DECRETO 3192 DE 1983

Decretos 1983

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                       

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DECRETO 3192 DE 1983

     

(noviembre   21 de 1983)  

 

  Por el cual se reglamenta parcialmente el Título V de la   Ley 09 de 1979, en   lo referente a fábricas de alcohol y bebidas alcohólicas, elaboración,   hidratación, envase, distribución, exportación, importación y venta de estos   productos y se establecen mecanismos de control en el territorio nacional.

  El presidente de la   republica de Colombia,  

En   uso de las atribuciones que le confiere el numeral 3° del artículo 120 de la   Constitución Política y la     Ley 09 de 1979,  

*Notas de Vigencia*  

             

Derogado por el                   Decreto 1686 de 2012, publicado en el                   Diario Oficial No. 48517 del Jueves 9 de Agosto de 2012: “por                   el cual se establece el reglamento técnico sobre los requisitos                   sanitarios que se deben cumplir para la fabricación, elaboración,                   hidratación, envase, almacenamiento, distribución, transporte,                   comercialización, expendio, exportación e importación de bebidas                   alcohólicas destinadas para consumo humano.”          

Modificado por el                   Decreto 365 de 1994,                   publicado en el Diario Oficial No. 41.220 del 11 de febrero de 1994: “Por el cual se modifica parcialmente el                             Decreto                  3192 de 1983           y se dictan otras disposiciones sobre la materia”          

Modificado por el                   Decreto 761 de 1993,                   publicado en el Diario Oficial No. 40843 del 23 de abril de 1993: “Por                   el cual se modifica parcialmente el Decreto 3192 de 1983”      

DECRETA: 

     

Capítulo I 

  Disposiciones Generales Y Definiciones  

 

  Articulo 1°. Campo de aplicación. Las disposiciones del presente decreto se   aplicaran:

  a). A las fabricas que procesen alcohol utilizado en la elaboración de bebidas   alcohólicas.

  b). A las fabricas de bebidas alcohólicas que funcionen en el territorio   nacional.

  c). A las bebidas alcohólicas que se elaboren, hidraten, envasen, importen y   vendan en el territorio nacional.

     

Articulo 2°. Definiciones.   Para efectos del presente decreto se define como:

  1. Fábrica de   alcohol. *Modificado por el  Decreto 365 de 1994, nuevo texto:*   El establecimiento en donde se produce alcohol etílico para la   elaboración de bebidas alcohólicas.

     

*Nota de Vigencia*  

             

Numeral modificado por                   el artículo 1º del Decreto 365                   de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41.220 del 11 de                   febrero de 1994: “Por el cual se modifica parcialmente el                             Decreto                  3192 de 1983           y se dictan otras disposiciones sobre la materia”    

*Texto original del Decreto 3192 de 1983*  

             

1. Fábrica de alcohol: El                   establecimiento en donde se produce alcohol etílico para la elaboración                   de bebidas alcohólicas.    

2. Fábrica de bebidas alcohólicas. El establecimiento, en donde se elaboran,   hidratan y envasan bebidas alcohólicas.

  3. Alcohol. El etanol o alcohol etílico procedente de la destilación de   productos resultantes de la fermentación de mostos adecuados.

  4. Bebida alcohólica. El producto apto para consumo humano que contiene una   concentración no inferior a 2.5 grados alcoholiméricos y no tiene indicaciones   terapéuticas.

  5.-Bebida alcohólica alterada. Es toda bebida alcohólica:

  a). Que ha sufrido transformaciones totales o parciales en sus características   fisicoquímicas, microbiológicas u organolépticas por causa de agentes físicos,   químicos o biológicos.

  b). A la cual se le han sustituido total o parcialmente sus componentes   principales reemplazándolos o no, por otras sustancias.

  c). Que ha sido adicionada de sustancias, no autorizadas.

  d). Que ha sido sometida a tratamientos que simulen, oculten o modifiquen sus   características originales.

  e). Que ha sido adicionada de sustancias extrañas a su composición.

  6.-bebida alcohólica fraudulenta. Es aquella:

  a). Con la apariencia y características generales de la oficialmente aprobada y   que no procede de los verdaderos fabricantes.

  b). Que se designa o expide con nombre o calificativo distinto al que le   corresponde.

  c). Que se denomina como el producto oficialmente aprobado, sin serlo.

  d). Cuyo envase, empaque o rótulo contiene diseño o declaraciones, que puedan   inducir a engañó respecto de su composición u origen.

  e). Elaborada por un establecimiento, que no haya obtenido licencia sanitaria de   funcionamiento.

  f). Que no posea registro sanitario.

  g). Que sea importada, sin el lleno de los requisitos señalados por el   ministerio de salud.

  h). Que no cumpla con los requisitos técnicos exigidos en este decreto y en las   reglamentaciones posteriores expedidas por el ministerio de salud para cada tipo   de producto.

  7. Licencia sanitaria de funcionamiento. Autorización que expide el ministerio   de salud al establecimiento para producir alcohol, elaborar, hidratar y envasar   bebidas alcohólicas para el consumo humano, bajo condiciones locativas, técnicas   y sanitarias que garanticen la calidad e inocuidad del producto.

  8. Registro sanitario. Autorización que expide el ministerio de salud, a una   persona natural o jurídica, publica o privada, para elaborar, hidratar, envasar,   importar, exportar y vender bebidas alcohólicas, que cumplan con las   características de composición, requisitos físico químicos y microbiológicos y   que sean aptas para el consumo humano.

  9. Equipo. El conjunto de maquinaria, utensilios, recipientes, tuberías y demás   accesorios que se emplean en la elaboración, hidratación, envase y distribución   de alcohol, las bebidas alcohólicas y sus materias primas.

  10. Proceso. Conjunto de etapas sucesivas a las cuales se somete la materia   prima para obtener alcohol o bebidas alcohólicas.

  11. Flujo. Movimiento secuencial de materias primas a través de las diferentes   etapas del proceso, para obtener el producto final deseado.

  12. Sección. Parte de la fábrica de alcohol o de bebidas alcohólicas donde se   lleva a cabo una o más etapas de un proceso.

  13. Materia prima. Sustancias naturales, procesadas o no que constituyen los   componentes principales para la producción de alcohol, o la elaboración de una   bebida alcohólica apta para consumo humano.

  14. Insumo. Sustancias naturales o sintéticas procesadas o no, utilizadas como   componente auxiliar para la elaboración de alcohol o de una bebida alcohólica   incluyendo además el material de envase y empaque.

  15. Producto   terminado. *Modificado por el   Decreto 365 de 1994, nuevo texto:* Todo producto con un grado alcohólico apto para el consumo humano,   que se obtiene como resultado del procesamiento de materias primas, e insumos, o   por manipulación (hidratación, envase) de un producto totalmente elaborado.  

*Nota de Vigencia*  

             

Numeral modificado por                   el artículo 1º del Decreto 365                   de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41.220 del 11 de                   febrero de 1994: “Por el cual se modifica parcialmente el                             Decreto                  3192 de 1983           y se dictan otras disposiciones sobre la materia”    

*Texto original del Decreto 3192 de 1983*  

             

5. Producto terminado.                   Todo producto con un grado alcohólico apto para el consumo humano, que                   se obtiene como resultado del procesamiento de materias primas, e                   insumos, o por manipulación (hidratación, envase) de un producto                   totalmente elaborado.    

PRIMERA PARTE

  Fabricas de alcohol y de bebidas   alcohólicas

  Capitulo II

  Requisitos de funcionamiento  

 

  Articulo 3°. Establecimientos que requieren licencia sanitaria de   funcionamiento. Todas las fábricas de alcohol y de bebidas alcohólicas deben   tener licencia sanitaria de funcionamiento, expedida por el ministerio de salud.  

 

  Articulo 4°. Condiciones sanitarias. Las fábricas a que se refiere el artículo   anterior cumplirán las siguientes condiciones sanitarias:

  a). Estar aisladas de focos de contaminación mediante separación física, sus   alrededores se mantendrán limpios, libres de acumulación de basuras y   estancamiento de aguas.

  b). Sus secciones deben estar totalmente separadas de viviendas y no pueden ser   utilizadas como dormitorios.

  c). Contar con suficiente abastecimiento de agua potable o instalaciones   adecuadas convenientemente distribuidos para las necesidades de las diferentes   secciones, de acuerdo con lo previsto en el título II de la     Ley 09 de 1979 y en   sus respectivas reglamentaciones. Cuando se trate de fábricas donde se hidraten   bebidas alcohólicas a granel deben contar con un desmineralizador o un   destilador de agua.

  d). Tener sistema de seguridad industrial, en las secciones que lo requieran.

  e). Tener una adecuada y suficiente iluminación natural y artificial apropiada a   la capacidad y al volumen del local, de acuerdo con lo previsto en el título III   de la     Ley 09 de 1979 sobre salud ocupacional y en sus respectivas   reglamentaciones.

  f). Tener una ventilación natural o artificial de tal manera que no haya malos   olores en ninguna de las secciones del establecimiento de acuerdo con lo   previsto en el título III de la     Ley 09 de 1979 sobre salud ocupacional y en sus   respectivas reglamentaciones.

  g). No permitir la presencia de animales en las diferentes secciones de la   fabrica.

  h). Tener un adecuado sistema de recolección y almacenamiento de basuras que   impidan el acceso y proliferación de insectos, roedores y otras plagas. Además,   cumplirán con lo previsto en el título IV de la     Ley 09 de 1979 y sus respectivas   reglamentaciones.

  i). Los recipientes para almacenamiento de basuras serán de material   impermeable, provistos de tapa.

  j). Contar con servicios sanitarios, separados para hombres y mujeres, aislados   de las diferentes secciones de la fabrica, los cuales se mantendrán   permanentemente limpios.

  k). Tener una sala independiente de los servicios sanitarios que sirva de   guardarropa y cuente con gavetas para cada uno de los operarios.

  l). Disponer de un botiquín de urgencias para la prestación de primeros auxilios   a los trabajadores.

  Parágrafo. En las secciones de las fabricas de alcohol y de bebidas alcohólicas   donde se lleve a cabo algunas de las etapas del proceso no deben encontrarse,   objetos ajenos a este, ni sustancias químicas diferentes a las permitidas en las   reglamentaciones sobre practicas para su elaboración.

     

Articulo 5°. Secciones de fabricas de alcohol y de bebidas alcohólicas.  Toda   fábrica de alcohol y de bebidas alcohólicas, para efectos sanitarios debe contar   con las siguientes secciones debidamente delimitadas entre si e identificadas:  

a) Sección de recepción y almacenamiento de materia   prima e insumos. *Modificado por  Decreto 365 de 1994, nuevo texto:*   El descargue de materia prima en esta sección debe realizarse en condiciones   sanitarias, de manera que se evite el deterioro y la contaminación de la misma.  

Los envases y empaques se almacenarán en forma tal que se evite su contaminación   y se asegure su correcta conservación. Todos los recipientes que se encuentren   en esta sección, deben estar correctamente rotulados. Las materias primas deben   almacenarse sobre estibas o durmientes.

     

*Nota de Vigencia*  

             

Literal                   modificado por el artículo 2º del                   Decreto 365 de 1994,                   publicado en el Diario Oficial No. 41220 del 11 de febrero de 1994: “Por el cual se modifica parcialmente el                             Decreto                  3192 de 1983           y se dictan otras disposiciones sobre la materia”    

*Texto original del Decreto 3192 de 1983*  

             

a). Sección de recepción y almacenamiento de materia prima e insumos. El   descargue de materia prima en esta sección debe realizarse en condiciones   sanitarias, de manera que se evite el deterioro y la contaminación de la misma.          

Los envases y                   empaques se almacenaran en forma tal que se evite su contaminación y se                   asegure su correcta conservación. Todos los recipientes que se                   encuentren en esta sección, deben estar correctamente rotulados. Las                   materias primas deben almacenarse sobre estibas o durmientes que tendrán                   una altura de 0.30 metros mínimo.    

 

  b) Sección de   lavado de envase. *Modificado por  Decreto 365 de 1994, nuevo texto:*   Esta sección debe contar con un sistema adecuado de lavado de botellas con un   flujo de agua corriente.

  Las botellas nuevas podrán ser enjuagadas con agua corriente o sopladas con los   dispositivos correspondientes, o con cualquier otra clase de mecanismo que   garantice el desalojo de elementos o partículas extrañas o contaminantes.

     

*Nota de Vigencia*  

             

Literal                   modificado por el artículo 2º del                   Decreto 365 de 1994,                   publicado en el Diario Oficial No. 41220 del 11 de febrero de 1994: “Por el cual se modifica parcialmente el                             Decreto                  3192 de 1983           y se dictan otras disposiciones sobre la materia”    

*Texto original del Decreto 3192 de 1983*  

             

b) Sección de lavado                   de envase: Esta sección debe contar con un equipo adecuado de lavado de                   botellas que asegure su completa desinfectación.    

 c) Sección de   proceso. *Modificado por  Decreto 365 de 1994, nuevo texto:*  En esta sección las diferentes etapas del proceso deben realizarse en óptimas   condiciones sanitarias y de limpieza, en tal forma que su flujo sea secuencial,   evitando manipulación y todo tipo de contaminación.

     

*Nota de Vigencia*  

             

Literal                   modificado por el artículo 2º del                   Decreto 365 de 1994,                   publicado en el Diario Oficial No. 41220 del 11 de febrero de 1994: “Por el cual se modifica parcialmente el                             Decreto                  3192 de 1983           y se dictan otras disposiciones sobre la materia”    

*Texto original del Decreto 3192 de 1983*  

             

c) Sección de                   proceso. En esta sección las diferentes etapas del proceso deben                   realizarse en óptimas condiciones sanitarias y de limpieza, en tal forma                   que su flujo sea secuencial, evitando manipulación y todo tipo de                   contaminación posible    

d) Sección de almacenamiento de productos terminados. Debe conservarse en   óptimas condiciones sanitarias y de limpieza de modo que facilite las labores de   entrega.

  e) Sección de control de calidad. Dotada con el equipo necesario para realizar   controles físico-químicos y microbiológicos de la materia prima, del producto en   proceso, del producto terminado, del lavado de envase y del agua. Si el control   de calidad se hace a través de contrato, deberá disponer de los mecanismos para   los controles mínimos de calidad.

     

Articulo 6°. Laboratorios de   control de calidad. *Modificado por  Decreto 365 de 1994, nuevo texto:* Toda fábrica de alcohol o bebidas alcohólicas deberá contar   dentro de sus instalaciones con laboratorio para el control de calidad de sus   productos con el fin, de realizar los controles necesarios

  permanentes a la materia prima, producto en proceso, producto terminado, envase   y empaque de cada uno de los lotes de producción.

  Cuando se requieran análisis de gran precisión no rutinarios y no se cuente con   el equipo adecuado se deberán contratar los servicios de un laboratorio de   control de calidad con licencias sanitaria de funcionamiento vigente para tales   fines y deberá llevar los protocolos analíticos conforme con lo dispuesto en el   artículo 8º del Decreto 3192 de 1983.

  Cuando el laboratorio de control de calidad determine, que la bebida procesada   ha sido alterada, deberá informar al Ministerio de Salud dentro de los cinco (5)   días siguientes a que tenga conocimiento del hecho. Igual procedimiento se   seguirá cuando se determine que la bebida qué pretende ser distribuida es   fraudulenta.

  Finalmente, en aras a garantizar el profesionalismo, la contratación a que se   refiere el presente artículo deberá recaer sobre laboratorios de reconocida   idoneidad.”

     

*Nota de Vigencia*  

             

Artículo                   modificado por el artículo 3º del                   Decreto 365 de 1994,                   publicado en el Diario Oficial No. 41220 del 11 de febrero de 1994: “Por el cual se modifica parcialmente el                             Decreto                  3192 de 1983           y se dictan otras disposiciones sobre la materia”    

*Texto original del Decreto 3192 de 1983*  

             

Artículo 6°.                  Contrato de servicios                   de laboratorio. Las fabricas de alcohol o bebidas alcohólicas                   deberán que no posean laboratorio propio para el control de calidad de                   sus productos deben contratar los servicios de un laboratorio con                   Licencia sanitaria de funcionamiento para la realización de este tipo de                   control.          

El contrato de                   control de calidad debe incluir supervisión permanente de la fábrica y                   realización de análisis recontrol de calidad a la materia prima,                   producto en proceso, producto terminado, envase y empaque de cada uno de                   los lotes.    

 

  Articulo 7°. Control de   calidad. *Modificado por  Decreto 365 de 1994, nuevo texto:* El Ministerio de Salud vigilará lo relacionado con el control de   calidad del alcohol y de bebidas alcohólicas que se realice directamente por el   laboratorio de la fábrica.

  Las fábricas que en el laboratorio de control de calidad no cuenten con todos   los equipos necesarios dentro de sus instalaciones, con el personal   correspondiente e infraestructura de laboratorio adecuada para determinar las   características físico‑químicas, microbiológicas u organolépticas, así como para   verificar que la bebida no ha sido alterada durante su proceso de elaboración,   deberán celebrar los contratos correspondientes con terceros legalmente   autorizados que cuenten con elementos propios para realizar la actividad. De la   misma manera, dentro del control de calidad, será necesario verificar el   perfecto estado de los equipos utilizados en el procedimiento.

  Finalmente, y con el objeto de poder efectuar el seguimiento adecuado a los   inventarios dentro de los procedimientos de control de calidad que adelante   directamente el Ministerio de Salud, será obligación de las fábricas de alcohol   y bebidas alcohólicas, tener debidamente sistematizados los inventarios, a   partir de los insumos, hasta el producto final por referencia y la facturación a   terceros.

     

*Nota de Vigencia*  

             

Artículo                   modificado por el artículo 4º del                   Decreto 365 de 1994,                   publicado en el Diario Oficial No. 41220 del 11 de febrero de 1994: “Por el cual se modifica parcialmente el                             Decreto                  3192 de 1983           y se dictan otras disposiciones sobre la materia”    

*Texto original del Decreto 3192 de 1983*  

             

Artículo 7°.                  Control de calidad.                   El Ministerio de Salud reglamentara lo relacionado con el control de                   calidad del alcohol y de bebidas alcohólicas que se realice directamente                   por el laboratorio de las fábricas como por laboratorios contratados.          

Las fábricas que no                   posean sección de control de calidad dentro de sus instalaciones deberán                   demostrar la existencia de mecanismos mínimos y periódicos de control de                   calidad.    

Articulo 8°. Protocolos analíticos.  Todas las fábricas de alcohol y de bebidas   alcohólicas deben llevar un archivo de los protocolos analíticos   correspondientes a cada lote de producto elaborado, incluyendo la materia prima,   producto en proceso, producto terminado, lavado de envase, agua y material de   empaque, los cuales estarán a disposición de las autoridades sanitarias.

     

Articulo 9°. Dirección   técnica. *Modificado por   Decreto 365 de 1994, nuevo texto:*  Las fábricas de alcohol y de bebidas alcohólicas deberán contar mínimo   con los servicios de medio tiempo de un director técnico, con título de Químico   Farmacéutico, Ingeniero Químico, Químico, Enólogo graduado, con título   profesional debidamente reconocido por el Estado y personal capacitado necesario   para garantizar las condiciones necesarias del alcohol y de las bebidas   alcohólicas.

     

*Nota de Vigencia*  

             

Artículo                   modificado por el artículo 5º del                   Decreto 365 de 1994,                   publicado en el Diario Oficial No. 41220 del 11 de febrero de 1994: “Por el cual se modifica parcialmente el                             Decreto                  3192 de 1983           y se dictan otras disposiciones sobre la materia”    

*Texto original del Decreto 3192 de 1983*  

             

Artículo 9°.                  Dirección técnica.                   Las fábricas de alcohol y de bebidas alcohólicas contaran con los                   servicios de un Director Técnico, con título de Químico Farmacéutico,                   Ingeniero Químico, Enólogo Graduado, con título profesional reconocido                   por el Estado y personal capacitado necesario para garantizar las                   condiciones necesarias del alcohol y de las bebidas alcohólicas en los                   términos del presente Decreto          

Parágrafo 1. Si el Director Técnico realiza el control de calida y supervisa la   producción, el contrato de dirección y asesoria técnica debe ser por un termino   mínimo de 24 horas mensuales. En caso que solo realice supervisión en la   producción, el contrato deberá ser por un tempo mínimo de 12 horas mensuales          

Parágrafo 2°. Un                   profesional no podrá ser Director Técnico de más de tres fábricas.    

Articulo 10. Requisitos de los equipos. El equipo utilizado en las fabricas de   alcohol y de bebidas alcohólicas cumplirá con los siguientes requisitos   sanitarios mínimos.

  a). Permanecer en buen estado de funcionamiento, sus superficies serán atóxicas,   inalterables y lisas, diseñadas de tal manera, que permitan un rápido desmontaje   y de fácil acceso para su inspección y limpieza.

  b). Mantenerse permanentemente protegidos contra cualquier tipo de   contaminación.

  c). Las cubiertas de mesas y mesones, serán lisas, de bordes redondeados, de   material impermeable, inalterable, inoxidable, fáciles de aseas y remover y   rematados por la cara inferior de la mesa.

  d). Las conexiones y los mecanismos de equipos que requieren lubricante, estarán   construidos de manera que este no entre en contacto con los productos que se   procesan.

  e). La limpieza, el lavado y la desinfección de equipos y utensilios que tengan   contacto con el alcohol y las bebidas alcohólicas, se hará en tal forma y con   elementos o productos que no generen ni dejen sustancias peligrosas durante su   uso.

  f). Todas las maquinarias, equipos y herramientas deben ser diseñados,   construidos, instalados, mantenidos y operados de manera que eviten las posibles   causas de accidentes de acuerdo con el título III de la     Ley 09 de 1979 sobre   salud ocupacional y sus respectivas reglamentaciones.

  Parágrafo. El uso de lubricantes, utensilios, equipos y productos de limpieza,   lavado y desinfección, se ajustaran a las normas que para el efecto establezca   el ministerio de salud.

     

Articulo 11. Sala de maquinas.  Cuando una fabrica de alcohol o de bebidas   alcohólicas posea sala de maquinas, esta se ubicara separada de las diferentes   secciones de la misma para evitar contaminación de los productos y de las   materias primas.

     

Articulo 12. Requisitos del personal. El personal que labora en las fábricas de   bebidas alcohólicas y de alcohol deberá poseer:

  a). certificado medico en el que conste la ausencia de enfermedades   infecto-contagiosas.

  b). estar dotado de vestuario adecuado para su respectivo trabajo como botas,   guantes, gorro, overol o delantal. Estos elementos se mantendrán en perfectas   condiciones de conservación y aseo.

     

Articulo 13. Exámenes médicos complementarios.  El ministerio de salud y los   servicios seccionales de salud, podrán ordenar exámenes médicos complementarios   o exigir el retiro de personal del contacto directo con el alcohol o las bebidas   alcohólicas o con cualquiera de las etapas del proceso, por razones de orden   sanitario para los trabajadores o para la comunidad.

     

Articulo 14. Elementos de protección. Los responsables de las fábricas de   alcohol y de bebidas alcohólicas deben suministrar al personal que intervenga en   las diferentes operaciones de elaboración del producto, los elementos de   protección en cantidad y calidad acorde con los riesgos reales o potenciales   existentes en los lugares de trabajo.

     

Articulo 15. Normas sobre salud ocupacional. Los patrones y trabajadores de las   fabricas de alcohol y de bebidas alcohólicas, deben cumplir las normas sobre   salud ocupacional de acuerdo con lo previsto en el título III de la     Ley 09 de 1979 y sus respectivas reglamentaciones.

     

Capitulo III.

  Licencia sanitaria de funcionamiento

     

Articulo 16. Vigencia.   La licencia sanitaria de funcionamiento de las fábricas   de alcohol y de bebidas alcohólicas, tendrá una vigencia de cinco (5) años,   contados a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia que la conceda,   siempre y cuando se conserven las condiciones básicas con las cuales se otorgó.

     

Articulo 17. Documentos para el trámite. para el tramite de la licencia   sanitaria de funcionamiento de una fabrica de alcohol o de bebidas alcohólicas   el peticionario deberá presentar a la división de vigilancia de productos   bioquímicos del ministerio de salud o en el servicio seccional, quien remitirá a   la división de vigilancia de productos bioquímicos del ministerio de salud los   siguientes documentos:

  a). solicitud por duplicado, la cual deberá contener la siguiente información:

  -Nombre o razón social de la fábrica.

  -Ubicación de la fábrica: ciudad, dirección, número de teléfono.

  -Nombre y apellidos completos del propietario o del representante legal.

  -Número del documento de identificación y dirección del propietario, o del   representante legal.

  -Clase de productos que se va a elaborar, hidratar o envasar.

  -Descripción de la fábrica en cuanto a: área total, ubicación, área de trabajo y   características de construcción.

  b). planos elaborados a escala 1:100 los cuales deben contener los siguientes   aspectos:

  -Planta de distribución, indicando la destinación de todas las secciones,   esquematizando la ubicación de la maquinaria y el flujo general del proceso.

  -Instalaciones de agua potable con sus diámetros, tanques de almacenamiento y   sistema de tratamiento utilizado.

  -Red de instalaciones sanitarias con su conexión a cada aparato sanitario,   diámetros, pendientes, tuberías de ventilación, cajas y bajantes de aguas   lluvias.

  -Sistema especial de tratamiento de aguas negras en la cual debe figurar el   sitio de desagüe final, o en su defecto, certificado de vertimiento de aguas   residuales, expedido por la entidad responsable del control.

  -Los planos presentados deben estar respaldados con el nombre, firma y número de   matrícula de arquitecto o ingeniero responsable.

  -Las edificaciones que requieran certificación de contaminación atmosférica la   presentaran adicionalmente, de acuerdo con lo establecido en el Decreto número 2   de enero 11 de 1982.

  c). Descripción de los procesos de elaboración para cada producto.

  d). Capacidad de volumen de fermentación, añejamiento y maduración para los   productos que lo requieran.

  e). Lista de las secciones de la fabrica, descripción de los equipos y   maquinarias, facilidades de aseo y estado actual.

  f). Organigrama administrativo.

  g). Personal: especificar el número de empleados por sexo:

  -Personal administrativo,

  -Personal técnico,

  -Operarios.

  -Director técnico: identificación, fotocopia autentica del contrato de trabajo   especificando el horario de labores, fotocopia autentica del diploma, fotocopia   autentica de la tarjeta profesional o certificado de registro ante el servicio   seccional de salud respectivo.

  h). Certificado expedido por la oficina de planeación, departamental, o   municipal en el cual se autorice la ubicación de la fabrica.

  i). Certificado actualizado de la constitución y representación legal del   solicitante, expedido por la autoridad competente, cuando se trate de persona   jurídica. Si se trata de persona natural o jurídica que tenga el carácter de   comerciante, debe adjuntarse el registro mercantil.

  j). Poder si fuere el caso;

  k).Recibo de pago de publicación en el Diario Oficial.

  Parágrafo. Las cooperativas que estén en vía de constitución y realicen   cualquier trámite ante el ministerio de salud, demostraran su existencia y   representación legal, mediante una certificación expedida por el departamento   administrativo nacional de cooperativas.

     

Articulo 18. Estudio de la solicitud. Una vez recibida la solicitud de licencia   sanitaria de funcionamiento la dependencia respectiva, procederá a estudiar la   documentación y si llegare a requerir información complementaria la solicitara   por medio de auto que deberá ser notificado por Estado.

     

Articulo 19. Plazo para la presentación de la información complementaria. En el   auto que ordena la presentación de documentos o información complementaria se   podrá conceder un plazo de 45 días según el caso, para presentarla.

     

Articulo 20. Declaración de abandono.  Vencido el plazo a que se refiere el   artículo anterior, sin que el interesado hubiere suministrado la información   requerida, el ministerio de salud declarara mediante resolución motivada el   abandono de solicitud de licencia.

     

Articulo 21. Notificación de la resolución que declare el abandono. La   resolución que declare el abandono de la solicitud de la licencia sanitaria de   funcionamiento deberá ser notificada personalmente al interesado dentro de los   cinco (5) días hábiles siguientes a su expedición y si esto no hubiere sido   posible, se hará por edicto, se hará por edicto fijado por cinco (5) días   hábiles en un lugar publico de la correspondiente dependencia del ministerio de   salud.

     

Articulo 22. Recurso. Contra la providencia que declare el abandono de la   solicitud de licencia procede el recurso de reposición.

     

Articulo 23. Visita de inspección previa.  Una vez cumplido el tramite a que se   refieren los artículos 17, 18 y 19 del presente decreto y no siendo procedente   la declaratoria de abandono se practicar visita de inspección al establecimiento   correspondiente, por funcionarios del ministerio de salud o de los servicios   seccionales de salud, cuando así lo disponga el ministerio, con el objeto de   constatar las condiciones técnico-sanitarias, de higiene y dotación que   garanticen un buen funcionamiento del establecimiento.

  De la visita de inspección se levantara un acta, que será suscrita por los   funcionarios que la practiquen y por el responsable del establecimiento. Los   funcionarios con fundamento en la documentación y en las condiciones técnicas   sanitarias, higiénicas y de dotación encontradas, emitirán en la misma acta   concepto favorable o desfavorable para la expedición de la licencia. Copia del   acta en mención quedara en poder del interesado.

     

Articulo 24. Otorgamiento de la licencia sanitaria de funcionamiento.  Si la   documentación se encontrare completa y el concepto de la visita de inspección   fuere favorable, se expedirá una resolución otorgando la respectiva licencia   sanitaria de funcionamiento, la cual se notificara personalmente al interesado   dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su expedición y si esto no   fuere posible se notificara por edicto fijado por cinco (5) días hábiles en   lugar publico de la correspondiente dependencia del ministerio de salud.

     

Articulo 25. Plazo para el cumplimiento de recomendaciones.  Si el concepto de   los funcionarios es desfavorable se concederá un plazo hasta de treinta (30)   días hábiles prorrogable por una sola vez y por un término igual para que el   interesado proceda al cumplimiento de las recomendaciones consignadas en el   acta. Esta prorroga se concederá cuando se demuestre plenamente que las causas   de su incumplimiento son justificadas.

  Articulo 26. Negación de la licencia sanitaria de funcionamiento.  Transcurrido   el termino anterior, sin que se hayan cumplido las recomendaciones, el   ministerio de salud mediante resolución motivada, negar la solicitud de licencia   sanitaria de funcionamiento, la cual sólo podrá volverse a solicitar   transcurridos treinta (30) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de la   providencia respectiva.

     

Articulo 27. Notificación. la resolución que niegue la solicitud de licencia   sanitaria de funcionamiento deberá ser notificada personalmente al interesado,   dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su expedición, si esto no   fuere posible, se notificara por edicto fijado por cinco (5) días hábiles en un   lugar publico de la correspondiente dependencia del ministerio de salud.

     

Articulo 28. Recurso. Contra la providencia que concede o niegue la licencia   sanitaria de funcionamiento, procede el recurso de reposición.

     

Articulo 29. Contenido de la licencia sanitaria de funcionamiento. La licencia   sanitaria de Funcionamiento debe contener:

  a). Número y fecha de la resolución que la otorga.

  b).Vigencia y fecha de vencimiento.

  c). Número de la licencia sanitaria de funcionamiento.

  d). Nombre de la fabrica, dirección, ciudad, departamento.

  e). Nombre del propietario.

  f). Lista de la clase de productos autorizados a elaborar, hidratar o envasar.

  g). Nombre del director técnico.

  h). Responsable del control de calidad.  

 

  Capitulo IV

  Renovación de la licencia sanitaria de funcionamiento  

 

  Articulo 30. Oportunidad de la solicitud. Las fabricas de alcohol y de bebidas   alcohólicas que tengan la respectiva licencia sanitaria de funcionamiento y   desean renovarla deben solicitar su renovación mínimo con seis (6) meses de   anterioridad al vencimiento de la misma.

  La documentación y las solicitudes de renovación presentadas fuera del término   anterior no serán tramitadas.

     

Articulo 31. Documentos que deben adjuntarse.  Toda solicitud de renovación de   licencia sanitaria de funcionamiento debe ir acompañada de:

  a). Planos cuando se hayan realizado modificaciones de ampliaciones a la   estructura física de la fabrica, los cuales deben cumplir con lo establecido en   el presente decreto.

  b). Certificado actualizado de la constitución y representación legal del   solicitante, expedido por la autoridad competente cuando se trate de persona   jurídica. Si se trata de persona natural o jurídica que tenga el carácter de   comerciante, deberá adjuntarse el registro mercantil o el certificado de   constitución y representación legal expedida por la cámara de comercio, según el   caso.

  c). Certificado de vencimiento de aguas residuales expedido por el ministerio de   salud o la entidad competente.

  d). Descripción de los procesos cuando se vayan a elaborar nuevos productos.

  e). Poder si fuere el caso.

  f). Recibo de pago de publicación en el Diario Oficial.

     

Articulo 32. Tramite de renovación de la licencia.  El trámite de renovación de   la licencia sanitaria de funcionamiento se regirá por las normas previstas por   el presente Decreto para el trámite de solicitud de licencia.

  A toda solicitud de renovación de una licencia sanitaria de funcionamiento   presentada dentro del termino establecido en el presente decreto y cuyo concepto   de la visita de inspección fuese desfavorable, se le concederá un plazo hasta de   treinta (30) días hábiles, prorrogable por una sola vez y por un termino igual,   para que el interesado proceda al cumplimiento de las recomendaciones   consignadas en el acta. Esta prórroga se concederá cuando se demuestre   plenamente que las causas del incumplimiento son justificadas.

     

Articulo 33. Negación de la renovación de la licencia. Transcurrido el termino   contemplado en el artículo anterior, sin que se haya cumplido las   recomendaciones, el ministerio de salud, mediante resolución motivada, negará la   solicitud de renovación de la licencia sanitaria de funcionamiento y sólo podrá   solicitarse una nueva licencia transcurridos treinta (30) días hábiles, a partir   de la ejecutoria de la providencia que así lo determine, y durante dicho termino   habrá cierre temporal de la fabrica no pudiéndose elaborar los productos   respectivos, hasta cuando se otorgue la nueva licencia sanitaria de   funcionamiento.

     

Articulo 34. Notificación.   La resolución que niegue la solicitud de renovación   de la licencia sanitaria de funcionamiento deberá ser notificada personalmente   al interesado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su expedición y   si esto no fuere posible, se notificará por edicto fijado por cinco (5) días   hábiles en un lugar público de la correspondiente dependencia del ministerio de   salud.

     

Artículo 35. Recurso. Contra la providencia que niegue la renovación de   licencia, procede el recurso de reposición.

     

Capitulo V

  Ampliación de la licencia sanitaria de funcionamiento y modificaciones de las   resoluciones que las conceden  

 

  Articulo 36. Necesidad de ampliación de la licencia sanitaria de funcionamiento.  Cuando una fábrica de alcohol o de bebidas alcohólicas con licencia sanitaria de   funcionamiento vaya a elaborar, hidratar o envasar una nueva clase de productos   o a instalar la sección de control de calidad, el propietario o su representante   legal deberá solicitar la ampliación de la respectiva licencia.

     

Articulo 37. Documentación.  La solicitud de ampliación de la licencia sanitaria   de funcionamiento para fábricas de bebidas alcohólicas debe presentarse   acompañada de:

  a). Descripción del proceso de elaboración de cada uno de los nuevos productos.

  b). Equipo adicional utilizado.

  c). Número de operarios, indicando si hay aumento de los mismos, de acuerdo con   la ampliación solicitada.

  d). Planos, si fuere necesario ampliar la fabrica, los cuales cumplirán con lo   establecido en el presente decreto para concesión de licencias.

  e). Poder si fuere el caso.

  f). Recibo de pago de publicación en el Diario Oficial.

     

Articulo 38. Modificación de las resoluciones.  Cuando una fabrica de alcohol o   de bebidas alcohólicas que posea licencia sanitaria de funcionamiento vigente   cambie su dirección técnica, su razón social, objetivo, representación legal o   de propietario deberá solicitar la modificación de la resolución por la cual se   le concedió la licencia.

     

Articulo 39. Por cambio de dirección técnica. Cuando una fabrica de alcohol o de   bebidas alcohólicas cambie su dirección técnica, deberá solicitar la   modificación de la resolución por la cual se le concedió la licencia,   presentando ante el ministerio de salud o en servicio seccional de salud   respectivo, a través del cual se remitir a la división de vigilancia de   productos bioquímicos para su tramite, los siguientes documentos:

  a). Identificación del nuevo director técnico.

  b). Fotocopia autentica del diploma del nuevo director técnico.

  c). Fotocopia autentica del contrato de trabajo especificando el horario de   labores.

  d). Fotocopia autentica de la tarjeta profesional o certificado de registro ante   el servicio seccional de salud respectivo.

  e). Poder si fuere el caso.

  f). recibo de pago de publicación en el diario oficial.

