DECRETO 2933 DE 1982

Decretos 1982

DECRETO 2933  DE 1982    

(octubre 11)    

     

por el cual se reglamenta el inciso 2º del numeral 8º del artículo  2º de la   Ley 4ª de 1981    

     

El Presidente de la República de  Colombia, en uso de las facultades que le confiere el  numeral 3º del  artículo   120 de la Constitución  Política, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que el inciso del numeral 8º del  artículo 2º de la   ley 4ª de 1981 faculta  al Gobierno Nacional para reglamentar los auxilios que la Junta  Administradora del  Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo de Seguridad puede conceder en forma discrecional y por una sola  vez, a los familiares del empleado que  fallezca en acción violenta del servicio o que como consecuencia de la misma quede con una invalidez permanente;    

     

DECRETA:    

     

CAPITULO  I    

     

Auxilio por invalidez permanente    

     

Artículo1º. Al empleado del Departamento Administrativo de  Seguridad que como consecuencia de acciones violentas del servicio quede con  una invalidez permanente podrá concederle la Junta Administradora del Fondo  Rotatorio de dicha institución, con cargo a su presupuesto, por una sola vez y  en forma discrecional, un auxilio que fluctuará entre uno (1) y veinticuatro  (24) meses de su salario básico mensual.    

     

Artículo 2º. Para determinar la  invalidez se tomarán como base las certificaciones expedidas por los  facultativos de la Caja Nacional de Previsión, entidad a la cual se hallan  afiliado los empleados del DAS, sin perjuicio de consultar los médicos de  planta del Departamento.    

     

Artículo 3º. La Junta Administradora  del Fondo, con base en la investigación correspondiente, calificará si se trató  de acción violenta del servicio y graduará el auxilio de acuerdo con la  incapacidad médica fijada. Cuando se trate de gran invalidez, el auxilio podrá  ser el máximo señalado en el artículo primero de este decreto.    

     

Artículo 4º. Si  la invalidez de que trata este Decreto resultare  de acciones violentas ajenas al servicio o que impliquen violación a la ley, a los reglamentos  internos de la institución o a órdenes superiores no procede la concesión del  auxilio.    

     

CAPITULO II    

     

Auxilio  por muerte.    

     

Artículo 5º. A los familiares del empleado del  Departamento Administrativo de Seguridad que fallezca  en acción violenta del servicio,  Ia Junta Administradora del Fondo podrá concederle en forma discrecional y por una  sola vez, un auxilio equivalente a treinta (30) veces la asignación  básica mensual que percibía en la fecha de  la acción violenta.    

     

Artículo 6º. Son “familiares” del empleado, para los  efectos de este Decreto: El cónyuge sobreviviente, el compañero o compañera permanente, los hijos, los hermanos menores de edad y los padres, quienes deben demostrar con dos declaraciones de terceros o con copia auténtica de la declaración de renta del año inmediatamente anterior que dependían económicamente del  empleado fallecido y con los registros civiles  o eclesiásticos correspondientes al parentesco que con el tenían,  según el caso.    

     

Artículo7º. Se entiende por compañero permanente el que  hubiere hecho vida marital con el causante por lo menos durante el último año de  su existencia.    

     

No se admitirá la calidad de compañero o compañera permanente, si el empleado fallecido tenía el estado civil  de casada, salvo si hubo sentencia de  separación de cuerpos y de bienes, circunstancia que se comprobará con copia auténtica de la respectiva sentencia.    

     

Artículo 8º. Corresponde a la Junta Administradora del  Fondo, con base en las comprobaciones  de las investigaciones adelantadas o en las pruebas presentadas por los  familiares:    

     

a)  Calificar la naturaleza violenta de las acciones  de servicio;    

     

b)  Verificar la relación de causalidad entre dichas aciones violentas y la muerte del empleado;    

     

c)  Conceder el auxilio establecido en el  artículo 5º de este Decreto,    

     

d)  Distribuir el auxilio, en cada caso, entre los familiares en la proporción que  juzgue más conveniente y equitativa.    

     

Artículo 9º. Este  Decreto rige a partir, de la fecha de  su expedición.    

     

Comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 11 de octubre de 1982.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad,          

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *