DECRETO 2337 DE 1982

Decretos 1982

DECRETO 2337 DE 1982    

(agosto 2)    

     

por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 21 de 1982.    

     

Nota: Derogado por el Decreto 341 de 1988,  artículo 99.    

     

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial de  las que le confiere el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Política,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° De conformidad con  lo señalado en el artículo 39 de la Ley 21 de 1982, las  Cajas de Compensación Familiar son personas jurídicas de derecho privado, sin  ánimo de lucro, organizadas como corporaciones en la forma prevista en el  Código Civil, cumplen funciones de seguridad social y se hallan sometidas al  control y vigilancia del Estado en la forma establecida por la ley.    

     

Artículo 2° De conformidad con  lo señalado en el artículo 40 de la Ley 21 de 1982, las  Cajas de Compensación Familiar que se establezcan a partir de la vigencia de  dicha ley deberán estar organizadas en la forma prevista en el artículo  anterior y obtener personería jurídica de la Superintendencia de Subsidio  Familiar, que solo podrá reconocerla cuando se demuestre su conveniencia  económica y social y cumpla, además, uno de los siguientes requisitos:    

     

1. Tener un mínimo de quinientos  (500) empleadores obligados a pagar el subsidio familiar por conducto de una  Caja.    

     

2. Agrupar un número de  empleadores que tengan a su servicio un mínimo de diez mil (10.000)  trabajadores beneficiarios del subsidio familiar.    

     

Artículo 3° La  Superintendencia de Subsidio Familiar, previo concepto del Consejo Superior del  Subsidio Familiar, podrá autorizar la constitución de cajas sin el lleno de los  requisitos establecidos en el artículo anterior en casos excepcionales de especial  conveniencia y atendiendo siempre a su ubicación geográfica, de conformidad con  lo previsto en el parágrafo único del artículo 40 de la Ley 21 de 1982.    

     

Artículo 4° Los procedimientos  para el trámite de establecimiento de cajas de compensación y el reconocimiento  de la respectiva personería jurídica serán fijados por la Superintendencia de  Subsidio Familiar en resolución que señalará la obligatoriedad de dar aviso de  la intención de establecer una caja de compensación y hacerlo de conocimiento  público, proceder a su constitución en asamblea general y comprobar plenamente  el cumplimiento de los requisitos legales.    

     

Artículo 5° Las Cajas de Compensación  Familiar cumplen funciones de seguridad social, según lo ordenado en el  artículo 41 de la Ley 21 de 1982 y  tienen, entre otras, las siguientes:    

     

1. Recaudar, distribuir y  pagar los aportes destinados al subsidio familiar, Servicio Nacional de  Aprendizaje, SENA, a la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, a las  escuelas industriales y los institutos técnicos en los términos y con las  modalidades de la ley.    

     

2. Organizar y administrar las  obras y programas que se establezcan para el pago del subsidio familiar en  especie o servicios, de acuerdo con los previsto en el artículo 62 de la Ley 21 de 1982.    

     

3. Ejecutar, con otras Cajas o  mediante vinculación con organismos y entidades públicas o privadas que  desarrollen actividades de seguridad social programas de servicios, dentro del  orden de prioridades señalado por la ley.    

     

4. Promover y controlar, en  coordinación con el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, el recaudo completo  y oportuno de los aportes señalados en el numeral 1 del presente artículo.    

     

Artículo 6° Los aportes  recaudados para proveer el pago del subsidio familiar, serán distribuidos por  las Cajas de Compensación Familiar en la forma prevista en el artículo 43 de la  Ley 21 de 1982 y según  los porcentajes siguientes:    

     

1. Un cincuenta y cinco por  ciento (55%), como mínimo, para el pago del subsidio familiar en dinero.    

2. Hasta un diez por ciento  (10%) para gastos de instalación, administración y funcionamiento.    

     

3. Hasta un tres por ciento  (3%) para constituir la reserva legal de fácil liquidez.    

     

4. Hasta en uno por ciento  (1%) para contribuir al sostenimiento y funcionamiento de la Superintendencia  de Subsidio Familiar, de conformidad con lo señalado en la Ley 25 de 1981.    

     

5. El saldo será destinado a  obras y programas sociales para el pago del subsidio familiar en especie o  servicios, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias.    

