DECRETO 2372 DE 1981

Decretos 1981

   

DECRETO  2372 DE 1981

(agosto  28)    

     

por el cual se sustituye el Decreto  596 del 14 de marzo de 1980, reglamentario del  procedimiento disciplinario aplicable a los educadores oficiales.    

     

Nota: Derogado por el Decreto 2480 de 1986,  artículo 78.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio Ce las atribuciones que le confieren los numerales 3° y 12 del  artículo 120 de la Constitución Política,    

     

DECRETA:    

     

CAPITULO I    

     

Disposiciones generales.    

     

Artículo 1° Cuando  procede la acción disciplinaria. La acción disciplinaria procede de oficio  cuando la autoridad competente para iniciarla tenga conocimiento directo de la  falta, o por solicitud fundamentada de un superior jerárquico del educador de  conformidad con Io establecido en este Decreto.    

     

Artículo 2° Verificación  de la falta y práctica de pruebas. La verificación de la falta consiste en  comprobar por medio de declaraciones, testimonios, documentos o cualesquiera  otros medios quesean útiles para la formación del vencimiento, el hecho o los  hechos motivo de la acción disciplinaria.    

     

Artículo 3° Apreciación  de las pruebas. Las pruebas se apreciarán según las reglas de la sana  crítica.    

     

Artículo 4° Inexistencia  de pruebas. La inexistencia de pruebas sobre la comisión de la falta  imputada al educador, exoneran de culpa al mismo y en consecuencia no da lugar  la aplicación de la sanción.    

     

Artículo 5° Una  sola sanción por falta. La comisión de una falta no da lugar sino a la  imposición de una sola sanción.    

     

Articulo 6° Término  para descargos. Los términos para la presentación de descargos, aporte y  solicitud de pruebas se contarán a partir de la fecha en que se produzca la  comunicación de los cargos.    

     

Artículo 7° Definiciones.  Para los efectos previstos en este Decreto, se considera como inmediato  superior decente, el Director de escuela o concentración escolar, el Rector o  Director del plantel de enseñanza básica secundaria o media y como inmediato  superior administrativo al Jefe de la Dirección, Oficina, División o Sección de  Enseñanza Primaria, básica secundaria o media respectivamente.    

     

Articula 8° Derecho  de defensa. Las sanciones disciplinarias se aplicarán con observancia de  las garantías de defensa del inculpado, quien tiene derecho a conocer el  informe y las pruebas que se alleguen a la investigación, a que se practiquen  las pertinentes que solicite, a ser oído en declaración de descargos,  diligencia para la cual podrá pedir la asesoría del abogado o de un  representante del sindicato legalmente constituido ante el Secretario de la  Junta Seccional de Escalafón y a interponer los recursos establecidos en el  presente Decreto.    

     

Artículo 9° Progresividad  de las sanciones. La aplicación progresiva de las sanciones de que trata el  artículo 48 del Decreto ley 2277  de 1979 procederá de la siguiente forma:    

     

Después de la amonestación verbal se aplicará la  amonestación escrita;    

     

Después de dos amonestaciones escritas se aplicará  la multa;    

     

Después de dos multas se aplicará la suspensión  hasta por quince (15) días;    

     

Después de la suspensión hasta por quince (15) días  se aplicará la suspensión hasta por treinta (30) días.    

     

Parágrafo. Si en el transcurso de un (1) año de  servicio activo no se le impone sanción alguna a un educador que haya sido  sancionado con multa en los términos de este Decreto, ante la comisión de una  nueva falta que deba ser sancionada se le aplicará la amonestación verbal.    

     

Igual procedimiento se aplicará al educador que  haya sido suspendido hasta por quince (15) días, si en el transcurso de dos (2)  años en servicio activo no se le ha impuesto sanción alguna.    

     

Artículo 10. Notificación  y trámite de los recursos. La notificación de las providencias  sancionatorias y el trámite de los recursos, se regirán por lo dispuesto en el Decreto 2621 de 1979.  Durante la apelación no se podrán practicar nuevas pruebas, sino recibir o  apreciar aquellas que decretadas en la primera instancia no fueron practicadas  o tenidas en cuenta por haberse allegado en forma extemporánea.    

     

Artículo 11. Forma  y efecto de las providencias. Toda sanción disciplinaria distinta de las  amonestaciones, deberá imponerse por Resolución motivada.    

     

Los recursos que se interpongan contra las  providencias sancionatorias se concederán en el efecto suspensivo.    

     

Artículo 12. Delegación  de funciones. La autoridad nominadora podrá delegar su potestad de iniciar  la acción disciplinaria, cuando le corresponda, en el Jefe de la División o  Sección de Personal de la respectiva Secretaría de Educación, o en el  funcionaria que haga sus veces.    

     

Artículo 13. Reserva  del expediente disciplinario. Los miembros de las Juntas de Escalafón  tendrán la obligación de guardar reserva absoluta del expediente en los casos  de procesos disciplinarios que se adelanten contra los docentes. La violación  de esta prohibición, debidamente comprobada por la Junta, ocasionará la pérdida  de la investidura.    

     

Artículo 14. Aviso  de la comunicación de faltas. Toda imposición de sanción se comunicará a  las Oficinas Seccionales de Escalafón. Asimismo el inmediato superior docente o  el administrativo, antes de iniciar un proceso disciplinario, deberá solicitar  la información de antecedentes del docente a la correspondiente Oficina de  Escalafón.    

     

Artículo 15. Pretermisión  de términos. La pretermisión, de los términos que este Decreto señala para  los funcionarios públicos no origina nulidad de los procedimientos, pero son  causal de imposición de sanciones disciplinarias a los responsables.    

     

CAPITULO  II    

     

Sanciones por infracción de deberes y prohibiciones.    

     

Articulo 16. Amonestación  verbal    

     

1. Inicio de la acción. Cuando el inmediato  superior docente de un educador tenga conocimiento de la comisión de una falta  de las que tratan los artículos 44 y 45 del Decreto 2277 de 1969,  procederá a verificarla. Si en la verificación de la falta no se encontraren  méritos para seguir la acción disciplinaria se archivará el expediente.    

     

2. Traslado  y conocimiento. Verificada la falta y dentro de les tres (3) días  siguientes el inmediato superior docente comunicará al educador inculpado los  cargos que se le formulan, suministrándole copia simple de los documentos que  tenga en su poder. Cuarenta y ocho (48) horas después el inmediato superior  docente procederá a oír en declaración de descargos al educador inculpado y a  recibir las pruebas presentadas por él.    

     

3. Notificación  al amonestado. En caso de que sea procedente la amonestación verbal, el  inmediato superior docente la hará, comunicará el hecho por escrito al  inmediato superior administrativo, a la Junta de Escalafón y al docente  amonestado, indicando el motivo de la sanción.    

     

Articulo 17. Amonestación  escrita:    

     

1. Inicio de  la acción. Cuando el inmediato superior administrativo de un educador que  haya, sido amonestado verbalmente, tenga conocimiento de que éste ha cometido  una nueva infracción a los deberes y prohibiciones de que tratan los artículos  44 y 45 del Decreto 2277 de 1979,  procederá a verificarla dentro de los cinco (5) días siguientes. Si en la verificación  de la falta no se encontrare mérito para seguir la acción disciplinaria, se  archivará el expediente.    

     

2. Traslado  y conocimiento. Verificada la falta y dentro de los cinco (5) días  siguientes el inmediato superior administrativo comunicará al educador  inculpado los cargos que se le formulan, suministrándole copia simple de los  documentos que tuviere en su poder. Dentro de los cinco (5) días siguientes el  educador presentará los descargos por escrito para que el funcionario decida  dentro de los tres (3) días siguientes si procede o no la amonestación escrita.    

     

3. Notificación  al amonestado. Efectuada la amonestación escrita, el inmediato superior  administrativo la comunicará al educador sancionado, a la entidad nominadora y  a la Junta Seccional de Escalafón, quienes la archivarán en la hoja de vida del  amonestado, con los descargos que el educador por escrito haya presentado.    

     

Artículo 18. Multa:    

     

1. Inicio de  la acción. Cuando la autoridad nominadora de un educador que haya sido  amonestado por escrito dos (2) veces, tenga conocimiento de que éste ha  cometido una nueva infracción a los deberes y prohibiciones de que tratan los  artículos 44 y 45 del Decreto 2277 de 1979,  procederá a verificarla dentro de los cinco (5) días siguientes. Si en la  verificación de la falta no se encontrare mérito para seguir la acción  disciplinaria, se archivará el expediente.    

     

2. Traslado.  Verificada la falta y dentro de los cinco (5) días siguientes la autoridad  dominadora comunicará al educador inculpada las cargos que se le formulan,  suministrándole copia simple de todos los documentos que tuviere en su poder  para que el educador dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción,  rinda descargos, aporte pruebas y solicite la práctica de las que fueren  pertinentes.    

     

3. Decreto y  práctica de pruebas. Vencido el término anterior la autoridad nominadora  ordenará la práctica de las pruebas que fueren pertinentes para el  esclarecimiento de los hechos motivo de la investigación. El término probatorio  no podrá ser superior a treinta (30) días.    

     

4. Conocimiento.  Una vez practicadas las pruebas o vencidos los términos para su práctica, la  autoridad nomina-dora procederá a. resolver sobre la imposición o no de la  multa que no podrá exceder de la sexta parte del sueldo básico mensual.    

     

5. Notificación  de la sanción. La autoridad nominadora dispondrá de cinco (5) días para  resolver, impuesta la sanción, la resolución se notificará siguiendo el  procedimiento establecido en los artículos 15 y 16 del Decreto 2621 de 1979.  Ejecutoriada le resolución, se enviará copia a la Junta Seccional de Escalafón.    

     

6. Recursos.  Contra la providencia sancionatoria procede el recurso de reposición ante la  autoridad nominadora, dentro de los cinco (5) días siguientes a la  notificación.    

     

Artículo 19. Suspensión  hasta por quince (15) días sin derecho a remuneración:    

     

1. Inicio de  la acción. Cuando la autoridad nominadora de un educador que haya sido  multado dos (2) veces, tenga conocimiento de que éste ha cometido una nueva  infracción a los deberes y prohibiciones de que tratan los artículos 44 y 45  del Decreto 2277 de 1979,  ésta procederá a solicitar el concepto de la Junta Seccional de Escalafón para  la aplicación de la sanción de suspensión hasta por quince (15) días sin  derecho a remuneración, remitiendo todos los documentos que tenga en su poder  sobre el particular.    

     

2. Verificación  de antecedentes. El Secretario de la Junta de Escalafón, dentro de los tres  (3) días siguientes al recibo de la documentación verificará en los archivos de  la Oficina de Escalafón si el educador ya ha sido multado dos (2) veces.    

     

3. Traslado al  inculpado. Vencida el término anterior y dentro de los cinco (5) días  siguientes. el Secretario de la Junta de Escalafón dará bajo recibo, copia  simple de toda la documentación al inculpado, para que dentro de los diez (10)  días siguientes rinda descargos, aporte pruebas y solicite la práctica de las  que fueren pertinentes.    

     

4. Decreto y  práctica de pruebas. Vencido el término anterior el Secretario de la Junta  de Escalafón ordenará la práctica de las pruebas que fueren pertinentes para el  esclarecimiento de los hechos de la investigación. El término probatorio no  podrá ser superior a treinta (30) días.    

