DECRETO 371 DE 1982

Decretos 1982

DECRETO 371 DE 1982    

(febrero 9)    

     

por el  cual se reglamenta la Ley 18 de 1976 sobre el  ejercicio de la profesión de Ingeniero Químico.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  las atribuciones que le confiere el ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución Política de  Colombia,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° Cuando en el articulado del presente Decreto  se haga referencia a la Ley, se entenderá la Ley 18 de 1976.    

     

Artículo 2° Solamente podrán ejercer la profesión de Ingeniero  Químico en el Territorio Nacional:    

     

a) Quienes obtengan o hayan obtenido título de Ingeniero  Químico, expedido por cualquier Universidad o Escuela Universitaria reconocida  por el Gobierno Nacional de acuerdo con las normas legales y que funcione o  haya funcionado en el país;    

     

b) Quienes obtengan o hayan obtenido título de Ingeniero  Químico, expedido por Universidad o Escuela Universitaria que funcione  legalmente en otro país, y que hayan convalidado y homologado el respectivo  título ante el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación  Superior-ICFES-.    

     

Artículo 3° El Instituto Colombiano para el Fomento de la  Educación Superior-ICFES-de acuerdo con el Decreto ley 81 de  1980 y el Decreto  reglamentario 1074 de 1980, tiene la competencia exclusiva para la  convalidación de títulos de educación superior obtenidos en el exterior y para  homologación de materias cursadas en el exterior.    

     

Artículo 4° Para la convalidación del título de Ingeniero  Químico obtenido en el exterior, el ICFES verificará si es equivalente a los  programas ofrecidos en el país; si no es equivalente, el interesado tendrá que  aprobar o validar las signaturas o materias que el ICFES señale.    

     

Para la homologación de materias o asignaturas de  Ingeniería Química cursadas en el exterior se requiere que se acrediten los  estudios realizados por una persona, la denominación, secuencia, intensidad  horaria y calificación de las mismas. Además el correspondiente sistema de  valoración que permita interpretar las calificaciones.    

     

Artículo 5° De conformidad con lo exigido por el Decreto 5074 de 1980,  el interesado en convalidar el título de Ingeniero Químico deberá presentar  ante el ICFES la correspondiente solicitud acompañada de los siguientes  requisitos:    

     

a) Original del titulo obtenido;    

     

b) Certificado de estudios;    

     

c) Descripción resumida del contenido de las asignaturas del  Plan de Estudios cursados, certificada por la Institución donde se haya  realizado o por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios  Técnicos en el Exterior-Icetex.    

     

El título y el certificado de estudios deberán estar  autorizados por la autoridad competente que supervise o regule la acción  educativa de la institución otorgante, por el respectivo Consulado Colombiano y  por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.    

     

Cuando los anteriores documentos no hayan sido expedidos  originalmente en español, éstos deberán ser traducidos a este idioma por  traductores o entidades que a juicio del ICFES ofrezcan confiabilidad.    

     

El ICFES podrá eximir de la presentación de la descripción  resumida del contenido de las asignaturas del Plan de Estudios cursado, cuando  en sus archivos repose tal documento o cuando el interesado haya obtenido su  título con antelación superior a diez (10) años, en relación con la fecha de  solicitud de la convalidación.    

     

Artículo 6° Quienes hayan cursado estudios en Escuelas  Técnicas en el exterior y aspiren a ejercer corno auxiliares de Ingenieros  Químicos, deberán convalidar el título en el ICFES, de acuerdo con lo  establecido en el Decreto ley 81 de  1980 y el Decreto  reglamentario 1074 de 1980.    

     

Artículo 7° El Consejo Profesional de Ingeniería Química  de Colombia creado por la Ley, estará integrado por los siguientes miembros  principales y sus correspondientes suplentes:    

     

a) El Ministro de Desarrollo Económico o el Viceministro a  un representante designado por aquél;    

     

b) El Ministro de Educación Nacional o el Viceministro o  un representante designado par aquél;    

     

c) El Ministro de Minas y Energía o el Viceministro o un  representante designado por aquél;    

     

d) Un representante de la Sociedad Colombiana de  Ingeniería Química, elegido por el Consejo Nacional de dicha Entidad, y    

     

e) Un representante elegido por las universidades  colombianas que otorguen título de Ingeniero Químico.    

     

Artículo 8° Los representantes de la Sociedad Colombiana  de Ingeniería Química y de las Universidades serán Ingenieros Químicos  titulados y con matrícula. Este requisito no regirá para los integrantes del  primer Consejo y ello solo mientras dure la organización y tramitación  necesaria para poner en funcionamiento dicho Consejo.    

     

Artículo 9° Los miembros del Consejo Profesional de  Ingeniería Química de Colombia desempeñarán sus funciones ad honorem y su  período será de dos (2) años.    

     

Artículo 10. El Consejo Profesional de Ingeniería Química  de Colombia elegirá Presidente, Vicepresidente y Secretario para períodos de un  (1) año, por mayoría de votos de los asistentes; tales dignatarios podrán ser  reelegidos.    

     

Artículo 11. El Consejo Profesional de Ingeniería Química  de Colombia, tendrá su sede en Bogotá y ejercerá-las siguientes funciones:    

     

a) Dictar su propio regalmento, organizar su propia  Secretaría Ejecutiva y fijar sus formas de financiación;    

     

b) Expedir la matrícula a los profesionales que llenen los  requisitos y llevarla al Registro Profesional correspondiente;    

     

c) Fijar los derechos de expedición de la matricula  profesional y el presupuesto de inversión de estos fondos;    

     

d) Proponer al Gobierno Nacional las normas de ética  profesional, con miras a mejorar el nivel profesional del Ingeniero Químico y  fijar de modo claro y preciso las obligaciones del profesional para consigo  mismo con su profesión, con el país y con la comunidad nacional y universal;    

     

e) Velar por el cumplimiento de la presente Ley y cancelar  las matrículas a quienes no se ajusten a los preceptos contenidos en el Código  de ética profesional;    

     

f) Colaborar con las autoridades universitarias y  profesionales en el estudio y establecimiento de los requisitos académicos y  curriculum de estudio con miras a una óptima educación y formación de los  profesionales de Ingeniería Química;    

     

g) Cooperar con las asociaciones y sociedades gremiales,  científicas y profesionales de la Ingeniería Química, en el estímulo y  desarrollo de la profesión y en el continuo mejoramiento de la calificación y  utilización de los Ingenieros Químicos colombianos, mediante elevados patrones  profesionales de ética, educación, conocimientos, retribución y ejecutorias  científicas y tecnológicas;    

     

h) Plantear ante el Ministerio de Educación Nacional y  demás autoridades competentes los problemas que se presenten sobre el ejercicio  ilegal de la profesión y sobre la compatibilidad o incompatibilidad entre los  títulos otorgados en Ingeniería Química y los niveles reales de educación o  idoneidad de quienes ostentan dichos títulos;    

     

i) Los demás que les señalen sus reglamentos en concordancia  con la Ley.    

     

Artículo 12. Quien aspire a obtener matrícula profesional  de Ingeniero Químico deberá elevar solicitud ante el Consejo Profesional de  Ingeniería Química. Recibida la solicitud, el Consejo la revisará y ordenará su  publicación, por una sola vez, a costa del interesado, en el Diario Oficial, requisito que se  entenderá cumplido con la entrega del recibo de pago de los respectivos  derechos; transcurridos quince (15) días hábiles, se ordenará la matricula si  la documentación fuere suficiente. De lo contrario, se podrán exigir al  aspirante pruebas complementarias.    

     

La negativa de matricula solo podrá fundarse en la  carencia da las condiciones exigidas por la Ley y el presente Decreto.    

     

Artículo 13. Los interesados en la expedición de matrícula  de Ingeniero Químico deberán presentar la solicitud con los siguientes  documentos:    

     

1) Cédula de ciudadanía o de extranjería, según el caso;    

     

2) Copia auténtica del Acta de Grado;    

     

3) Fotocopia autenticada del título;    

     

4) Fotocopia autenticada de la Resolución mediante la cual  el ICFES reconoce y convalida el título obtenido u homologa las materias de  Ingeniería Química cursadas en el exterior. Este requisito solamente se exige  cuando el solicitante haya obtenido su título en el exterior, y    

     

5) Pago de los derechos de matrícula.    

     

Artículo 14. Ordenada la matricula, el Presidente del  Consejo Profesional de Ingeniería Química de Colombia expedirá al interesado la  Tarjeta Profesional que le dará derecho a ejercer la Ingeniería Química en  cualquier lugar del país; en ella se dejará constancia de la Resolución que la  concedió.    

     

El Consejo llevará un libro, debidamente foliado y  registrado en donde se consignen, por orden alfabético de apellidos, las  Resoluciones que dicte.    

