DECRETO 2616 DE 1982

Decretos 1982

DECRETO 2616  DE 1982    

(septiembre 8)    

     

por el  cual se reglamenta la   Ley 53 de 1975 sobre el  ejercicio de la profesión de químico.    

     

     

El Presidente de la República de Colombia, en uso de la  facultad que le confiere el ordinal 3º del artículo   120 de la Constitución Política,    

     

DECRETA:    

     

Artículo primero. De conformidad con la   Ley 53 de 1975 y  teniendo en cuenta las áreas de trabajo establecidas por ella, reconócese la  química como una profesión de nivel superior universitario cuyo ejercicio queda  especialmente amparado por el Estado.    

     

Artículo segundo. Para ejercer la profesión de química en  el territorio del país, se requiere llenar previamente los siguientes  requisitos:    

     

a) Poseer título de químico expedido por una institución  universitaria legalmente autorizada para ello por el Gobierno Nacional o por  universidades extranjeras cuyo título sea reconocido por el mismo.    

     

b) Haber registrado el título ante la respectiva  Secretaria de Educación conforme a lo dispuesto en el   Decreto 2725 de 1981.    

     

c) Poseer la correspondiente matrícula profesional  expedida por el Consejo Profesional de Química, organismo creado mediante la   Ley 53 de 1975.    

     

Parágrafo. Podrán ejercer también la profesión de química,  quienes a la fecha de expedición del presente Decreto posean matrícula  provisional vigente, u obtenga esta misma matricula expedida por el Consejo  Profesional de Química, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la  Ley 53 de 1975. Esta  facultad sólo será reconocida hasta la fecha de vigencia de la matricula  provisional, debiendo quienes la posean sujetarse a la fecha de expiración de  la misma y a lo dispuesto en el presente artículo.    

     

Artículo tercero. Quienes posean título de Tecnólogo en  Química o de Técnico Químico, sólo podrán desempeñar sus funciones en calidad  de Asistente o Auxiliares en Química, respectivamente, bajo la dirección de un  profesional químico matriculado conforme a la ley, y previa obtención de la  respectiva certificación expedida por el Consejo Profesional de Química.    

     

Parágrafo primero. Quienes posean títulos obtenidos por  correspondencia, certificados de currículos incompletos, o constancias que los  acredite como prácticos o empíricos en química, sólo podrán desempeñar sus  funciones en calidad de auxiliares en química, bajo la dirección de un  profesional químico matriculado y previa obtención de la certificación expedida  por el Consejo Profesional de Química.    

     

Parágrafo segundo. La certificación a que se refiere este  artículo, será expedida por el Consejo Profesional de Química, previa solicitud  de los interesados a quienes se les exigirá para su expedición los siguientes  requisitos:    

     

a) A los Tecnólogos y Técnicos Químicos, copia autenticada  del título debidamente registrado.    

     

b) A prácticos y empíricos:    

     

1. Dos declaraciones extrajuicio ante juez competente, de  dos profesionales químicos matriculados que certifiquen sus servicios como  auxiliares en química, durante diez años como mínimo.    

     

2. Exámenes de idoneidad, de acuerdo con las normas que  para el efecto establezca el Consejo Profesional de Química.    

     

c) A quienes posean títulos por correspondencia, la  convalidación del título ante el ICFES.    

     

d) A quienes hayan causado currículos incompletos, el  certificado autenticado, expedido por la institución universidad legalmente  autorizada.    

     

Parágrafo tercero. El Consejo Profesional de Química,  deberá solicitar a las universidades y demás instituciones educativas que  otorguen títulos, diplomas, certificados o constancias, las denominaciones y  precisas especificaciones a que se refiere el parágrafo segundo del artículo 7º  de la   Ley 53 de 1975.    

     

Artículo cuarto. Le corresponde al Consejo Profesional de  Química, plantear ante el Ministerio de Educación y demás entidades educativas  competentes, los problemas que surjan sobre la compatibilidad e  incompatibilidad de los títulos otorgados en química y los niveles reales de  educación o idoneidad de quienes ostentan dichos títulos.    

     

Parágrafo. El Consejo Profesional de Química será  organismo asesor de las instituciones universitarias que expidan el título de  Químico y del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior  “ICFES”.    

     

Artículo quinto. Para obtener la matrícula profesional de  Químico, el interesado deberán presentar ante el Consejo Profesional de Química  la siguiente documentación:    

     

a) Solicitud suscrita por el interesado.    

     

b) Fotocopia autenticada del título de Químico y  certificado de registro del mismo, expedido por la autoridad competente.    

     

c) Dos fotografías tamaño cédula.    

     

d) Recibo de pago de los derechos de matrícula a que se  refiere el literal c) del artículo 9° de la   Ley 53 de 1975    

     

e) Además de los anteriores, la visa de residente, cuando  se trate de extranjeros.    

     

Artículo sexto. De acuerdo con los artículos 37 y 38 del   Decreto 080 de 1980,  a las personas a que se refiere el artículo 6º de la   Ley 53 de 1975, el  Consejo Profesional de Química exigirá fotocopia autenticada del título de  post-grado para la expedición de la matrícula que los acredite como  especialistas en el área correspondiente.    

     

Artículo séptimo. No será necesario el requisito de  matricula sino de un permiso para los profesionales químicos graduados y residenciados  en el exterior que hayan sido contratados por personas jurídicas o naturales  que operen en Colombia, para prestar servicios específicos por el tiempo  determinado, siempre que la necesidad de ello sea suficientemente comprobada  ante el Consejo Profesional de Química. Este permiso sólo tendrá validez hasta  por un año.    

     

Artículo octavo. Las decisiones del Consejo Profesional de  Química se expedirán mediante resolución motivada suscrita por el Ministro de  Educación Nacional. Contra estas providencias procede el recurso de reposición,  él cual podrá interponerse en los términos previstos en el   Decreto 2733 de 1959.    

     

Artículo noveno. El Consejo Profesional de Química,  sesionará por lo menos una vez al mes y podrá tomar decisiones cuando asista  como mínimo la mitad más uno de sus miembros y con el voto de la mayoría  simple.    

     

Artículo décimo. Para tomar posesión de todo empleo  público o privado, cuyo desempeño conlleve en el ejercicio profesional de  química, según lo descrito en el artículo 2º de la   Ley 53 de 1975, el  interesado deberá presentar ante la entidad o empresa que lo vincule, su  matricula profesional de químico, expedida por el Consejo Profesional de  Química.    

     

Parágrafo. Para ejercer como asistente o auxiliar en  Química, el interesado deberá presentar ante la entidad o empresa que lo  vincule, la respectiva certificación expedido por el Consejo Profesional de  Química.    

     

Artículo undécimo. En los institutos de investigación,  institutos descentralizados, sociedades de economía mixta, empresas industriales  y comerciales del Estado, así como las empresas o entidades públicas o  particulares, nacionales o extranjeras y en los laboratorios que se dediquen a  las actividades a que se refiere el artículo 2º de la   Ley 53 de 1975, la  proporción de químicos colombianos no será inferior al ochenta por ciento (80%)  del total de estos profesionales ocupados por las citadas empresas o entidades,  salvo los casos contemplados en el artículo 75 del Código Sustantivo del  Trabajo.    

     

Artículo duodécimo. Las propuestas que se presenten para  contratos de investigación, planificación, interventorías y asesorías para  obras públicas nacionales, departamentales, intendeciales, comisariales  muicipales o distritales, para la explotación de recursos naturales o cualquier  actividad para cuya ejecución se requiera conocimientos de química dentro de  las áreas comprendidas en el artículo 2º de la   Ley 53 de 1975, ya sea  que se adelante directamente por personas naturales o por conducto de personas  jurídicas, deberán ser respaldadas cuando menos por un profesional químico  matriculado, preferiblemente especializado en la respectiva rama. En los  contratos que se celebren, se impondrá a los contratistas la obligación de  encargar la dirección científica de tales obras o estudios a profesionales  químicos colombianos que posean la matrícula respectiva.    

     

Artículo decimotercero. Los cargos de perito, cuando los  dictámenes que hayan de rendirse versen sobre cuestiones científicas o técnicas  de química, comprendidas dentro las áreas enumeradas en el artículo 2º de la   Ley 53 de 1975, deberán  ser encomendados a profesionales químicos matriculados, preferentemente  especializados en dichas ramas, de acuerdo con las normas procedimentales que  rigen sobre la materia.    

     

Artículo decimocuarto. Toda actividad adelantada por  personas jurídicas o naturales en las áreas de la química, mencionadas en el  artículo 2º de la   Ley 53 de 1975 y para  cuyo proyecto y ejecución se requiere permiso de la entidad oficial, deberá  estar dirigida por un profesional químico matriculado, cuyo nombre y matricula  deben figurar en los respectivos estudios y memorias que se exigen para el  otorgamiento del correspondiente permiso.    

     

Artículo decimoquinto. Las personas jurídicas o naturales  que se dediquen a elaborar o perfeccionar productos químicos, productos  industriales o productos de consumo, al control ambiental, control de materias  primas, productos en proceso, insumos y productos terminados de importación, de  exportación o de consumo interno, prestar asesorías, realizar investigación  destinada a establecer nuevos hechos y principios y adquirir nuevos y mejores  conocimiento acerca de la naturaleza, composición y propiedades de las  sustancias naturales o sintéticas, de conformidad con las áreas descritas por  el artículo 2º de la   Ley 53 de 1975, deberán  contratar a profesionales químicos matriculados.    

     

Artículo decimosexto. En los institutos de investigación,  empresas industriales y comerciales del Estado, sociedades de economía mixta,  institutos descentralizados o particulares, nacionales o extranjeros que se  dediquen a las actividades citadas en el artículo anterior, los laboratorios  químicos deberán estar bajo la dirección de un profesional químico matriculado.    

     

Parágrafo. Se consideran laboratorios químicos los  establecimientos o secciones de establecimientos que se dediquen mediante la  aplicación de la química inorgánica, orgánica, analítica, fisicoquímica,  bioquímica, química agrícola, de alimentos, ambiental nuclear, petroquímica  radioquímica, carboquímica y demás ramas de esta ciencia, a la investigación y  ampliación de conocimientos para probar, elaborar y perfeccionar materiales,  productos y procedimientos científicos e industriales, al control de la calidad  de materias primas, productos en proceso, productos terminados y/o al  desarrollo y elaboración de nuevos productos. Se incluyen los laboratorios  dedicados a prácticas docentes en establecimientos de educación superior. Se  exceptúan de esta definición, los laboratorios farmacéuticos contemplados en el  Decreto 1924 de 1966  del Ministerio de Salud Pública.    

     

Artículo decimoséptimo. De acuerdo con la   Ley 9ª de 1979 y demás  normas reglamentarias, los laboratorios químicos deben ofrecer una adecuada  vigilancia en el manejo y eliminación de muestras desechables, residuos  radiactivos y basuras o cualquier materia que pueda causar contaminación del  ambiente, como también garantizar la salud del personal científico y técnico  que trabaje en contacto con sustancias químicas, mediante un eficaz programa de  medidas especiales de seguridad social, laboral y de medicina preventiva, a  través de exámenes médicos especializados en cada semestre y para los  profesionales que ocupen cargos directivos, por medio de examen médico  especializado anual.    

     

Artículo decimoctavo. El Consejo Profesional de Química  propondrá al Gobierno Nacional un proyecto para reglamentar el funcionamiento  de los laboratorios químicos, y será cuerpo consultivo de los organismos  oficiales y entidades competentes encargados de garantizar el cumplimiento de  los requisitos que dicha reglamentación exija.    

     

Artículo decimonoveno. Antes de incluir en una norma  oficial cualquier especificación técnica referente a pruebas o ensayos  químicos, ésta deberá ser previamente verificada y aprobada por un químico y  respaldada por su firma y número de matrícula profesional.    

     

Parágrafo. El Consejo Profesional de Química, será  organismo asesor de la entidad del gobierno responsabilizada de oficializar una  norma técnica referente a pruebas o ensayos químicos, relacionados con las  áreas previstas en el artículo 2º de la   Ley 53 de 1975.    

     

Artículo vigésimo. La asistencia técnica para el mercadeo  de productos químicos para la industria, la investigación o la docencia, ha de  estar encomendada a profesionales químicos matriculados e ingenieros químicos,  en concordancia con el artículo 4° de la   Ley 18 de 1976.    

     

Artículo vigesimoprimero. Las cátedras específicas de  química, en las universidades que otorguen el título de químico, estarán a  cargo de químicos matriculados o por profesionales de carreras a fines que  ostenten títulos de especialización en áreas de química y obtengan la  respectiva matricula ante el Consejo Profesional de Química. La enseñanza de la  química para estudios superiores, será ejercida preferencialmente por  profesionales químicos matriculados.    

     

Parágrafo. La dirección de los departamentos o facultades  de química pertenecientes a universidades e instituciones que impartan la  enseñanza de esta ciencia a nivel superior, ha de estar ecomendada a un profesional  químico matriculado.    

     

Artículo vigesimosegundo. De acuerdo con el literal e) del  artículo 9º de la   Ley 53 de 1975, el  Consejo Profesional de Química propondrá al Gobierno Nacional las normas de  ética profesional con miras a mejorar el ejercicio profesional y fijar de modo  claro y preciso las obligaciones del químico para consigo mismo, con su  profesión, con el país y con la comunidad nacional y universal. Además,  ejercerá funciones disciplinarias con arreglo a dicho código.    

     

Artículo vigesimotercero. Quienes sin llenar los  requisitos establecidos por la   Ley 53 de 1975 y este Decreto,  ejerzan la profesión de químico en el país, quedarán bajo el régimen de  sanciones que la ley ordinaria fije para los casos de ejercicio ilegal de las  profesiones. Igual disposición regirá para las entidades o empresas de  cualquier índole, públicas o privadas, nacionales o extranjeras que empleen  personas en el ejercicio ilegal de la profesión de químico.    

     

Artículo vigesimocuarto. Este Decreto rige a partir de la  fecha de su expedición.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 8 de septiembre de 1982.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Educación Nacional,    

Jaime  Arias.          

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