     

5. Sustanciación.  Una vez practicadas las pruebas o vencido el término para ello el Secretario de  la Junta de Escalafón, dentro de los quince (15) días siguientes, presentará a  la Junta un informe de lo actuado acompañado de un proyecto de concepto.    

     

6. Concepto  de la Junta de Escalafón. Recibido lo actuado de conformidad en el aparte  anterior, la Junta deberá conceptuar dentro de los quince (15) días siguientes.    

     

7. Comunicación  a la autoridad nominadora. Una vez adoptado el concepto, el Secretario de  la Junta de Escalafón lo comunicará a la autoridad nominadora para que proceda,  cuando fuere del caso a aplicar la cuarta (4ª) sanción prevista en el artículo  48 del Decreto 2277 de 1979,  dentro, de los diez (10) días siguientes a la comunicación.    

     

Si el concepto de la Junta de Escalafón fuere  absolutorio se archivará el expediente.    

     

8. Notificación  de la sanción. Impuesta la sanción, la autoridad nominadora notificará la  resolución al educador, siguiendo el procedimiento establecido en los artículos  15 y 16 del Decreto 2621 de 1979.  Ejecutoriada la resolución se enviará copia a la Junta Seccional de Escalafón.    

     

9. Recursos.  Contra la providencia sancionatoria procede el recurso de reposición ante la  autoridad nominadora, dentro de los cinco (5) días siguientes a la  notificación.    

     

Articulo 20. Suspensión  hasta por treinta (30) días sin derecho a remuneración.    

     

1. Inicio de  la acción. Cuando la autoridad nominadora de un educador que haya sido  suspendido hasta por quince (15) días, tenga conocimiento de que éste ha  cometido una nueva infracción a los deberes y prohibiciones de que tratan tos  artículos 44 y 45 del Decreto 2277 de 1979,  éste procederá a solicitar el concepto de la Junta Seccional de Escalafón para  la aplicación de la sanción de suspensión hasta por treinta, (30) días  remitiendo todos los documentos que tenga en su poder sobre el particular.    

     

2. Verificación  de antecedentes. EI Secretario de la Junta de Escalafón, dentro de los tres  (3) días siguientes al recibo de la documentación verificará en los archivos de  la Oficina de Escalafón si el educador ya ha sido sancionado con la aplicación  de la 4° sanción prevista en el artículo 48 del Decreto 2277 de 1979.    

     

3. Traslado  al inculpado. Vencido el término anterior y dentro de los cinco (5) días  siguientes el Secretario de la Junta dará bajo recibo, copia simple de toda la  documentación al educador inculpado para que dentro de los diez (10) días siguientes  rinda descargos, aporte pruebas y solicite la práctica de las que fueren  pertinentes.    

     

4. Decreto y  práctica de pruebas. Vencido el término anterior, el Secretario de la Junta  de Escalafón ordenará la práctica de las pruebas que fueren pertinentes para el  esclarecimiento de los hechos de la investigación.    

     

El término probatorio no podrá ser superior a  treinta (30) días.    

     

5. Sustanciación.  Una vez practicadas las pruebas o vencidos los términos para ello, el  Secretario de la Junta de Escalafón, dentro de los quince (15) días siguientes  presentará a la Junta un informe de lo actuado acompañado de un proyecto de  concepto.    

     

6. Concepto  de la Junta de Escalafón. Recibido lo actuado de conformidad con el aparte  anterior, la Junta deberá conceptuar dentro de los quince (15) días siguientes.    

     

7. Comunicación  a la autoridad nominadora. Una vez adoptado el concepto de la Junta de  Escalafón, el Secretario de ésta lo comunicará a la autoridad nominadora para  que proceda, cuando fuere el caso, a aplicar la quinta (5ª) sanción prevista en  el artículo 48 del Decreto 2277 de 1979,  dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación.    

     

Si el concepto de la Junta de Escalafón fuere  absolutorio se archivará el expediente.    

