DECRETO 2697 DE 1981

Decretos 1981

   

DECRETO 2697  DE 1981

(septiembre 30)    

     

por el  cual se aprueba el Acuerdo número 180 del 15 de septiembre de 1981 de la Junta  Administradora del Instituto de Seguros Sociales.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  sus facultades legales y en especial de la que le confiere el artículo 34 del   Decreto  extraordinario 1652 de 1977 y el artículo 5° del   Decreto  extraordinario 1313 de 1978, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que la Junta Administradora del Instituto de Seguros  Sociales adoptó por medio del Acuerdo número 180 del 15 de septiembre de 1981,  la Convención suscrita entre el Instituto y la Asociación Nacional de  Enfermeras de Colombia “ANEC” y La Asociación de Enfermeras de  Antioquia “ASDEAN”.    

     

Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 del   Decreto  extraordinario 1652 de 1977, y el artículo 5° del   Decreto  extraordinario 1313 de 1978, las Convenciones que celebre el Instituto de  Seguros Sociales con los funcionarios de Seguridad Social, requerirán para su  validez la aprobación del Gobierno Nacional,    

     

DECRETA:    

     

Artículo primero. Aprobar el Acuerdo número 180 del 15 de  septiembre de 1981 de la Junta Administradora del ISS., cuyo texto es el  siguiente:    

     

«ACUERDO NÚMERO 180 DE  1981

(septiembre 15)    

     

por el cual se adopta la Convención Colectiva de Trabajo  celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y las siguientes Asociaciones  de Enfermeras de carácter sindical, a saber: Asociación Nacional de Enfermeras  de Colombia “ANEC” y Asociación de Enfermeras de Antioquia  “ASDEAN”.    

     

La Junta Administradora del Instituto de Seguros Sociales,  en uso de sus facultades legales y en especial las que le confieren el artículo  55 del   Decreto ley 1650  de 1977 y el artículo 8° del   Decreto 2859 de 1980,  y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que en la Etapa de Arreglo Directo el Instituto de Seguros  Sociales y la Asociación Nacional de Enfermeras de Colombia “ANEC” y  Asociación de Enfermeras de Antioquia “ASDEAN” previa presentación  del Pliego de Peticiones, se llegó a un acuerdo el cual fue suscrito por los representantes  de las respectivas entidades el día dos (2) de septiembre de mil novecientos  ochenta y uno (1981).    

     

Que en relación con las Convenciones Colectivas de Trabajo  cuyos beneficiarios tengan la categoría de Funcionarios de Seguridad Social, la  Junta Administradora del Instituto de Seguros Sociales debe adoptarlas por  medio de Acuerdo, en virtud a lo previsto en el artículo 8° del   Decreto 2859 de 1980  y someterlo a aprobación del Gobierno Nacional para dar cumplimiento al  artículo 34 del   Decreto ley 1652  de 1977 y artículo 5° del   Decreto ley 1313  de 1978,    

     

ACUERDA:    

     

Artículo primero. Adoptar la Convención Colectiva de  Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y la Asociación  Nacional de Enfermeras de Colombia “ANEC” y Asociación de Enfermeras de  Antioquia “ASDEAN”, celebrada el día dos (2) de septiembre de 1981,  cuyo texto es el siguiente:    

     

Convención Colectiva de Trabajo celebrada entré el  Instituto de Seguros Sociales por una parte y, por la otra, por las siguientes  Asociaciones de Enfermeras de carácter sindical a saber: Asociación Nacional de  Enfermeras de Colombia “ANEC”, y Asociación de Enfermeras de  Antioquia “ASDEAN”, con personería jurídica debidamente reconocida  por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con las  Resoluciones números 267 de 1949 y 001643 de 1956, respectivamente.    

     

La presente Convención, es él resultado del acuerdo  definitivo al cual se llegó dentro de las negociaciones adelantadas en la etapa  de arreglo directo, respecto del Pliego de Peticiones presentado en legal forma  al Instituto de Seguros Sociales por la Asociación Nacional de Enfermeras de  Colombia “ANEC” y por la Asociación de Enfermeras de Antioquia  “ASDEAN” cuyo texto lo configuran los siguientes artículos:    

     

Artículo primero. Nomenclatura.  En el curso de la presente Convención, se denominará el Instituto al Instituto  de Seguros Sociales, comprendiéndose dentro de tal denominación, a todas sus  dependencias del Nivel Nacional, Seccional y el de sus Unidades Programáticas  Locales de Naturaleza Especial, por una parte y, por la otra, se denominará los  Sindicatos a las precitadas Asociaciones de Enfermeras que, representan a las  Enfermeras que, como Funcionarios de Seguridad Social, se encuentren vinculados  a las Plantas de Personal del mismo Instituto.    

     

Artículo segundo, Vigencia.  La presente Convención, tiene vigencia desde el 1° de enero de 1980 hasta el 31  de diciembre de 1982.    

     

Artículo tercero.  Beneficiarios. Sin perjuicio de quienes sean beneficiarios de lo pactado  para el año de 1980, serán beneficiarios de los incrementos en las asignaciones  básicas pactadas en la presente Convención para el año de 1981, las Enfermeras  Funcionarios de Seguridad Social que hubieren estado vinculadas a. las Plantas  de Personal del Instituto antes del 1° de mayo de 1981, afiliadas a los  Sindicatos o que sin serlo se adhieran expresamente a la presente Convención.    

     

Parágrafo. Para la vigencia de 1982, serán beneficiarios  del respectivo incremento en las asignaciones básicas, las Enfermeras que, como  Funcionarios de Seguridad Social se encuentren vinculadas a las Plantas de  Personal del Instituto a 1° de enero de 1982, afiliadas a los Sindicatos o que  se adhieran expresamente a la presente Convención.    

     

Artículo cuarto. Incremento  a las asignaciones básicas. En virtud de que los Sindicatos presentaron  ante la Dirección General del Instituto el día 18 de diciembre de e 1979 un  Pliego de Peticiones para la vigencia de 1980 y que, por tal razón, la presente  Convención Colectiva se extiende desde el 1° de enero de 1980 hasta el 31 de  diciembre de 1982, el Instituto incrementará las asignaciones básicas a los  beneficiarios de la presente Convención en la siguiente forma:    

     

1° Por el año de 1980 un cuatro punto cinco por ciento  (4.5%) de la suma total devengada por concepto de asignación básica durante  dicho año.    

     

Las partes convienen en estimar. en un tres punto ocho  tres tres por ciento (3.833%) la incidencia que el aumento de que trata el  inciso anterior conlleva en las prestaciones sociales y en los factores de  remuneración causados durante el año fiscal de 1980. Dada la complejidad  administrativa de efectuar reliquidaciones individuales de las prestaciones y  de los factores de remuneración causados durante 1980, las partes convienen en  efectuar un solo pago equivalente al ocho punto tres tres tres por ciento  (8.333%) de la suma el total devengada por concepto de asignación básica en  1980, pago que íntegra el aumento en la asignación básica y las mencionadas  incidencias. Este pago se efectuará únicamente durante la vigencia fiscal de  1981.    

     

Las partes declaran que con el pago del 8.333% se  entenderá expresamente cancelado y agotado en su totalidad cualquier efecto  surgido del incremento de la asignación básica correspondiente a la vigencia de  1980 y acuerdan que dicho incremento no se tomará en cuenta para las  modificaciones de las asignaciones básicas de que tratan los ordinales 2° y 3°  del presente artículo.    

     

2° Un veintisiete por ciento (27%) para la vigencia de  1981, sobre las asignaciones básicas que registren a 31 de diciembre de 1980.    

     

3° Un veintiocho por ciento (28%) para la vigencia de  1982, sobre las asignaciones básicas que registren a 31 de diciembre de 1981.    

     

Si el aumento contemplada en el índice nacional de precios  al consumidor para empleados, según certificación del Departamento Nacional de  Estadística “DANE” correspondiente a 1982, fuere superior al pacto para  esta vigencia, se ajustará el incremento al porcentaje suministrado por el  “DANE” con retroactividad al 1° de enero de 1982.    

     

Artículo quinto. Retroactividad.  El aumento del veintisiete por ciento (27%) sobre las asignaciones básicas para  la vigencia de 1981, será retroactivo al 1° de enero de este mismo año, así  como el valor de su incidencia en las prestaciones sociales.    

     

Parágrafo. Los Funcionarios de Seguridad Social vinculados  a las Plantas de Personal del Instituto que, de acuerdo con el artículo tercero  tienen el carácter de beneficiarios de la presente Convención y, se hubiesen  retirado entre el 1° de enero de 1981 y la fecha en la cual se apruebe la  presente Convención, serán igualmente beneficiarios del 27% pactado para la  referida vigencia de 1981.    

     

Artículo sexto. El incremento del 27% en las asignaciones  básicas y su incidencia prestacional ya causada para 1981, será pagado por el  Instituto dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de aprobación de  la presente Convención por parte del Gobierno Nacional.    