     

Articulo 40. Por cambio de razón social. Cuando una fabrica de alcohol o de   bebidas alcohólicas que posea licencia sanitaria de funcionamiento cambie de   razón social, deberá solicitar la modificación de la resolución por la cual se   le concedió, presentando ante el ministerio de salud o en el servicio seccional   de salud respectivo, a través del cual se remitirá a la división de vigilancia   de productos bioquímicos para su tramite, los siguientes documentos:

  a). Certificado de la cámara de comercio en el cual figure la nueva razón   social.

  b). Recibo de pago de publicación en el diario oficial.

  c). Poder si fuere el caso.

     

Articulo 41. Por cesión de la fábrica. la sociedad o persona natural cesionaria   de una fabrica de alcohol o de bebidas alcohólicas con licencia sanitaria de   funcionamiento debe solicitar la modificación de la licencia ante el ministerio   de salud o el servicio seccional de salud respectivo a través del cual se   remitirá a la división de vigilancia de productos bioquímicos para su tramite.

  La solicitud de modificación debe acompañarse de:

  a). Certificado actualizado de la constitución y representación legal del   cedente y del cesionario, expedida por la autoridad competente cuando se trata   de persona jurídica. Si se trata de persona natural o jurídica que tenga   carácter de comerciante, deberá adjuntar el registro mercantil.

  b). Copia autentica del documento de cesión.

  c). Poder si fuere el caso.

  d). Recibo de pago de publicación en el diario oficial.

     

Articulo 42. Visita de inspección.  La autoridad sanitaria del ministerio de   salud o de los servicios seccionales de salud, cuando así lo disponga el   ministerio practicara una visita de inspección al establecimiento que solicite   ampliación o modificación de la licencia sanitaria de funcionamiento y levantara   un acta de visita que será suscrita por el funcionario o funcionarios que la   practiquen y el responsable del establecimiento. Los funcionarios con fundamento   en la documentación, en las condiciones técnicas, sanitarias, higiénicas y de   dotación encontradas emitirán concepto favorable o desfavorable en la misma acta   para la ampliación o modificación solicitada. Copia del acta quedara en poder   del interesado.

  Si el concepto de los funcionarios fuere desfavorable se le concederá un plazo   hasta de treinta (30) días hábiles prorrogables por una sola vez y por un   término igual para que el interesado proceda al cumplimiento de las   recomendaciones consignadas en el acta. Esta prórroga se concederá cuando se   demuestre plenamente que las causas del incumplimiento sean justificadas.

  Transcurrido dicho termino sin que hayan cumplido las recomendaciones el   ministerio de salud, mediante resolución motivada, negara la solicitud de   ampliación o de modificación de la licencia sanitaria de funcionamiento, la cual   sólo podrá volverse a solicitar transcurridos treinta (30) días hábiles,   contados a partir de la ejecutoria de la providencia respectiva.

     

Articulo 43. Negación de la ampliación o modificación. la resolución que niegue   la solicitud de ampliación o modificación de la licencia sanitaria de   funcionamiento deberá ser notificada personalmente al interesado, dentro de los   cinco (5) días hábiles siguientes a su expedición, si esta no fuere posible, se   notificara por edicto fijado por cinco (5) días hábiles en un lugar público de   la correspondiente dependencia del ministerio de salud.

     

Articulo 44. Recurso. Contra la providencia que niegue la ampliación o   modificación de la licencia sanitaria de funcionamiento procede el recurso de   reposición.

     

Capitulo VI

  Disposiciones complementarias  

 

  Articulo 45. Cambio de las condiciones en las cuales se expidió la licencia.  Cuando en un establecimiento se determine que las condiciones con las cuales se   le expidió la licencia sanitaria de funcionamiento han cambiado, originando   problemas técnicos, sanitarios, de dotación e higiene, que no garanticen las   condiciones sanitarias del mismo o del alcohol y de las bebidas alcohólicas que   se elaboren y distribuyan al publico, se procederá conforme a lo estipulado en   el capítulo sobre control sanitario del presente Decreto.

     

Articulo 46. Cancelación de las licencias por traslado de local o cierre   definitivo. El traslado de local o cierre definitivo de una fabrica de alcohol o   de bebidas alcohólicas a la cual se le haya concedido licencia sanitaria de   funcionamiento implica la cancelación inmediata de dicha licencia por la   autoridad que la concedió, mediante resolución motivada que se notificara   personalmente al interesado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a   su expedición, si esto no fuere posible, se notificar por edicto fijado por   cinco (5) días hábiles en un lugar publico de la correspondiente dependencia del   ministerio de salud o del servicio seccional respectivo. Contra dicha resolución   procede el recurso de reposición.

     

Articulo 47. Nomenclatura de la licencia sanitaria de funcionamiento.   Establecerá la siguiente nomenclatura para identificar las licencias sanitarias   de funcionamiento que se expiden en los términos del presente decreto:

  1. Se anotaran las letras en mayúsculas L.S.F.

  2. Las letras mayúsculas con las cuales se distingue el departamento,   intendencia, comisaría o el distrito especial, en donde está ubicada la fabrica,   según codificación que determine el ministerio de salud.

  3. Los últimos dos dígitos del año en que se concedió la licencia sanitaria de   funcionamiento por primera vez.

  4. Número con que se identifique la licencia respectiva.

  Parágrafo 1°. La licencia sanitaria de funcionamiento se renovara bajo el mismo   número inicial, adicionado con los números 1 y 2 y así sucesivamente, según se   trate de la primera o de otras renovaciones consecutivas.

  Parágrafo 2°. Cuando se amplíe o modifique la licencia sanitaria de   funcionamiento se conservaran la misma nomenclatura y vigencia de la licencia   concedida inicialmente.

  Parágrafo 3°. La anterior nomenclatura quedara sujeta a modificación de acuerdo   con los avances técnicos y científicos.  

 

  SEGUNDA PARTE

  Elaboración, hidratación, envase, importación, exportación, distribución y venta   de bebidas alcohólicas

  Capitulo VII

  Disposiciones generales y definiciones.  

 

  Articulo 48. Registro sanitario del producto.  Las personas o entidades públicas   o privadas que a cualquier título elaboren, hidraten, envasen, importen o   exporten bebidas alcohólicas para suministrar al público, deben obtener del   ministerio de salud, un registro sanitario del producto conforme a lo   establecido en el presente decreto.

  Articulo 49.  Definiciones. *Modificado   por Decreto 365 de 1994, nuevo   texto:*   Para efectos del presente Decreto determínanse las siguientes definiciones:

  1. Grados alcoholimétricos. Porcentaje en volumen de alcohol etílico a 20 grados   centígrados.

  2. Destilación especial. Es la efectuada con rectificación parcial, para obtener   un destilado de determinadas características que generalmente acusan su origen.

  2.1 Sustancias volátiles o congéneres. Se consideran sustancias volátiles o   congéneres de las bebidas alcohólicas destiladas a los compuestos naturales   volátiles tales como: acidez volátil, aldehídos, furfural, ésteres y alcoholes   superiores excluyendo los alcoholes etílico y metílico.

  Los alcoholes potables, preparados alcohólicos, destilados, licores y bebidas   alcohólicas a granel y otros, que no estén sujetos a requisitos específicos   sobre la materia, deberán contener las sustancias volátiles o congéneres en   mayor cantidad a las exigidas para cada uno de los productos terminados que se   utilicen como materia prima, conforme a lo establecido en el presente Decreto,   expresadas en mg/dm3 de alcohol anhidro.

  3. Alcohol. Es el etanol o alcohol etílico procedente de la destilación del   producto resultante de la fermentación alcohólica de mostos adecuados.

  3.1 Alcohol puro o extranjero. Es el que ha sido sometido a un proceso de   rectificación de manera que su contenido total de impurezas sea inferior a 35 mg/dm3   de alcohol anhidro y cuya destilación se ha efectuado a no menos de 96 grados   alcoholimétricos.

  3.2 Alcohol rectificado neutro. Es el sometido a un proceso de rectificación que   tiene un contenido de impurezas inferior o igual a 80 mg/dm3 de alcohol anhidro,   y cuya destilación se ha efectuado a no menos de 95 grados alcoholimétricos.

  3.3 Alcohol rectificado corriente. Es aquel que aun cuando se haya sometido a un   proceso de rectificación tiene un contenido de impurezas entre 80 y 500 mg/dm3   de alcohol anhidro, cuya destilación se ha efectuado a no menos de 90 grados   alcoholimétricos.

  3.4 Flemas. Son alcoholes que no han sido sometidos a operaciones de   rectificación o purificación, o aunque lo hayan sido, tienen un contenido de   impurezas superiores a 500 mg/dm3 de alcohol anhidro. Si se obtiene a más de 70   grados se denominan de alto grado. Si se obtienen a menos de 70 grados se   denominan de bajo grado.

  3.5 Alcohol vínico o destilado de vino. Es el alcohol natural obtenido por   destilación de vinos sanos, holandas o aguardientes de vino, su graduación   alcohólica será como mínimo de 80 grados alcoholimétricos y máximo de 96 grados   alcoholimétricos.

  3.6 Alcohol de malta. Es el alcohol obtenido de la destilación de caldos   fermentados de cebada malteada en su totalidad su graduación alcohólica será de   60 grados alcoholimétricos como mínimo y 80 grados alcoholimétricos como máximo.

  3.7 Alcohol de cereales. Es el obtenido por destilación de mostos sacarificados   y fermentados de cereales malteados o no, o de una mezcla de ellos, llevará la   denominación del cereal de procedencia o simplemente de alcohol de cereales, si   procede de la mezcla de diferentes clases de éstos. Se destilará a una   graduación alcohólica entre 60 y 80 grados alcoholimétricos.

  3.8 Alcohol de caña. Es el obtenido por destilación especial de los jugos o   melazas de caña de azúcar o sus derivados sometidos a fermentación alcohólica.

  3.8.1 Tafia. Alcohol de caña que no ha sido sometido a operaciones de   rectificación o aunque lo haya sido tiene un contenido total de congéneres del   alcohol etílico mayor de 150 mg/dm3 de alcohol anhidro y cuya destilación se   efectúa entre 70 y 94 grados alcoholimétricos.

  3.9 Alcohol de frutas. Es el obtenido por destilación de jugos de frutas que han   sufrido previamente la fermentación alcohólica. Llevará el nombre de la fruta de   procedencia o se designará simplemente alcohol de frutas si procede de la mezcla   diferentes clases de éstas. Será destilado a una graduación alcohólica entre 50   y 80 grados alcoholimétricos.

  3.10. Aguardiente de vino. Es el aguardiente simple obtenido por la destilación   de vinos sanos y que conserva las sustancias secundarias propias del vino, su   graduación alcohólica no será superior a 80 grados alcoholimétricos.

  3.10.1 Holanda de vino. Es el aguardiente de vino con una graduación no superior   a 70 grados alcoholimétricos.

  4. Mosto. Es el jugo obtenido de la uva fresca o de las otras frutas o cereales   por medio de estrujado, escurrido o prensado, siempre y cuando no se haya   iniciado el proceso de fermentación. 

  4.1 Mosto natural. Es el mosto fresco que no ha sido objeto de tratamiento.

  4.2 Mosto conservado. Es el mosto cuya fermentación alcohólica ha sido evitada   por tratamientos autorizados como:

  -Pasteurización, refrigeración y congelación.

  -El empleo de anhídrido sulfuroso en dosis inferiores a 450 mg/dm3. 

  -Conservación en envase cerrado en presencia de gas inerte a presión como CO2,   N2 o sus mezclas.

  -La adición de ácido sórbico o sus sales de sodio o potasio máximo 200 mg/dm3.

  4.3 Mosto concentrado. Es el producto obtenido por deshidratación parcial de   mosto mediante procedimientos que no introduzcan elementos extraños (sustancias   químicas no permitidas) utilizando equipos adecuados debiendo el producto   resultante no presentar caramelización sensible, ni condiciones que permitan su   fermentación. Para elaborar un mosto concentrado se podrá partir de un mosto   conservado a excepción de que haya sido adicionado de ácido sórbico o sus sales.

  5. Vino. Es el producto obtenido por la fermentación alcohólica normal del mosto   de uvas frescas y sanas, o del mosto concentrado de uvas sanas, sin adición de   otras sustancias ni prácticas de otras manipulaciones técnicas diferentes a las   especificadas en este Decreto y cuya graduación alcohólica mínima es de 6 grados   alcoholimétricos.

  5.1 Champagne‑champaña. Es el vino espumoso natural producido en la región   francesa de champagne, bajo las normas francesas que regulan esta denominación   de origen controlada.

  5.1.1 Vino espumoso natural. (Método Champegnoise o Charmat) es el que expende   en botellas a una presión no inferior a 4,053 x 105 pa, a 20 grados centígrados   y cuyo anhídrido carbónico proviene exclusivamente de una segunda fermentación   en recipiente cerrado. Esta fermentación puede ser obtenida por la adición de   levaduras seleccionadas sobre sacarosa añadida al vino o sobre sus azúcares   residuales. Se permitirá la adición de sacarosa, de vino y brandy denominado   licor de expedición para obtener los vinos espumosos, secos, semiseco y dulce.   Se reservará la denominación “brut” para distinguir el producto no adicionado de   licor de expedición.

  5.2 Vino espumoso o espumante. Es el que ha sido adicionado de anhídrido   carbónico puro en el momento de su embotellado. Debe expenderse a una presión de   4,053 x 105 pa, a 20 grados centígrados. No se podrá incluir en el rotulado de   este producto el término “natural”.

  5.2.1 Vino burbujeante. Es el vino que ha sido adicionado de anhídrido carbónico   puro en el momento de su embotellado y se expende a una presión inferior a 4,053   x 105 pa, también se puede denominar vino de aguja, “petillant, perlwein,   sparklin wine”, o por el nombre genérico de cada región.

  5.3 Vino generoso. Es aquel vino al cual se le adiciona alcohol vínico, o   alcohol etílico rectificado neutro, pudiendo ser edulcorado con mosto   concentrado, con sacarosa, glucosa o fructuosa.

  Deberá elaborarse con un mínimo de 75% de vino y tener una graduación alcohólica   comprendida entre 14 y 20 grados alcoholimétricos. La mayor parte de su grado   alcohólico debe proceder de la fermentación del mosto.

  Entre estos vinos se incluyen el oporto, el jerez y sus similares.

  5.4 Vino pasito. Es aquél elaborado a base de uvas asoleadas o uvas pasas, con   las mismas condiciones y parámetros de los vinos naturales de uva fresca.

  6. Aperitivo. Es la bebida alcohólica de graduación máxima de 20 grados   alcoholimétricos, obtenida por la mezcla de alcohol etílico rectificado neutro o   alcohol vínico, agua, vino o vino de frutas, mistela con destilados, infusiones,   maceraciones o percolaciones de sustancias vegetales amargas, aromáticas o   estimulantes permitidos y sus extractos o esencias naturales. Puede ser   edulcorado con sacarosa, glucosa, fructuosa, mosto, miel y adicionado o no de   productos similares o de aditivos permitidos por el Ministerio de Salud.

  Parágrafo. Las bebidas preparadas a base de destilados (brandy, whisky, ron,   etc.) sujetas a un contenido mínimo o máximo de congéneres, deberán contenerlos   en la misma proporción que el destilado utilizado.

  6.1 Aperitivo vínico. El elaborado con vino o vinos de frutas en una proporción   no inferior al 75% en volumen, adicionado o no de alcohol vínico o alcohol   etílico rectificado neutro. Cuando se emplee en su elaboración vinos licorosos   encabezados, este porcentaje se refiere al vino base sin encabezar. Los   aperitivos vínicos deben cumplir los mismos requisitos de los vinos.

  6.1.1 Vinos compuestos. Son aperitivos vínicos en los cuales predomina el   carácter estimulante de las hierbas o sustancias añadidas. Deben presentar   caracteres definidos del principio utilizado en su fabricación (Vermouth, de   quina, de genciana, de asperilla, de condurango, etc.).

  6.1.1.1 Vermouth. Es el vino compuesto elaborado con vino, vino de frutas en una   proporción no inferior al 75% en volumen adicionado de alcohol vínico o alcohol   etílico rectificado neutro, sustancias amargas, estimulantes o aromáticas   autorizadas, edulcorado o no, de tal manera que el producto posea el gusto,   aroma y características que le son propias.

  6.2 Aperitivo no vínico. El elaborado sin la adición de vino o vino de frutas,   que se emplea en una proporción menor del 75% de vino en volumen.

  6.2.1 Sangría. Es la bebida alcohólica derivada de vino compuesta de vino tinto   y agua natural o carbónica con zumos, extractos o esencias naturales de frutas   cítricas, con adición o no de azúcares, la proporción mínima de vino contenida   en la sangría ha de ser de 60% en volumen y el grado alcohólico debe estar   comprendido entre 6 y 12 grados alcoholimétricos.

  6.3 Aperitivos especiales. Los no vínicos adicionados de productos alimenticios   orgánicos (ponche, sabajón, etc.).

  6.3.1 Sabajón. Es el producto obtenido por mezclas de leche, huevos, azúcar con   adición de alcohol etílico certificado neutro, aguardiente y otros licores y   aditivos permitidos por el Ministerio de Salud. Tendrá una graduación entre 14 y   20 grados alcoholimétricos.

  6.4 Amargos (Amaros). Aperitivos en los cuales predominan el carácter amargo de   las hierbas o sustancias añadidas (bitters, amargas, etc.). Si se trata de   aperitivos deben tener un máximo de 20 grados. Cuando tengan grados superiores   se considerarán licores amargos.

  6.5 Aromatizados o saborizados. Aperitivos en cuya preparación predomina un   principio, una fruta, una sustancia aromática o una primera materia que   justifique la designación. Deben prepararse con esos componentes como principal   ingrediente de los concentrados alcohólicos (de cereza, de fresa, de café, de   cacao, etc.).

  6.6 Cóctel (coctail). Aperitivo hecho con bebidas alcohólicas, con o sin   amargos, edulcorado o no y diversos componentes aromáticos.

  6.7 Refresco de vino (wine coolers). Es el producto elaborado a base de vino   blanco, zumo de frutas cítricas, adicionado de anhídrido carbónico, con una   graduación alcohólica mínima de 4 grados alcoholimétricos, el cual deberá ser   sometido a tratamiento de pasteurización y filtración a través de membranas u   otros tratamientos físico‑químicos que aseguren su estabilidad.

  7. Vino de frutas. Es el producto resultante de la fermentación alcohólica   normal de mostos de frutas frescas y sanas distintas a la uva, mostos,   concentrados de frutas sanas, que han sido sometidos a las mismas prácticas que   los vinos de uva y cuya graduación alcohólica mínima es de 6 grados   alcoholimétricos.

  7.1 Sidra. Es la bebida resultante de la fermentación alcohólica total o parcial   de la manzana fresca o de sus mostos.

  8. Aguardiente. Es el producto proveniente de la destilación especial de mostos   fermentados tales como vinos, sidra o bien de zumos de frutas, jarabes, jugos o   caldos de granos o de otros productos vegetales previamente fermentados, se   caracteriza por conservar un aroma y un gusto particulares inherentes a las   sustancias sometidas a fermentación y destilación. Pueden realizarse ligeras   correcciones de color únicamente con caramelo.

  8.1 Whisky o Whiskey. Es el aguardiente obtenido de la destilación especial de   mostos fermentados, hasta máximo 75 grados alcoholimétricos, provenientes de   malta o de cereales o de la mezcla de los dos, adicionado o no de alcohol   extraneutro en una proporción no mayor del 25% en relación al grado alcohólico   del producto terminado.

  Esta bebida deberá contener como mínimo de congéneres 1.500 mg/dm3, como   resultado de la sumatoria de (acidez volátil, aldehídos, furfural, ésteres y   alcoholes superiores) expresados en alcohol anhidro y su contenido máximo de   metanol no podrá ser superior a 300 mg/dm3 de alcohol anhidro, al igual que el   contenido de furfural no podrá exceder de 40 mg/dm3 de alcohol anhidro, el   máximo de cobre permitido expresado como Cu será 1 mg/dm3, el máximo de hierro   permitido como Fe será 8 mg/dm3. Queda prohibida la adición directa de   congéneres para regular su contenido.

  El añejamiento no debe ser inferior a tres (3) años en recipientes de roble en   tal forma que al final posea el gusto y el aroma que le son característicos.

  Queda prohibida cualquier práctica física o química tendiente a acelerar,   sustituir, imitar o simular el añejamiento natural en recipientes de roble, sólo   se permitirá aumentar la superficie de contacto entre el producto a añejar y el   recipiente de roble.

  Tendrá una graduación final entre 38 y 45 grados alcoholimétricos.

  8.2 Brandy. Es el aguardiente obtenido de la destilación especial hasta un   máximo de 75 grados alcoholimétricos de vino o mezcla de ellos entre sí, o de   holandas, aguardientes o destilados de vinos o de sus mezclas, adicionado o no   de alcohol extraneutro en una proporción no mayor de 25% en relación al grado   alcohólico del producto terminado.

  Esta bebida deberá contener como mínimo congéneres de 1.000 mg/dm3, como   resultado de la sumatoria de (acidez volátil, aldehídos, furfural, ésteres y   alcoholes superiores) expresados en alcohol anhidro y su contenido máximo de   metanol no podrá ser superior a 1.000 mg/dm3 de alcohol anhidro, al igual que el   contenido de furfural no podrá exceder de 100 mg/dm3 de alcohol anhidro, el   máximo de cobre permitido expresado como Cu será un 1 mg/dm3, el máximo de   hierro permitido expresado en Fe será de 8 mg/dm3. Queda prohibida la adición   directa de congéneres para regular su contenido.

  El añejamiento no deberá ser inferior a un (1) año en recipientes de roble o por   el sistema de “solera” en tal forma que al final posea el gusto y el aroma que   le son característicos.

  Queda prohibida toda práctica física o química tendiente a acelerar, sustituir,   simular o imitar el añejamiento natural en recipientes de roble, sólo se   permitirá aumentar la superficie de contacto entre el producto a añejar y el   recipiente de roble.

  Tendrá una graduación final entre 35 y 45 grados alcoholimétricos.

  8.3 Ron. Es el aguardiente obtenido por destilación especial de mostos   fermentados de zumo de la caña de azúcar, sus derivados o subproductos, añejados   por un tiempo adecuado, de acuerdo con su clasificación en recipientes de roble   en tal forma que al final posea el gusto y el aroma que le son característicos.   También puede obtenerse por mezclas de rones entre sí.

  Esta bebida deberá contener como mínimo de congéneres 250 mg/dm3, como resultado   de la sumatoria de (acidez volátil, aldehídos, furfural, ésteres y alcoholes   superiores) expresados en alcohol anhidro y su contenido máximo de metanol no   podrá ser superior a 300 mg/dm3 de alcohol anhidro, al igual que el contenido de   furfural no podrá exceder a 10 mg/dm3 de alcohol anhidro, el máximo de cobre   permitido como Cu será un 1 mg/dm3, el máximo de hierro permitido expresado como   Fe será de 8 mg/dm3. Queda prohibida la adición directa de congéneres para   regular su contenido.

  Tendrá una graduación alcoholimétrica entre 35 y 48 grados alcoholimétricos.

  8.3.1 Ron blanco. Es el obtenido de igual manera que los rones comunes. Se   caracteriza por tener un ligero tono ámbar, será sometido a añejamiento mínimo   de seis (6) meses.

  8.3.2 Ron viejo. Es aquel que ha sido sometido a un proceso de añejamiento o   maduración mínimo de un (1) año.

  8.3.3 Ron añejo. Es aquel que ha sido sometido a un proceso de añejamiento o   maduración mínimo de tres (3) años.

  8.3.4 Ron extraviejo. Es aquel que ha sido sometido a un proceso de añejamiento   o maduración mínimo de cinco (5) años.

  8.4 Vodka. Es el aguardiente rectificado a 95 grados alcoholimétricos o más,   reducido luego a un grado no menor de 40 ni mayor de 55 grados alcoholimétricos   y tratado por un método conveniente de manera que quede sin carácter, aroma o   gusto definitivo.

  Esta bebida deberá contener como máximo de congéneres de 90 mg/dm3 de alcohol   anhidro, y no podrá contener más 100 mg/dm3 de metanol expresados en alcohol   anhidro, el máximo de cobre permitido expresado como Cu será de 1 mg/dm3, el   máximo de hierro permitido expresado en Fe será de 8 mg/dm3, el contenido

  de furfural no debe ser detectable.

  8.5 Ginebra. Es el aguardiente obtenido por destilación y rectificación de un   mosto fermentado, posteriormente redestilado en presencia de bayas de enebro (Uniperos   comunis) y otras especies aromáticas utilizadas en la elaboración de dicho   producto. Tendrá una graduación entre 39 y 50 grados alcoholimétricos.

  Esta bebida deberá tener como máximo de congéneres de 120 mg/dm3 de alcohol   anhidro, y no podrá contener más de 100 mg/dm3 de metanol expresados en alcohol   anhidro, el máximo de cobre permitido expresado en Cu será de 1 mg/dm3, el   máximo de hierro permitido expresado en Fe será de 8 mg/dm3, el contenido de   furfural no debe ser detectable.

  8.5.1 Ginebra compuesta o Gin. Es el aguardiente obtenido por la aromatización   de alcohol rectificado neutro con maceraciones, destilados o aceites esenciales   de bayas de enebro y sustancias aromáticas de origen natural, con o sin adición   de sacarosa. Tendrá una graduación entre 39 y 50 grados alcoholimétricos.

  Esta bebida deberá tener como máximo de congéneres de 120 mg/dm3 de alcohol   anhidro, y no podrá contener más de 100 mg/dm3 de metanol expresados en alcohol   anhidro, el máximo de cobre permitido expresado en Cu será de 1 mg/dm3, el   máximo de hierro permitido expresado en Fe será de 8 mg/dm3, el contenido de   furfural no debe ser detectable.

  8.6 Tequila. Aguardientete regional obtenido por destilación de mostos   fermentados de maguey tequilano de acuerdo con la reglamentación del Gobierno   mexicano.

  9. Licor. Es la bebida alcohólica con una graduación mayor de 20 grados   alcoholimétricos, que se obtiene por destilación de bebidas fermentadas, o por   mezcla de alcohol rectificado neutro o aguardiente con sustancias de origen   vegetal, o con extractos obtenidos con infusiones, percolaciones o maceraciones   de los citados productos. Sólo podrá edulcorarse con sacarosa, glucosa,   fructuosa, miel o sus mezclas y colorearse con los colorantes permitidos por el   Ministerio de Salud.

  9.1 Crema. Es la denominación que puede llevar las bebida alcohólicas que han   sido edulcoradas con una cantidad no menor de 250 grs de sacarosa por dm3.

  Parágrafo. En Colombia se da denominación de aguardiente al licor anisado que se   obtiene destilando una maceración de semillas de anís (común, estrellado o su   mezcla) adicionado o no de otras sustancias aromáticas en alcohol rectificado   neutro, o mezclando alcohol rectificado neutro con agentes aromáticos seguido o   no de la destilación, adicionado o no de otras sustancias aromáticas,   edulcorantes o colorantes permitidos.

  Texto inicial: “Definiciones. Para efectos del presente decreto determínese las   siguientes definiciones:

  1. grados alcoholimétricos. Porcentaje en volumen de alcohol etílico a 20 °C.

  2. destilación especial. La efectuada con rectificación parcial, para obtener un   destilado de determinadas características que generalmente acusan su origen.

  3. alcohol. Es el etanol o alcohol etílico procedente de la destilación del   producto resultante de la fermentación alcohólica de mostos adecuados.

  3.1. Alcohol puro o extranjero. Es el que ha sido sometido a un proceso de   rectificación de manera que su contenido total de impurezas sea inferior a 35 mg   por decímetro cúbico de alcohol anhidro y cuya destilación se ha efectuado a no   menos de 96° alcoholimétricos.

  3.2. Alcohol rectificado neutro. Es el sometido a un proceso de rectificación   que tiene un contenido de impurezas inferior o igual a 80 mg por decímetro   cúbico de alcohol anhidro, y cuya destilación se ha efectuado a no menos de 95°   alcoholimétricos.

  3.3. Alcohol rectificado corriente. Es aquel que, aun cuando se haya sometido a   un proceso de rectificación tiene un contenido de impurezas entre 80 y 500 mg   por decímetro cúbico de alcohol anhidro, cuya destilación se ha efectuado a no   menos de 90° alcoholimétricos.

  3.4. Flemas. Alcoholes que no han sido sometidos a operaciones de rectificación   o purificación, o aunque lo hayan sido, tienen un contenido de impurezas   superiores a 500 mg por decímetro cúbico de alcohol anhidro. Si se obtiene a más   de 70° se denominan de alto grado. Si se obtienen a menos de 70° se denominan de   bajo grado.

  3.5. Alcohol vínico. Es el proveniente de la destilación de vinos genuinos,   aptos para el consumo.

  4. Mosto concentrado. Es el producto obtenido de la deshidratación parcial de   mostos, mediante procedimientos que no introduzcan elementos extraños,   utilizando equipos adecuados debiendo el producto resultante no presentar   caramelización sensible o condiciones que permitan su fermentación.

  5. Modificado por el Decreto 761 de 1993, artículo 1º. VINO. Es el producto   obtenido por la fermentación alcohólica nominal del mosto de uvas frescas y   sanas, o del mosto concentrado de uvas sanas, sin adición de otras sustancias ni   práctica de otras manipulaciones técnicas diferentes a las especificadas en este   Decreto y cuya graduación alcohólica mínima es de 6° grados alcoholimétricos.

  Texto inicial del numeral 5. “vino. Es el producto obtenido por la fermentación   alcohólica normal del mosto de uvas frescas y sanas, o del mosto concentrado de   uvas sanas, sin adición de otras sustancias ni prácticas de otras manipulaciones   técnicas diferentes a las especificadas en este Decreto y cuya graduación   alcohólica mínima es de 10° alcoholimétricos.”.

  5.1. Vino espumante o espumoso. El que se expende en botellas a una presión no   inferior a 4,053 x 10° pa a 20° C y cuyo anhídrido carbónico proviene   exclusivamente de una segunda fermentación alcohólica en recipiente cerrado.

  Esta fermentación puede ser obtenida por la adición de sacarosa o mosto   concentrado.

  5.2. Vino gasificado o carbonatado. Es el que ha sido adicionado de anhídrido   carbónico puro en el momento de su embotellado

  5.3. Vino generoso. Es aquel vino al cual se le adicional alcohol vínico, o   alcohol etílico rectificado neutro, hasta obtener una graduación alcohólica   entre 14-24° pudiendo alcoholimétricos. La mayor parte de su grado alcohólico   debe proceder de la fermentación del mosto inicial.

  5.4. Vino pasito. Es aquel elaborado a base de uvas asoleadas o uvas pasas.

  6. Aperitivo. es la bebida alcohólica de graduación máxima de 28°   alcoholimétricos, obtenidos por mezcla de alcohol etílico rectificado neutro o   alcohol vínico, agua, vino o vino de frutas, mistela con destilados, infusiones,   maceraciones o percolaciones de sustancias vegetales amargas, aromáticas o   estimulantes permitidos y sus extractos o esencias naturales. Puede ser   edulcorado con sacarosa, glucosa, fructuosa, mosto, miel y adicionado o no de   productos similares o de aditivos permitidos por el ministerio de salud.

  6.1. Aperitivo vínico. El elaborado con vino de frutas de una proporción no   inferior al 75% en volumen, adicionado o no de alcohol vínico o alcohol etílico   rectificado neutro. Cuando se emplee en su elaboración vino licorosos   encabezados, este porcentaje se refiere al vino base sin encabezar. 

  6.1.1. Vinos compuestos. Son aperitivos vínicos en los cuales predomina el   carácter estimulante de las hierbas o sustancias añadidas. Deben presentar   caracteres definidos del principio utilizado en su fabricación (vermouth, de   quina, de genciana, de asperilla, de condurango, etc.).

  6.1.1.1. Vermouth. Es el vino compuesto elaborado con vino de frutas en una   proporción no inferior al 75% en volumen adicionado de alcohol vínico o alcohol   etílico rectificado neutro, sustancias amargas, estimulantes o aromáticas   autorizadas, edulcorado o no, de tal manera que el producto posea el gusto,   aroma, y características atribuidas al vermouth.

  6.2. Aperitivo no vínico. El elaborado sin la adición de vino o vino de frutas,   que se emplea en una proporción menor del 75% de vino en volumen.

  6.2.1. Sangría. Es la bebida derivada de vino compuesta de vino tinto y agua   natural o carbónica con zumos, extractos o esencias naturales de frutas   cítricas, con adición o no de azucares, la proporción mínima de vino contenida   en la sangría ha de ser de 60% de volumen y el grado alcohólico debe estar   comprendido entre 10° y 12° grados alcoholimétricos.

  6.3. Aperitivos especiales. Los no vínicos adicionados de productos alimenticios   orgánicos (ponche, sabajón, etc.).

  6.3.1. Sabajón. Es el producto obtenido por mezclas de leche, huevos, azúcar con   adición de alcohol etílico rectificado neutro, aguardiente y otros licores y   aditivos permitidos por el ministerio de salud. Tendrá una graduación entre 17 y   22° alcoholimétricos.

  6.4. Amargos (Amaros). Aperitivos en los cuales predominan el carácter amargo de   las hierbas o sustancias añadidas (bitters, amargas, etc.).

  6.5. Aromatizados o saborizados. Aperitivos en cuya preparación predomina un   principio, una fruta, una sustancia aromática o una primera materia que   justifique la designación. Deben prepararse con esos componentes como principal   ingrediente de los concentrados alcohólicos (de cerezas, de frezas, de café, de   cacao, etc.).

  6.6. Cóctel (cocktail). Aperitivo hecho con bebidas alcohólicas, con o sin   amargos, edulcorado o no y diversos componentes aromáticos.

  6.7. Refresco de vino (Wine coolers). *Adicionado por el   Decreto   761 de 1993* Es el producto elaborado a base de vino blanco, zumo de frutas   cítricas, adicionado de anhídrido carbónico, con una graduación alcohólica   mínima de 4° grados alcoholimétricos, el cual debe ser sometido a tratamiento de   pasteurización y filtración a través de membranas u otros tratamientos   físico‑químicos que aseguren su estabilidad.

     

*Nota de Vigencia*  

             

Numeral adicionado por                   el artículo 2º del                   Decreto 761 de 1993,                   publicado en el Diario Oficial No. 40843 del 23 de abril de 1993: “Por                   el cual se modifica parcialmente el Decreto 3192 de 1983”      

7. Vino de frutas. *Modificado por   Decreto   761 de 1993, nuevo texto:*  Es el   producto resultante de la fermentación alcohólica normal de mostos de frutas   frescas y sanas distintas a la uva, o mostos, concentrados de frutas sanas, que   han sido sometidos a las mismas prácticas que los vinos de uva y cuya graduación   alcohólica mínima es de 6° grados alcoholimétricos.”.

     

*Nota de Vigencia*  

             

Numeral modificado por                   el artículo 1º del                   Decreto 761 de 1993,                   publicado en el Diario Oficial No. 40843 del 23 de abril de 1993: “Por                   el cual se modifica parcialmente el Decreto 3192 de 1983”      

*Texto original del Decreto 3192 de 1983*  

             

7. “Vino de frutas. Es                   el producto resultante de la fermentación alcohólica normal de mostos de                   frutas frescas y sanas distintas a la uva, mostos, concentrados de                   frutas sanas, que han sido sometidos a las mismas prácticas que los                   vinos de uva y cuya graduación alcohólica mínima es de 10° alcoholimétricos.    

7.1. Sidra. Es la bebida resultante de la fermentación alcohólica total o   parcial de la manzana fresca o de sus mostos.

  8. Aguardiente. Es el producto proveniente de la destilación especial de mostos   fermentados tales como vinos, sidra o bien de zumos de frutas, jarabes, jugos o   caldos de granos o de otros productos vegetales previamente fermentados, se   caracteriza por conservar un aroma y un gusto particulares inherentes a las   sustancias sometidas a fermentación y destilación. Pueden realizarse ligeras   correcciones de color únicamente con caramelo.

  8.1. Whisky o Whiskey. Es el aguardiente obtenido de la destilación especial de   mosto de cereales fermentados, hasta máximo 75° alcoholimétricos, mezclados o no   con alcohol extraneutro añejado en recipientes de roble por lo menos durante   tres años de tal manera que al final posea el gusto y el aroma que le son   característicos. Tendrá una graduación final entre 40 y 50° alcoholimétricos.

  8.2. Brandy. Es el aguardiente obtenido de la destilación especial hasta un   máximo de 75° alcoholimétricos de vino o mezcla de ellos entre si, adicionado o   no de alcohol extraneutro sometido a proceso de añejamiento no inferior a tres   (3) años en recipientes de roble o por el sistema de solera en tal forma que al   final posea el gusto y el aroma que le son característicos. Tendrá una   graduación final entre 38 y 45° alcoholimétricos.

