes de  que trata el Artículo 6, literal d) de la ley que se reglamenta, se presume  cuando el gobernador se pronuncia favorablemente acerca de la solicitud de  nacionalización.    

     

Artículo 14.- La Sección de Asuntos Judiciales de la División de  Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, procederá a revisar  la documentación dentro del mes siguiente a la fecha de su presentación y si  ésta no reúne las exigencias legales, informará al interesado para que se  allane a cumplirlas.    

     

Si transcurren seis meses a partir de la fecha  del envío de la comunicación sin que el peticionario haya completado la  documentación se presumirá que no tiene interés en adquirir la nacionalidad  colombiana. En este evento se ordenará archivar el expediente y sólo podrá  presentarse una nueva solicitud transcurridos dos años a partir de la fecha de  la referida comunicación.    

     

Igual presunción se aplicará a las solicitudes  actualmente en trámite, una vez enviada la comunicación a que se refiere el  presente Artículo y vencido el término antes señalado.    

     

Artículo 15.- La concesión de la carta de naturaleza o de la  autorización para la inscripción, requiere el concepto de que trata el Artículo  42 literal c) del Decreto  Extraordinario 2017 de 1968, el cual deberá ser emitido dentro de los dos  meses siguientes a la fecha en que la documentación haya sido allegada con  arreglo a las disposiciones legales.    

     

Se entenderá denegada la solicitud, si dentro del  año siguiente a la fecha en que le sea remitido el concepto de que trata el  inciso anterior, la autoridad competente no adoptare decisión alguna.    

     

Artículo 16.- La carta de naturaleza o resolución que autorice la  inscripción, sólo podrá entregarse al interesado cuando haya presentado  juramento o protesta solemne si su religión no le permite jurar,  comprometiéndose en su calidad de colombiano a:    

     

a)Sostener, obedecer y cumplir la  Constitución y las leyes de la República;    

     

b)Renunciar absoluta y perpetuamente  a todos los vínculos derivados de la nacionalidad que lo ligan al país de  origen o a cualquiera otro del que hasta aquel día haya sido dependiente;    

     

c)Renunciar a todos los derechos y  privilegios que de tales vínculos o de dependencia pudieran derivarse.    

     

Las personas que hayan obtenido carta de  naturaleza prestarán juramento ante el alcalde de su domicilio. Quienes hayan  sido autorizados para inscribirse como colombianos, lo harán ante el  gobernador, intendente o comisario.    

     

Artículo 17.- Los colombianos por nacimiento que de conformidad con el  Artículo 9 de la Constitución Política hubieren perdido la nacionalidad  colombiana, podrán readquirirla mediante inscripción previo el cumplimiento de  los requisitos señalados en la Ley 22 bis de 1936  y el presente Decreto.    

     

Artículo 18.- Una vez perfeccionado el trámite de nacionalidad el  Ministerio de Relaciones Exteriores comunicará tal circunstancia para los fines  a que haya lugar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Departamento  Administrativo de Seguridad y a la misión diplomática correspondiente.    

     

Artículo 19.- Modificado por  el Decreto 1872 de 1991,  artículo 1º. Créase en el Ministerio de Relaciones Exteriores una  Comisión para Asuntos de Nacionalidad, la cual quedará integrada por los  siguientes funcionarios:    

     

a) El Secretario General, o su delegado;    

     

b) El Director General de Asuntos Políticos  Bilaterales, o su delegado;    

     

c) El Subsecretario Jurídico, o su delegado;    

     

d) El funcionario que tenga a su cargo el manejo  de los asuntos de nacionalidad, quien actuará como Secretario de la Comisión.    

     

Parágrafo. La Comisión será presidida por el  señor Secretario General y en su defecto, por el señor Director General de  Asuntos Políticos Bilaterales.    

     

Texto inicial: “Créase en el Ministerio de Relaciones Exteriores una Comisión para asuntos  de nacionalidad que estará integrada por:    

     

a)El Secretario General o su delegado;    

     

b)El Subsecretario de Política Exterior;    

     

c)El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, y    

     

d)El Jefe de la Sección de Asuntos Judiciales, quien será  su secretario.    

     

La Comisión será presidida por el Secretario General y en  su defecto, por el Subsecretario de Política Exterior.”.    

     

Artículo 20.- Corresponde a la Comisión conceptuar sobre los asuntos que  someta a su consideración la División de Asuntos Jurídicos relacionados con:    

     

a)Las circunstancias de fuerza mayor  que los peticionarios expongan como justificación para la no presentación de  alguno de los documentos que de conformidad con el presente Decreto deben  allegarse;    

     

b)Los casos en los cuales no se tenga  certeza sobre la conveniencia de otorgar la carta de naturaleza o la  autorización de inscripción;    

     

c)La calificación de los servicios de  que trata el Artículo 8 de la ley.    

     

Artículo 21.- Para efectos de la exención de impuesto de timbre  consagrado en el Artículo 26, numeral 36 de la Ley 2 de 1976, el  extranjero casado con colombiano o colombiana por nacimiento, deberá demostrar  tal calidad ante el Jefe de la Sección de Asuntos Judiciales presentando copia  del acta de matrimonio y registro civil de nacimiento del cónyuge.    

     

Artículo 22.- Las disposiciones del presente Decreto se aplicarán a  las solicitudes en trámite, en relación con aquellos requisitos que aún no se  hubieren acreditado.    

     

Artículo 23.- Este Decreto se aplicará en cuanto no sea contrario a lo  dispuesto en los tratados de los cuales Colombia sea parte.    

     

Artículo 24.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  expedición.    

     

Dado en Bogotá, D.E., a 3 de agosto de 1983.  Publíquese y cúmplase.          

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