     

8. Notificación  cíe la sanción. Impuesta la sanción la autoridad nominadora notificará la  resolución respectiva al educador siguiendo el mismo procedimiento establecido  en los artículos 15 y 16 del Decreto 2621 de 1979.  Ejecutoriada la resolución, se enviará copia a la Junta de Escalafón.    

     

9. Recursos.  Contra la providencia sancionatoria procede el recurso de reposición ante la  autoridad nominadora, dentro de los cinco (5) días siguientes a la  rectificación.    

     

Articulo 21. Incumplimiento  sistemático de los deberes. Cuando un educador que haya sido suspendido  hasta por treinta (30) días, cometa una nueva infracción a les deberes y  prohibiciones de que tratan los artículos 44 y 45 del Decreto 2277 de 1979,  incurrirá en incumplimiento sistemático de los deberes y violación reiterada de  las prohibiciones. En este caso la autoridad nominadora comunicará el hecho a  la Junta Seccional de Escalafón para que ésta adelante la acción disciplinaria por  mala conducta, siguiendo el procedimiento indicarlo en el artículo 26 de este Decreto.    

     

CAPITULO III    

     

Sanciones por mala conducta.    

     

Articulo 22. Calificación  de las faltas por mala conducta. Las faltas por mala conducta de que trata  el artículo 46 del Decreto 2277 de 1979,  se calificarán por la Junta Seccional de Escalafón como graves o leves, y para  tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios:    

     

1. Naturaleza  y efecto de la falta. Se apreciarán por su aspecto disciplinario en lo  relacionado con el ejercicio de la docencia.    

     

2.  Modalidades y circunstancias del hecho. Se apreciarán de acuerdo con el grado de  responsabilidad en la comisión de la falta y la existencia de circunstancias  agravantes, atenuantes o eximentes.    

     

3. Motivos  determinantes. Se apreciarán según se haya procedido por innobles 2 fútiles  o por nobles o altruistas.    

     

4. Antecedentes  personales del infractor. Se apreciarán por las condiciones personales del  inculpado, categoría del cargo y funcionas desempeñadas.    

     

Articulo 23. Circunstancias  agravantes. Se consideran circunstancias agravantes de la falta las  siguientes:    

     

a) La reincidencia en la comisión de la misma  falta.    

     

b) Realizar el hecho en complicidad con  subalternos.    

     

c) Preparar ponderadamente la infracción y las  modalidades empleadas en la comisión de la misma.    

     

d) Cometer la falta para ocultar otra.    

     

e) Cometer la falta aprovechando la confianza  depositada.    

     

f) Rehuir la responsabilidad o atribuírsela a otro  u otros.    

     

Artículo 24. Circunstancias  atenuantes o eximentes:    

     

a) Buena conducta anterior.    

     

b) Haber sido inducido por un superior a cometer la  falta.    

     

c) La ignorancia invencible.    

     

d) El confesar la falta oportunamente.    

     

e) Procurar, a iniciativa propia, resarcir el daño  o compensar el perjuicio causado antes de verificar la falta.    

     

f) Cometer la falta en estado de ofuscación  motivada por la concurrencia de circunstancias o condiciones difícilmente  previsibles y de gravedad extrema, comprobada debidamente.    

     

Artículo 25. Para tener en cuenta las  circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de que tratan los artículos  20 y 21 de este Decreto, deben estar plenamente comprobadas.    

     

Artículo, 26. Procedimiento  para aplicar sanciones por mala conducta:    

     

     

1. Inicio de  la acción. Cuando la Junta de Escalafón tenga conocimiento directo o reciba  denuncia fundamentada de un superior jerárquico del educador de la comisión de  un hecho que constituya causal de mala conducta de les que trata el artículo 46  del Decreto 2277 de 1979,  dictará un auto ordenado la iniciación de la acción disciplinaria.    

