DECRETO 2412 DE 1982

Decretos 1982

DECRETO 2412  DE 1982    

(agosto 19)    

     

por el  cual se reglamenta, dirige e inspecciona la Educación Abierta y a Distancia y  se crea el Consejo de Educación Abierta y a Distancia.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus  facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el  artículo   120, ordinal 12 de la Constitución  Política y por los artículos 1° y 23 del   Decreto  extraordinario 1050 de 1968,    

     

DECRETA:    

     

CAPITULO I    

     

De la  Educación Abierta y a Distancia.    

     

Artículo 1° Para los efectos de este Decreto entiéndese  por Educación Abierta y a Distancia el conjunto de actividades y programas de  carácter temporal o permanente, formales y no formales, que adelanten las  instituciones facultadas para ello por las autoridades estatales competentes,  de acuerdo con planes de formación o capacitación, total o parcialmente  desescolarizados.    

     

Artículo 2° Señálanse como objetivos de la Educación  Abierta y a Distancia, los siguientes:    

     

1. Promover los cambios para lograr una sociedad más justa  mediante la generación de oportunidades educativas.    

     

2. Facilitar el acceso a los programas, de todos los  niveles y modalidades del sistema educativo, que respondan a la realidad del  país y especialmente a las necesidades regionales.    

     

3. Propugnar porque la Educación Abierta y a Distancia,  además de un método de enseñanza, sea una fórmula educativa que permita a cada  alumno ser el agente principal de su propio perfeccionamiento.    

     

Artículo 3° El Estado estimulará aquellos proyectos de  Educación Abierta y a Distancia que respondan a necesidades regionales y  nacionales.    

     

Artículo 4° Créase el Consejo Nacional de Educación  Abierta y a Distancia adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia  de la República con carácter consultivo y coordinador, integrado por:    

     

1. El Presidente de la República o su delegado.    

     

2. El Ministro de Educación Nacional.    

     

3. El Ministro de Comunicaciones.    

     

4. El Jefe del Departamento Nacional de Planeación.    

     

5. El Director del ICFES.    

     

6. El Director del SENA.    

     

7. El Director del ICETEX.    

     

3. Un representante de la Asociación Colombiana de  Universidades-ASCUN.    

     

9. Un representante de la Asociación Colombiana de  Instituciones Tecnológicas-ACIET.    

     

10. Un representante de la Asociación Colombiana de  Instituciones de Educación Intermedia Profesional-ACICAPI.    

     

11. Un representante de la educación privada escogido por  el Presidente de la República.    

     

12. Un representante de las organizaciones de padres de familia.    

     

13. Un representante de las organizaciones de profesores y  maestros.    

     

Parágrafo. El Consejo será presidido por el Presidente de  la República y en su ausencia, únicamente por el Ministro de Educación  Nacional.    

     

Los representantes a que se refieren los numerales 8, 9,  10, 11, 12 y 13 no tendrán suplentes y serán elegidos para períodos de un (1)  año.    

     

Artículo 5° El Consejo cumplirá las siguientes funciones:    

     

1. Proponer al Gobierno Nacional políticas generales para  el desarrollo de la Educación Abierta y a Distancia.    

     

2. Proponer la aplicación de prioridades y criterios para  el desarrollo de los programas de Educación Abierta y a Distancia.    

     

3. Auspiciar la creación de programas de Educación Abierta  y a Distancia de acuerdo con las necesidades del país y la demanda ocupacional.    

     

4. Proponer al Gobierno Nacional el proyecto anual de  presupuesto para la Educación Abierta y a Distancia.    

     

5. Diseñar y sugerir mecanismos y fuentes de financiación  que permitan la ejecución de los programas.    

     

6. Solicitar la colaboración e invitar a sus reuniones,  cuando lo estime conveniente, a todas aquellas personas e instituciones  públicas o privadas que considere oportuno para el logro de los objetivos  propuestos.    

     

7. Auspiciar la creación de un centro de documentación que  corresponda a las necesidades del servicio a que se refiere este Decreto.    

     

8. Darse su propio reglamento.    

     

9. Las demás que el Gobierno le asigne.    

     

Artículo 6° La Secretaría Técnica Ejecutiva del Consejo estará  a cargo del funcionario o dependencia que señale el Presidente de la República.    

     

Artículo 7° La evaluación y control de los programas en  los diferentes niveles y modalidades de la Educación Abierta y a Distancia,  serán ejercidos por las autoridades educativas, con arreglo a las normas  legales vigentes.    

     

Artículo 8° Los títulos otorgados a quienes cumplan los  programas de Educación Abierta y a Distancia, tendrán la misma validez que los  expedidos por instituciones con programas escolarizados.    

     

Artículo 9° El régimen de matriculas, pensiones y demás  derechos que ocasionen los estudios, será el establecido por las disposiciones  sobre la materia.    

