DECRETO 3153 DE 1982

Decretos 1982

DECRETO 3153  DE 1982    

(noviembre 4)    

     

por el cual se crea una Comisión Asesora de Alto Nivel para el estudio de la reforma del sector financiero    

     

Nota: Ver Decreto 230 de 1983.    

     

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de las  facultades que le confiere el artículo 1º del Decreto  extraordinario 1050 de 1968,    

     

DECRETA:    

     

Artículo  1º. Ver ampliación hecha por el Decreto 230 de 1983,  artículo 1º. Crease una Comisión Asesora,  adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para  que en un lapso de tres meses contados a partir de la expedición del presente Decreto, proponga normas concretas para la reforma del sistema  financiero.    

     

Artículo 2º. La. Comisión estará compuesta por catorce  miembros así:    

     

El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado    

     

El Superintendente Bancario o su delegado;    

     

El Gerente del Banco de la República, o su delegado;    

     

El Presidente de la Comisión Nacional de Valores, o su delegado;    

     

Dos  Senadores, elegidos por las Comisiones Primera y Tercera Constitucionales  Permanentes del honorable Senado de la República;    

     

Dos Representantes, elegidos  por las Comisiones Primera y Tercera Constitucionales Permanentes de la  honorable Cámara de Representantes;    

     

El señor  Morris Harf;    

     

El señor Ramón Madriñan;    

     

El señor  Humberto Mesa González;    

     

El señor Serio Rodríguez Azuero.    

     

El señor  Jorge Vélez García;    

El señor  Luis Alberto Zuleta.    

     

Artículo  3º. La comisión orientará sus trabajos dentro de los siguientes términos de  referencia:    

     

1. Deberá  establecerse el principio de que la captación  masiva y habitual de recursos del público y su colocación a terceros son actividades que comprometen en forma directa el  interés común, y que, por lo tanto, solo pueden ejercerse en forma segura, profesional y especializada, con autorización oficial, y en las  condiciones que señale la ley,    

     

2. Se  definieran las características  que tendrán que  reunir los  diversos tipos de intermediarios financieros, las operaciones que pueden realizar y demás condiciones para constituirse y desarrollar normalmente sus actividades.    

     

3. Los intermediarios deberán demostrar,  niveles adecuados de capacidad y solvencia financiera que les permitan el cumplimiento completo  y oportuno de sus compromisos frente a terceros.    

     

4. Los recursos provenientes de la tarea de intermediación no podrán destinarse  a facilitar la especulación con la  propiedad de otras empresas. Tampoco la  propiedad de los intermediarios financieros podrá ser objeto de  especulaciones entendiendo por tal las  operaciones que aparten sensiblemente el precio de sus acciones de su valor intrínseco.    

     

5. Los recursos del sistema de intermediación no podrán ser vehículo para concentrar la propiedad en otras empresas productivas financieras  o en la propia entidad intermediaria. El poder de elegir sus administradores y directores  deberá estar repartido, de hecho entre  númerosas personas, La estructura de los  intermediarios deberá ser esencialmente democrática y abierta.    

     

6. Los servicios del intermediario financiero no podrán concentrarse  ni en sus socios ni en terceros mas allá de lo que parezca razonable a la luz  de los criterios esbozados en los puntos anteriores.    

     

7. Cada institución intermediaria deberá  desarrollar únicamente las operaciones especiales propias del tipo a que  pertenezca, sin aceptar operaciones comerciales cuyo Beneficiario sea otra empresa distinta;    

     

8. Deberá  darse un tratamiento riguroso y permanente a la definición de las causas y  procedimientos por las cuales el Gobierno puede someter a vigilancia especial  una institución financiera, tomar posesión de ella, nacionalizarla y expropiar  sus acciones.    

     

9. Deberán  señalarse cuidadosamente las responsabilidades, privilegios y funciones que se  darán a las corporaciones financieras y bancos de fomento como mecanismos de  interés especialísimo en el financiamiento y promoción de proyectos  prioritarios de desarrollo económico nacional.    

     

10 Se  reformarán las atribuciones de la Junta Monetaria, para que ésta pueda  colaborar al cumplimiento de los objetivos descritos, en cuanto ellos incidan  en la políticas monetaria o las tasas de interés. Así mismo se podrán reformar  la funciones y la estructura, administrativa de la Superintendencia Bancaria y  de la Comisión Nacional de Valores, para que permitan el cumplimiento de las  regulaciones a que se alude atrás.    

     

Artículo  4º. La Comisión tendrá tres secretarios abogados, para tres subcomisiones,  encargados de redactar Ios textos básicos que sirvan de temas de estudio a los  miembros, de elaborar las actas y de redactar; bajo la dirección de los  miembros, el texto de las recomendaciones finales. La Comisión se dará su  propio reglamento, y aquellos de sus miembros que no tengan el carácter de  empleados públicos devengarán una remuneración por cada sesión a las que  concurran, según se establezca por resolución del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público. La remuneración de los miembros de la Comisión, así  como la de los secretarios, abogados, será definida y pagada por una de las  entidades que se refiere el artículo 6º, en la forma que determine el Ministro  de Hacienda y Crédito Público.    

     

Artículo  5º. La Comisión informará periódicamente sobre sus trabajos, y oirá y examinará  las sugerencias que deseen hacer los miembros del Congreso, los Ministros, las  asociaciones gremiales, las instituciones financieras, Ias universidades, y  otros gremios de la producción, el trabajo y la investigación.    

     

Artículo  6º. Los gastos que demande el cumplimiento del presente, Decreto serán  atendidos por le Superintendencia Bancaria y por las instituciones finacieras  vinculadas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, según reparto que hará  el Ministro.    

     

Artículo  7º. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.    

     

Publíquese  y cúmplase    

     

Dado en  Bogotá, D. E., a 4 de noviembre de 1982.    

     

BELISARIO  BETANCUR    

     

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público.    

Edgar Gutiérrez Castro          

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