DECRETO 2698 DE 1981

Decretos 1981

   

DECRETO 2698  DE 1981

(septiembe 30)    

     

por el  cual se aprueba el Acuerdo número 179 del 15 de septiembre de 1981, de la Junta  Administradora del Instituto de Seguros Sociales.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  sus facultades legales y en especial de la que le confiere el artículo 34 del   Decreto  extraordinario 1652 de 1977 y el artículo 5° del   Decreto  extraordinario 1313 de 1978, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que la Junta Administradora del Instituto de Seguros  Sociales adoptó por medio del Acuerdo número 179 del 15 de septiembre de 1981,  la Convención suscrita entre el Instituto y la Asociación de Bacteriólogos y  Laboratoristas Clínicos Sindicalizados “ASBAS”.    

     

Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 del   Decreto  extraordinario 1652 de 1977, y el artículo 5° del   Decreto  extraordinario 1313 de 1978, las Convenciones que celebre el Instituto de  Seguros Sociales con los Funcionarios de Seguridad Social, requerirán para su  validez la aprobación del Gobierno Nacional.    

     

DECRETA:    

     

Artículo primero. Aprobar el Acuerdo número 179 del 15 de  septiembre de 1981 de la Junta Administradora del I.S.S., cuyo texto es el  siguiente:    

     

«ACUERDO NÚMERO 179 DE 1981

(septiembre 15)    

     

por el cual se adopta la Convención Colectiva de Trabajo  celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y la Asociación de  Bacteriólogos y Laboratoristas Clínicos Sindicalizados “ASBAS”.    

     

La Junta Administradora del Instituto de Seguros Socilaes,  en uso de sus facultades legales y en especial las que le confieren el artículo  55 del   Decreto ley 1650  de 1977 y el artículo 8° del   Decreto 2859 de 1980,  y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que en la etapa de arreglo directo el Instituto de Seguros  Sociales y la Asociación de Bacteriólogos y Laboratoristas Clínicos  Sindicalizados “ASBAS”, previa presentación del Pliego de Peticiones, se  llegó a un acuerdo el cual fue suscrito por los representantes de las  respectivas entidades el día dos (2) de septiembre de mil novecientos ochenta y  uno (1981).    

     

Que en relación con las Convenciones Colectivas de Trabajo  cuyos beneficiarios tengan la categoría de Funcionarios de Seguridad Social, la  Junta Administradora del Instituto de Seguros Sociales debe adoptarlas por  medio de Acuerdo, en virtud a lo, previsto en el artículo 8° del   Decreto 2859 de 1980  y someterlo a aprobación del Gobierno Nacional para dar cumplimiento al  artículo 34 del   Decreto ley 1652  de 1977 y el artículo 5° del   Decreto ley,  1313 de 1978,    

     

ACUERDA:    

     

Artículo primero. Adoptar la Convención Colectiva de  Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y la Asociación  Nacional de Bacteriólogo y Laboratoristas Clínicos Sindicalizados “ASBAS”  ; celebrada el día 2 de septiembre de 1981, cuyo texto es el siguiente:    

     

“Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el  Instituto de Seguros Sociales por una parte y, por la otra, por la Asociación  de Bacteriólogos y Laboratoristas Clínicos Sindicalizados “ASBAS con  personería jurídica debidamente reconocida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad  Social, de conformidad con la Resolución número 189 del mes de febrero de 1964.    

     

La presente Convención, es el resultado del acuerdo  definitivo al cual se llegó dentro de las negociaciones adelantadas en la etapa  de arreglo directo, respecto del Pliego de Peticiones presentado en legal forma  al Instituto de Seguros Sociales por la Asociación de Bacteriólogos y  Laboratoristas Clínicos Sindicalizados “ASBAS”, cuyo texto lo  configuran los siguientes artículos:    

     

Artículo primero. Nomenclatura.  En el curso de la presente Convención, se denominará el Instituto al Instituto  de Seguros Sociales, comprendiéndose dentro de tal denominación, a todas sus  dependencias del Nivel Nacional, Seccional y el de sus Unidades Programáticas  Locales de Naturaleza Especial, por una parte y, por la otra, se denominará el  Sindicato a la precitada Asociación de Bacteriólogos que representan a los  Bacteriólogos y Laboratoristas Clínicos Sindicalizados que, como funcionarios  de Seguridad Social, se encuentren vinculados a las Plantas de Personal del  mismo Instituto.    