     

El Estado a través de sus organismos especializados  promoverá la concesión de crédito a los estudiantes de menores recursos  económicos.    

     

Artículo 10. Con arreglo a las disposiciones legales,  quienes estén interesados en adelantar proyectos de diseño y elaboración de  material didáctico y otras exigencias semejantes requeridas y relacionadas con  programas de Educación Abierta y a Distancia, podrán solicitar y obtener la  financiación necesaria. Para tal efecto el Gobierno promoverá, en concurso con  las autoridades monetarias, la gestión necesaria con el fin de ofrecer líneas  de crédito a las instituciones que se ajusten a los programas de que trata este  Decreto.    

     

CAPITULO II    

     

Del  Programa Nacional de Educación Superior Abierta y a Distancia.    

     

Artículo 11. Establécese el Programa Nacional de Educación  Superior Abierta y a Distancia, mediante la coordinación de las acciones del  Gobierno con las instituciones oficiales de educación Superior y con las  privadas que quieran adoptarlo.    

     

Artículo 12. Para los efectos de este Decreto entiéndese  por Educación Superior Abierta y a Distancia, aquella que dentro del marco  conceptual señalado en el artículo 1°, se ofrece a quienes acrediten la calidad  de bachilleres en cualquiera de sus modalidades, y conduce a la obtención de  títulos o a la acumulación de derechos académicos en las modalidades educativas  de formación intermedia profesional, formación tecnológica, formación  universitaria y formación avanzada o de postgrado.    

     

Artículo 13. Además de lo señalado en el artículo 2°, son  objetivos del Programa Nacional de Educación Superior Abierta y a Distancia,  los siguientes:    

     

— Propender por una igualdad de oportunidades de ingreso a  la educación superior.    

     

— Ofrecer a los bachilleres la oportunidad de adelantar  estudios superiores, preferencialmente en las modalidades intermedia  profesional y tecnológica.    

     

— Estimular la creatividad y la investigación científica-    

     

Artículo 14. El Programa Nacional de Educación Superior  Abierta y a Distancia se regirá por los siguientes principios de política  educativa:    

     

1. La planeación, organización y puesta en marcha de los  Programas de Educación Superior Abierta y a Distancia, deberán realizarse en  forma coordinada para garantizar su calidad y lograr una conveniente  utilización de los recursos por parte de los usuarios.    

     

2. El ICFES fomentará prioritariamente Programas de  Educación Superior Abierta y a Distancia, que correspondan a campos  profesionales en los cuales exista una considerable demanda ocupacional, y  estén acordes con el desarrollo armónico del país.    

     

3. Las instituciones de Educación Superior que deseen  organizar un Programa de Educación Abierta y a Distancia estarán obligadas a  cumplir los requisitos que el Gobierno haya determinado para tal efecto.    

     

4. El Programa de Educación Superior Abierta y a  Distancia, procurará la cooperación interinstitucional, mediante la utilización  de servicios comunes y el empleo de la capacidad instalada existente.    

     

Artículo 15. En desarrollo ele las funciones que le asigna  la ley y en relación con el Programa de Educación Superior Abierta y a  Distancia, el ICFES cumplirá primordialmente las siguientes:    

     

1. Adelantar y promover investigaciones sobre las  necesidades y posibilidades de Programas de Educación Superior Abierta y a  Distancia.    

     

2 Asesorar a las instituciones de Educación Superior en  todo lo relacionado con el planeamiento y organización de Programas de  Educación Superior Abierta y a Distancia.    

     

3 Planear, fomentar, evaluar e inspeccionar los programas  previstos en este capítulo, dentro del marco de las políticas adoptadas y de  acuerdo con los Decretos extraordinarios   80 y   81 de 1980.    

     

4. Promover actividades de capacitación de personal  docente para las diversas etapas de los programas.    

     

5. Estudiar y aprobar los proyectos que le sean sometidos  por instrucciones de educación superior.    

     

6. Conceder licencias de funcionamiento y aprobación de  los programas conforme a las disposiciones que rigen la materia.    

     

Artículo 16. Como requisito académico para ingresar a los  Programas de Educación Superior Abierta y a Distancia, solamente se exigirá  acreditar el título de bachiller.    

     

Artículo 17. Dentro del marco de las normas legales el  Gobierno adoptará las medidas necesarias para obtener la financiación requerida  con el fin de garantizar el cabal cumplimiento de lo establecido en este Decreto.    

     

Artículo 18. El presente Decreto rige a partir de la fecha  de su expedición.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, a 19 de agosto de 1882.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Hacienda, Edgar Gutiérrez Castro. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Jaime Pinzón López. El Ministro de  Educación Nacional, Jaime Arias Ramírez.  El Ministro de Comunicaciones, Bernardo  Ramírez Rodríguez. El Secretario General, Jefe del Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República, Alfonso Ospina Ospina. El Jefe del Departamento Nacional de  Planeación, Hernán Seltz Peralta.          

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