DECRETO 2920 DE 1982

Decretos 1982

DECRETO 2920 DE 1982    

     

por el cual se dictan normas para asegurar la confianza del público en el  sector colombiano.    

     

Nota 1: Reglamentado  parcialmente por el Decreto 2915 de 1990,  por el Decreto 2233 de 1989,  por el Decreto 1892 de 1989,  por el Decreto 400 de 1986  y por el Decreto 3227 de 1982.    

     

Nota 2: Derogado  parcialmente por la Ley 45 de 1990 y por la  Ley 74 de 1989.    

     

Nota 3: Reglamentado  por el Decreto 1981 de 1988,  por el Decreto 2476 de 1986  y por el Decreto 2008 de 1986.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  las facultades que le confiere el artículo 122 de la Constitución y en  desarrollo de lo dispuesto por el Decreto número  2919 de 1982,    

     

DECRETA:    

     

CAPITULO I    

     

De las  Instituciones financieras.    

     

Artículo 1º Las administradores de las, instituciones  financieras deben obrar no solo dentro del marco de la ley, sino dentro del  principio de la buena fe y de servicio a los intereses sociales, absteniéndose  de las siguientes conductas:    

     

a) Otorgar, en contravención a disposiciones legales,  créditos o descuentos a los accionistas, o a personas relacionadas con ellos,  en condiciones tales que pueda llegar a poner en peligro la solvencia o liquidez  de la institución;    

     

b) Concentrar ilegalmente el crédito en forma tal que el  incumplimiento de un deudor o de un grupo de deudores relacionados entre sí,  ponga en peligro la solvencia, o liquidez de la institución;    

     

c) Utilizar o facilitar recursos del ahorro privado para  operaciones dirigidas a adquirir el control de otras empresas, con fines  especulativos o en condiciones que se aparten sustancialmente de las normales  en el comercio;    

     

d) Invertir en otras empresas en cuantías no autorizadas  por la ley que faciliten el control de las operaciones de aquéllas;    

     

e) Facilitar o promover cualquier práctica que tenga como  efecto sobresaliente permitir la evasión fiscal;    

     

f) Abstenerse de dar la información que a juicio del  Superintendente Bancario, deba tener el público, para conocer en1 forma clara, la posibilidad que la institución tiene de  atender sus compromisos,    

     

g) Violar, cualquiera de las normas legales sobre límites  a inversiones, a concentraciones de riesgos y de créditos, y seguridad en el  manejo de los negocios.    

     

Artículo 2º Cuando, una institución financiera mostrare  pérdida de la liquidez en condiciones extremas en que hayan resultado  insuficientes los créditos extraordinarios del Banco Emisor, y aunque ello  puede no atribuirse a operaciones ilegales, inseguras o contrarias a la buena  fe de sus administradores, deberá ser objeto de alguna de las medidas  establecidas en el artículo siguiente.    

     

Artículo 3º. Derogado por la Ley 45 de 1990,  artículo 99. El Gobierno procurará que las instituciones financieras merezcan la  confianza del público. Para ello utilizará una o varias de las siguientes  medidas:    

     

a) Vigilancia especial de la Superintendencia Bancaria o de la  Comisión Nacional de Valeres, según el caso;    

     

b) Toma de posesión para administrar o liquidar;    

     

c) En casos extremos, la nacionalización.    

     

CAPITULO II    

     

De la  nacionalización de las instituciones financieras.    

     

Artículo 4º. Derogado por la Ley 45 de 1990,  artículo 99.  Para los efectos del presente Decreto, se entiende por  nacionalización la actuación del Gobierno por medio de la cual asume la  administración. de una institución financiera, en uso de la facultad de  intervención, y adquiere la posibilidad de participar en su capital en  condiciones especiales, evitando que los responsables de prácticas ilegales o  inseguras se beneficien de su apoyo.    