     

     

2. Traslado  al inculpado. Dictado el auto y dentro de les tres (3) días siguientes, el  Secretario de la Junta Seccional de Escalafón, dará traslado de los cargos al  inculpado, baje recibo, para que dentro de los diez (10) días siguientes rinda  descargos aporte y solicite la práctica de las pertinentes.    

     

     

3. Decreto y  práctica de pruebas. Vencido el término anterior el Secretario de la Junta  de Escalafón ordenará la práctica de pruebas que fueren pertinentes para el  esclarecimiento de los hechos de la investigación.    

     

     

El término probatorio no podrá ser superior a  treinta (30) días.    

     

4. Sustanciación.  Una vez practicadas las pruebas, o vencido el término para ello, el Secretario  de la Junta de Escalafón, dentro de los quince (15) días siguientes presentara  a la Junta un informe de lo actuado acompañado de un proyecto de concepto.    

     

5. Resolución  de la Junta. Dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación  del informe, la Junta adoptará la decisión correspondiente.    

     

6. Notificación  de la sanción. Si se decretare la sanción, el Secretario de la Junta  notificará la resolución respectiva al educador, siguiendo el mismo  procedimiento establecido en las artículos 15 y 16 del Decreto 2621 de 1979.    

     

7. Recursos.  Las sanciones por mala conducta que adopte la Junta Seccional de Escalafón  estarán sujetas al recurso de reposición en todos los casos y al de apelación i  ante la Junta Nacional cuando se trate de les casos que establece el artículo  20 del Decreto 2277 de 1979.  Los re-cursos deberán interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la  notificación de la respectiva providencia; el de apelación podrá interponerse  directamente o en subsidio del de reposición, dentro del mismo término.    

     

8. Comunicación  a la autoridad nominadora. En firme la providencia que decrete la  imposición de alguna de las sanciones previstas en el artículo 49 del Decreto 2277 de 1979,  el Secretario de la Junta comunicará a la autoridad nominadora lo dispuesto por  la Junta de Escalafón, dentro de los diez (10) días siguientes. Contra la  providencia expedida por la autoridad nominadora no procede recurso alguno por  la vía gubernativa.    

     

CAPITULO IV    

     

Suspensiones.    

     

Artículo 27. Suspensión  provisional por mala conducta. Recibida por la Secretaría de la Junta  Seccional de Escalafón la formulación de cargos contra un docente por par-te de  la autoridad nominadora que puedan dar mérito para; el inicio del  procedimiento de suspensión provisional del que trata el artículo 53 del Decreto 2277 de 1979,  el Secretario informará al Presidente de la Junta para que se convoque a  reunión dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.    

     

La Junta podrá decidir de plano el incidente u  ordenar la práctica de aquellas pruebas que considere indispensables para  calificar la gravedad de la falta y la alta inconveniencia para la continuación  del educador en el cargo, las que deberán llevarse a cabo dentro de los diez  (10) días siguientes al término de los cuales deberá tomarse la decisión  correspondiente que se comunicará de inmediato a la autoridad nominadora y al  educador sin que pueda inter-ponerse recurso alguno por la vía gubernativa.    

     

Al día siguiente de la comunicación se iniciará el  proceso ordinario de que trata el artículo 26 del presente Decreto. Si vencido  el término de la suspensión provisional, la Junta Seccional de Escalafón no ha  proferido el fallo definitivo, continuará el procedimiento ordinario, pero el  docente será reintegrado al cargo tal como lo estipula el artículo 54 del Decreto 2277 de 1979.    

     

Articulo 28. Suspensión  provisional por abandono del cargo. Recibida y verificada por la autoridad  nominadora la comunicación suscrita por el Jefe inmediato o por el superior  administrativo de que el docente sin justa causa ha Incurrido en el abandono  del” cargo, de que trata el artículo 47 del Decreto 2277 de 1979,  ésta procederá a decretar la suspensión provisional del docente por el tiempo  establecido en el artículo 53 del Decreto 2277 de 1979,  término dentro del cual la Junta decidirá sobre la sanción definitiva pre-vista  en el artículo 49 del Decreto 2277 de 1979  aplicando el ‘ procedimiento ordinario de que trata el artículo 26 del presente  Decreto.    

