DECRETO 3713 DE 1982
(diciembre 22)
“por el cual se aprueba el Acuerdo número 1 de fecha 22 de diciembre de 1982 del Consejo Nacional de Salarios sobre salario mínimo”.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley 187 de 1959, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el artículo 2° de la citada Ley, le corresponde al Consejo Nacional de Salarios fijar los salarios mínimos;
Que por medio del Acuerdo número 1 del 22 de diciembre de 1982, el Consejo Nacional de Salarios, determinó los nuevos topes salariales de remuneración mínima;
Que en concordancia con el articulo 5° del Decreto 2210 de 1968, el Consejo Nacional del Trabajo, conceptuó a 22 de diciembre de 1982 y en forma favorable sobre la adopción del Acuerdo del Consejo Nacional de Salarios,
Artículo primero Apruébase el Acuerdo número 1 del 22 de diciembre de 1982, dictado por el Consejo Nacional de Salarios, por el cual se fijan nuevos salarios mínimos, y que a la letra dice:
ACUERDO NÚMERO 2 DE 1982
(diciembre 22)
El Consejo Nacional de Salarios, en desarrollo de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que por decisión unánime de fecha 22 de diciembre de 1982, el Consejo en mención fijó y revisó los salarios mínimos vigentes, dando así cumplimiento a la Ley 187 de 1959;
ACUERDA:
Articulo primero. A partir del dos (2) de enero de 1983, el muevo monto del salario mínimo legal diario es de Trescientos ocho pesos con 70/100 ($ 308.70), moneda corriente, para los trabajadores que no sean del sector primario en el Distrito Especial de Bogotá y en los siguientes Municipios: Sibaté, Madrid, Mosquera, Funza, Zipaquira, Girardot, Chía, La Calera, Soacha, Facatativa y Fusagasuga (Cundinamarca) ; Medellín, Arboletes, Caldas, Caucásica, Sabaneta; Río-negro, Itagüi, Envigado, Copacabana, Girardot, Barbosa, La Estrella, Bello, Turbo, Sonsón, Puerto Berrío, Abejorral, Andes, Bolívar, Frontino y Yarumal (Antioquia) ; Popayán, Bolívar, Buenos Aires, Puerto Tejada, El Tambo y Santander (Cauca); Riohacha, Maicao, San Juan del Cesar, Villanueva, Fonseca y Uribia (La Guajira) ; Neiva, Gigante, Pitalito y Garzón (Huila); Pasto, Ipiales, Tumaco, Samaniego, Sandoná y Túquerres (Nariño) ; Cali, Yumbo, Jamundí, Palmira, Tulúa, Buga, Buenaventura, Cartago, Cerrito, Sevilla, Zarzal, Caicedonia, Candelaria, Dagua, Florida y Roldanillo (Valle del Cauca); Barranquilla, Soledad, Puerto Colombia, Sabanalarga., (Atlántico); Quibdo e Istmina (Chocó) ; Bucaramanga, Barrancabermeja, Florida Blanca, Piedecuesta, Girón, Socorro, San Gil, Puerto Wilches, Rionegro, Vélez y San Vicente de Chucurí (Santander); Sincelejo, Corozal, Majagual y San Onofre (Sucre) ; Cartagena., El Carmen de Bolívar, Magangue, Arjona, María La Baja, Mompós y Achi (Bolívar); Santa Marta, Ciénaga, El Banco, Plato, Fundación, Aracataca, Pivijay y Guamal (Magdalena) ; Montería, Cereté, Sahagún, Lorica, Ciénaga de Oro, Montelíbano, Planeta Rica, San Pelayo y Tierra Alta (Córdoba) ; Valledupar, El Copey, Codazzi, Chiriguaná, Aguachica, Chimichagua, Río de Oro, La Paz, Robles (Cesar) ; Cúcuta., Villa del Rosario, Pamplona y Ocaña (Norte de Santander) ; Pereira, Dos Quebradas, Santa Rosa de Cabal, y Marsella (Risaralda) ; Manizales, Villa María, La Dorada, Anserma, Riosucio, Salamina, Pensilvania, Chinchiná, Florencia, Aguadas, Neira y Samaná (Caldas); Armenia, Calarcá, Montenegro y Quimbaya (Quindío) ; Ibagué, Espinal, Flandes, Líbano, Armero, honda, Melgar, Chaparral y Ortega (Tolima); Villavicencio (Meta); Tunja, Sogamoso, Duitama, Paz del Río, Paipa, Puerto Boyacá, Chiquinquirá y Moniquirá (Boyacá) ; San Andrés y Providencia (isla); Leticia (Comisaría del Amazonas); Florencia (Caquetá); Arauca (Arauca); y Orito (Putumayo).
A partir del dos (2) de enero de 1983, el monto del salario mínimo legal diario, para los trabajadores en el resto de Municipios y en el sector primario es de Doscientos noventa y dos pesos con 50/100 ($ 292.50) moneda corriente.
Parágrafo. Se entiende por sector primario las actividades comprendidas en agricultura, ganadería., silvicultura, caza y pesca. Las actividades agroindustriales y de transformación de lácteos quedan comprendidas en el primer inciso del presente artículo.
Artículo segundo. Los salarios mínimos establecidas por medio del presente Acuerdo, rigen para los trabajadores que laboran la jornada máxima legal. Para quienes trabajan jornadas diarias inferiores a la máxima legal, regirán los salarios mínimos en proporción al número de horas laboradas.
Parágrafo. El salario mínimo legal diario establecido en el presente Acuerdo rige para las trabajadores de la industria del transporte urbano colectivo que se presta por medio de buses, busetas y microbuses, aún en el evento en que esta, paralizado el vehículo, siempre y cuando la paralización no sea imputable a culpas grave o dolo del trabajador y éste se encuentre bajo disponibilidad de la empresa o patrono.
Artículo tercero De conformidad con lo previsto en el artículo 5° del Decreto 2210 de 1968, enviase el presente Acuerdo al Consejo Nacional del Trabajo para su concepto y remisión al Gobierno Nacional.
Artículo cuarto. Deróganse todas las disposiciones anteriores sobre salario mínimo que le sean contrarias al presente Acuerdo.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, a los veintidós (22) días del mes de diciembre de mil novecientas ochenta y dos (1982).
El Presidente del Consejo Nacional de Salarios,
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
(Fdo.) Jaime Pinzón López.
El Secretario del Consejo,
(Fdo) Juan Manuel de Pombo Espeche.
Artículo segundo. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 22 de diciembre de 1982.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Jaime Pinzón López.