     

Parágrafo. Las Cajas de  Compensación podrán descontar al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, hasta  el medio por ciento (½%) del valor recaudado por concepto de aportes para la  institución, y utilizar la suma correspondiente para atender sus gastos de  instalación, administración y funcionamiento, según lo dispuesto por los  artículos 42 y 60 de la Ley 21 de 1982.    

     

Artículo 7° Si al término de  cada ejercicio semestral resultare que las sumas efectivamente empleadas para  el pago del subsidio familiar en dinero no cumplen con el cincuenta y cinco  (55%) señalado en el artículo anterior, el Consejo Directivo de la respectiva  Caja determinará el pago, dentro del semestre siguiente, de una o varias cuotas  monetarias extraordinarias de subsidio por un total equivalente a la suma que  haga falta para cumplir con el porcentaje mencionado.    

     

Artículo 8° Todo desembolso  para la adquisición de bienes o servicios que no se destine específicamente a  obras y programas sociales que emprendan las Cajas de Compensación con el fin  de atender el pago del subsidio familiar en especie o en servicios, se hará con  cargo al porcentaje establecido por la ley para gastos de instalación,  administración y funcionamiento.    

     

El exceso en que incurran las  Cajas de Compensación Familiar para gastos de instalación, administración y  funcionamiento sobre el porcentaje señalado en el numeral 2 del artículo 6° del  presente Decreto, se tomará como un avance por igual concepto para el ejercicio  inmediatamente siguiente, sin perjuicio de las sanciones legales a que hubiere  lugar:    

     

Artículo 9° Se entiende por  rendimientos y productos líquidos de las operaciones que efectúen las Cajas de  Compensación Familiar durante cada ejercicio, el resultado de restar a su  producto total los costos reales de operación y mantenimiento, sus gastos, las  amortizaciones y las reservas para amparar las cuentas del activo en cada una  de las obras y programas sociales que adelanten.    

     

Artículo 10. En cumplimiento  de lo señalado en el parágrafo 2° del artículo 43 de la ley 21 de 1982, durante  un período de tres (3) años, contados a partir de la vigencia de dicha ley,  aquellas Cajas de Compensación cuyos recaudos por concepto del subsidio  familiar no superen el cinco por ciento (5%) de los de la Caja de recaudos más  altos podrán optar, previa la autorización que la Superintendencia del Subsidio  Familiar debe impartir en cada caso ateniendo su especial conveniencia y el  concepto favorable del Consejo Superior del Subsidio Familiar, por una o ambas  de las siguientes alternativas:    

     

1. Pagar como subsidio en  dinero una suma no inferior al cuarenta por ciento (40%) de los recaudos.    

     

2. Dedicar a gastos de  administración hasta un quince por ciento (15%) de los recaudos.    

     

Parágrafo. La Superintendencia  del Subsidio Familiar certificará el monto más alto de recaudos de aportes por  concepto del subsidio familiar registrado en el año inmediatamente anterior.    

     

Artículo 11. De conformidad  con lo ordenado en el artículo 58 de la Ley 21 de 1982, toda la  Caja de Compensación Familiar, para atender oportunamente las obligaciones a su  cargo, constituirá una reserva de fácil liquidez, hasta la cuantía que señale  su Consejo Directivo, la cual no podrá exceder del monto de una mensualidad del  subsidio familiar reconocido en dinero en el semestre inmediatamente anterior  ni ser inferior al treinta por ciento (30%( de esta suma.    

     

Los recursos con que se  constituya esta reserva legal procederán de la suma a que hace referencia el  numeral 3 del artículo 6° del presente Decreto.    

     

Disminuida o agotada la  reserva, volverá a formarse hasta la cuantía señalada.    

     

Artículo 12. La reserva legal  de que trata el artículo anterior sólo podrá ser invertida en aquellos valores  que sean expresamente autorizados por el Gobierno, según la disposición  consagrada en el artículo 59 de la Ley 21 de 1982.    

     

Artículo 13. Son miembros o  afiliados a una Caja de Compensación Familiar los empleadores que por cumplir  los requisitos establecidos en el artículo siguiente y los respectivos  estatutos de la Corporación, hayan sido admitidos por su Consejo Directivo.    

