DECRETO 2833 DE 1982
(septiembre 30)
por el cual se fija la retención cafetera.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales y oído el concepto del Comité Nacional de Cafeteros.
DECRETA:
Artículo 1º. El porcentaje de retención cafetera que el artículo 63 del Decreto ley 444 de marzo 22 de 1967 y normas concordantes autorizan señalar al Gobierno, será igual a una cantidad de café pergamino equivalente al cuarenta por ciento (40%) del café excelso que se proyecte exportar, de la calidad y tipo que señale la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.
Parágrafo. El porcentaje de retención cafetera establecido es equivalente al treinta y seis (36.00) kilogramos de café pergamino por cada saco de setenta (70) kilogramos de café excelso, que se proyecte exportar.
Artículo 2º. Esta norma se aplicará a los registros de exportación de café que se expidan con base en contratos de venta de café registrados a partir del 1º de octubre de 1982.
Artículo 3º. Derógase el Decreto 1443 de mayo 24 de 1982 y demás disposiciones que le sean contrarias.
Artículo 4º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. E., a 30 de septiembre de 1982.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Edgar Gutiérrez Castro.