     

Artículo 5º. Derogado por la Ley 45 de 1990,  artículo 99. El Presidente de la República podrá decretar por resolución  ejecutiva la nacionalización de cualquier institución financiera en los  términos previstos en este Decreto cuando, a su juicio:    

     

a). El proceso normal de administración o liquidación por la Superintendencia,  Bancaria pueda afectar gravemente la confianza en todo el sistema financiero, o  causar graves e injustos perjuicios a terceros;    

     

b) Se hayan violado las prohibiciones contenidas en el artículo  primero de este Decreto, de manera que no haya otra forma eficaz y ejemplar de  asegurar la confianza del público en la institución afectada, sin proteger o  beneficiar a los responsables;    

     

c) Las condiciones de iliquidez de una institución financiera  alcance un grado extremo, a que alude el artículo segundo, sin que se hubiese  tomado posesión de ella.    

     

La resolución ejecutiva debe ser motivada y requiere concepto  previo del Ministro de Hacienda y Crédito Público, del Superintendente  Bancario, del Gerente del Banco de la República y del Presidente de la Comisión  Nacional Valores.    

     

Artículo 6º. La resolución que decrete la nacionalización  de una institución financiera, produce los siguientes efectos:    

     

a) El Presidente de la República adquiere el derecho de  nombrar el representante legal;    

     

b) La Junta Directiva quedará integrada por cinco  miembros, con sus respectivos suplentes, así:    

     

-Un representante del Presidente de la República.    

     

-Cuatro representantes de los diversos sectores  económicos, designados uno por el Ministro de Hacienda y Crédito Público o por  los accionistas de carácter oficial, si los hubiere; otro por el Ministro de  Desarrollo Económico; otro por el Ministro de Agricultura, y otro por el  Ministro de Minas y Energía;    

     

c) Los accionistas particulares perderán el derecho a  participar en la administración de la institución, y a  recibir dividendos sobre sus acciones; (Nota: El aparte resaltado fue declarado inexequible por la Corte  Suprema de Justicia en Sentencia No. 85 del 2 de diciembre de 1982. Exp.  1001.).    

     

d) La Nación garantizará a la institución, a través del  Banco de la República, recursos suficientes para atender todas las obligaciones  adquiridas con accionistas o terceros de buena fe;    

     

e) La institución, previo concepto motivado del  Superintendente Bancario, podrá rechazar o dilatar el cumplimiento de  obligaciones adquiridas en favor de administradores o accionistas, o de  personas estrechamente vinculadas con ellos, cuando éstas hubiesen sido  adquiridas en operaciones legales, Inseguras o sin buena fe que hayan dado  origen a la nacionalización de la entidad; podrá también hacer exigibles de  inmediato las obligaciones a cargo de éstos, adquiridas en esas operaciones. (Nota: Artículo reglamentado parcialmente  por el Decreto 2233 de 1989  y por el Decreto 400 de 1986.).    

     

Artículo 7º. Derogado por la Ley 45 de 1990, artículo  99.  Si la institución que se nacionaliza tiene o recibe créditos del  Banco de la República, originados en el uso de sus cupo ordinario y  extraordinario, el Gobierno Nacional podrá asumir la totalidad de las  obligaciones respectivas.    

     

Artículo 8º. Derogado por la Ley 45 de 1990,  artículo 99.  En el caso del articulo anterior, el Gobierno podrá por medio de  resolución ejecutiva aumentar el capital de la Institución que nacionalice  suscribir el aumento, capitalizando la deuda que asume.    

     

Artículo 9º Cuando el Gobierno asuma la deuda de una  institución de crédito con el Banco el Banco de la República, en los términos  de este Decreto, convendrá con el Banco su refinanciación dentro de condiciones  similares a las previstas en el contrato de consolidación de la deuda Interna  celebrado en desarrollo del artículo 7º de la ley 22 de 1973, de  manera que los vencimientos de las nuevas obligaciones a cargo del Gobierno  coincidan con el programa de amortizaciones previsto para la deuda consolidada.    

     

La financiación del Gobierno por este concepto, en ningún  caso afectará sus cupos legales en el Banco de la República.    

