DECRETO 262 DE 1982

Decretos 1982

DECRETO 262 DE 1982    

(enero 25)    

     

por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de  Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, de los Oficiales,  Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional y de los empleados públicos de  las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y el Ministerio de  Defensa, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Grumetes  y Soldados, y se dictan otras disposiciones en materia salarial.    

     

Nota: Modificado por el Decreto 292 de 1982.    

     

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las facultades extra ordinarias que le  confiere la Ley 80 de 1981,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1º. Los sueldos  básicos mensuales para el personal de Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, serán los siguientes:    

     

Subteniente o Teniente de  Corbeta………………………………………………………………$ 14.000    

Teniente o Teniente de  Fragata……………………………………………………………………..15.600    

Capitán o Teniente de  Navío…………………………………………………………………………17.800    

Mayor o Capitán de  Corbeta…………………………………………………………………………19.000    

Teniente Coronel o  Capitán de Fragata…………………………………………………………….22.400    

Coronel o Capitán de  Navío………………………………………………………………………….24.000    

Brigadier General o  Contralmirante………………………………………………………………….26.600    

Mayor General o  Vicealmirante..……………………………………………….……………………31.600    

     

Parágrafo. Los Tenientes  Primeros de la Armada Nacional tendrán el mismo  sueldo básico fijado para los Tenientes de Fragata.    

     

Artículo 2º. Los  Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General (Tres soles) y Almirante,  percibirán una asignación mensual por todo concepto igual a la que en todo  tiempo devenguen los Ministros del Despacho Ejecutivo, la cual estará  distribuido, así: Treinta y cinco por ciento (35%) como sueldo básico y sesenta  y cinco por ciento (65%) como primas.    

     

Artículo 3º. Los sueldos  básicos mensuales para el personal de  Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional serán los  siguientes:    

     

Cabo Segundo, Marinero o  Suboficial Técnico Cuarto…………………………………………..$ 8.100    

     

Cabo Primero, Suboficial  Tercero o Suboficial Técnico Tercero …………………………………8.400    

     

Sargento Segundo,  Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo…………………………8.900    

     

Sargento Viceprimero,  Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero………………………..9.800    

     

Sargento Primero,  Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe………………………………..11.200    

     

Sargento Mayor,  Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Técnico Jefe……………………………13.000    

     

Artículo 4º. Los sueldos  básicos mensuales para el personal de empleados públicos del Ministerio de  Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, serán los  siguientes:    

     

Especialista Asesor  Primero……………………………………………………………………….$24.000    

     

Especialista Asesor  Segundo……………………………………………………………………….22.000    

     

Especialista Jefe…………………………………………………………………………..…………20.000    

     

Especialista  Primero…………………………………………………………………………………16.150    

     

Especialista  Segundo………………………………………………………………………………..14.900    

     

Especialista  Tercero…………………………………………………………………………………13.300    

     

Especialista  Cuarto………………………………………………………………………………….12.050    

     

Especialista  Quinto………………………………………………………………………………….11.300    

     

Especialista  Sexto…………………………………………………………………………………..10.000    

     

Adjunto  Jefe…………………………………………………………………………………………..9.750    

     

Adjunto  Intendente…………………………………………………………………………………..9.200    

     

Adjunto  Mayor………………………………………………………………………………………..8.650    

     

Adjunto  Especial……………………………………………………………………………………..8.300    

     

Adjunto  Primero………………………………………………………………………………………8.100    

     

Adjunto  Segundo……………………………………………………………………………………..7.900    

     

Adjunto Tercero………………………………………………………………………………………7.800    

     

Auxiliar  Primero………………………………………………………………………………………7.100    

     

Auxiliar  Segundo……………………………………………………………………………………..7.600    

     

Artículo 5º. El sueldo  básico mensual para el personal de  Agentes de los Cuerpos Profesional y Profesional Especial  de la Policía Nacional será de  siete mil novecientos pesos ($ 7.900.00).    

     

Los Agentes de la Policía  Nacional que por sus méritos profesionales sean distinguidos como Dragoneantes,  recibirán mientras ostenten esta distinción, una bonificación mensual de trescientos pesos ($ 300.00), la cual no se computará, para la  liquidación de primas, cesantías, sueldos de retiro, pensiones,  indemnizaciones, y demás prestaciones sociales.    

     

Los alumnos de las  Escuelas de Formación de Agentes y el personal del Cuerpo Auxiliar de la  Policía Nacional devengarán una bonificación mensual, así:    

     

a) Alumnos de las  Escuelas de Formación de Agentes del Cuerpo Profesional y del Cuerpo  Profesional Especial………………………………………………………………………………….$ 1900    

     

b) Personal del Cuerpo  Auxiliar durante su permanencia en las Escuelas de Formación de Agentes como  Alumnos                                 ……………………………………………..720    

     

c) Personal del Cuerpo  Auxiliar………………………………………………………………………2.200    

     

El personal de que trata  el presente artículo, tendrá derecho al pago de una bonificación hasta de ochenta  pesos ($ 80.00) para gastos de seguro de vida.    

     

Artículo 6º. La.  bonificación mensual para el personal de Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines  de las Fuerzas Militares, y de la Policía Nacional, será la siguiente: Para  gastos personales setecientos veinte pesos ($ 720,00) para gastos de seguro de  vida hasta cuarenta pesos ($ 40.00).    

     

Artículo 7º. Los  Soldados y  Grumetes de las Fuerzas Militares, tendrán las siguientes  bonificaciones mensuales: Para gastos personales setecientos veinte pesos ($ 720.000; para gastos de seguro de  vida hasta cuarenta pesos ($ 40,00).    

     

Los Soldadas del Batallón  Guardia Presidencial y de los Batallones de Policía Militar que hayan terminado  el Curso Básico en esta especialidad, tendrán una bonificación mensual  adicional de doscientos pesos ($ 200,00).    

     

Los Dragoneantes de las Fuerzas Militares  percibirán seiscientos pesos ($ 600.00) como bonificación adicional.    

Artículo 8º. Los Soldados  y Grumetes de las Fuerzas Militares devengarán una bonificación adicional en  navidad, igual a la bonificación mensual.    

     

Parágrafo. Cuando dicho  personal cumpla comisiones permanentes en el exterior y se encuentren en  desempeño de las mismas, el 30 de noviembre del respectivo año, tendrán  derecho a devengar hasta la suma de quinientos treinta dólares (US$ 530.00) por  concepto de bonificación adicional.    

     

Articulo 9º. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de los Cuerpos Profesionales  de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que en servicio activo sean  destinados a cumplir en el exterior comisiones diplomáticas, de estudios,  administrativos, de tratamiento médico o especiales, tendrán derecho a recibir  como haberes, en dólares estadinenses y a, razón de un dólar por cada peso, el  once por ciento (11%) del sueldo básico mensual y el diez por ciento (10%) de  la prima de Estado Mayor.    

     

Artículo 10. El personal  de los Institutos de Formación de Preparación de Oficiales y Suboficiales de  las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que sea destinado en comisión  colectiva al exterior para realizar visitas operacionales o de cortesía,  tendrán derecho a recibir, en dólares estadinenses y a razón de un dólar por  cada peso:    

     

a) Cuando su permanencia  en el exterior no exceda el término de treinta (30) días el once por ciento  (11%) del sueldo básico y el diez por ciento (10%) de la prima de Estado Mayor;    

     

b) Cuando la comisión  exceda del término indicado en el ordinal anterior y a partir del trigésimo  primer día, el nueve por ciento (9%) del sueldo básico y de la prima de Estado  Mayor.    

     

Artículo 11. El personal  de Oficiales y Suboficiales de las Tripulaciones de las Unidades a Flote  destinado en comisión colectiva al exterior para visitas operacionales de  transporte, construcción, reparación o de cortesía, tendrá derecho a percibir  como haberes, únicamente durante su permanencia en puertos o ciudades  extranjeras, en dólares estadinenses y a razón de un dólar por cada peso:    

     

a) Cuando la permanencia  no sea superior a treinta (30) días, el once por ciento (11%) del sueldo  básico, y el diez por ciento (10%) de la prima de Estado Mayor;    

     

b) Cuando la permanencia  se prolongue por más de treinta (30) días, a partir del trigésimo día, el nueve  por ciento (9%) del sueldo básico y de la prima de Estado Mayor.    

     

Artículo 12. Cuando el  personal a que se refiere el artículo 10 de este Decreto cumpla comisiones en  el exterior para responder invitaciones de gobiernos extranjeros con el fin de  visitar instalaciones militares o de policía, tendrá derecho a percibir como  haberes, en dólares estadinenses y a razón de un dólar por cada peso, hasta el  once por ciento (11%) del sueldo básico y de los viáticos y hasta el diez por  ciento (10%) de la prima de Estado Mayor.    

     

Estos porcentajes serán  fijados en cada caso por el Ministerio de Defensa.    

     

Artículo 13. Los  comisionados a que se refieren los artículos 9º, 10, 11 y 12 de este Decreto, percibirán en pesos colombianos la  diferencia entre los porcentajes allí fijados y lo que en total les corresponda  legalmente por concepto de sueldo básico y prima de Estado Mayor.    

     

Percibirán, igualmente,  en moneda colombiana las demás primas y partidas de asignación mensual.    

     

Artículo 14. Sea cual  fuere la naturaleza de la comisión al exterior, el Gobierno podrá fijar al  Oficial o Suboficial, una partida mensual en dólares estadinenses, para lo cual  se tendrá en cuenta la índole de la respectiva comisión o el costo de vida en  el país donde ésta haya de cumplirse, sin exceder de setecientos cincuenta  dólares (US$ 750.00).    

     

Artículo 15. Modificado por el Decreto 292 de 1982,  artículo 1º. Los Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Cadetes,  Soldados, Grumetes y Personal del Cuerpo Auxiliar de la Policía Nacional  destinados a comisiones individuales o colectivas en el exterior, tendrán  derecho al pago de una bonificación mensual en Mares estadinenses, cuya cuantía fijará en cada caso el  Ministerio de Defensa sin exceder de quinientos treinta dólares (US$ 530.).    

     

Texto inicial del artículo 15.:  “Los Alféreces,  Guardiamarinas, Pilotines, Cadetes, Soldados, Grumetes y personal del Cuerpo  Auxiliar de la Policía Nacional, destinados a comisiones individuales o  colectivas en el exterior, tendrán derecho al pago de una bonificación mensual  en dólares estadinenses, cuya cuantía fijará en cada caso el Gobierno sin  exceder de quinientos treinta dólares (US$ 530.00).”.    

     

Artículo 16. Los  empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que sean  destinados en comisión permanente al exterior, o en comisión transitoria de  estudios o de tratamiento médico, tendrán derecho a recibir, en dólares  estadinenses y a razón de un dólar por cada peso; el dieciséis por ciento (16%  de su sueldo básico mensual, suma que en ningún caso podrá exceder de tres mil  trescientos dólares (US$ 3.300).    

     

La diferencia entre este  porcentaje y la totalidad del sueldo básico que corresponda al empleado, será  percibida en pesos colombianos.    

     

También se pagarán en  pesos colombianos sus primas de asignación mensual    

     

Artículo 17. Modificado por el Decreto 292 de 1982,  artículo 2º. Cuando los Oficiales, Suboficiales, Agentes y empleados públicos a que se refiere el presente Decreto  cumplan, en territorio colombiano,  comisiones individuales del servicio fuera de su guarnición sede, que no  excedan de noventa (90) días, tendrán derecho al reconocimiento y pago de  viáticos, equivalentes a dos (2) días de sueldo básico por cada día que  pernocten fuera de su sede.    

     

Las comisiones individuales del  servicio en el exterior, inferiores al término de noventa (90) días, darán lugar al pago de  viáticos. La cuantía diaria de los viáticos de dichas comisiones  será determinada por el Ministerio de Defensa, sin que en ningún caso exceda del veintidós por ciento (22%)  del valor de un día de  sueldo básico.    

     

Los viáticos se pagarán en dólares  estadinenses, a razón de un dólar por cada peso.    

     

Las comisiones asignadas en  cumplimiento de órdenes de operaciones, de estudios y de tratamiento médico no  darán lugar al pago de viáticos.    

     

Tampoco habrá lugar al pago de viáticos  cuando para el cumplimiento de las tareas del comisionado no se requiera  pernoctar en el lugar de la comisión.    

     

Texto inicial del artículo 17.:  “Cuando los Oficiales, Suboficiales, Agentes y  empleados públicos a que se refiere el  presente Decreto cumplan en territorio colombiano comisiones individuales del  servicio, fuera de su guarnición sede, que no excedan de noventa (90) días,  tendrán derecho al reconocimiento y pago de viáticos, equivalentes a dos (2)  días de sueldo básico por cada día que pernocten fuera de su sede.    

     

Las comisiones individuales del  servicio en el exterior inferiores al término de noventa (90)  días, darán lugar al pago de viáticos.  La cuantía diaria de los viáticos de dichas comisiones será determinada por el  Gobierno, sin que en ningún caso exceda del veintidós por ciento (22%) del  valor de un (1) día de sueldo básico.    

     

Los viáticos se pagarán en dólares  estadinenses, a razón de un dólar por cada peso.    

     

Las comisiones asignadas en  cumplimiento de órdenes de operaciones de estudios y de tratamiento médico no  darán lugar al pago de viáticos.    

     

Tampoco habrá lugar al pago de  viáticos cuando para el cumplimiento de las tareas del comisionado no se  requiere pernoctar en el lugar de la comisión.”.    

     

Artículo 18. Los  Oficiales, Suboficiales, Agentes y empleados  públicos del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Policía  Nacional, en servicio activo, tienen derecho a percibir anualmente del tesoro  público una prima de navidad equivalente a la totalidad de los haberes devengados  en el mes de noviembre de cada año, de acuerdo con su grado o cargo.    

     

Cuando de acuerdo con las  normas vigentes sobre la materia, la prima deba ser cancelada, en el exterior,  será del catorce punto cinco por ciento (14.5%) del sueldo básico del grado en  dólares, a razón de un dólar estadinense por cada peso, y la diferencia será  pagada en pesos colombianos.    

     

Artículo 19. La prima de  instalación para el personal de Oficiales, Suboficiales y empleados públicos,  casados o viudos con hijos legítimos, del Ministerio de Defensa, las Fuerzas  Militares y la Policía Nacional a que se refieren los artículos 32, 88 y 70 de los Decretos 610, 612 y 613 de 1977,  respectivamente, cuando el traslado o la comisión permanente sea al exterior o  del exterior al país, se pagará en dólares, y será equivalente al veintiséis  por ciento (26%) del sueldo básico, a razón de un dólar por cada peso.    

     

Cuando se trate de  Oficiales, Suboficiales y empleados públicos solteros, la prima de  instalación a que se refieren los artículos citados en el inciso anterior, será  equivalente al cincuenta por ciento (50%) del  sueldo básico correspondiente al grado si la comisión permanente o traslado se cumple  dentro del país, y del diez por ciento (10%) cuando la comisión o traslado  fuere al exterior, o del exterior al país.    

     

La prima de instalación  de los Agentes de la Policía Nacional  a que se refiere el artículo 24 del Decreto 609 de 1977,  cuando el traslado sea al exterior o del exterior al país, se pagará en  dólares, y será equivalente al cuarenta por ciento (40%.) del sueldo básico  mensual, a razón de un dólar por cada peso.    

     

Artículo 20. El subsidio  y la prima de alimentación de que tratan los artículos 7º y 8º del Decreto ley 219 de  1979, será de setecientos cincuenta pesos ($ 750.00) mensuales.    

     

Para todos los efectos  legales relacionados con el subsidio y la prima a que se refiere el inciso  anterior, quedara vigentes el parágrafo del artículo 7º y el artículo 9º del Decreto ley 219 de  1979.    

     

Artículo 21. Para gozar  de los reajustes de sueldo a que haya lugar en virtud de lo dispuesto por este Decreto,  no requerirá nueva posesión.    

     

Articulo 22. El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su expedición, produce efectos fiscales desde el  1º de enero de 1982 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

     

Comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a  25 de enero de 1982.    

     

JULIO CESAR TURBAY AYALA    

     

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público, (encargado),    

Javier Fernández Riva.    

     

El Ministro de Defensa  Nacional,    

General Luis Carlos Camacho  Leyva.    

     

El Jefe del Departamento  Administrativo del Servicio Civil,    

Laura Ochoa de Ardila.          

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