  8.3. Ron. Es el aguardiente obtenido por destilación especial de mostos   fermentados de zumo de caña de azúcar, sus derivados o subproductos, madurados   un (1) año como mínimo, en recipientes de roble o por sistema de solera en tal   forma que al final posea el gusto y el aroma que le son característicos.

  También puede obtenerse por mezclas de rones entre si. Tendrá una graduación   entre 35 y 48° alcoholimétricos.

  8.3.1. Ron blanco. Es el obtenido de igual manera que los rones comunes. Se   caracteriza por ausencia de color, aunque pueda tener un ligero tono ámbar.

  8.3.2. Ron viejo añejo. Es aquel que ha sido sometido a un proceso de   añejamiento o maduración mínimo de tres (3) años.

  8.3.3. Ron muy viejo o extraviejo. Es aquel que ha sido sometido a un proceso de   añejamiento o maduración mínimo de cinco (5) años.

  8.4. Vodka. Es el aguardiente rectificado a 95° alcoholimétricos o mas, reducido   luego a un grado no menor de 40° ni mayor de 55 grados alcoholimétricos y   tratado por un método conveniente de manera que quede sin carácter, aroma o   gusto definitivo.

  8.5. Ginebra. Es el aguardiente obtenido por destilación y rectificación de un   mosto fermentado, posteriormente redestilado en presencia de bayas de enebro   (juníperos comunis) y otras especies aromáticas utilizadas en la elaboración de   dicho producto. Tendrá una graduación entre 39 y 50° alcoholimétricos.

  8.5.1. Ginebra compuesta o Gin. Es el aguardiente obtenido por la aromatización   de alcohol rectificado neutro con maceraciones, destilados o aceites esenciales   de bayas de enebro y sustancias aromáticas de origen natural, con o sin adición   de sacarosa. Tendrá una graduación entre 39 y 50° alcoholimétricos.

  9. Licor. Es la bebida alcohólica con una graduación mayor de 28°   alcoholimétricos, que se obtiene por destilación de bebidas fermentadas, o por   mezcla de alcohol rectificado neutro o aguardiente con sustancias de origen   vegetal, o con extractos obtenidos con infusiones, percolaciones o maceraciones   de los citados productos. Sólo podrán educorarse con sacarosa, glucosa,   fructuosa, miel, o sus mezclas y colorearse con los colorantes permitidos por el   ministerio de salud.

  9.1. Crema. Es el licor que ha sido edulcorado con una cantidad no inferior de   250 gr. de sacarosa por litro.

  10. *Modificado por   Decreto   761 de 1993, nuevo texto:* “Es la bebida obtenida   por fermentación alcohólica de un mosto elaborado con cebada germinada y otros   cereales o azúcares, adicionado de lúpulo o su extracto natural, levaduras y   agua potable. Tendrá una graduación alcohólica entre 2.5° y 12° grados alcoholimétricos.

  Parágrafo. Las cervezas con una graduación alcoholimétrica inferior a 2.5°   grados alcoholimétricos, se denominarán cervezas sin alcohol o cervezas no   alcohólicas y se clasificarán como alimento.”.

     

*Nota de Vigencia*  

             

Numeral modificado por                   el artículo 1º del                   Decreto 761 de 1993,                   publicado en el Diario Oficial No. 40843 del 23 de abril de 1993: “Por                   el cual se modifica parcialmente el Decreto 3192 de 1983”      

*Texto original del Decreto 3192 de 1983*  

             

10. Cerveza. Es la                   bebida obtenida por fermentación alcohólica de un mosto elaborado con                   cebada germinada y otros cereales o azúcares, adicionado de lúpulo o su                   extracto natural, levadura y agua potable. Tendrá una graduación                   alcohólica entre 2.5 y 7.0° alcoholimétricos.          

Parágrafo. En Colombia se da denominación de aguardiente al licor anisado que se   obtiene destilando una maceración de semillas de anís (común, estrellado o su   mezcla) adicionado o no de otras sustancias aromáticas en alcohol rectificado   neutro, o mezclando alcohol rectificado neutro con agentes aromáticos seguido o   no de la destilación, adicionado o no de otras sustancias aromáticas,   edulcorantes o colorantes permitidos.    

 

  Articulo 50. Bebidas alcohólicas a granel. Se entiende por bebidas alcohólicas a   granel, aquellos productos con un grado alcohólico inferior a los 80° alcoholimétricos, los cuales se hidratan con agua desmineralizada o destilada   para obtener la graduación alcohólica de consumo. No se admite la adición de   alcohol, pero pueden realizarse ligeras correcciones de color con caramelo.

  Parágrafo. También se consideran bebidas alcohólicas a granel a aquellos   productos con el grado alcohólico de consumo y que únicamente se someten al   proceso de envasado.

     

Articulo 51. Denominaciones de origen. Las denominaciones de bebidas alcohólicas   que se determinen por su lugar de origen pueden ser utilizados para los   productos originarios de dicha región.

     

Capitulo VIII 

  Prácticas permitidas y prohibiciones  

 

  Articulo 52. Prácticas permitidas en elaboración de vino. En la elaboración,   conservación, crianza y añejamiento de vinos se permitirán únicamente las   prácticas que se mencionan a continuación:

  a). La adición de sacarosa en cantidad igual o inferior a los azúcares naturales   del mosto a fermentar y hasta un máximo de 105 gramos por litro de mosto;

  b). Para aumentar la acidez fija de los vinos o mostos, si es necesario, se   podrá agregar únicamente los ácidos cítricos o tartárico, de calidad u.s.p.;

  c). La desacidificacion de los vinos y mostos con acidez fija excesiva, se podrá   efectuar mediante el uso de tártaro neutro de potasio, carbonato de calcio,   carbonato de potasio o carbonato de magnesio de calidad u.s.p.;

  d). Como antioxidante, se permitir la adición de ácido ascórbico o sus sales en   proporción máxima de 150 mg/litro expresado como ácido ascórbico;

  e). La adición de cloruro de sodio hasta 1g. por litro;

  f). La fermentación del mosto y prefermentación del vino mediante levaduras   cultivadas, seleccionadas o no;

  g). En el producto terminado, la adición del anhídrido sulfuroso, gaseoso o   líquido, o bien procedente de la combustión del azufre o mechas azufradas de   soluciones sulfurosas, o metabisulfito de potasio.

  Su contenido no deberá exceder de los siguientes límites por litro: 

  Vinos blancos y rozados dulces:

  100 mg. de SO2 libre.

  350 mg. de SO2 total.

  Vinos blancos y rozados secos:

  50 mg de SO2 libre

  350 mg de SO2 total.

  Vinos tintos:

  30 mg. de SO2 libre

  250 mg. de SO2 total.

  h). La adición del sulfato de calcio calidad u.s.p. en cantidad tal, que el vino   no contenga m s de 2g. por litro de sulfatos, calculado como sulfato potásico;

  i). Desulfitar mostos o vinos por métodos físicos que no alteren sensiblemente   sus cualidades;

  j). agregar al mosto nutrientes para la levadura, tales como fosfato de amonio   exento de cloruro, fosfato amónico cristalizado puro, glicerofosfato anónimo   puro, tiamina o urea en cantidad necesaria para asegurar el desarrollo de las   levaduras;

  k). Emplear infusiones, maceraciones de uva, ciruelas pasas y plantas aromáticas   o hierbas inocuas;

  l). La adición después de la fermentación de azúcar, glucosa, fructuosa, jarabe,   azúcar invertido, a los vinos que lo requieren;

  m). la mezcla de mostos y vinos entre si, o de los vinos con mostos de acuerdo   con las definiciones establecidas en el presente Decreto;

  n). La concentración de los vinos por los procedimientos físicos adecuados   (calor, vacío, congelación).

  o). La pasterización, el enfriamiento, la filtración, el trasiego, tratamiento   con anhídrido carbónico, la centrifugación y otros métodos físicos usuales.

  p). La clarificación con gelatina, albúmina, leche, caseína pura, cola de   pescado, tierra de lebrija, tierra de infusorios, bentonitas, enzimas   pectolíticas, sabores o aromas extraños a los vinos y que no sean vehículos de   infección microbiana, o produzcan intoxicaciones de orden patológico o pútrido.

  q). La coloración con caramelo de mosto o de azúcar y la decoloración con carbón   puro o negro animal.

  r). En la elaboración de vinos generosos, se permite el encabezamiento con el   alcohol etílico rectificado, o con alcohol vínico de hasta 80° alcoholimétricos,   mezclados directamente al vino que haya pasado por el proceso completo de   fermentación y en cantidad máxima de 70 ml, por litro de vino terminado.

  s). El empleo de ácido sórbico o sus sales potásica o sódica en cantidad no   superior a 150 mg por litro, expresado como ácido sórbico.

  t). La adición de agua potable sólo será permitida a los mostos concentrados   antes de iniciar la fermentación y en cantidad necesaria para rebajar su   concentración de azúcar.

     

Articulo 53. Prácticas permitidas en la elaboración de cervezas.  En la   elaboración de las cervezas se deben tener en cuenta las siguientes prácticas:

  a). El agua utilizada debe ser química y bacteriológicamente potable;

  b). Los granos y lúpulos deben estar exentos de moho, insectos, larvas y de   sustancias químicas nocivas a la salud provenientes de la fumigación;

  c). Las levaduras deben ser de cultivos puros exentos de contaminaciones   patógenas.

  d). el mosto clarificado, obtenido después de las operaciones de maceración se   debe someter a ebullición vigorosa durante media (1/2) hora como mínimo, después   de lo cual, se procede a su enfriamiento hasta la temperatura inicial de   fermentación.

  e). La coloración se puede obtener mediante el uso de colorantes provenientes de   la caramelización de azúcares.

  f). Se pueden emplear agentes antioxidantes de uso permitido por el ministerio   de salud, tales como el ácido ascórbico y sus sales.

  g). Para prevenir la turbiedad por frío, se pueden emplear enzimas proteolíticas   tales como: papaina, pepsina y otras enzimas de uso permitido.

     

Articulo 54. Practicas permitidas en la elaboración de sabajón. En la   elaboración de sabajón, se permite:

  a). La adición de ácido sórbico o sus sales en una proporción de 150 mg. por   litro, expresado como ácido sórbico.

  b). La adición de colorantes, aromatizantes y estabilizantez de grado   alimenticio, permitidos por el ministerio de salud.

  Parágrafo. El sabajón debe presentar apariencia homogénea, los recipientes que   lo contengan deben ser envases de vidrio aséptico coloreado o no; en el rótulo   deben declararse todos los ingredientes y aditivos utilizados.

     

Articulo 55. Aditivos prohibidos.  Se prohíbe la adición de edulcorantes   artificiales a todos los productos objeto de la presente reglamentación, así   como de saponinas o sustancias espumantes.

     

Articulo 56. Practicas no permitidas en la elaboración de cervezas.  En la   elaboración de cervezas no se permite la adición de:

  a). Alcoholes.  

b). Agentes edulcorantes artificiales.  

c). Sustitutos del lúpulo u otros principios amargos.  

d). Saponinas.  

e). Materias colorantes diferentes al caramelo de azúcar.  

f). Sustancias conservantes.  

g). Cualquier ingrediente que sea nocivo para la salud.  

 

  Articulo 57. Constantes   químicas analíticas. *Modificado por  Decreto 365 de 1994, nuevo texto:* El Ministerio de Salud podrá establecer las constantes   químicas analíticas para las bebidas alcohólicas y determinar su clasificación   de acuerdo con su naturaleza y composición cuando técnicamente se requiera, que   permitan garantizar la calidad del producto.  

*Nota de Vigencia*  

             

Artículo                   modificado por el artículo 7º del                   Decreto 365 de 1994,                   publicado en el Diario Oficial No. 41.220 del 11 de febrero de 1994: “Por el cual se modifica parcialmente el                             Decreto                  3192 de 1983           y se dictan otras disposiciones sobre la materia”    

*Texto original del Decreto 3192 de 1983*  

             

Artículo 57.                   Constantes químicas analíticas.                   Las constantes químicas analíticas de las bebidas alcohólicas objeto del                   presente Decreto, serán establecidas por El Ministerio de Salud. Para                   estos efectos se entenderán por constantes químicas analíticas en                   bebidas alcohólicas las cantidades aceptadas en ciertos componentes                   químicos, que dentro de los límites permitidos identificaran las                   características básicas de dichos productos.    

Capitulo IX.

  Etiquetas, rótulos y publicidad  

 

  Articulo 58. Requisitos de las etiquetas o rótulos.   Los productos nacionales e   importados objeto del presente Decreto, deben llevar una etiqueta o rótulo en el   cual coste de una manera clara, además del nombre y marca del producto, en forma   legible y en idioma español lo siguiente:

  -Nombre y ubicación del fabricante, importados y/o envasador responsable.

  -Número de registro sanitario otorgado por el ministerio de salud.

  -Contenido neto en unidades del sistema internacional de medidas.

  -Grado alcohólico, expresado en grados alcoholimétricos.

  -Número de lote.

  Parágrafo 1°. Estas etiquetas o rótulos se someterán a consideración del   ministerio, conjuntamente con la solicitud de registro sanitario. 

  Parágrafo 2°. *Modificado por  Decreto 365 de 1994, nuevo texto:*  En los envases   y etiquetas de las bebidas alcohólicas nacionales, no podrán emplearse   expresiones o leyendas en idioma extranjero que induzcan a engaño al público,   haciendo pasar los productos como elaborados en el exterior ni que sugieran   propiedades medicinales. Igualmente que son de tipo exportación a menos que esta   operación se venga realizando en forma regular y comprobada. Cuando se trate de   aperitivos, no podrá especificarse su origen (brandy, whisky u otros), sin que   se haga referencia simultáneamente que se trata de un aperitivo. Igualmente,   deberán abstenerse de utilizar presentaciones en las etiquetas que induzcan a   error al público y que le lleven a confusión sobre la clase o tipo de bebida que   está adquiriendo. Para este propósito, la expresión aperitivo debe resaltarse en   color y tamaño en este caso en una proporción de 5 veces a 1, respecto al licor   base utilizado en su elaboración. En este sentido, cuando se diga que un   aperitivo tiene un determinado sabor, este hecho debe corresponder a la   realidad.

     

*Nota de Vigencia*  

             

Parágrafo                   modificado por el artículo 8º del                   Decreto 365 de 1994,                   publicado en el Diario Oficial No. 41.220 del 11 de febrero de 1994: “Por el cual se modifica parcialmente el                             Decreto                  3192 de 1983           y se dictan otras disposiciones sobre la materia”    

*Texto original del Decreto 3192 de 1983*  

             

Parágrafo 2º. “En los                   envases y etiquetas de las bebidas alcohólicas nacionales, no podrán                   emplearse expresiones o leyendas en idioma extranjero que induzcan a                   engañar al público, haciendo pasar los productos como elaborados en el                   exterior, ni que sugieran propiedades medicinales.    

 

  Articulo 59. Leyendas obligatorias. Las bebidas alcoholimetriítas de procedencia   extranjera que se hidraten y se envasen en el país deben expresar en su etiqueta   sin abreviaciones, en forma destacada y en igualdad de caracteres de las   leyendas obligatorias “envasado en Colombia”. Los productos elaborados en el   país, deben indicar claramente en la etiqueta, sin abreviaciones, en forma   destacada, en igualdad de caracteres de las leyendas obligatorias “Industria   Colombiana”.

     

Articulo 60. Cambios de etiquetas o rótulos. Las solicitudes de cambio de   etiquetas de las bebidas alcohólicas deben presentarse ante el ministerio de   salud, acompañada de las nuevas etiquetas o proyecto de éstas.

  Parágrafo. Este cambio se aprobará por medio de una autorización expedida por el   jefe de la división de vigilancia de productos bioquímicos del ministerio de   salud.

     

Articulo 61. Aprobación de la publicidad. Toda publicidad o información al   público sobre bebidas alcohólicas, requiere aprobación de la división de   vigilancia de productos bioquímicos del ministerio de salud, la cual se   tramitara una vez obtenido el respectivo registro sanitario. Toda modificación a   la publicidad o información al público sobre bebidas alcohólicas, requiere   previa aprobación de la división de vigilancia de productos bioquímicos del   ministerio de salud.

  Parágrafo. Cuando la publicidad no corresponda a la información que sobre el   producto fue presentada a la división de vigilancia de productos bioquímicos del   ministerio de salud para la obtención del registro sanitario, no se dará la   aprobación solicitada.

     

Articulo 62. Revisión periódica de la publicidad.  La división de vigilancia de   los productos bioquímicos del ministerio de salud revisar periódicamente la   publicidad y la información sobre bebidas alcohólicas, para establecer si están   de acuerdo con las condiciones del correspondiente registro, y se ajustan a lo   dispuesto en las reglamentaciones que se expidan al respecto.

     

Articulo 63. Prohibiciones en la publicidad, rótulos o etiquetas.  Prohíbase en   la publicidad, rótulos o etiquetas el empleo de frases, palabras, signos o   emblemas y representaciones graficas que pueda producir confusión, engaño o duda   al consumidor sobre la verdadera naturaleza, origen, composición o calidad del   producto.

  Prohíbase el uso, de los términos calificativos que sugieran calidades y/o   propiedades que no posea el producto.  

 

  Capitulo X 

  El registro sanitario.  

 

  Articulo 64. Modalidades de registros sanitarios. Los registros sanitarios de   bebidas alcohólicas, se concederán para:

  a). Elaborar y vender;

  b). Elaborar y exportar;

  c). Elaborar;

  d). Importar y vender;

  e). Importar;

  f). Hidratar y vender;

  g). Envasar y vender;

  Trámite.

     

Articulo 65. Registro para elaborar y vender. Documentación exigida. El registro   sanitario para elaborar y vender se concederá a las bebidas alcohólicas   elaboradas en el país y su titular será el propietario del producto. Para su   trámite deberá presentar personalmente o a través de su apoderado o del   representante legal si es persona jurídica, en la división de vigilancia de   Productos Bioquímicos del ministerio de salud, los siguientes documentos:

  a). solicitud anotando:

  -Nombre del producto;

  -Naturaleza del producto;

  -Nombre y ubicación del titular;

  -Nombre y ubicación del fabricante;

  -Presentaciones comerciales;

  b). fotocopia o certificación expedida por la división de vigilancia de   productos bioquímicos del ministerio de salud, sobre la licencia sanitaria de   funcionamiento de la fabrica donde se va a elaborar el producto cuyo registro se   solicita y su capacidad para elaborarlo;

  c). descripción del proceso de elaboración, técnicas completas de análisis y   constantes analíticas del producto terminado, firmada por el director técnico   responsable;

  d). certificado actualizado de la constitución y representación legal del   solicitante, expedido por la autoridad competente cuando se trate de persona   jurídica. Si se trata de persona natural o jurídica que tenga el carácter de   comerciante deberá adjuntar el registro mercantil;

  e). recibo del instituto nacional de salud, que acredite el pago de los derechos   de análisis;

  f). recibo de pago de derechos de publicación en el Diario Oficial.

  g). certificado expedido por la superintendencia de industria y comercio en que   conste si la marca del producto esta o no registrada, y en caso afirmativo,   quien es el titular. Si la marca no es de propiedad del solicitante, deberá   presentar autorización para su uso;

  h). etiquetas o sus proyectos por duplicado;

  i). poder si fuere el caso;

  j). contrato de elaboración, debidamente legalizado, cuando el producto no sea   elaborado por el titular del registro sanitario;

  Parágrafo. Con antelación el titular del registro sanitario esta obligado a   informar a la División de vigilancia de productos bioquímicos del ministerio de   salud, la fecha probable de salida al comercio del primer lote del producto   amparado con el registro.