     

Artículo 10. Derogado por la Ley 45 de 1990,  artículo 99.  El contrato o contratos que se celebren con base en lo establecido  en el anterior, sólo requerirán para su validez, la firma  del Presidente de la República. (Nota:  El aparte resaltado fue declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia  en Sentencia No. 85 del 2 de diciembre de 1982. Exp. 1001.).    

     

Artículo 11. Derogado por la Ley 45 de 1990,  artículo 99.  Una vez perfeccionada la capitalización de las instituciones de  crédito nacionalizadas a que aluden los artículos anteriores, el Banco de la  República procederá a devolver a tales entidades las garantías recibidas para  asegurar sus obligaciones.    

     

Artículo 12. Derogado por la Ley 45 de 1990,  artículo 99.  La Nación podrá adquirir las acciones que las personas jurídicas de  carácter privado o las personas naturales posean en las instituciones que  nacionalice, en las siguientes condiciones:    

     

a) El precio de las acciones Inscritas en bolsa será el promedio  que hayan registrado diariamente, durante el último año, antes de la fecha de  la nacionalización; o el del año anterior a la fecha en que, a juicio del  Presidente de la Comisión Nacional de Valores, hayan comenzado las operaciones  de especulación o búsqueda del control a precios distintos de los normales;    

     

b) Para las acciones no inscritas en bolsa, el precio se  determinará de acuerdo don el valor intrínseco de la acción, según el último  balance que apruebe la Superintendencia Bancaria, y luego de avalúos que den a  activos y pasivos su valor comercial;    

     

c) Para las acciones de las instituciones intervenidas, el precio  será igual al del valor intrínseco de tales acciones, según el balance que haga  para tales efectos la Superintendencia Bancaria, y luego de avalúos que den a  activos y pasivos su valor comercial.    

     

Si el valor de la acción resultare negativo, su precio será de un  centavo.    

     

La Nación podrá cancelar el precio con títulos valores de deuda  pública a la orden, redimibles hasta en cinco años, libremente negociables, y  cuyos intereses mensuales vencidos equivalgan al porcentaje que el último  dividendo mensual represente dentro, del precio de cada acción que se adquiere.    

     

La cuantía de estos títulos no excederá el monto de los valores de  las acciones calculado de conformidad con el procedimiento señalado en este  Decreto.    

     

El servicio y la redención de estos títulos valores, se hará con  cargo al Presupuesto Nacional y por medio del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público.    

     

El mimo procedimiento para determinar el precio y cancelarlo se  aplicará cuando se trate de compras, cuotas o derechos de participación social.    

     

Artículo 13. La Nación, previo concepto de los  funcionarios mencionados en el artículo 59 de este Decreto, podrá vender de  nuevo sus acciones a particulares, previa reforma. de estatutos que  restablecerá a estas instituciones y a sus accionistas el régimen y los  derecho, aplicables a entidades privadas similares. Tal venta se realizará en  las condiciones que, señalen el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el  Superintendente Bancario y el Presidente de la Comisión nacional de Valores.    

     

Artículo 14. Derogado por la Ley 45 de 1990,  artículo 99.  Una vez que se nacionalice una Institución financiero, su junta  directiva procederá en forma inmediata modificar los estatutos de la entidad,  de manera que reflejen su nueva naturaleza jurídica, con arrollo a la  clasificación establecida por los Decretos 1050 y 3130 de 1968, y 130 de 1976.    

     

Todas las instituciones financieras que se nacionalicen se  vincularán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

     

Artículo 15. Las relaciones laborales en las instituciones  financieras que se nacionalicen, seguirán rigiéndose por las normas del Código  Sustantivo del Trabajo, y por las disposiciones legales y convencionales  vigentes, sin que los derechos sociales de los trabajadores puedan ser  desmejorados como consecuencia de la aplicación del presente Decreto. Se  atenderá especialmente a los intereses de los trabajadores, para proteger a  quienes están cumpliendo correctamente, sus deberes.    

     

Artículo 16. Las instituciones financieras que se  nacionalicen `estando sujetas a la intervención de la Superintendencia  Bancaria, o que hayan sido objeto de convenciones fiduciarias autorizadas por  ésta, continuarán bajo dicho régimen hasta cuando, a juicio del Superintendente  Bancario, convenga entregar la administración a la nueva junta directiva y al  nuevo representante legal.    

     

Si la institución se encuentra en proceso de liquidación y  se nacionaliza, sus nuevos administradores podrán revertirlas, operaciones de  liquidación realizadas, en cuanto sea posible, y dentro del propósito de que  reanude normalmente sus operaciones, de que no se produzca daño a quienes a  juicio del Superintendente Bancario, hayan obrado de buena fe, ni se conceda  beneficio injustificado a persona alguna.    

     

Artículo 17. Derogado por la Ley 45 de 1990, artículo  99.  Para el ejercicio de la facultad de nacionalizar, el Gobierno  procederá a expedir, en cada caso, las resoluciones ejecutivas  correspondientes. La sela. Publicación de éstas en  los periódicos privados de circulación nacional surtirá todos los efectos  legales relacionados, con los obligaciones que la ley impone a los comerciantes  ,entre ellas la del registro mercantil de reformas estatutarias y otros actos  de comercio. Así mismo, la expedición y publicación de la resolución suplirá  las formalidades exigidas para la autenticidad, publicidad y prueba de los  distintos actos jurídicos necesarios para la modificación y transformación de  estas sociedades; todo ello sin perjuicio de que los administradores den  cumplimiento a tales exigencias legales, dentro del plazo que para efecto  establezca el Gobierno.    

     

Todos los actos y operaciones de la Nación y de las instituciones  financieras a que de lugar el presente decreto, no causará gravamen derecho  fiscal alguno; los particulares, sin embargo quedarán gravados en la forma  prevista en las leyes.    

     

CAPITULO III    

     

Protección  penal de la confianza en el sistema financiero    

     

     

Artículo 13. Los directores , administradores,  representantes legales y funcionarios de instituciones financieras que utilizando  fondos captados del público, los destinen sin autorización legal a operaciones  dirigidas a adquirir el control de entidades sujetas a la vigilancia de la  Superintendencia Bancaria, o de otras sociedades, incurrirán en prisión de 2 a  6 años.    

     

Artículo 19. A la misma pena estarán sujetos los  directores administradores representantes legales y funcionarios de las  instituciones financieras, que otorguen créditos o efectúen descuentos en forma  directa o por interpuesta persona, a los accionista de la propia entidad, por  encima de las autorizaciones legales.    

     

Artículo 20. Quien capte dineros del público en forma  masiva y habitual sin contar con la previa autorización de la autoridad  competente incurrirá en prisión de 2 a 6 años.    

     

Artículo 21. Para los efectos de los delitos contemplados  en los artículos 18,19 y 20 será competente para conocer el juez del circuito  del domicilio de la respectiva empresa o persona. La investigación se iniciara  de oficio o por denuncia del Superintendente Bancario o de cualquier otra  persona.    

     

Artículo 22. Cuando el Superintendente Bancario, después  de pedir explicaciones a los administradores o a los representantes legales de  cualquier institución sometida a su vigilancia, se cerciore de que éstos han  violado una norma de su estatuto o reglamento, o cualquiera otra legal a que se  deba estar sometido, impondrá al establecimiento, por cada vez una multa a  favor del Tesoro Nacional no menor de $ 500.000.00 ni mayor de $2.000.000.00,  graduándola a su juicio según la gravedad de la infracción o el beneficio  pecuniario obtenido, o según ambos factores. Estas sumas se ajustaran  anualmente, en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios  al consumidor que suministre el Dane.    

     

Las multas previstas en este artículo podrán ser sucesivas  subsista el incumplimiento de la norma y se aplicaran sin perjuicio de lo  dispuesto en los artículos 18, 19 y 20    

     

Artículo 23. Cuando cualquier director, gerente, revisor  fiscal u otro funcionario o empleado de una entidad sujeta a la vigilancia del  Superintendente Bancario, de alguna Ley o reglamento, o de cualquier norma  legal a que el establecimiento deba sujetarse, el Superintendente Bancario  podrá sancionarlo, por cada vez, con una multa hasta de $1.000.000.00 a favor  del Tesoro Nacional. El superintendente bancario podrá, además, exigir la  remoción inmediata del infractor y comunicará esta determinación a todas las  entidades vigiladas. Esta suma se ajustará anualmente, en el mismo sentido y  porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor que suministre el Dane.    

     

Las multas previstas en este artículo podrán ser sucesivas  mientras subsista el incumplimiento de la norma, y se aplicarán sin perjuicio  de lo dispuesto en los artículos 18, 19, 20.    

     

CAPITULO IV    

Disposiciones  generales.    

     

Artículo 24. Se entienden por instituciones  financieras, para los efectos de este Decreto los bancos, las corporaciones  financieras, las corporaciones de ahorro y vivienda, las compañías de seguros y  de capitalización, las compañías de financiamiento comercial, las sociedades  administradoras de fondos de inversión, y las demás sometidas, al control de la  Superintendencia Bancaria, exceptuando los sociedades administradoras fondos de  inversión, y las demás sometidas al control de la Superintendencia Bancaria,  exceptuando las sociedades urbanizadoras de que trata la Ley 66 de 1968.    

     

Artículo 25. Derógase el Decreto 1839 de 1982.  Las compañías de autofinanciamiento industrial o de servicios que se hubieran  organizado en desarrollo de esta norma, dispondrán de un plazo de 24 meses para  liquidarse dentro de un programa de desmonte paulatino de sus captaciones que  regulará y vigilará la Superintendencia Bancaria.    

     

Artículo 26. Las compañías de arrendamiento  financiero” (Ieasing) y compra de cartera (factoring) no podrán realizar en forma masiva y habitual  captaciones de dineros del público.    

     

Artículo 27. El control y vigilancia administrativo de las  bolsas de valores, de los comisionistas de bolsa y de las sociedades administradoras  de fondos de inversión, corresponderá en adelante a la Comisión Nacional de  Valores.    

     

Artículo 28. Derogado  por la Ley 74 de 1989,  artículo 21. El  Gobierno señalará un programa en virtud del cual deberá procederse a  democratizar la propiedad accionarias de las  instituciones financieras. Para tal efecto determinará los porcentajes máximos  de su capital, que puede poseer una misma persona natural o jurídica y las  subordinadas de ésta; y los plazos dentro de los cuales se llevará a cabo el  programa.    

     

Artículo 29. El Gobierno realizará todas las operaciones  presupuestales necesarias, para el cumplimiento de este Decreto, en especial  para lo previsto en el articulo 12.    

     

Artículo 30, Este Decreto rige a partir de su expedición.    

     

Comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 8 de octubre de 1982.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Gobierno, Rodrigo Escobar Navia. El Ministro de  Relaciones Exteriores, Rodrigo Lloreda Caicedo. El Ministro de Justicia, Bernardo Gaitán Mahecha. El Ministro de Hacienda y Crédito Publico, Edgar Gutiérrez Castro. El Ministro de  Defensa, General Fernando Landazabal Reyes. El Ministro de Agricultura, Roberto Junguito Bonnett. El Ministro de Traba y Seguridad Social, Jaime Pinzón López. El Ministro de  Salud, Jorge García Gómez. El  Ministro de Desarrollo Económico, Roberto  Gerlein Echeverría. El Ministro de Minas y  Energía, Carlos Simahan.  El Ministro de Educación, Jaime Arias  Ramírez. El Ministro de Comunicaciones, encargado, María Teresa Garcés. El Ministro de Obras Públicas y Transporte, José Fernando Isaza.          

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