     

El incremento del 28% pactado en el numeral tercero del  artículo cuarto de la presente Convención, se hará efectivo a partir del 1° de  enero de 1982.    

     

Artículo séptimo. Descuentos  para el Sindicato. El Instituto se obliga a descontar a todas las  Enfermeras Funcionarios de Seguridad Social, beneficiarios de la presente Convención  que hayan estado afiliadas a los Sindicatos a 1° de enero de 1981 o de esta  fecha en adelante hasta la fecha en la cual se suscriba la presente Convención,  el 100% del primer mes de incremento de las asignaciones básicas pactado para  la vigencia de 1981 y entregarlo dentro de los 15 días siguientes al pago de la  respectiva nómina, a las Tesorerías de la Asociación Nacional de Enfermeras de  Colombia “ANEC” y de la Asociación de Enfermeras de Antioquia  “ASDEAN”.    

     

Parágrafo. El mismo descuento del 100% se obliga el  Instituto a hacerlo para la vigencia de 1982, en el mes de enero de dicho año y  entregarlo a las mencionadas Tesorerías dentro de los 15 días siguientes al  pago de la respectiva nómina, a todos los Funcionarios de Seguridad Social  Enfermeras afiliadas a los Sindicatos a 1° de enero de 1981 y a quienes, como  tales, se afiliaren de esa fecha en adelante.    

     

Artículo octavo. El Instituto se compromete en casos  particulares de reclamaciones en los Niveles Nacional y Seccional, a revisar  cada caso concreto de posible error en la aplicación de los Decretos   381 de 1980 y   2587 de 1978, en  cuanto a remuneración se refiere e, igualmente, a aplicar los correctivos que  correspondan, cancelando en cada caso particular los valores resultantes del  error administrativo, en que el Instituto hubiere incurrido en el momento de la  posesión.    

     

La presente Convención Colectiva de Trabajo, la suscribe  el Director General del Instituto de Seguros Sociales en desarrollo de la  previa autorización que para tal efecto le fue conferida mediante Acuerdo  número 0175 del 18 de agosto de 1981, por la Junta Administradora del  Instituto.    

     

La denuncia de esta Convención se hará dentro de los  términos de ley.    

     

Como constancia de lo anterior y para su aplicación y  cumplimiento, se firma la presente Convención Colectiva en la ciudad de Bogotá,  D. E., a los dos (2) días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y  uno (1981).    

     

Por el Instituto de Seguros Sociales: (Fdo) Jorge Ernesto Holguín Beplat, Director  General ISS; (Fdo.) Gustavo Samper  Rodríguez, Secretario General ISS; (Fdo.) Jaime Páez Franco, Negociador ISS; (Fdo.) Guillermo Hurtada Pinzón, Negociador ISS.    

     

Por la Asociación Nacional de Enfermeras de Colombia  “ANEC”; (Fdo) Lucía C. de González,  Negociadora; (Fdo.) Lola de Loaiza,  Negociadora; (Fdo.) Teresa Martínez  de León, Negociadora; (Fdo.) Janeth  de González, Negociadora.    

     

Por la Asociación de Enfermeras de Antioquia  “ASDEAN”: (Fdo) Amalia Vélez  Toro, Negociadora; (Fdo) Gloria  Stella Arenas Cadavid, Negociadora”.    

     

Artículo segundo. Las erogaciones que se deriven de la  Convención Colectiva de Trabajo adoptada por el presente Acuerdo, serán con  cargo al Presupuesto del Instituto de Seguros Sociales.    

     

Artículo tercero. En cumplimiento a lo previsto en el  artículo 34 del Decreto   ley  1652 de. 1977, artículo 5° del Decreto ley 1313 de 1978 y artículo 8° del   Decreto  reglamentario 2859-de 1980, el presente Acuerdo pasará a aprobación del  Gobierno Nacional.    

     

Comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a los quince (15) días del mes de  septiembre de mil novecientos ochenta y uno (1981).    

     

El Presidente, (Fdo),    

Gabriel  Echeverry Garzón.    

     

El Secretario, (Fdo),    

Gustavo  Samper Rodríguez.    

     

Artículo segundo. El presente Decreto rige a partir de la  fecha de su expedición.    

     

Comuníquese, publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Cali, a 30 de septiembre de 1981.    

     

JULIO CESAR TURBAY AYALA    

     

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,    

Maristella  Sanín de Aldana.    

     

La Directora Departamento Administrativo del Servicio  Civil,    

Laura  Ochoa de Ardila.          

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *