DECRETO 3713 DE 1982

Decretos 1982

DECRETO 3713  DE 1982    

(diciembre  22)    

     

“por el cual  se aprueba el Acuerdo número 1 de fecha 22 de diciembre de 1982 del Consejo  Nacional de Salarios sobre salario mínimo”.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las atribuciones que le confiere la   Ley 187 de 1959, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que de conformidad con el artículo 2° de  la citada Ley, le corresponde al Consejo Nacional de Salarios fijar los  salarios mínimos;    

     

Que por medio del Acuerdo número 1 del 22 de  diciembre de 1982, el Consejo Nacional de Salarios, determinó  los nuevos topes salariales de remuneración mínima;    

     

Que en concordancia con el articulo 5° del   Decreto 2210 de 1968,  el Consejo Nacional del Trabajo, conceptuó a 22 de diciembre de 1982 y en forma  favorable sobre la  adopción del Acuerdo del Consejo Nacional de  Salarios,    

     

Artículo  primero Apruébase el Acuerdo número 1 del 22 de diciembre de 1982, dictado por  el Consejo Nacional de Salarios, por el cual se fijan nuevos salarios mínimos,  y que a la letra dice:    

     

ACUERDO  NÚMERO 2 DE 1982    

(diciembre  22)    

     

El  Consejo Nacional de Salarios, en desarrollo de sus facultades legales, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que  por decisión unánime de fecha 22 de diciembre de 1982, el Consejo en mención  fijó y revisó los salarios mínimos vigentes, dando así cumplimiento a la   Ley 187 de 1959;    

     

ACUERDA:    

     

Articulo  primero. A partir del dos (2) de enero de 1983, el muevo monto del salario  mínimo legal diario es de Trescientos ocho pesos con 70/100 ($ 308.70), moneda  corriente, para los trabajadores que no sean del sector primario en el Distrito  Especial de Bogotá y en los siguientes Municipios: Sibaté, Madrid, Mosquera,  Funza, Zipaquira, Girardot, Chía, La Calera, Soacha, Facatativa y Fusagasuga  (Cundinamarca) ; Medellín, Arboletes, Caldas, Caucásica, Sabaneta; Río-negro,  Itagüi, Envigado, Copacabana, Girardot, Barbosa, La Estrella, Bello, Turbo,  Sonsón, Puerto Berrío, Abejorral, Andes, Bolívar, Frontino y Yarumal  (Antioquia) ; Popayán, Bolívar, Buenos Aires, Puerto Tejada, El Tambo y  Santander (Cauca); Riohacha, Maicao, San Juan del Cesar, Villanueva, Fonseca y  Uribia (La Guajira) ; Neiva, Gigante, Pitalito y Garzón (Huila); Pasto,  Ipiales, Tumaco, Samaniego, Sandoná y Túquerres (Nariño) ; Cali, Yumbo,  Jamundí, Palmira, Tulúa, Buga, Buenaventura, Cartago, Cerrito, Sevilla, Zarzal,  Caicedonia, Candelaria, Dagua, Florida y Roldanillo (Valle del Cauca);  Barranquilla, Soledad, Puerto Colombia, Sabanalarga., (Atlántico); Quibdo e Istmina  (Chocó) ; Bucaramanga, Barrancabermeja, Florida Blanca, Piedecuesta, Girón,  Socorro, San Gil, Puerto Wilches, Rionegro, Vélez y San Vicente de Chucurí  (Santander); Sincelejo, Corozal, Majagual y San Onofre (Sucre) ; Cartagena., El  Carmen de Bolívar, Magangue, Arjona, María La Baja, Mompós y Achi (Bolívar);  Santa Marta, Ciénaga, El Banco, Plato, Fundación, Aracataca, Pivijay y Guamal  (Magdalena) ; Montería, Cereté, Sahagún, Lorica, Ciénaga de Oro, Montelíbano,  Planeta Rica, San Pelayo y Tierra Alta (Córdoba) ; Valledupar, El Copey,  Codazzi, Chiriguaná, Aguachica, Chimichagua, Río de Oro, La Paz, Robles (Cesar)  ; Cúcuta., Villa del Rosario, Pamplona y Ocaña (Norte de Santander) ; Pereira,  Dos Quebradas, Santa Rosa de Cabal, y Marsella (Risaralda) ; Manizales, Villa  María, La Dorada, Anserma, Riosucio, Salamina, Pensilvania, Chinchiná,  Florencia, Aguadas, Neira y Samaná (Caldas); Armenia, Calarcá, Montenegro y  Quimbaya (Quindío) ; Ibagué, Espinal, Flandes, Líbano, Armero, honda, Melgar,  Chaparral y Ortega (Tolima); Villavicencio (Meta); Tunja, Sogamoso, Duitama,  Paz del Río, Paipa, Puerto Boyacá, Chiquinquirá y Moniquirá (Boyacá) ; San  Andrés y Providencia (isla); Leticia (Comisaría del Amazonas); Florencia  (Caquetá); Arauca (Arauca); y Orito (Putumayo).    

     

A  partir del dos (2) de enero de 1983, el monto del salario mínimo legal diario,  para los trabajadores en el resto de Municipios y en el sector primario es de  Doscientos noventa y dos pesos con 50/100 ($ 292.50) moneda corriente.    

     

Parágrafo.  Se entiende por sector primario las actividades comprendidas en agricultura,  ganadería., silvicultura, caza y pesca. Las actividades agroindustriales y de  transformación de lácteos quedan comprendidas en el primer inciso del presente  artículo.    

     

Artículo  segundo. Los salarios mínimos establecidas por medio del presente Acuerdo,  rigen para los trabajadores que laboran la jornada máxima legal. Para quienes  trabajan jornadas diarias inferiores a la máxima legal, regirán los salarios  mínimos en proporción al número de horas laboradas.    

     

Parágrafo.  El salario mínimo legal diario establecido en el presente Acuerdo rige para las  trabajadores de la industria del transporte urbano colectivo que se presta por  medio de buses, busetas y microbuses, aún en el evento en que esta, paralizado  el vehículo, siempre y cuando la paralización no sea imputable a culpas grave o  dolo del trabajador y éste se encuentre bajo disponibilidad de la empresa o  patrono.    

     

Artículo  tercero De conformidad con lo previsto en el artículo 5° del   Decreto 2210 de 1968,  enviase el presente Acuerdo al Consejo Nacional del Trabajo para su concepto y  remisión al Gobierno Nacional.    

     

Artículo  cuarto. Deróganse todas las disposiciones anteriores sobre salario mínimo que  le sean contrarias al presente Acuerdo.    

     

Comuníquese  y cúmplase.    

     

Dado  en Bogotá, a los veintidós (22) días del mes de diciembre de mil novecientas  ochenta y dos (1982).    

     

El  Presidente del Consejo Nacional de Salarios,    

     

El  Ministro de Trabajo y Seguridad Social,    

(Fdo.)  Jaime  Pinzón López.    

     

El  Secretario del Consejo,    

(Fdo)  Juan  Manuel de Pombo Espeche.    

     

Artículo  segundo. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y deroga  todas las disposiciones que le sean contrarias.    

     

Comuníquese  y cúmplase.    

     

Dado  en Bogotá, D. E., a 22 de diciembre de 1982.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El  Ministro de Trabajo y Seguridad Social,    

Jaime  Pinzón López.          

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