DECRETO 2401 DE 1981
(agosto 28)
por el cual se determina la cuantía y condiciones para la expedición y entrega de los Certificados de Abono Tributario —CAT—.
Nota: Derogado por el Decreto 2440 de 1982, artículo 4º.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales y en especial las que le confiere la Ley 67 de 1979,
DECRETA:
Artículo 1° Para aquellos productos distintos de petróleo y sus derivados, café y cueros crudos de res que, según el Decreto 2067 de 1978 y las modificaciones introducirlas al mismo por medio del artículo 8° del Decreto 2311 de 1980, tienen derecho al Certificado de Abono Tributario, regirán para 1982 los mismos porcentajes que de tal beneficio se reconocieron en 1981, con las modificaciones indicadas en los artículos siguientes del presente Decreto.
Parágrafo. Para los efectos de este Decreto, el término café continuará entendiéndose de acuerdo con la definición incorporada a nuestro Derecho por la Ley 94 de 1977.
Artículo 2° A partir del 1° de enero de 1982 el monto del Certificado de Abono Tributario será el siguiente, para los productos que se señalen a continuación, de acuerdo con su correspondiente posición del Arancel de Aduanas:
59.03.01.00
Telas sin tejer 12%.
59.03.92.00
Artículos de telas sin tejer 12%.
68.12.01.02
Tubos y otros accesorios de amianto-cemento 12%.
29.16.04.01
Acido cítrico 12%.
55.01.00.01
Algodón fibra larga 9%.
55.01.00.02
Algodón fibra corta 9%.
12.01.01.05
Semillas de sésamo o ajonjolí 9%.
07.01.89.01
Aceitunas frescas o refrigeradas 9%.
07.01.89.02
Ajos frescos o refrigerados 9%.
07.01.89.03
Cebollas frescas o refrigeradas 9%.
07.01.89.04
Tomates frescos o refrigerados 9%.
07.01.89.05
Zanahorias frescas o refrigeradas 9%.
07.01.89.99
Las demás legumbres y hortalizas frescas o refrigeradas 9%.
06.03.00.00
Flores y capullos frescos 4%.
11.02.01.01
Cueros simplemente curtidos de bovinos 4%.
18.01.01.00
Cacao en grano crudo 4%.
49.07.01.00
Sellos de correo 9%.
42.03.01.01
Guantes protectores para obreros y profesionales 9%.
Artículo 3° A partir del primero de enero de 1982 se suprime el beneficio del CAT para los siguientes productos identificados de acuerdo con su correspondiente posición arancelaria:
69.13.02.00
Estatuillas de cerámica.
83.06.89.00
Estatuillas .metálicas.
83.01.89.01
Peces ornamentales.
71.09.01.01
Platino y sus alearios.
71.09.01.99
Los demás.
Artículo 4° Los Certificados de Abono Tributario serán recibidos por su valor nominal para el pago del impuesto de renta y complementarios, aduanas y ventas, a partir del tercer mes de su emisión.
Artículo 5° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y se aplicará a los reintegros de divisas originados en la exportación de bienes que se efectúen a partir del primero de enero de 1982.
Comuníquese y cúmplase,
Dado en Bogotá a 28 de agosto de 1981.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Eduardo Wiesner Durán.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Gabriel Melo Guevara.
El Jefe del Departamento Nacional de Planeación,
Federico Nieto Tafur.