     

La calidad, derechos y  obligaciones de miembro o afiliado se adquieren a partir de la fecha de  comunicación de su admisión y su carácter es personal e intransferible.    

     

Los estatutos de las Cajas de  Compensación señalarán los derechos y las obligaciones de sus miembros o  afiliados.    

     

Artículo 14. Según lo  dispuesto en el artículo 57 de la Ley 21 de 1982, las  Cajas de Compensación tienen obligación de aceptar a todo empleador que  solicite afiliación, si cumple con las normas sobre salarios mínimos, debe  pagar el subsidio familiar a través de una Caja y se aviene al cumplimiento de  sus respectivos estatutos.    

     

Las Cajas de Compensación  Familiar deben comunicar por escrito al empleador interesado todo rechazo o  aprobación de su solicitud de afiliación, dentro de un término no superior a  treinta (30) días, contados a partir de la fecha de presentación de la  respectiva solicitud. En caso de rechazo, expresará los motivos de su  determinación.    

     

Una copia de la decisión  adoptada por la Caja de Compensación será enviada, dentro del mismo término, a  la Superintendencia del Subsidio Familiar la cual podrá improbarla y ordenar a  la Caja la afiliación del empleador, en protección de los derechos de los  trabajadores beneficiarios.    

     

Artículo 15. Al presentar un  empleador solicitud de afiliación a una Caja de Compensación Familiar debe  adjuntar estuvo afiliado anteriormente. Si se trata de un empleador que por  primera vez efectúa el pago de los aportes previstos en los artículo 7° y 8° de  la Ley 21 de 1982, por  intermedio de una Caja de Compensación, debe comprobar que anteriormente no  estaba obligado a pagarlos o que lo hacía en forma directa o que inicia hasta  ese momento sus actividades como empleador.    

     

Artículo 16. La calidad de  miembro o afiliado se suspende por mora en el pago de los aportes, según lo  dispuesto por la Ley.    

     

Artículo 17. Le corresponde al  Consejo Directivo decidir la suspensión del ejercicio de los derechos de miembro  o afiliado e informar a la Superintendencia del Subsidio Familiar por escrito,  dentro de los diez (10) días siguientes, el número y valor de las mensualidades  adeudadas por parte del afiliado que se suspende, a efecto de que se adopten  las providencias a que haya lugar.    

     

Artículo 18. La calidad de  miembro o afiliado se pierde por retiro voluntario o por expulsión mediante  decisión motivada del Consejo Directivo de la Caja de Compensación, fundada en  causa grave.    

     

Corresponde al Consejo  Directivo adoptar el procedimiento para la expulsión de miembros o afiliados.    

     

Constituyen causa grave, entre  otras, las siguientes:    

     

1. El suministro de datos  falsos por parte del empleador a la Caja de Compensación de afiliación.    

     

2. La violación de las normas  sobre salarios mínimos.    

     

3. El envío de informes que  den lugar a la disminución de aportes o al pago fraudulento del subsidio  familiar.    

     

4. La mora reincidente en el  pago de aportes.    

     

Las Cajas de Compensación  Familiar informarán previamente a la Superintendencia del Subsidio Familiar y  al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, sobre el propósito de expulsión de  afiliados, indicando los motivos determinantes, a efecto de que se adopten por  dichas entidades las providencias del caso.    

     

Parágrafo. Se entiende que hay  mora reincidente en el pago de los aportes cuando se presenta la suspensión de  la calidad de miembro o afiliado por lo menos tres (3) veces dentro del  respectivo año calendario.    

     

Artículo 19. Las Cajas de  Compensación, el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, y los trabajadores  beneficiarios del empleador desafiliado por mora en el pago de sus aportes,  podrán exigir judicialmente de éste el cumplimiento de la prestación.    

     

Respecto de los trabajadores  beneficiarios, se presume que la suma debida por cada persona a cargo  corresponde al doble de la cuota de subsidio en dinero que se pague por la Caja  de Compensación Familiar de afiliación en el momento de hacerse efectiva la  pérdida de la calidad de miembro o afiliado para el empleador moroso. Esta suma  comprende el pago del subsidio familiar en dinero, especie y servicios  reconocido por la respectiva Caja de Compensación.    

     

Artículo 20. Cuando el  empleador incurra en suspensión o pérdida de la calidad de miembro o afiliado,  por no pago de aportes, cancele lo debido a la Caja se pagará a sus  trabajadores beneficiarios por estas tantas cuotas de subsidio en dinero  cuantas mensualidades debidas se satisfacen.    

     

Artículo 21. El empleador que  incurra en desafiliación por el no pago de aportes o por el fraude en éstos, no  será aceptado por otra Caja de Compensación Familiar hasta tanto no satisfaga  las sumas debidas o reintegre los valores cobrados fraudulentamente a su última  Caja de Compensación de afiliación, sin perjuicio de las sanciones previstas  por la ley.    

     

Artículo 22. Un miembro o  afiliado de una Caja de Compensación Familiar puede retirarse mediante aviso  escrito dirigido al Consejo Directivo dado con anticipación a la fecha de  efectividad de su desafiliación. El plazo máximo de anticipación que podrán  exigir las Cajas para dar aviso de retiro será tres (3) meses.    

     

Artículo 23. De conformidad  con lo preceptuado en los artículos 46 y 48 de la ley 21 de 1982, toda  Caja de Compensación Familiar estará dirigida por la Asamblea General de  Afiliados, el Consejo Directivo y el Director Administrativo; tendrá un Revisor  Fiscal principal y su respectivo suplente, elegidos por la Asamblea General,  con las calidades y los requisitos que la ley exige para ejercer las funciones  que les son propias.    

     

Artículo 24. La Asamblea  General está conformada por la reunión de los miembros o afiliados hábiles o de  sus representantes debidamente acreditados. Es la máxima autoridad de la  corporación, sus decisiones son obligatorias y cumplen las funciones que señala  la ley y los estatutos.    

     

Artículo 25. Las reuniones de  la Asamblea General pueden ser ordinarias o extraordinarias y se realizarán de  conformidad con los estatutos de la respectiva Caja de Compensación o, en su  defecto, con lo dispuesto en el presente Decreto.    

     

Artículo 26. La Asamblea  General debe ser convocada por lo menos con diez (10) días hábiles de  anticipación a la fecha de su celebración, en la forma estatutariamente  prevista. En su defecto, se hará mediante aviso escrito publicado en un  periódico de amplia circulación, en el domicilio principal de la Corporación o  a través de comunicación personal dirigida a cada uno de sus miembros o  afiliados suscrita por quien la convoque.    

     

La convocatoria debe indicar  el orden del día, el sitio, la fecha y la hora de reunión.    

     

Parágrafo. Las Cajas de  Compensación comunicarán a la Superintendencia de Subsidio Familiar el  contenido de las convocatorias a reuniones ordinarias o extraordinarias de  Asamblea General con el fin de que dicha entidad, si lo estima conveniente  designe un delegado.    

     

Artículo 27. Los estatutos de  las Cajas de Compensación Familiar señalarán la época de la reunión anual  ordinaria de la Asamblea General. En silencio de éstos, se efectuará dentro de  los seis (6) primeros meses del año.    

     

Si no fuere convocada la  Asamblea General a reunión anual ordinaria, la efectuará por derecho propio el  primer día hábil del mes de julio a las 6 P.M. en la sede de la administración  de la respectiva Caja.    

     

Los miembros o afiliados  hábiles o sus representantes debidamente acreditados, los miembros del Consejo  Directivo, los Revisores Fiscales, y los funcionarios de la Superintendencia  del Subsidio Familiar tienen derecho de inspección sobre los libros y demás  documentos de la Caja de Compensación familiar durante los diez (10) días  anteriores a la reunión anual ordinaria de su Asamblea General.    

     

Artículo 28. Las reuniones  extraordinarias se realizarán por convocatoria que haga el Consejo Directivo,  el Director Administrativo, el Revisor Fiscal, o un número plural de afiliados  que represente por lo menos una tercera parte del total de los miembros de la  Corporación o el Superintendente del Subsidio Familiar, en los casos previstos  en el artículo siguiente.    

     

Artículo 29. El  Superintendente del Subsidio Familiar podrá ordenar la convocatoria a reunión  extraordinaria de la Asamblea General de una Caja de Compensación Familiar  cuando no se hubiere reunido en las oportunidades legales o estatutarias o  cuando se hubieren cometido irregularidades graves en el manejo de la Caja que  deban ser conocidas y subsanadas por la Asamblea.    

     

Artículo 30. En reunión  ordinaria la Asamblea podrá ocuparse y decidir sobre temas no indicados en la  convocatoria, a propuesta de cualquiera de los miembros o afiliados hábiles  asistentes.    

     

La Asamblea General en reunión  extraordinaria no podrá tomar decisiones sobre temas no incluidos en el orden  del día indicado en la convocatoria, pero agotado éste podrá ocuparse de otros  temas por decisión de las tres cuartas partes de los afiliados presentes en la  reunión.    

     

Artículo 31. Lo ocurrido en  las reuniones de la Asamblea General de afiliados se hará constar en el libro  de actas respectivo. Cada una de las actas será aprobada por la Asamblea en la  misma sesión o por una comisión designada para tal efecto de conformidad con  los estatutos. Las actas se firmarán por el Presidente e la Asamblea y su  Secretario.    

     

Cada acta se encabezará con el  número que le corresponde en orden consecutivo y deberá contener el lugar, la  fecha y la hora de la reunión; la forma de convocatoria; el número de miembros  o afiliados hábiles presentes, con indicación de los casos de representación;  los asuntos tratados; las decisiones adoptadas; las proposiciones aprobadas,  negadas o aplazadas, con indicación del número de votos emitidos a favor, en  contra, en blanco o nulos; las constancias escritas presentadas por los  asistentes durante la reunión; las designaciones efectuadas; la fecha y hora de  terminación y, en general, todas las circunstancias que procuren una  información clara y completa sobre el desarrollo de la Asamblea.    

     

Artículo 32. El libro de actas  de las reuniones de la Asamblea General será registrado ante la  Superintendencia del Subsidio Familiar. La copia de las actas, autorizada por  el Secretario de la Caja de Compensación o por su representante legal será  prueba suficiente de los hechos consignados en ellas mientras no se demuestre  la falsedad de la copia o de las actas. Los funcionarios de las Cajas de  Compensación no podrán probar hechos que no consten en las actas respectivas.    

     

El Revisor Fiscal y el  Secretario de la Caja de Compensación Familiar, o quien haga sus veces,  enviarán a la Superintendencia del Subsidio Familiar, dentro de los quince (15)  días siguientes al de la reunión, una copia autorizada del acta de la  respectiva Asamblea.    

     

Artículo 33. Todo afiliado a  la Corporación puede hacerse representar en las reuniones de la Asamblea  mediante poder escrito debidamente autorizado.    

     

Se estará a lo dispuesto en  los respectivos estatutos para la inscripción de participantes con calidad de  miembros o afiliados hábiles y la presentación de poderes ante la Secretaría  General de la Caja de Compensación o, en su defecto, ante el Director  Administrativo de la misma. En todo caso se avisará en la convocatoria el  término fijado para estos efectos.    

     

Artículo 34. La Asamblea General de Afiliados podrá sesionar  válidamente y adoptar decisiones con el quórum que los estatutos indiquen. En  silencio de éstos, se requerirá el 25% de los afiliados hábiles.    

     

Transcurridos 60 minutos  contados a partir de la hora fijada para la reunión, si no se logra formar  quórum para deliberar, la Asamblea sesionará válidamente y podrá adoptar  decisiones con cualquier número de afiliados hábiles presentes.    

Artículo 35. Las decisiones  que adopte la Asamblea requieren, por regla general, la mayoría simple de los  votos de los miembros o afiliados hábiles presentes en la reunión sin perjuicio  de las mayorías calificadas que establezcan las normas legales y estatutarias.    

     

Artículo 36. Cada afiliado por  el solo hecho de serlo tiene derecho en las reuniones de la Asamblea a un voto  por lo menos.    

     

Los estatutos de cada Caja  podrán, sin embargo, adoptar sistemas de votación ponderada tomando en cuenta  el número de trabajadores beneficiarios vinculados laboralmente a sus  afiliados.    

     

Artículo 37. Los miembros o  afiliados a una Caja de Compensación Familiar están inhabilitados para ejercer  en reuniones de Asamblea General más del diez por ciento (10%) del total de los  votos presentes o representados, incluidos los que por derecho propio les  corresponda y están inhabilitados para llevar la representación de miembros o  afiliados los integrantes del Consejo Directivo, los Revisores Fiscales, el  Director Administrativo y los demás funcionarios de la respectiva Caja de  Compensación, de conformidad con lo ordenado por el Decreto ley 2463  de 1981.    

     

Artículo 38. En caso de  presentarse empate en la votación para elección de dignatarios se preferirá  para la designación al miembro o afiliado que ocupe un mayor número de  trabajadores beneficiarios.    

     

Artículo 39. Para efecto de  las Asambleas Generales de las Cajas de Compensación Familiar son miembros o  afiliados hábiles aquellos que al momento de la celebración de la reunión  ordinaria o extraordinaria se hallen en el pleno goce de los derechos que su  calidad les otorga, de conformidad con la ley y los estatutos de la respectiva  corporación y se encuentren en paz y salvo con ésta por todo concepto.    

     

Artículo 40. Las decisiones  que adopte la Asamblea General con plena observancia de los requisitos de  convocatoria y quórum deliberatorio y decisorio, exigidos por las normas  legales y estatutarias, obligan a todos los miembros o afiliados de la Caja de  Compensación Familiar siempre y cuando tengan carácter general y no se opongan  a la ley o a los estatutos.    

     

Las decisiones que se adopten  sin observancia de los requisitos de convocatoria y quórum, sin el número de  votos establecido legal o estatutariamente o excediendo el objeto social de las  Cajas de Compensación Familiar no serán válidas. Las adoptadas con carácter  particular no podrán oponerse a los miembros o afiliados ausentes o disidentes.    

     

Artículo 41. Las decisiones de  las Asambleas podrán impugnarse ante la Superintendencia de Subsidio Familiar  por violación de normas legales o estatutarias, dentro del bimestre siguiente a  la fecha de reunión o de registro de elecciones.    

     

La impugnación podrá ejercerse  por cualquier miembro o afiliado hábil de la Corporación, por el Revisor  Fiscal, por el funcionario delegado por parte de la misma Superintendencia para  presenciar el desarrollo de la Asamblea o por cualquier persona que acredite un  interés legítimo para ello.    

     

Artículo 42. La inscripción de  listas para la elección de Consejo Directivo debe hacerse por escrito, contener  el nombre de los principales y sus suplentes personales, llevar la constancia  de aceptación de los incluidos en ellas, sus firmas y números de documentos de  identificación.    

     

Las listas deben inscribirse  ante el Secretario de la respectiva Caja de Compensación o quien haga sus  veces, con antelación a la reunión de la Asamblea General no mayor de un (1)  día y de conformidad con lo ordenado en sus estatutos.    

     

Artículo 43. Los Comités  Ejecutivos de las Federaciones y Confederaciones de trabajadores con personería  jurídica vigente que no lo hayan hecho a la fecha de expedición del presente Decreto  presentarán al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social listas integradas por  cuatro (4) nombres para representantes de los trabajadores de los Consejos  Directivos de las Cajas de Compensación Familiar que funcionen en el país o en  la correspondiente región, dos (2) principales y dos (2) suplentes personales.  Los integrantes de las listas debe encontrarse vinculados laboralmente a un  empleador afiliado a la respectiva Caja de Compensación.    

     

Los Comités Ejecutivos de las  Federaciones y Confederaciones de los trabajadores con personería jurídica  enviarán, con treinta (30) días de anterioridad al vencimiento del período del  Consejo Directivo de cada Caja de Compensación Familiar las listas de que trata  el presente artículo.    

     

En la elaboración de las  listas las Federaciones y Confederaciones darán representación a trabajadores  no sindicalizados.    

     

Las Federaciones presentarán  sus listas por intermedio de las Confederaciones a las que pertenezcan o en  forma directa sino están confederadas.    

     

Artículo 44. Las listas de que  trata el artículo anterior serán presentadas con indicación de los nombres  completos de sus integrantes, su identificación, el nombre de la empresa o  empleador a quien se encuentren vinculados laboralmente, la constancia de  aceptación de su inclusión en la lista y la certificación de su vinculación  laboral expedida por el empleador y de afiliación de éste a la Caja de que se  trate. Se adicionarán las copias de las hojas de servicios respectivas.    

     

Artículo 45. Los funcionarios  públicos podrán ser miembros de los Consejos Directivos en representación de  los empleadores del sector público afiliados a la Caja de Compensación  respectiva o de sus trabajadores.    

     

La elección de los  representantes de los empleadores y la designación de representantes de los  trabajadores en los Consejos Directivos de las Cajas de Compensación Familiar  surtirán todos sus efectos para el período estatutario al que se refiera la  elección o designación.    

     

Artículo 46. La calidad de  representante de los trabajadores se perderá en el caso de terminar la  vinculación laboral del Consejero con el empleador afiliado a la respectiva  Caja o en el de pérdida de la calidad de miembro o afiliado por parte del  empleador.    

     

Las vacancias totales, por  ausencia definitiva del principal y su suplente, se suplirán por la Asamblea  General o el Ministerio de Trabajo en su caso. Para los eventos de elecciones  parciales la Asamblea procederá a elegir uninominalmente por mayoría absoluta.    

     

Artículo 47. El Director  Administrativo será designado y removido libremente por el Consejo Directivo de  la Caja de Compensación; lleva la representación legal de ésta; dirige,  coordina y orienta su acción administrativa; responde por su gestión ante el  Consejo Directivo, la Asamblea General y la Superintendencia del Subsidio Familiar  y cumple las demás funciones establecidas en la ley o en los estatutos.    

     

El Consejo Directivo podrá  designar uno o más suplentes del Director Administrativo de la Corporación.    

     

Artículo 48. El Director  Administrativo debe rendir cuentas comprobadas en su gestión además de los  casos establecidos en la ley, cuando lo exija la Asamblea General, el Consejo  Directivo, la Superintendencia del Subsidio Familiar y cuando se retire de su  cargo.    

     

Artículo 49. El dictamen o  informe del Revisor Fiscal sobre los estados financieros deberá expresar, por  lo menos:    

     

1. Si ha obtenido las  informaciones necesarias para cumplir sus funciones.    

     

2. Si en el curso de la  revisión se han seguido los procedimientos aconsejados por la técnica de la  interventoría de cuentas.    

     

3. Si en su concepto, la  contabilidad se lleva conforme a las normas legales y a la técnica contable y  si las operaciones registradas se ajustan a los estatutos, a las decisiones de  la Asamblea o Consejo Directivo y a las directrices impartidas por el Gobierno  Nacional o por la Superintendencia del Subsidio Familiar.    

     

4. Si el balance y el estado  de pérdidas y ganancias han sido tomados fielmente de los libros y si, en su  opinión, el primero presenta en forma fidedigna, de acuerdo con las normas de  contabilidad generalmente aceptadas, la respectiva situación financiera al  terminar el período revisado y el segundo refleja el resultado de las  operaciones en dicho período, y    

     

5. Las reservas o salvedades  que tenga sobre la fidelidad de los estados financieros.    

     

Artículo 50. El Revisor Fiscal  presentará a la Asamblea un informe que deberá expresar:    

     

1. Si los actos de los órganos  de la Caja de Compensación se ajustan a los estatutos y a las órdenes o instrucciones  de la Asamblea y de la Superintendencia del Subsidio Familiar.    

     

2. Si la correspondencia, los  comprobantes de las cuentas y los libros de actas en su caso, se llevan y se  conservan debidamente, y    

     

3. Si hay y son adecuadas las  medidas de control interno y de conservación y custodia de los bienes de la  Caja de Compensación Familiar o de terceros, recibidos a título no traslaticio  de dominio.    

     

Artículo 51. El presente Decreto  reforma en lo pertinente los estatutos de las Cajas de Compensación Familiar,  de cuya adecuación formal se ocupará la Asamblea General que se realice más  próxima a su vigencia.    

     

Artículo 52. El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su expedición.    

     

Comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D.E., a 2 de  agosto de 1982.    

     

JULIO CESAR TURBAY AYALA    

     

La Ministra de Trabajo y  Seguridad Social,    

Maristella Sanín de Aldana.          

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