  Cuando la división de vigilancia de productos bioquímicos lo considere necesario   podrá tomar del lugar de elaboración o del comercio muestras del producto   registrado para el análisis del mismo. En caso que los resultados del análisis   sean desfavorables se aplicaran las medidas preventivas y de seguridad   sanitarias o las sanciones correspondientes.

     

Articulo 66. Registro para elaborar y exportar.  Documentación exigida. El   registro sanitario para elaborar y exportar se concederá únicamente a las   bebidas alcohólicas que se elaboren en el país, para su exclusiva exportación.   Su titular será el propietario del producto quien deberá presentar la misma   documentación a que se refiere el artículo 65 sobre elaboración y venta   adjuntando además, una certificación de la autoridad competente comprobando el   cumplimiento de los requisitos exigidos para la exportación de la bebida   alcohólica.

     

Articulo 67. Registro para elaborar.  Documentación exigida. El registro   sanitario para elaborar se concederá únicamente a las bebidas alcohólicas que se   elaboren en el país que se vendan a granel. Su titular será el propietario del   producto, quien deberá presentar la misma documentación a que se refiere el   artículo 65 sobre elaboración y venta.

     

Articulo 68. Registro para importar y vender.  Documentación exigida. El registro   sanitario para importar y vender se concederá a las bebidas alcohólicas   importadas listas para su consumo, y su titular será el fabricante en el país de   origen. Para su tramitación deberá adjuntar, además de los documentos a que se   refieren los literales a, c, e, f, g, h, i, del artículo 65 sobre elaboración y   venta, los siguientes:

  -Certificación de existencia y representación legal del fabricante;

  -Certificación del fabricante indicando quienes son los importadores de sus   productos;

  -Certificado de venta libre del producto, expedido por la autoridad sanitaria   del país de origen, conteniendo además el resultado analítico terminado. La   fecha de expedición de este documento no puede ser anterior en más de seis (6)   meses a la solicitud de registro sanitario;

  -Certificado actualizado de la constitución y representación legal del   importador, expedido por la autoridad competente, cuando se trate de persona   jurídica. Si se trata de persona natural o jurídica que tenga el carácter de   comerciante deberá adjuntar el registro mercantil;

  -Dos muestras del producto. 

     

Artículo 69. Registro para importar. Documentación exigida. Se concederá   registro sanitario para importar, a las bebidas alcohólicas a granel, su titular   será el fabricante en el país de origen quien deberá presentar los mismos   documentos a que se refiere el artículo 68 sobre importación y venta.

     

Articulo 70. Registro para hidratar y vender.  Documentación exigida. Este   registro se concederá a las bebidas alcohólicas importadas a granel para ser   hidratadas en el país, su titular será el propietario del producto final en el   país, y para su tramitación deberá adjuntar, además de los documentos exigidos   en los literales a, b, d, e, f, g, h, i, j, del artículo 65 sobre elaboración y   venta, los siguientes:

  -Fotocopia o certificación expedida por la división de vigilancia de productos   bioquímicos del ministerio de salud, sobre el registro sanitario de la bebida   alcohólica importada a granel que va a ser hidratada;

  -Descripción del tratamiento a que se somete el producto a granel en el país   hasta obtener sus características finales técnicas completas de análisis y   constantes analíticas del producto final, firmados por el director técnico del   establecimiento donde se hidrate el producto;

  -Autorización del fabricante al envasador para hidratar y envasar su producto,   indicando el grado alcohólico final;

     

Articulo 71. Registro para envasar y vender. Documentación exigida. Este   registro se concederá a los productos importados a granel para ser envasados en   el país, su titular será el propietario del producto final y para su tramitación   deben presentar, además de los documentos exigidos en los literales a, b, c, d,   e, f, g, h, i, j del artículo 65 sobre elaboración y venta lo siguiente: 

  -Fotocopia o certificación expedida por la división de vigilancia de productos   bioquímicos del ministerio de salud sobre la bebida alcohólica importada a   granel que va a ser envasada;

  -Técnicas completas de análisis y constantes analíticas del producto final   firmadas por el director técnico del establecimiento que envasa el producto;

  -Autorización del fabricante al envasador;

  -Cambio de proveedor en el exterior.

     

Articulo 72. Cambio de proveedor en el exterior. Si el importador de bebidas   alcohólicas a granel cambia de proveedor en el exterior, debe informar a la   división de vigilancia de productos bioquímicos del ministerio de salud, para   obtener autorización de cambio de proveedor, anexando autorización del   fabricante al envasador para hidratar y/o envasar su producto incluido el grado   alcohólico final y previa obtención del registro para importar la bebida   alcohólica a granel.

     

Articulo 73. Solidaridad en el mantenimiento de las condiciones sanitarias. Los   encargados de la elaboración, importación, hidratación, fraccionamiento, envase,   distribución y comercialización de las bebidas alcohólicas y materias primas   para bebidas alcohólicas, serán responsables solidariamente con los titulares de   los registros sanitarios en el mantenimiento de las condiciones sanitarias de   los productos.

     

Articulo 74. Registro sanitario para varios productos. Los vinos blancos, tinto   y rosado de igual tipo, marca y similares características físico-químicas,   tendrán un solo registro sanitario.

  Los wiskies de diferente tiempo de añejamiento, de una misma marca y similares   características físico-químicas, tendrán un solo registro sanitario.

     

Articulo 75. Registro único. A una bebida alcohólica sólo podrá expedírsele una   modalidad de registro sanitario.

     

Articulo 76. Documentos procedentes del exterior.  Todos los documentos   procedentes del exterior, deben estar autenticados por el cónsul de Colombia en   el respectivo país, abonados en el ministerio de relaciones exteriores y con   traducción oficial, si están en idioma extranjero.

     

Articulo 77. Tramite de registro sanitario. Las solicitudes de registro   sanitario deben radicarse con la totalidad de los requisitos exigidos en la   división de vigilancia de productos bioquímicos del ministerio de salud,   numerarse, estudiarse y tramitarse en el mismo orden de llegada.

  Información complementaria o declaración de abandono.

     

Articulo 78. Estudio de la solicitud. Una vez recibida la solicitud de registro   sanitario del producto la división de vigilancia de productos bioquímicos   estudiar la documentación y si se llegare a requerir información complementaria   la solicitar por medio de auto que deberá ser notificado por Estado.

     

Articulo 79. Plazo para la presentación de información complementaria. En el   auto que ordene la presentación de la documentación o información complementaria   se podrá conceder un plazo hasta de cuarenta y cinco (45) días hábiles, según el   caso, para presentarla.

     

Articulo 80. Declaración de abandono. Vencido el plazo a que se refiere el   artículo anterior, sin que el interesado hubiere suministrado la información   requerida, el ministro de salud o la autoridad delegada declarar mediante   resolución motivada el abandono de solicitud de registro.

     

Articulo 81. Notificación de la resolución que declare el abandono.  La   resolución que declare el abandono de la solicitud de registro sanitario deberá   ser notificada personalmente al interesado durante los cinco (5) días hábiles   siguientes a su expedición y si esto no fuere posible se hará por edicto fijado   por cinco (5) días hábiles en lugar público de la correspondiente división.

     

Articulo 82. Recurso. Contra la providencia que declare el abandono de la   solicitud de registro proceden los recursos establecidos por la ley.

     

Articulo 83. Admisión de la solicitud. Si la documentación estuviere completa se   dictara un auto admitiendo la solicitud y en la misma providencia, según   concepto técnico, se ordenara practicar el análisis del producto en el instituto   nacional de salud, para lo cual, se enviara la muestra, junto con la información   técnica y el respectivo método de análisis, sin otra identificación distinta al   número del expediente. Cuando el instituto nacional de salud lo considere   necesario podrá solicitar otros documentos del expediente.

  Si el resultado del análisis fuere favorable y la solicitud reuniere los demás   requisitos del presente decreto, se dictar una resolución otorgando el   respectivo registro sanitario, en caso contrario se negar la solicitud por medio   de una resolución motivada.

     

Articulo 84. Notificación. La resolución que niegue un registro se notificará   personalmente al interesado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su   expedición, y si esto no fuere posible se notificara por edicto fijado por cinco   (5) días hábiles en lugar público de la correspondiente dependencia del   ministerio de salud.

     

Articulo 85. Competencia para expedir registros sanitarios. Las resoluciones que   otorguen o nieguen el registro de los productos materia de este decreto, serán   expedidos por el ministro de salud o la autoridad delegada. Contra la resolución   que otorgue o niegue un registro sanitario, proceden los recursos establecidos   por la ley.

  Parágrafo. Si para resolver un recurso interpuesto contra una resolución que   niega un registro, se considera necesario realizar un análisis adicional sobre   el producto, la autoridad competente podrá ordenarlo. El valor de este análisis   será por cuenta del interesado en el registro.

     

Articulo 86. Vigencia del registro sanitario. Los registros sanitarios para las   bebidas alcohólicas tendrán una vigencia de diez (10) años, contados a partir de   la fecha de la ejecutoria de la providencia que los otorgue y se renovaran por   periodos iguales, en los términos establecidos en el presente Decreto.

     

Articulo 87. Contenido del registro sanitario. Todo registro sanitario contendrá   lo siguiente:

  a). Número y fecha de la resolución que lo otorga;

  b). Vigencia y fecha de vencimiento;

  c). Número de registro;

  d). Nombre del titular del registro sanitario;

  e). Domicilio del titular;

  f). Nombre del producto;

  g). Grado alcohólico del producto; en grados alcoholimétricos;

  h). Nombre del importador o importadores autorizados;

  i). Empresa fabricante y/o envasadora y domicilio;

  j). Visto bueno del jefe de la división de vigilancia de productos bioquímicos;

  k). Visto bueno del director de vigilancia y control;  

 

  Capitulo XI 

  Renovación y disposiciones complementarias  

 

  Articulo 88. Oportunidad para solicitar la renovación del registro sanitario.   Si   al termino de la vigencia del registro sanitario se desea continuar elaborando,   hidratando, envasando, importando o exportando una bebida alcohólica, se debe   obtener la renovación del registro sanitario.

  La solicitud de renovación de los registros sanitarios para las bebidas   alcohólicas debe presentarse antes de seis (6) meses del vencimiento respectivo.

  Parágrafo. Las solicitudes y documentación que se presenten para renovación de   los registros sanitarios de bebidas alcohólicas con posterioridad a dicho   término, no serán tramitados, y quien las tramite incurrirá en causal de mala   conducta.

  El interesado deberá solicitar un nuevo registro sanitario.

     

Articulo 89. Trámite y documentación para la renovación del registro sanitario.   El trámite de renovación del registro sanitario se regirá por las normas   previstas por el decreto para trámite de solicitud de registro y la   documentación exigida será la misma para cada modalidad de registro debidamente   autorizado.

     

Articulo 90. Muestras para análisis. La solicitud de renovación del registro   sanitario debe presentarse acompañada de muestras selladas y estampilladas las   cuales podrán ser canjeadas en el mercado por el ministerio de salud de otras   del mismo producto, con el objeto de ser enviadas para los análisis al instituto   nacional de salud, si fuere el caso.

  Parágrafo. Si la división de vigilancia de productos bioquímicos del ministerio   de salud lo considera necesario podrá exigir documentos o información   demostrativos para que el método de elaboración del producto este acorde con el   estado de la técnica y de los avances científicos a tiempo del trámite de   renovación.

     

Articulo 91. Otorgamiento de la renovación del registro sanitario. Si la   solicitud de renovación se hallare completa se le asignara un número de   expediente correspondiente y se procederá a su estudio y traite. Con base en la   solicitud de renovación, en los resultados de los análisis del producto, si   fuere el caso, y en las reglamentaciones sanitarias vigentes, el ministro de   salud o la autoridad delegada concederá la renovación del registro sanitario   mediante resolución.

     

Articulo 92. Nomenclatura del registro.  El registro se renovara bajo el mismo   número que tenia inicialmente, pero seguido de la letra “R”, adicionado con los   números 1, 2, y así sucesivamente, según se trate de la primera o de otras   renovaciones consecutivas.

     

Articulo 93. Prohibición de importar o elaborar bebidas alcohólicas.  Si se   hubiere vencido un registro o abandonado o negada una solicitud de renovación o   se desistiere de esta, el correspondiente producto no podrá importarse ni   elaborarse en el país, según el caso. Sin embargo, si hubiere existencias en el   mercado, el ministerio de salud dará a los interesados un plazo de hasta seis   (6) meses para disponer de ellas.

     

Articulo 94. Cambios o adición de presentaciones comerciales.  Las solicitudes de   cambio o adición de presentación comercial de las bebidas alcohólicas deben   presentarse ante la división de vigilancia de productos bioquímicos del   ministerio de salud, indicando la nueva presentación.

  Parágrafo. Este cambio o adición se aprobara por medio de una autorización   expedida por el jefe de la división de vigilancia de productos bioquímicos del   Ministerio de Salud.

  Modificaciones de las resoluciones que conceden registro sanitario.

     

Articulo 95. Cambio de nombre.  Las solicitudes de cambio de nombre en las   bebidas alcohólicas deberán presentarse ante la división de vigilancia de   productos bioquímicos del Ministerio de salud, acompañada de los siguientes   documentos:

  a). Certificado de marca del nuevo producto, expedido por la superintendencia de   industria y comercio.

  b). Recibo de pago de publicación en el diario oficial.

  c). Etiquetas o proyecto de etiquetas, por duplicado con el nuevo nombre.

  d). Poder si fuere el caso.

     

Articulo 96. Cambio del importador. Las solicitudes de cambio de importador o   importadores, deberán ser presentadas ante la división de vigilancia de   productos bioquímicos del ministerio de salud, acompañada de los siguientes   documentos:

  a). Certificado actualizado de la constitución y representación legal del   solicitante expedido por la autoridad competente cuando se trate de persona   jurídica. Si se trata de persona natural o jurídica que tenga el carácter de   comerciante, deberá adjuntar el registro mercantil.

  b). Constancia autentica del titular del registro de que el nuevo importador o   importadores están autorizados para realizar la operación.

  c). Recibo de pago de publicación en el diario oficial.

  d). Poder si fuere el caso.

     

Articulo 97. Cambio de titular.  Los registros sanitarios para bebidas   alcohólicas podrán cederse, presentando ante la división de vigilancia de   productos bioquímicos:

  a). La solicitud acompañada del documento de cesión.

  b). Certificado actualizado de la constitución y representación legal del   cedente y del cesionario expedido por la autoridad competente cuando se trate de   persona jurídica. Si se trata de persona natural o jurídica que tenga el   carácter de comerciante, deben adjuntar el registro mercantil.

  c). Fotocopia o certificación expedida por la división de vigilancia de   productos bioquímicos del ministerio de salud, sobre la licencia sanitaria de   funcionamiento y capacidad técnica y sanitaria del establecimiento donde se va a   elaborar, hidratar o envasar el producto.

  d). Recibo de pago de publicación en el diario oficial.

  e). Poder si fuere el caso.

     

Articulo 98. Cambio de razón social o del fabricante.  Cuando el titular o   fabricante de una bebida alcohólica con registro sanitario cambia su razón   social, deberá solicitar la modificación de la resolución por la cual se   concedió el registro sanitario.

  La solicitud para cambio de razón social deberá presentarse a la división de   vigilancia de productos bioquímicos del ministerio de salud, acompañada de:

  a). Certificado de la cámara de comercio en la cual figure la nueva razón   social.

  b). Recibo de pago de publicación en el diario oficial.

  c). Poder si fuere el caso.

     

Articulo 99. Contrato de elaboración, hidratación o envase. Cuando el titular de   un registro contrate la elaboración, hidratación o envase del producto, para   poder elaborarlo, hidratarlo o envasarlo debe solicitar previamente la   modificación de la resolución, por la cual se concedió el registro sanitario   ante la división de vigilancia de Productos Bioquímicos.

  La solicitud deberá acompañarse de:

  a). Fotocopia o certificación expedida por la división de vigilancia de   productos bioquímicos del ministerio de salud, sobre la licencia sanitaria de   funcionamiento y capacidad técnica y sanitaria de la fabrica encargada de la   elaboración, hidratación o envase del producto.

  b). Documento que acredite el contrato de elaboración, hidratación o envase.

  c). Prueba de la existencia y representación del titular y fabricante o   envasador.

  d). Poder si fuere el caso.

  e). Recibo de pago de publicación en el diario oficial.

  Parágrafo. El fabricante y el titular del registro sanitario serán   solidariamente responsables por las violaciones de las normas del presente   decreto y de las leyes pertinentes.

     

Articulo 100. Cambio de fabricante o envasador.  Todo cambio de fabricante o   envasador debe ser autorizado por el ministerio de salud o la autoridad delegada   previo el cumplimiento de los requisitos señalados en este decreto para los   casos en los cuales se contrate la elaboración o envase del producto.

  Igualmente, es obligatorio inscribir los cambios de domicilio del fabricante,   envasador, importador, de un producto con registro sanitario.

     

Articulo 101. Autorización para cambios en los registros sanitarios. Los cambios   en los registros sanitarios de bebidas alcohólicas anteriormente contemplados,   serán autorizados por medio de una resolución motivada expedida por el ministro   de salud o la autoridad delegada. Estas resoluciones serán notificadas   personalmente al interesado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su   expedición, y si no fuere posible se hará por edicto, el cual se fijar por cinco   (5) días hábiles en la correspondiente dependencia del ministerio de salud.   Contra dicha providencia proceden los recursos establecidos por la ley.

     

Articulo 102. Revisiones de los registros sanitarios. El ministro de salud o la   autoridad delegada podrá ordenar en cualquier momento de oficio o a petición de   cualquier interesado la revisión de los registros sanitarios vigentes de las   bebidas alcohólicas. Cuando se trate de una revisión de oficio, esta se ordenara   mediante resolución motivada.