     

Artículo 15. El Consejo Profesional de Ingeniería Química  de Colombia expedirá tarjetas profesionales a los Ingenieros Químicos que  hubieren obtenido la correspondiente matrícula del Consejo Profesional de  Ingeniería o Arquitectura o por las Gobernaciones con anterioridad a la fecha  de vigencia del presente Decreto, sin necesidad de que se cumpla requisito  distinto a la presentación de la matrícula.    

     

Artículo 16. El Consejo podrá, de oficio o a solicitud de  terceros, sancionar con la suspensión temporal o con la cancelación definitiva  de la matrícula, a quienes encuentre responsables de falta grave contra la  ética profesional en el ejercicio de la Ingeniería Química, de conformidad con  las normas que sobre el particular expida en desarrollo de las atribuciones que  le confieren los ordinales d) y e) del artículo 14 de la Ley.    

     

Artículo 17. Recibida una solicitud sobre suspensión  temporal o cancelación definitiva de matrícula, el Consejo de! Ingeniería  Química de Colombia dictará un auto en el que se cite al Ingeniero Químico  acusado para que, dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación,  presente las pruebas y alegaciones pertinentes. Vencido el término el Consejo  Profesional de Ingeniería Química de Colombia decidirá dentro de los treinta (30)  días siguientes.    

     

Artículo 18. El Consejo Profesional de Ingeniería Química  de Colombia será la entidad encargada de velar por el total cumplimiento de las  normas establecidas en la Ley y en este Decreto. Para ello, contará con la  asesoría y asistencia de la Sociedad Colombiana de Ingeniería. Química.    

     

Artículo 19. El patrimonio del Consejo Profesional de  Ingeniería Química de Colombia estará formado por:    

     

a) Los derechos que cobre por el otorgamiento de  matrículas profesionales;    

     

b) Los aportes o donaciones oficiales o privadas.    

     

Artículo 20. Las decisiones que adopte el Consejo  Profesional de Ingeniería Química de Colombia serán apelables ante la Oficina  Jurídica del Ministerio de Desarrollo Económico, en los términos previstos en  la Ley y en el Decreto número  2733 de 1959.    

     

Artículo 21. Los Departamentos de Ventas de las firmas  comerciales a que se refiere el artículo 4° de la Ley, deberán contar con la  asistencia técnica de un Ingeniero Químico o de un Químico Titulado y con  matrícula profesional conforme a las disposiciones del presente estatuto.    

     

Artículo 22. Las firmas comerciales a que hace referencia  el anterior articulo deberán suscribir contrato de trabajo con el Ingeniero  Químico o con el Químico que haya de ejercer las funciones de asistencia  técnica, de conformidad con las normas establecidas por el Ministerio de  Trabajo y Seguridad Social.    

     

Este contrato de trabajo, será:    

     

a) De tiempo completo, cuando el capital de la firma  comercial, registrada en la Cámara de Comercio del lugar de operaciones de la  sede legal fuere de quinientos mil pesos ($ 500.000 ) o más;    

     

b) De medio tiempo laboral cuando el capital de la  correspondiente firma fuese menor de quinientos mil pesos ($ 500.000).    

     

Parágrafo. Se exceptúan de la reglamentación anterior las  firmas comerciales amparadas por la Ley 23 de 1962.    

     

Artículo 23. Toda empresa oficial o semioficial, cuya  actividad esté relacionada con el ejercicio de la Ingeniería Química, deberá  contar con los servicios de Ingenieros Químicos para la dirección, ejecución,  supervisión o interventoría técnica de sus actividades vinculadas con la  ingeniería química.    

     

Artículo 24. Todas aquellas entidades comerciales,  industriales y de investigación cuyas actividades estén directamente  relacionadas con el ejercicio de la profesión de Ingeniero Químico, deberán  tener a su servicio, por lo menos, un Ingeniero Químico titulado y matriculado  de conformidad con las normas de la ley y del presente Decreto.    

     

Artículo 25. Las entidades a que hace referencia el  artículo 6° de la Ley deberán tener a su servicio, como mínimo, un noventa por  ciento (90%) de Ingenieros Químicos titulados de nacionalidad colombiana. Dicho  porcentaje se refiere al total de los profesionales de esta especialidad que  sean necesarios y suficientes para el normal desarrollo técnico y científico de  sus actividades en el área de la Ingeniería Química.    

     

Artículo 26. Cuando el número de profesionales de que  trate el artículo anterior fuere de cinco (5) o menos, todos ellos deberán ser  de nacionalidad colombiana. Si fuere mayor de cinco (5) la proporción de  profesionales colombianos y extranjeros se establecerá así:    

     

Entre 6 y 14 profesionales colombianos uno (1) extranjero.    

