DECRETO 3153 DE 1982
(noviembre 4)
por el cual se crea una Comisión Asesora de Alto Nivel para el estudio de la reforma del sector financiero
Nota: Ver Decreto 230 de 1983.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 1º del Decreto extraordinario 1050 de 1968,
DECRETA:
Artículo 1º. Ver ampliación hecha por el Decreto 230 de 1983, artículo 1º. Crease una Comisión Asesora, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que en un lapso de tres meses contados a partir de la expedición del presente Decreto, proponga normas concretas para la reforma del sistema financiero.
Artículo 2º. La. Comisión estará compuesta por catorce miembros así:
El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado
El Superintendente Bancario o su delegado;
El Gerente del Banco de la República, o su delegado;
El Presidente de la Comisión Nacional de Valores, o su delegado;
Dos Senadores, elegidos por las Comisiones Primera y Tercera Constitucionales Permanentes del honorable Senado de la República;
Dos Representantes, elegidos por las Comisiones Primera y Tercera Constitucionales Permanentes de la honorable Cámara de Representantes;
El señor Morris Harf;
El señor Ramón Madriñan;
El señor Humberto Mesa González;
El señor Serio Rodríguez Azuero.
El señor Jorge Vélez García;
El señor Luis Alberto Zuleta.
Artículo 3º. La comisión orientará sus trabajos dentro de los siguientes términos de referencia:
1. Deberá establecerse el principio de que la captación masiva y habitual de recursos del público y su colocación a terceros son actividades que comprometen en forma directa el interés común, y que, por lo tanto, solo pueden ejercerse en forma segura, profesional y especializada, con autorización oficial, y en las condiciones que señale la ley,
2. Se definieran las características que tendrán que reunir los diversos tipos de intermediarios financieros, las operaciones que pueden realizar y demás condiciones para constituirse y desarrollar normalmente sus actividades.
3. Los intermediarios deberán demostrar, niveles adecuados de capacidad y solvencia financiera que les permitan el cumplimiento completo y oportuno de sus compromisos frente a terceros.
4. Los recursos provenientes de la tarea de intermediación no podrán destinarse a facilitar la especulación con la propiedad de otras empresas. Tampoco la propiedad de los intermediarios financieros podrá ser objeto de especulaciones entendiendo por tal las operaciones que aparten sensiblemente el precio de sus acciones de su valor intrínseco.
5. Los recursos del sistema de intermediación no podrán ser vehículo para concentrar la propiedad en otras empresas productivas financieras o en la propia entidad intermediaria. El poder de elegir sus administradores y directores deberá estar repartido, de hecho entre númerosas personas, La estructura de los intermediarios deberá ser esencialmente democrática y abierta.
6. Los servicios del intermediario financiero no podrán concentrarse ni en sus socios ni en terceros mas allá de lo que parezca razonable a la luz de los criterios esbozados en los puntos anteriores.
7. Cada institución intermediaria deberá desarrollar únicamente las operaciones especiales propias del tipo a que pertenezca, sin aceptar operaciones comerciales cuyo Beneficiario sea otra empresa distinta;
8. Deberá darse un tratamiento riguroso y permanente a la definición de las causas y procedimientos por las cuales el Gobierno puede someter a vigilancia especial una institución financiera, tomar posesión de ella, nacionalizarla y expropiar sus acciones.
9. Deberán señalarse cuidadosamente las responsabilidades, privilegios y funciones que se darán a las corporaciones financieras y bancos de fomento como mecanismos de interés especialísimo en el financiamiento y promoción de proyectos prioritarios de desarrollo económico nacional.
10 Se reformarán las atribuciones de la Junta Monetaria, para que ésta pueda colaborar al cumplimiento de los objetivos descritos, en cuanto ellos incidan en la políticas monetaria o las tasas de interés. Así mismo se podrán reformar la funciones y la estructura, administrativa de la Superintendencia Bancaria y de la Comisión Nacional de Valores, para que permitan el cumplimiento de las regulaciones a que se alude atrás.
Artículo 4º. La Comisión tendrá tres secretarios abogados, para tres subcomisiones, encargados de redactar Ios textos básicos que sirvan de temas de estudio a los miembros, de elaborar las actas y de redactar; bajo la dirección de los miembros, el texto de las recomendaciones finales. La Comisión se dará su propio reglamento, y aquellos de sus miembros que no tengan el carácter de empleados públicos devengarán una remuneración por cada sesión a las que concurran, según se establezca por resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La remuneración de los miembros de la Comisión, así como la de los secretarios, abogados, será definida y pagada por una de las entidades que se refiere el artículo 6º, en la forma que determine el Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 5º. La Comisión informará periódicamente sobre sus trabajos, y oirá y examinará las sugerencias que deseen hacer los miembros del Congreso, los Ministros, las asociaciones gremiales, las instituciones financieras, Ias universidades, y otros gremios de la producción, el trabajo y la investigación.
Artículo 6º. Los gastos que demande el cumplimiento del presente, Decreto serán atendidos por le Superintendencia Bancaria y por las instituciones finacieras vinculadas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, según reparto que hará el Ministro.
Artículo 7º. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese y cúmplase
Dado en Bogotá, D. E., a 4 de noviembre de 1982.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Edgar Gutiérrez Castro