     

Articulo 103. Derecho de análisis o de estudio para el registro.  Los derechos   por concepto de análisis o de estudios técnicos para el registro y renovación de   bebidas alcohólicas serán fijados por el instituto nacional de salud.

     

Articulo 104. De las importaciones. Solamente se podrán importar bebidas   alcohólicas que tengan registro sanitario.

     

Articulo 105. Constancia del titular para el exportador.  El exportador del   producto siempre debe ser el titular del registro sanitario. En caso de que el   exportador que figura en el formulario de importación del Incomex sea diferente   al titular del registro sanitario a la solicitud para el otorgamiento del visto   bueno de la división de vigilancia de productos bioquímicos del ministerio de   salud debe adjuntarse una constancia del titular, autenticada ante el cónsul de   Colombia en el respectivo país, de que los productos que se pretenden importar   provienen de la casa fabricante, titular del registro sanitario.

     

Articulo 106. Inscripción de los importadores en el ministerio de salud.  Todos   los importadores de bebidas alcohólicas deberán inscribirse en el ministerio de   salud, para lo cual se reglamenta lo relacionado con dicha inscripción y   organizará un kardex donde deberá consignarse todo cambio que se produzca   durante la vigencia del registro sanitario.

     

Articulo 107. Constancia del titular para el importador.   Si el importador que   figura en el formulario de importación es diferente a los autorizados por el   titular del registro sanitario como su importador en Colombia, a la solicitud   para el otorgamiento del visto bueno de la división de vigilancia de productos   bioquímicos del ministerio de salud, debe adjuntarse una constancia autentica   del titular del registro de que el nuevo importador esta autorizado para   realizar la operación.

     

Articulo 108. Las exportaciones.  Todas las bebidas alcohólicas que tengan   registro sanitario para elaborar y vender, elaborar y exportar y elaborar podrán   ser exportadas.

  Parágrafo. La división de vigilancia de productos bioquímicos del ministerio de   salud, expedirá el certificado de aptitud sanitaria del producto para la   exportación correspondiente.

     

TERCERA PARTE

  Capitulo XII

  Control y vigilancia sanitaria  

 

  Articulo 109. Obligación de ejercer control y vigilancia sanitaria. El   ministerio de salud y los servicios seccionales de salud, están en la obligación   de ejercer control y vigilancia sanitaria, sobre las fábricas de alcohol y   bebidas alcohólicas y sobre las bebidas alcohólicas para garantizar las   condiciones sanitarias, de los procesos de elaboración, hidratación, envase,   distribución, importación y exportación.

  Las demás autoridades de la república prestaran su colaboración a las   autoridades sanitarias para el cumplimiento de las funciones de control y   vigilancia sanitaria a que se refiere este decreto.

     

Articulo 110. Coordinación para el control y vigilancia de las bebidas   alcohólicas. el ministerio de salud coordinara con el instituto nacional de   salud, las secretarías de salud y los servicios seccionales de salud, el   establecimiento y prestación de los servicios necesarios para el control y   vigilancia de las bebidas alcohólicas, inclusive los de análisis.

     

Articulo 111. Visitas semestrales de inspección. Los servicios seccionales de   salud, practicarán como mínimo una visita semestral a los establecimientos con   licencia sanitaria de funcionamiento, bajo su jurisdicción, levantando acta de   visita, copia de la cual se remitirá a la división de vigilancia de productos   bioquímicos del ministerio de salud, para efectos de control y vigilancia   sanitaria.

     

Articulo 112. Muestras para análisis. Una vez concedida la licencia sanitaria de   funcionamiento a una fabrica de alcohol o de bebidas alcohólicas, el ministerio   de salud o su autoridad delegada, podrá vigilar y controlar las condiciones   técnico sanitarias de higiene y dotación de los establecimientos y tomar   muestras de los productos para análisis de laboratorio, cada vez que lo   considere conveniente, para efectos de inspección y control sanitario.

  Igualmente las autoridades sanitarias competentes, podrán tomar muestras en el   mercado de todos los productos con registro sanitario.  

Medidas sanitarias de seguridad. 

     

Articulo 113. Objeto de las medidas de seguridad. Las medidas de seguridad   tienen por objeto prevenir o impedir que la ocurrencia de un hecho o la   existencia de una situación atenten contra la salud pública.

  Articulo 114. Definiciones de las medidas de seguridad. Para efectos del   presente decreto, se definen las siguientes medidas de seguridad:

  Clausura temporal de establecimientos. Consiste en impedir por un tiempo   determinado las tareas que se desarrollan en un establecimiento, cuando se   considere que esta causando un problema sanitario. La clausura podrá aplicarse   sobre todo el establecimiento o sobre parte del mismo.

  Suspensión total o parcial de trabajos. Consiste en la orden de cese de   actividades cuando con estos se estén violando las normas sanitarias. La   suspensión podrá ordenarse sobre todos o parte de los trabajos que se adelante.

  Decomiso de objetos o productos. El decomiso de objetos o productos consiste en   su aprehensión material, cuando no cumplan con los requisitos del presente   decreto. El decomiso se hará para evitar que las bebidas alcohólicas ocasione   problemas de salud al consumidor, se cumplirá colocando los bienes en depósito   en poder de la autoridad sanitaria. De la diligencia se levantara un acta   detallada por triplicado, que suscribirán el funcionario y las personas que   intervengan en la diligencia y una copia se entregara a la persona a cuyo   cuidado se encontraron los objetos o productos. Este decomiso preventivo durara   hasta cuando termine el proceso sancionatorio.

  Destrucción o desnaturalización de artículos o productos. La destrucción   consiste en la inutilización de un producto o artículo.  

La desnaturalización consiste en la aplicación de medios físicos, químicos o   biológicos tendientes a modificar la forma, las propiedades organolépticas o las   condiciones de un producto, convirtiéndolo en no apto para las funciones   propias.

  Congelación o suspensión temporal de la venta o empleo de productos u objetos.   La congelación o suspensión temporal de la venta o empleo de productos u   objetos, consiste en colocar fuera del comercio, temporalmente y hasta por un   (1) mes alguna materia prima o algún producto de los reglamentados por el   presente decreto, que se presume esta presentando problemas sanitarios.

  Se cumplirá mediante depósito dejado en poder del tenedor, quien responderá por   los bienes. Ordenada la congelación, se practicara una o mas diligencias en los   lugares, donde se encontraren existencias y se colocaran bandas, sellos u otras   señales de seguridad, si es el caso. De cada diligencia, se levantara acta   detallada por triplicado, que suscribirán el funcionario y las personas que   intervengan en la diligencia. En el acta se dejara constancia de las sanciones   en que incurra quien viole la congelación y una copia suya se entregara a la   persona a cuyo cuidado se encontró la mercancía.

  El producto cuya venta o empleo haya sido suspendido o congelado, deberá ser   sometido a un análisis en el cual se verifique si sus condiciones se ajustan o   no a las normas sanitarias, según el resultado del análisis, el producto se   podrá decomisar o devolver a los interesados.

     

Articulo 115. Iniciativa para la aplicación de medidas sanitarias. Para la   aplicación de las medidas sanitarias de seguridad, las autoridades competentes   podrán actuar de oficio por conocimiento directo, o por información de cualquier   persona o de parte interesada. Dichas autoridades tendrán en cuenta las   condiciones sanitarias de las fabricas de alcohol o de bebidas alcohólicas y sus   productos, su conformidad con las disposiciones sanitarias vigentes, lo mismo   que los riesgos sanitarios para salud de las personas.

     

Articulo 116. Comprobación de los hechos. Una vez conocido el hecho o recibida   la información, según el caso, la autoridad sanitaria procederá a comprobarlo y   a establecer la necesidad de aplicar una medida de seguridad, con base en los   peligros que puede representar para la salud individual o colectiva.

     

Articulo 117. Aplicación de las medidas de seguridad. Establecida la necesidad   de aplicar una medida de seguridad, la autoridad competente, con base en la   naturaleza del producto, el hecho que origina la violación de las normas   sanitarias o en la incidencia sobre la salud individual o colectiva, aplicara la   medida correspondiente.

     

Articulo 118. Autoridades competentes. los funcionarios de la división de   vigilancia de productos bioquímicos del ministerio de salud y los funcionarios   autorizados de los servicios seccionales de salud o sus delegados, podrán   imponer las medidas sanitarias de seguridad, mediante acta detallada, por   triplicado que suscribirán el funcionario y las personas que intervengan en la   diligencia, una copia se entregará a la persona que se encuentre en el   establecimiento y otra se remitirá a la división de vigilancia de productos   bioquímicos del ministerio de salud para efectos de control y vigilancia   sanitaria.

  Parágrafo. En el evento de que la persona que se encuentre en el   establecimiento, se negare a firmar el acta, se dejara constancia de tal hecho   en ella.

     

Articulo 119. Carácter de las medidas de seguridad. Las medidas de seguridad son   de inmediata ejecución, tiene carácter preventivo y transitorio y se aplicaran   sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.

     

Articulo 120. Iniciación del procedimiento sancionatorio.   Aplicada una medida de   seguridad, se procederá inmediatamente a iniciar el procedimiento sancionatorio,   si el funcionario es competente para ello, o rendirá el informe escrito   correspondiente a la autoridad sanitaria competente, de acuerdo con lo previsto   en este Decreto.

     

Articulo 121. Efectos de las medidas sanitarias. Las medidas sanitarias surten   efectos inmediatos, contra las mismas no procede recurso alguno y no requieren   formalidad especial.

     

Articulo 122. Forma de imponer medidas de seguridad.  De la imposición de una   medida de seguridad, se levantara acta en la cual consten las circunstancias que   han originado la medida y su duración, la cual podrá ser prorrogada o levantada,   si es el caso.

  Parágrafo. Las medidas de clausura temporal y suspensión parcial o total de   trabajos a que se refiere el presente decreto, se levantaran cuando desaparezcan   las causas que las originaron.

     

Articulo 123. De las medidas sanitarias preventivas. Los anteriores   procedimientos serán aplicables, en lo pertinente cuando se trate de la   imposición de las medidas sanitarias preventivas a que se refiere el artículo   591 de la     Ley 09 de 1979.

     

Articulo 124. Sanciones sanitarias. Conforme a lo establecido en el artículo 577   de la     Ley 09 de 1979 el ministerio de salud a través de la dirección de   vigilancia y control y los servicios seccionales de salud, teniendo en cuenta la   gravedad de los hechos y mediante resolución motivada podrá imponer las   siguientes sanciones:

  a). Amonestaciones.

  b). Multas sucesivas hasta por una suma equivalente a diez mil (10.000) salarios   mínimos legales al máximo valor vigente en el momento de dictarse la resolución.

  c). Decomiso de los productos.

  d). Suspensión o cancelación de la licencia.

  e). Suspensión o cancelación del registro sanitario.

  f).Cierre temporal o definitivo del establecimiento o edificación.

     

Articulo 125. Amonestación.  Consiste en la llamada de atención que se hace por   escrito a quien ha violado una disposición sanitaria, sin que dicha violación   implique peligro para la salud o vida de las personas, que tiene por finalidad   hacer ver las consecuencias del hecho, de la actividad o de la omisión y   conminará con que se impondrá una sanción mayor si se reincide.

  En el escrito de amonestación se precisara el plazo que se de al infractor para   el cumplimiento de las disposiciones violadas, si es el caso.

     

Articulo 126. Causales de amonestación. Las amonestaciones para los responsables   de las fábricas o establecimientos de producción de alcohol, de la elaboración,   hidratación, envase, importación, exportación, distribución y venta de bebidas   alcohólicas se aplicaran por las siguientes causales:

  a). Deficiencia en la asesoría técnica.

  b). Deficiente control de calidad en la materia prima, en el producto en   proceso, en el producto terminado y en el material de envase y empaque.

     

Articulo 127. Competencia para imposición de amonestaciones.  Las amonestaciones   podrán ser impuestas por los funcionarios de la división de vigilancia de   productos bioquímicos del ministerio de salud o los jefes de control de   medicamentos del servicio seccional de salud respectivo.

     

Articulo 128. Multa. La multa consiste en la pena pecuniaria que se impone a   alguien por la ejecución de una actividad u omisión de una conducta contraria a   las disposiciones sanitarias.

     

Articulo 129. Causales de multa.  Las multas sucesivas para los responsables de   los establecimientos, donde se produce alcohol, elaboren, hidraten, envasen,   importen, exporten, distribuyan y vendan bebidas alcohólicas se aplicaran por   las siguientes causales:

  a). Desacato a una amonestación.

  b). Infracción a la reglamentación sobre practicas permitidas para la   elaboración, hidratación o envase de bebidas alcohólicas.

  c). Cuando en las etiquetas se usen signos, palabras, emblemas o frases que   tienden a señalar que la bebida alcohólica elaborada en el país, es de   procedencia extranjera.

  d). Cuando la publicidad o información sobre bebidas alcohólicas en cualquier   medio masivo de comunicación no haya sido aprobada previamente por la división   de vigilancia de productos bioquímicos del ministerio de salud.

  e). Cuando se hubiere cambiado el director técnico, sin el cumplimiento de los   requisitos exigidos para el efecto en el presente Decreto.

     

Articulo 130. Compatibilidad entre la multa y las medidas sanitarias preventivas   y de seguridad. El pago de multa no exime al infractor de la ejecución de las   medidas sanitarias que hayan sido ordenadas por la autoridad responsable del   control.

     

Articulo 131. Destinación de las multas.  Las sumas recaudadas por concepto de   multas a que se refiere el presente decreto serán destinadas por la autoridad   sanitaria correspondiente a programas de fortalecimiento, promoción, educación,   vigilancia y control sanitario.

     

Articulo 132. Monto de las multas.  Las multas podrán ser sucesivas hasta por una   suma equivalente a diez mil (10.000) salarios diarios mínimos legales al máximo   valor vigente en el momento de imponerse.

     

Articulo 133. Competencia para imposición de multas.  La multa será impuesta   mediante resolución motivada, expedida por el director de vigilancia y control   del ministerio de salud o por los jefes de los servicios seccionales de salud.

     

Articulo 134. Pago de las multas.  Las multas deberán pagarse en la entidad que   la hubiese impuesto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la   ejecutoria de la providencia que la impone. El o pago en los términos y cuantías   señaladas, podrán dar lugar a la cancelación de la licencia o registro o el   cierre del establecimiento.

     

Articulo 135. Decomiso.  El decomiso de productos o artículos consiste en la   aprehensión material de un producto o artículo que no cumpla con los requisitos   y normas o disposiciones sanitarias.

     

Articulo 136. Causales de decomiso. Habrá lugar a decomiso de los productos de   las fábricas de alcohol o de bebidas alcohólicas o de los establecimientos   encargados de la distribución, importación y venta por las siguientes causales:

  a). Cuando se encuentren dentro de la fabrica materias primas diferentes a las   necesarias para la elaboración de las bebidas alcohólicas y que se presuma que   pueden ser utilizadas.

  b). Cuando se compruebe la alteración, fraudulencia y mala calidad de los   productos.

  c). Cuando se estuvieren elaborando bebidas alcohólicas diferentes a las   autorizadas en la licencia sanitaria de funcionamiento.

  d). Cuando las bebidas alcohólicas que se elaboren o se encuentren no tengan   registro sanitario.

  e). Cuando no cumpla con los requisitos técnicos exigidos en este decreto y en   las reglamentaciones expedidas por el ministerio de salud para cada tipo de   producto.

  f). Cuando las bebidas alcohólicas no cumplan los requisitos exigidos para las   etiquetas de las mismas.

  g). Cuando el producto tuviere presentación comercial o etiquetas diferentes a   las aprobadas por la división de vigilancia de productos bioquímicos del   ministerio de salud.

  h). Cuando se compruebe que el producto se elabora en fabrica diferente o   aquella que se tuvo en cuenta para aprobar el registro o su renovación.

  i). Cuando el grado alcohólico del producto no corresponde al del respectivo   registro sanitario.

  j). Cuando el grado alcohólico indicado en la etiqueta no corresponde al del   producto.

     

Articulo 137. Competencia para imposición de decomiso. El decomiso será impuesto   mediante resolución motivada expedida por el director de vigilancia y control   del ministerio de salud o por los jefes de los servicios seccionales de salud   respectivos, previa comprobación de la falta por el funcionario designado para   el efecto y del levantamiento de un acta por triplicado que suscribirán el   funcionario respectivo y las personas que intervengan en la diligencia. Una   copia se entregara a la persona a cuyo cuidado se encontró el producto, otra se   enviara a la división de vigilancia de productos bioquímicos del ministerio de   salud, para efectos de control sanitario. Si fuere del caso el funcionario que   realice la presente diligencia podrá ordenar como medida preventiva de seguridad   la congelación del producto.

     

Articulo 138. Custodia de los productos decomisados.  Los productos decomisados   deberá mantenerlos la autoridad sanitaria en custodia mientras se ejecutoria la   providencia por la cual se hubiere impuesto la sanción.

     

Articulo 139. Destinación de los productos decomisados.  Los productos   decomisados y si la autoridad sanitaria establece que su consumo no ofrece   peligro para la salud humana, podrán ser destinados a entidades sin ánimo de   lucro.

     

Articulo 140. Suspensión o cancelación del registro o la licencia.  La suspensión   consiste en la privación temporal del derecho que confiere la concesión de un   registro o de una licencia, por haberse incurrido en conducta u omisión   contraria de las disposiciones sanitarias.

  La cancelación consiste en a privación definitiva de la autorización que se   había conferido, por haberse incurrido en hechos o conductas contrarias a las   disposiciones sanitarias.

     

Articulo 141. Consecuencia de la suspensión o cancelación de licencias. La   suspensión y la cancelación de licencias relativas a establecimientos,   edificaciones, fábricas, conllevan al cierre de las mismas.

     

Articulo 142. Competencia para imposición de la suspensión o cancelación.  La   suspensión o cancelación de la licencia sanitaria de funcionamiento podrá   imponerse por el ministerio de salud, o la autoridad delegada, cuando se   detecten casos de reincidencia en los hechos sancionados por amonestaciones,   multas o decomiso de los productos.

  Parágrafo. Cuando se suspenda la licencia sanitaria de funcionamiento de una   fábrica habrá suspensión del registro sanitario de los productos que allí se   elaboran y por tanto deben ser retirados inmediatamente de la venta al público.

     

Articulo 143. Prohibición de solicitar licencia por cancelación. Cuando se   imponga la cancelación de la licencia sanitaria de funcionamiento, no podrá   solicitarse una nueva para el mismo establecimiento durante el término de un (1)   año como mínimo.