     

Articulo segundo. Vigencia.  La presente Convención, tiene vigencia desde el 1° de enero de 1980 hasta el 31  de diciembre de 1982.    

     

Artículo tercero.  Beneficiarios. Sin perjuicio de quienes sean beneficiarios de lo pactado  para el año de 1980, serán beneficiarios de los incrementos en las asignaciones  básicas pactadas en la presente Convención para el año de 1981, los  Bacteriólogos y Laboratoristas Clínicos Funcionarios de Seguridad Social que  hubieren estado vinculados a las Plantas de Personal del Instituto antes del 1°  de mayo de 1981, afiliados al Sindicato o que sin serla se adhieran  expresamente a la presente Convención.    

     

Parágrafo. Para la vigencia de 1982, serán beneficiarios  del respectivo incremento en las asignaciones básicas, los Bacteriólogos y  Laboratoristas Clínicos que, como Funcionarios de Seguridad Social se  encuentren vinculados a las plantas de personal del Instituto a primero de  enero de 1982, afiliados al Sindicato o que se adhieran expresamente a la  presente Convención.    

     

Artículo cuarto. Incremento  a las asignaciones básicas. En virtud de que el Sindicato presentó ante la  Dirección General del Instituto el día 18i de-diciembre de 1979 un Pliego de  Peticiones para la vigencia de 1980 y que, por tal razón, la presente  Convención Colectiva se extiende desde el 1° de enero de 1980 hasta el 31 de  diciembre de 1982, el Instituto incrementará las asignaciones básicas a los  beneficiarios de la presente Convención en la siguiente forma:    

     

1° Por el año de 1980 un cuatro punto cinco por ciento  (4.5%) de la suma total devengada por concepto de asignación básica durante  dicho año.    

     

Las partes convienen en estimar en un tres punto ocho tres  tres por ciento, (3.833%) la incidencia que el aumento de que trata el inciso  anterior conlleva en las prestaciones sociales y en los factores de  remuneración causados durante el año fiscal de 1980. Dada la complejidad  administrativa de efectuar reliquidaciones individuales de las prestaciones y  de los factores de remuneración causados durante 1980, las partes convienen en  efectuar un solo pago equivalente al ocho punto tres tres tres por ciento  (8.333%) de la suma total devengada por concepto de asignación básica en 1980,  pago que integra el aumento en la asignación básica y las mencionadas  incidencias., Este pago re efectuará únicamente durante la vigencia fiscal de  1981.    

     

Las partes declaran que con el pago del 8.333% se  en-tenderá expresamente cancelado y agotado en su totalidad cualquier efecto  surgido del incremento de la asignación básica correspondiente a la vigencia de  1980 y acuerdan que dicho incremento no se tomará en cuenta para las  modificaciones de las asignaciones básicas de que tratan los ordinales 2° y 3°  del presente artículo.    

     

2° Un veintisiete por ciento (27%) para la vigencia de  1981, sobre las asignaciones básicas que registren a 31 de diciembre de 1980.    

     

3° Un veintiocho por ciento (28%) para la vigencia de  1982, sobre las asignaciones básicas que registren a 31 de diciembre de 1981.    

     

Si el aumento contemplado en el índice nacional de precios  al consumidor para empleados, según certificación del Departamento Nacional de  Estadística. “DANE”, correspondiente a 1982, fuere superior al  pactado para esta vigencia se ajustará el, incremento al porcentaje  suministrado por el “DANE” con retroactividad a 1° de enero de 1982.    

     

Artículo quinto.  Retroactividad. El aumento del veintisiete por ciento (27%) sobre las  asignaciones básicas para la vigencia de 1981, será retroactivo al 1° de enero  de esté mismo año, así como el valor de su incidencia en las prestaciones  sociales.    

     

Parágrafo. Los Funcionarios de Seguridad Social vinculados  a las Plantas de Personal del Instituto que, de acuerdo con el artículo tercero  tienen el carácter de beneficiarios de la presente Convención y, se hubiesen  retirado entre el 1° de enero de 1981 y la fecha en la cual se aprueba la  presente Convención, serán igualmente beneficiarios del 27% pactado para la  referida vigencia de 1981.    

     

Artículo sexto. El incremento del 27% en las asignaciones  básicas y su incidencia prestacional ya causada para 1981, será pagado por el  Instituto dentro de los quince (15) dial siguientes a la fecha de aprobación de  la presente Convención por parte del Gobierno Nacional.    

