DECRETO 2292 DE 1982
(agosto 2)
por el cual se reducen temporalmente los gravámenes de algunas posiciones del Arancel de Aduanas y se dictan otras disposiciones.
Nota: Modificado por el Decreto 654 de 1983 y por el Decreto 3133 de 1982.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 6a de 1981, y oído el concepto favorable del Consejo Nacional de Política Aduanera,
DECRETA:
Artículo 1° Ver modificación del Decreto 3133 de 1982, artículo 1º. Prorrógase hasta el 30 de junio de 1983 la vigencia del gravamen del 15% para las posiciones del Arancel de Aduanas que a continuación se detallan:
Posición
Posición
84.05.02.00
84.45.06.00
84.08.09.01
84.45.07.99
84.08.09.99
84.45.09.00
84.08.89.01
84.45.10.01
84.09.00.00
84.45.10.99
84.15.89.11
81.45.13.00
84.16.01.00
84.45.14.00
84.17.03.01
84.45.89.01
84.18.01.01
84.45.89.99
84.18.01.31
84.47.01.01
84.19.03.01
84,47.05.99
84.20.03.01
84.47.89.00
84.21.04.00
84.49.01.02
84.22.03.01
84.49.01.03
84.22.04.01
84.49.01.04
84.23.21.01
84.49.01.99
84.25.04.01
84.49.02.99
84.25.05.02
84.49.90.01
84.26.89.00
84.56.03.11
84.28.02.01
84.56.03.29
84.23.03.00
84.56.04.11
84.30.02.00
84.57.01.00
84.30.03.00
84.57.02.00
84.30.04.00
84.57.03.00
84.31.01.00
84.59.03.00
84.31.02.00
84.59.12.01
84.34.01.00
84.59.13.00
84.34.89.00
84.59.15.00
84.36.01.00
84.59.16.00
84.36.02.01
84.59.57.01
84.36.02.99
84.59.11.99
84.36.03.90
84.59.18.00
84.36.04.00
84.59.29.00
84.37.01.00
84.59.89.03
84.37.05.00
84.59.89.04
84.37.11.99
84.59.89.11
84.37.15.00
84.59.89.15
84.37.89.00
84.59.89.99
84.38.01.00
85.01.03.11
84.39.01.00
85.01.03.99
84.40.06.00
85.02.01.00
84.40.07.00
85.02.02.00
84.42.01.00
85.11.02.01
84.43.01.00
85.24.02.01
84.43.02.00
90.17.04.01
84.43.89.00
90.17.04.99
84.44.01.00
90.19.02.00
84.44.90.01
90.19.89.01
84.45.01.01
90.19.89.99
84.45.01.21
90.20.01.00
84.45.01.29
90.20.89.01
84.45.01.99
90.20.89.02
84.45.02.00
90.20.89.03
84.45.04.00
90.20.89.04
84.45.05.00
Artículo 2° Ver modificación del Decreto 654 de 1983, artículo 1º y del Decreto 3133 de 1982, artículo 2º. Además de los anteriores posiciones pagarán también el 5% ad-valorem hasta el 30 de junio de 1983, las siguientes:
84.22.01.01
Con excepción de los polipastos hasta 8 toneladas de capacidad de izaje y los tornos (winches) de arrastre o elevación (cabrestantes), clasificables en la posición 84.22.01.01, que pagarán un gravamen permanente del 40% ad-valorem.
84.22.01.99
Con excepción de los polipastos eléctricas hasta 5 toneladas de capacidad de izaje y los tornos (winches) de arrastre o elevación (cabrestantes), clasificables en la posición 84.22.01.99 que pagarán un gravamen permanente del 30% ad-valorem.
84.25.02.01
Con excepción de las desgranadoras manuales para maíz de peso neto 7 kilogramos, rendimiento aproximado de grano limpio 60/70 kilogramos-hora, las desgranadoras manuales para maíz de peso neto 55 kilogramos; rendimiento aproximado de grano limpio 450 kilogramos-hora (este tipo es de uso opcional a motor con aumento del rendimiento en 50%) y las desgranadoras manuales de maíz a motor de peso neto 80 kilogramos, rendimiento aproximado de grano limpio 1.500 Kilogramos-hora, tuerza requerida ½ HP eléctrico o a gasolina 500 RPM., clasificables en la posición 84.25.02.01, que pagarán un gravamen permanente del 45% ad-valorem.
84.25.02.99
Con excepción de las trilladoras de café, clasificables en las posición 84.25.02.99, pagarán un gravamen permanente del 45% ad-valorem.
84.42.02.00
Con excepción de las desbastadoras, achaflanadoras y adelgazadoras de cuero y pieles clasificables en la posición 84 42.02.00, que pagarán un gravamen permanente del 55% ad-valorem.
84.45.03.09
Con excepción de las taladradoras de banco y de columna que no excedan simultáneamente los siguientes parámetros: capacidad de perforación, en acero de resistencia máxima a la tracción de 60 kilogramos/mm, cuadrados, 50 mm., potencia de motor principal, 5 HP, peso total sin accesorios 1.500 kilogramos, que pagarán un gravamen permanente del 55% ad-valorem.
84.45.03.99
Con excepción de las taladradoras de banco y de columna que no excedan simultáneamente los siguientes parámetros: capacidad de perforación, en acero de resistencia máxima a la tracción de 60 kgs/mm. cuadrados, 50 mm., potencia de motor principal 5 HP, peso total sin accesorios 1.500 kilogramos, que pagarán un gravamen permanente del 55% ad-valorem.
84.45.08.01
Con excepción de las prensas hidráulicas hasta 500 toneladas métricas, clasificables en la posición 84.45.08.01, que pagarán un gravamen permanente del 60%, ad-valorem.
84.47.05.01 Con excepción de las prensas hidráulicas hasta 500 toneladas métricas, clasificables en la posición 84.47.05.01, que pagarán un gravamen permanente del 60% ad-valorem.
84.56.04.99
Con excepción de las máquinas formadoras de machos de resina-arena hasta 300 mm. peso máximo 300 gramos, clasificables en la posición 84.56.04.59, que pagarán un gravamen permanente del 50% ad-valorem.
85.01.03.11
Con excepción de los generadores monofásicos hasta 165 kva. para tensiones de 110 voltios y hasta 600 voltios, o 60 ciclos y grupos generadores trifásicos hasta 250 kva. para tensiones de 110 y hasta 600 voltios 50 o 60 ciclos, clasificables en la posición 85.01.03.11 que pagarán gravamen permanente del 50% ad-valorem.
Artículo 3° Ver aclaración del Decreto 3133 de 1982, artículo 3º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga el Decreto 1631 de 1981 y el artículo 2° del Decreto 1317 de 1981.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 2 de agosto de 1982.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Eduardo Wiesner Durán.