     

Si, vencido el término de la suspensión provisional  por abandono de cargo, la Junta Seccional de Escalafón no ha proferido fallo  definitivo, continuará el proceso ordinario pero el docente que se haya  presentado y justificado sumariamente la ausencia, será reintegrado al cargo  tal como lo estipula el artículo 54 del Decreto 2277 de 1979.    

     

Artículo 29. Suspensión  provisional por orden de autoridad competente. En los casos previstos en el  literal c) del artículo 30 del Decreto 2277 de 1979,  la autoridad nominadora proferirá la providencia de suspensión dentro de las  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción de la solicitud y la  comunicará de inmediato a la Junta de Escalafón para que proceda en  consecuencia.    

     

CAPITTTLO  V    

     

Ineficiencia profesional y destituciones.    

     

Artículo 30. Destitución  por orden de autoridad competente. En los casos previstos en el artículo 29  del Decreto 2277 de 1979,  la autoridad nominadora proferirá la providencia de destitución dentro de las  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción de la solicitud y la  comunicará a la Junta de Escalafón para que proceda a la exclusión del  escalafón.    

     

Artículo 31. Ineficiencia.  La acción disciplinaria por ineficiencia profesional sólo procederá por  solicitud debida-mente motivada de la autoridad nominadora, en el cual se  demuestre, que después de haber sido amonestado en forma escrita por este  motivo, el educador persiste en la ineficiencia imputada.    

     

En los casos de ineficiencia profesional se  procederá al aplicar en forma progresiva las sanciones previstas en el artículo  49 del Decreto 2277 de 1979,  por el procedimiento de que trata el artículo 26 del presente Decreto.    

     

Artículo 32. Forma  y efecto de las providencias. Toda sanción disciplinaria distinta de las  amonestaciones, deberá imponerse por resolución motivada.    

     

Los recursos que se interpongan contra las  providencias sancionatorias se concederán en el efecto suspensivo,    

     

Cuando se revoque o se anule una sanción, el  funcionario tendrá derecho al pago de la remuneración correspondiente al tiempo  durante el cual hubiere estado separado del servicio y el reintegro a su cargo,  en caso de destitución.    

     

Artículo 33. De  las investigaciones pendientes. Las investigaciones administrativas  iniciadas con el Decreto  596 de 14 de marzo de 1980, seguirán siendo tramitadas y falladas por las  normas de este Decreto, pero las normas más favorables contenidas en el Decreto 596 de 1980,  se aplicarán de preferencia a solicitud del docente investigado. Las iniciadas  con anterioridad al Decreto  2277 del 14 de septiembre de 1979 se regirán por lo estipulado en el  artículo 21 del Decreto  596 del 14 de marzo de 1980.    

     

Articulo 34. Insubsistencia  del docente no escalafonado. Cuando el docente no sea escalafonado podrá  ser declarado insubsistente discrecionalmente a menos que se trate de alguno de  los casos de excepción previstos en el Decreto 85 de 1980,  en cuyo caso la insubsistencia sólo podrá decretarse por las causales  mencionadas en dicha norma, sin ,arreglo a la tabla de progresividad ni al  procedimiento de que trata este Decreto, pero en todo caso la autoridad  no-minadora deberá solicitar y analizar los descargos respectivos y expedir una  resolución motivada.    

     

Artículo 35. Derogatoria  y vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición,  subroga el Decreto  596 del 14 de marzo de 1980, y deroga las disposiciones que le sean  contrarias.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 28 de agosto de 1981.    

     

JULIO  CESAR TURBAY AYALA    

     

El Ministro de Educación Nacional, Encargado,    

José Luis Acero Jordán.          

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