     

El incremento del 28% pactado en el numeral tercero del  artículo cuarto de la presente Convención, se hará efectivo a partir del 1° de  enero de 1982.    

     

Artículo séptimo. Descuentos  para el Sindicato. El Instituto se obliga a descontar a todos los  Bacteriólogos y Laboratoristas Clínicos Funcionarios de Seguridad Social,  beneficiarios de la presente Convención que hayan estado afiliados al Sindicato  a 1° de enero de 1881 o de esta fecha en adelante hasta la fecha en la cual se  suscriba la presente Convención, el 100% del primer mes de incremento de las  asignaciones básicas pactado para la vigencia de 1981 y entregarlo dentro de  los 15 días siguientes al pago de la respectiva nómina, a las tesorerías de  “ASBAS” Nacional y Seccional de Antioquia, Caldas, Norte de Santander  y Valle.    

     

Parágrafo. El mismo descuento del 100% se obliga el  Instituto a hacerlo para la vigencia de 1982, en el mes de enero de dicho año y  entregarlo a las mencionadas tesorerías dentro de los 15 días siguientes al  pago de la respectiva nómina, a todos los Funcionarios de Seguridad Social  Bacteriólogos y Laboratoristas Clínicos afiliados al Sindicato a 1° de enero de  1981 y a quienes, como tales, se afiliaren de esa fecha en adelante.    

     

Articulo octavo, El Instituto se compromete en casos  particulares de reclamaciones en los Niveles Nacional y Seccional, a revisar  cada caso concreto de posible error en la aplicación de los Decretos   381 de 1980 y   2587 de 1978, en  cuanto a remuneración se refiere e, igualmente, a aplicar los correctivos que  correspondan, cancelando en cada caso particular los valores resultantes del  error administrativo, en que el Instituto hubiere incurrido en el momento de la  posesión.    

     

La presente Convención Colectiva de Trabajo, la suscribe  el Director General del Instituto de Seguros Sociales en desarrollo de la  previa autorización que para tal efecto le fue conferida mediante Acuerdo  número 0175 del 18 de agosto de 1981, por la Junta Administradora del  Instituto.    

     

La denuncia de esta Convención se hará dentro de los  términos de ley.    

     

Como constancia de lo anterior y para su aplicación y  cumplimiento, se firma la presente Convención Colectiva en la ciudad de Bogotá,  D. E., a los dos (2) días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y  uno (1981).    

     

Por el Instituto de Seguros Sociales, (Fdo.) Jorge Ernesto Holguín Beplat, Director  General ISS; (Fdo.) Gustavo Samper  Rodríguez, Secretario General ISS; (Fdo.) Jaime Páez Franco, Negociador ISS; (Fdo.) Guillermo Hurtado Pinzón, Negociador ISS.    

     

Por la Asociación de Bacteriólogos y Laboratoristas  Clínicos Sindicalizados “ASBAS”, (-Fdo.) Rosa Navarro, Negociadora; (Fdo.) Maria Eugenia C. de Suárez, Negociadora; (Fdo.) Margarita Cobo, Negociadora; (Fdo.)  Jorge Higuera, Negociador y (Fdo.) Cicer  Noriega, Negociador».    

     

Artículo segundo. Las erogaciones que se deriven (le la  Convención Colectiva de Trabajo adoptada por el presente Acuerdo, serán con  cargo al Presupuesto del Instituto de Seguros Sociales.    

     

Artículo tercero. En cumplimiento a lo previsto en el  artículo 34 del   Decreto ley 1652  de 1977, articulo 5° del   Decreto ley 1313  de 1978 y artículo 8° del   Decreto  reglamentario 2859 de 1980, el presente Acuerdo pasará a aprobación, del  Gobierno Nacional.    

     

Comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a los quince (15) días del mes de  septiembre del mil novecientos ochenta y uno (1981).    

     

El Presidente, (Fdo.),    

Gabriel  Echeverry Garzón.    

     

El Secretario, (Fdo.),    

Gustavo  Samper Rodríguez.    

     

Artículo segundo. El presente Decreto rige a partir de la  fecha de su expedición.    

     

Comuníquese, publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Cali, a 30 de septiembre de 1981.    

     

JULIO CESAR TURBAY AYALA    

     

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,    

Maristella  Sanín de Aldana.    

     

El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio  Civil,    

Laura  Ochoa de Ardila.          

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