     

Entre 15 y 24 profesionales colombianos, dos (2)  extranjeros.    

     

Entre 25 y 34 profesionales colombianos, tres (3)  extranjeros, y así sucesivamente, en la misma relación.    

     

Artículo 27. A partir de la vigencia de este Decreto toda  empresa en funcionamiento o que se establezca en el futuro deberá vincular Ingenieros  Químicos colombianos, hasta alcanzar la proporción que corresponda conforme al  artículo anterior.    

     

Artículo 28. En los casos en que la naturaleza del proceso  exija en un comienzo un mayor porcentaje de Ingenieros Químicos extranjeros, el  cumplimiento de este artículo regirá por la siguiente norma:    

     

La entidad nacional o extranjera contratante dispondrá de  un (1) año, contado a partir de la iniciación de trabajos en el país, para dar  capacitación en el respectivo proceso a los Ingenieros Químicos colombianos  necesarios y suficientes para remplazar a los Ingenieros Químicos extranjeros  contratados, hasta completar el 90% de que trata el artículo 25 del presente Decreto.    

     

Artículo 29. Los Jefes de las dependencias internas de las  entidades oficiales o semioficiales que tengan a su cargo la formulación o  ejecución de planes de desarrollo industrial y cuyas actividades se relacionen  con el ejercicio de la Ingeniería Química deberán ser Ingenieros Químicos  titulados y con matrícula profesional.    

     

Artículo 30. Solo podrán presentar propuestas en  desarrollo de licitaciones abiertas por entidades oficiales o semioficiales  para la celebración de contratos relacionados con el ejercicio de la Ingeniería  Química, Ingenieros Químicos titulados y matriculados conforme a la ley  colombiana. Cuando tale propuestas fueren presentadas por otras entidades o  personas, deberán abonarse con la firma y bajo la responsabilidad de un  Ingeniero Químico titulado y matriculado.    

     

Artículo 31. Solo podrán dictar cátedras de Ingeniería  Química en las Universidades y Escuelas Universitarias las personas que cumplan  con el requisito de poseer título de Ingeniero Químico legalmente reconocido o  título universitario que les acredite para dictar, en calidad de asistente, las  materias de su especialidad. Se exceptúan los estudiantes que a juicio de los  Consejos Académicos de la Universidad reúnan las condiciones de idoneidad para  dictar cátedras dentro de la misma Universidad.    

     

Artículo 32. La autoridad respectiva exigirá por lo menos un  Ingeniero Químico titulado y matriculado, para desarrollar las siguientes  funciones:    

     

a) La práctica de avalúos en materias relacionadas con el  ejercicio de la Ingeniería Química en las entidades o sociedades industriales o  comerciales dedicadas total o parcialmente al desarrollo de actividades en esta  área de la ciencia;    

     

b) La práctica de peritazgos o interventorías en las  mismas materias ordenados por autoridad judicial o administrativa;    

     

c) La Asesoría Técnica en la elaboración y evaluación de  proyectos de inversión relacionados con actividades concernientes a la  Ingeniería Química, con fondos de instituciones financieras oficiales,  semioficiales o privadas. Las autoridades encargadas de aprobar las operaciones  de crédito para financiar dichos proyectos, solo podrán darles el trámite  correspondiente cuando se acredite el cumplimiento del requisito contemplado en  el presente ordinal.    

     

Artículo 33. La Asesoría de que trata el artículo 16 de la  Ley y que debe prestar la Sociedad Colombiana de Ingeniería Química,  comprenderá los planes de desarrollo industrial que se relacionen con las  actividades propias del ejercicio de la Ingeniería Química, consagradas en el  artículo 1° de la Ley.    

     

Artículo 34. Quienes sin llenar los requisitos exigidos en  la Ley y en el presente Decreto, ejerzan la Ingeniería Química en el país  quedarán sometidos al régimen de sanciones que la Ley ordinaria fija para el  ejercicio ilegal de las profesiones.    

     

Artículo 35. Este Decreto rige a partir de la fecha de su  expedición.    

     

Comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a febrero 9 de 1982.    

     

JULIO CESAR TURBAY AYALA    

     

El Ministro de Desarrollo Económico,    

Gabriel  Melo Guevara    

     

El Ministro de Minas y Energía,    

Carlos  Rodado Noriega    

     

El Ministro de Educación Nacional,    

Carlos Albán  Holguin.          

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