     

Articulo 144. Causales de suspensión de los registros sanitarios. Las   suspensiones de los registros sanitarios de las bebidas alcohólicas podrán   imponerse por el ministerio de salud a través de la dirección de vigilancia y   control, por medio de resolución motivada y por las siguientes causales:

  a). Cuando se suspenda la licencia sanitaria de funcionamiento concedida al   establecimiento que elabora, hidrata o envasa la bebida alcohólica.

  b). Cuando se detecten casos de reincidencia en los hechos sancionados por   amonestaciones, multas o decomiso del producto.

  c). Cuando las condiciones del producto destinado a la venta al público, pueda   presentar problemas de tipo sanitario para la comunidad.

     

Articulo 145. Causales de cancelación de los registros sanitarios. La   cancelación de los registros sanitarios de las bebidas alcohólicas podrá   imponerse por el ministro de salud o la autoridad delegada, por las siguientes   causales:

  a). Cuando se utilicen sustancias toxicas y no permitidas para la elaboración de   los productos.

  b). Reincidencia en actos que han originado sanciones pecuniarias o decomiso del   producto.

  c). Cuando se considere que un producto es nocivo para la salud.

  d). Cuando según resultados analíticos emitidos por el instituto nacional de   salud, se compruebe alteración en la composición del producto.

  e). Cuando se encuentre una bebida alcohólica fraudulenta.

  f). Cuando el titular utilice un mismo número de registro para una o mas bebidas   alcohólicas diferentes a la amparada con el registro original.

  g). Cuando se encuentre vencida la licencia sanitaria de funcionamiento de la   fabrica y no se haya solicitado oportunamente la renovación.

  h). Cuando para la elaboración de las bebidas alcohólicas, se utilicen   sustancias no permitidas en las normas sanitarias.

  i). Cuando el producto no cumpla con los requisitos que sirvieron de base para   el otorgamiento del registro sanitario.

  j). Cuando se efectuaren cualquiera de los cambios previstos en el producto, sin   haber cumplido con los requisitos reglamentarios.

  k). Cuando se cancele la licencia sanitaria de funcionamiento concedida a la   fabrica que elabora, hidrata o envasa la bebida alcohólica.

  Parágrafo 1°. La cancelación del registro sanitario debe ir acompañada de la   orden de decomiso del producto.

  Parágrafo 2°. Si se encuentra producto elaborado, hidratado o envasado con   anterioridad a la orden de cancelación del registro y cumple las normas   sanitarias no será decomisado.

     

Articulo 146. De la prohibición de solicitar registro sanitario por cancelación.  Cuando se impongan sanción de cancelación de registro sanitario no podrá   solicitarse uno nuevo para el mismo producto, durante un término de un (1) año,   como mínimo.

     

Articulo 147. Prohibición de desarrollar actividades por suspensión o   cancelación. A partir de la ejecutoria de la resolución por la cual se imponga   la suspensión o cancelación de licencia, no podrá desarrollarse actividad alguna   en la edificación, establecimiento o fábrica, relacionada con el fundamento de   la sanción, salvo la necesaria para evitar deterioro a los equipos o   conservación del inmueble.

  A partir de la ejecutoria de la resolución por la cual se impongan suspensión o   cancelación del registro o licencia, no podrá sacarse a la venta el producto de   que se trata. En el evento de que el producto se ponga a la venta, se procederá   a su decomiso inmediato.

     

Articulo 148. Puesta en practica de la suspensión o cancelación de licencias.   Las autoridades sanitarias para efectos de la puesta en practica de la   capacitación o suspensión de la licencia o registro, podrán imponer sellos,   bandas o utilizar otro sistema apropiado.

     

Articulo 149. Termino de la suspensión de la licencia. La suspensión de la   licencia sanitaria de funcionamiento podrá imponerse hasta por el término de un   (1) año.

     

Articulo 150. Cierre temporal o definitivo. El cierre temporal o definitivo de   establecimientos donde se produce alcohol, o se elaboren, hidraten o envasen   bebidas alcohólicas consiste en poner fin a las actividades que ellos se   desarrollan, por la existencia de hechos o conductas contrarias a las   disposiciones sanitarias.

  El cierre temporal si se impone por un periodo de tiempo previamente determinado   por la autoridad sanitaria que no podrá ser superior a un (1) año y es   definitivo cuando no se fije un límite en el tiempo.

  El cierre podrá ordenarse para todo el establecimiento, o sólo para una parte o   proceso que se desarrolle en el.

     

Articulo 151. Competencia para imponer el cierre temporal o definitivo. La   sanción de cierre temporal o definitivo del establecimiento donde se produce   alcohol o donde se elaboren, hidraten o envasen bebidas alcohólicas se efectuará   mediante resolución motivada, expedida por el ministro de salud o la autoridad   delegada.

     

Articulo 152. Causales de   cierre temporal hasta por un (1) mes. Son causales de   cierre temporal de un establecimiento y hasta por el término de un mes:

  a). Por carencia de director técnico.

  b). Cuando no se cumpla con las recomendaciones dejadas en el acta de visita por   los funcionarios del ministerio de salud o de los servicios seccionales de salud   en el plazo fijado.

  c). Por reincidencia en actos que hayan originado sanciones pecuniarias.

  d). Cuando los productos que se elaboren, hidraten o envasen no tengan registro   sanitario.

     

Articulo 153. Causales de cierre temporal del establecimiento hasta por un (1)   año. Son causales de cierre temporal del establecimiento de un (1) mes a un (1)   año.

  a). Reincidencia en los actos que hayan originado sanción de cierre por el   termino de un (1) mes.

  b). Cuando se determine que se han modificado las condiciones con las cuales se   le expidió la licencia sanitaria de funcionamiento originando problemas técnicos   sanitarios de dotación e higiene que no garanticen las condiciones sanitarias   del mismo o de las bebidas alcohólicas que se elaboren, hidraten o envasen.

     

Articulo 154. Causales de cierre definitivo. Son causales de cierre definitivo   del establecimiento:

  a). Reincidencia en los actos que hayan originado el cierre temporal de la   fabrica o establecimiento.

  b). Cuando según resultados analíticos emitidos por el instituto nacional de   salud, se compruebe alteración o fraudulencia en la composición del producto.

  c). Cuando no posea licencia sanitaria de funcionamiento.

  Parágrafo. Las fábricas que se hallen funcionando sin licencia sanitaria de   funcionamiento, serán clausuradas, decomisados los productos, materia prima,   equipos y demás elementos utilizados en la producción de alcohol o en la   elaboración, hidratación o envase de bebidas alcohólicas.

     

Articulo 155. Consecuencias del cierre definitivo.  Cuando se imponga sanción de   cierre definitivo, el cierre podrá conllevar la perdida de la licencia o   registro bajo la cual este funcionando el establecimiento, o se este expendiendo   un producto.

     

Articulo 156. El cierre total implica cancelación de licencia. El cierre total   implica la cancelación de la licencia que se hubiere concedido al   establecimiento.

     

Articulo 157. Prohibición de desarrollar actividades.  A partir de la ejecutoria   de la resolución por la cual se imponga el cierre total no podrá desarrollarse   actividad alguna en la edificación, salvo lo necesario para evitar el deterioro   de los equipos o la conservación del inmueble. Si el cierre es parcial, no podrá   desarrollarse actividad alguna en la zona o sección cerrada, salvo la necesaria   para evitar el deterioro de los equipos o la conservación del inmueble.

     

Articulo 158. Implicaciones del cierre.  El cierre implica que no podrán venderse   los productos elaborados, hidratados o envasados en el establecimiento.

     

Articulo 159. Medidas pertinentes a la ejecución de la sanción.  La autoridad   sanitaria podrá tomar las medidas pertinentes a la ejecución de la sanción tales   como imposición de sellos, bandas u otros sistemas apropiados.

     

Articulo 160. Publicidad del incumplimiento de las disposiciones sanitarias.  Deriven riesgos para la salud de las personas, con el objeto de prevenir a los   usuarios.

     

Articulo 161. Compatibilidad de las sanciones y otro tipo de responsabilidades.   Las sanciones impuestas de conformidad con las normas del presente decreto, no   eximen de la responsabilidad civil, penal o de otro orden en que pudiere   incurrirse por la violación de la     Ley 09 de 1979 y este reglamento.

     

Articulo 162. Traslado de diligencias por la incompetencia.  Cuando como   resultado de una investigación adelantada por una autoridad sanitaria, se   encuentre que la sanción a imponer es de competencia de otra autoridad   sanitaria, deberán remitirse a esta las diligencias adelantadas, para lo que sea   pertinente.

     

Articulo 163. Comisiones para instruir procesos. Cuando sea del caso iniciar o   adelantar un procedimiento sanitario, o una investigación de la cual es   competente el ministerio de salud, este podrá comisionar a los servicios   seccionales de salud para que adelanten la investigación o el procedimiento,   pero la sanción o exoneración será dictada por el Ministerio de Salud.

  Igualmente cuando se deban practicar pruebas de la jurisdicción de un servicio   seccional de salud, el jefe del mismo deberá solicitar al ministerio de salud la   comisión para el servicio que deba practicarlo, caso en el cual el ministerio   señalara los términos apropiados.

  El ministerio de salud podrá comisionar a los jefes de los servicios seccionales   de salud para los efectos aquí iniciados.

     

Articulo 164. Aporte de pruebas por otras cantidades. cuando una entidad oficial   distinta a las que integran el sistema nacional de salud tenga pruebas en   relación con conducta, hecho u omisión que este investigando una autoridad   sanitaria, tales pruebas deberán ser puestas a disposición de la autoridad   sanitaria de oficio, o requeridas por está, para que formen parte de la   investigación.

     

Articulo 165. Comisiones para practicar pruebas. La autoridad sanitaria podrá   comisionar a entidades oficiales que no formen parte del sistema nacional de   salud, para que practiquen u obtengan pruebas ordenadas o de interés para una   investigación o procedimiento adelantado por la autoridad sanitaria.

     

Articulo 166. La acumulación de tiempos para los efectos de las sanciones.   Cuando una sanción se imponga por un periodo de tiempo, este empezara a contarse   a partir de la ejecutoria de la sanción que la imponga y se computara, para   efectos de la misma, el tiempo transcurrido bajo una medida de seguridad o   preventiva.

     

Articulo 167. Carácter policivo de las autoridades sanitarias.  Para efectos de   la vigilancia y el cumplimiento de las normas y la imposición de medidas y   sanciones de que trata este reglamento, los funcionarios sanitarios competentes   en cada caso, serán considerados como de policía, de conformidad con el artículo   35 del Decreto ley 1355 de 1970 (código nacional de policía).

  Parágrafo. Las autoridades de policía del orden nacional, departamental o   municipal, prestar n toda su colaboración a las autoridades sanitarias, en orden   al cumplimiento de sus funciones.  

 

  Procedimiento sancionatorio.  

 

  Articulo 168. Iniciación del procedimiento sancionatorio. El procedimiento sancionatorio se iniciara de oficio, a solicitud o información de funcionario   público, por denuncia o queja debidamente fundamentada, presentada por cualquier   persona o como consecuencia de haberse tomado previamente una medida preventiva   o de seguridad.

     

Articulo 169. Vinculo entre las medidas preventivas de procedimiento sanitario.   La existencia de un proceso penal o de otra índole no dará lugar a suspensión   del procedimiento sancionatorio.

     

Articulo 170. Intervención del denunciante en el procedimiento sancionatorio. El   denunciante podrá intervenir en el curso del procedimiento a solicitud de   autoridad competente, para dar los informes que se le pidan.

     

Articulo 171. De la obligación de denunciar posibles delitos.  Si los hechos   materia del procedimiento sancionatorio fueren constitutivos de delito, se   ordenará ponerlos en conocimiento de la autoridad competente, acompañándole   copia de los documentos que corresponda.

     

Articulo 172. De la coexistencia de otros procesos con el procedimiento   sanitario. La existencia de un proceso penal o de otra índole no dará lugar a   suspensión del procedimiento sancionatorio.

     

Articulo 173. De la orden de adelantar la investigación. Conocido el hecho   recibida la denuncia o el aviso, la autoridad competente ordenará la   correspondiente investigación, para verificar los hechos o las emisiones   constitutivas de infracción a las disposiciones sanitarias.

     

Articulo 174. De la verificación de los hechos.  En orden a la verificación de   los hechos u omisiones, podrán realizarse todas aquellas diligencias tales como   visitas, toma de muestras, análisis de laboratorio, mediciones, pruebas químicas   o de otra índole, inspección ocular y, en general, las que se consideren   conducentes.  

 

  Articulo 175. De la cesación del procedimiento. cuando la autoridad competente   encuentre que aparece plenamente comprobado que el hecho investigado no ha   existido, que el presunto infractor no lo cometió, que la ley sanitaria no lo   considera como violación, o que el procedimiento sanitario no podía iniciarse o   proseguirse, procederá a dictar auto que así lo declare y ordenara cesar todo   procedimiento contra el presunto infractor.  

 

  Este auto deberá notificarse personalmente al presunto infractor.  

 

  Articulo 176. Puesta en conocimiento al presunto infractor. Realizadas las   anteriores diligencias se pondrán en conocimiento del presunto infractor los   cargos que se formulan, mediante notificación personal al efecto. El presunto   infractor podrá conocer y examinar el expediente de la investigación.

     

Articulo 177. De la imposibilidad de notificar personalmente.  Si no fuere   posible hacer la notificación por no encontrarse el representante legal o la   persona jurídicamente apta, se dejara una citación escrita con un empleado o   dependiente responsable del establecimiento, para que la persona indicada   concurra a notificarse dentro de los cinco (5) días calendario siguientes. Si no   lo hace, se fijara un edicto en la secretaría de la autoridad sanitaria   competente, durante otros cinco (5) días calendario al vencimiento de los cuales   se entenderá surtida la notificación.

     

Articulo 178. Termino para presentar descargos.  Dentro de los diez (10) días   hábiles siguientes al de la notificación, el presunto infractor, directamente o   por medio de apoderado, podrá presentar sus descargos por escrito y aportar o   solicitar la practica de las pruebas que considere pertinentes.

     

Articulo 179. La practica de pruebas. la autoridad competente decretarán la   practica de las pruebas que considere conducentes, las que se llevaran a efecto   dentro de un termino de entre 10 y 20 días, que podrán prorrogarse por un   periodo igual, si en el termino inicial no se hubieren podido practicar las   decretadas.

     

Articulo 180. La calificación de la falta. Vencido el término del cual trata el   artículo anterior y dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al mismo,   la autoridad competente procederá a calificar la falta y a imponer la sanción   correspondiente de acuerdo con dicha calificación.

     

Articulo 181. Las circunstancias agravantes. Se consideran circunstancias   agravantes de una infracción, las siguientes:

  a). Reincidir en la comisión de la misma falta.

  b). Realizar el hecho con pleno conocimiento de sus efectos dañosos, o con la   complicidad de subalternos o su participación bajo indebida presión.

  c). Cometer la falta para ocultar otra.

  d). Rehuir la responsabilidad o atribuírsela a otro u otros.

  e). Infringir varias obligaciones con la misma conducta.

  f). Preparar premeditadamente la infracción y sus modalidades.

     

Articulo 182. Las circunstancias atenuantes. Se consideran circunstancias   atenuantes de una infracción, las siguientes:

  a). Los buenos antecedentes o conducta anterior.

  b). La ignorancia invencible.

  c). El confesar la falta voluntariamente antes de que se produzca daño a la   salud individual o colectiva.

  d). Procurar por iniciativa propia resarcir el daño o compensar el perjuicio   causado, antes de la ocurrencia de la sanción.

  Articulo 183. La providencia de exoneración de responsabilidad. Si se encuentra   que no se ha incurrido en violación de las disposiciones sanitarias, se expedirá   una resolución por la cual se declara al presunto infractor exonerado de   responsabilidad y se ordenará archivar el expediente.

  Parágrafo. El funcionario competente que no defina la situación bajo su estudio,   incurrirá en causal de mala conducta.

     

Articulo 184. Forma de imponer sanciones. Las sanciones deberán imponerse   mediante resolución motivada, expedida por la autoridad sanitaria competente,   que deberá notificarse personalmente al afectado, dentro del término de los   cinco (5) días hábiles posteriores a su expedición.

  Si no pudiere hacerse la notificación personal, se hará por edicto de   conformidad con lo dispuesto por el decreto 2733 de 1959.

     

Articulo 185. Recursos. Contra las providencias que imponga una sanción proceden   los recursos de reposición y apelación dentro de los cinco (5) días hábiles   siguientes al de la notificación, de conformidad con el decreto 2733 de 1959.   Los recursos deberán interponerse y sustentarse por escrito.

  Parágrafo. De conformidad con el artículo 4° de la ley 45 de 1946, los recursos   sólo podrán concederse en el efecto devolutivo.

     

Articulo 186. La compatibilidad entre la sanción y la ejecución de la medida   sanitaria. El cumplimiento de una sanción no exime al infractor de la ejecución   de una obra o medida de carácter sanitario que haya sido ordenada por la   autoridad sanitaria.

     

Articulo 187. Concesión de plazos especiales.  concederse un plazo de seis (6)   meses para que todas las fabricas de alcohol y de bebidas alcohólicas y las   bebidas alcohólicas nacionales y extranjeras se ajusten a lo dispuesto en el   presente decreto, vencido este termino se procederá a imponer las sanciones   correspondientes establecidas en el presente Decreto.

     

Articulo 188. Disposiciones supletorias. en todo lo no previsto en el presente   decreto para las licencias sanitarias de funcionamiento de las fabricas de   bebidas alcohólicas y para los registros sanitarios de los productos, se   aplicaran supletoriamente las disposiciones reglamentarias de la     Ley 09 de 1979.

     

Articulo 189. Obligación de prevenir sobre la existencia y el cumplimiento de   las normas. las autoridades sanitarias podrán en cualquier tiempo, para informar   de las disposiciones sanitarias contenidas en este decreto, garantizar su   cumplimiento y proteger a la comunidad, prevenir sobre la existencia de tales   disposiciones y los efectos o sanciones que conlleve su incumplimiento, con el   objeto de que las actividades, conductas, hechos u omisiones se ajusten a lo   establecido en ellas.

  La prevención podrá efectuarse mediante comunicación escrita, acta de visita,   requerimiento, o cualquier otro medio eficaz.

     

Articulo 190. Vigencia.   El presente decreto rige a partir de la fecha de su   expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.  

 

  Comuníquese, publíquese y cúmplase 

  Dado en bogota, D.C, a 21 de noviembre de 1983

  BELISARIO BETANCOURT

  El ministro de salud

  Jaime Arias

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