DECRETO 3272 DE 1981

Decretos 1981

   

DECRETO 3272 DE 1981

(noviembre 24)    

     

por el cual se reglamenta la administración  de los Fondos de Servicios Docentes de los establecimientos educativos  dependientes del Misterio de Educación Nacional, que actualmente administran  algunos planteles.    

     

Nota 1: Derogado por el Decreto 1592 de 1988,  artículo 21.    

     

Nota 2: Modificado por el Decreto 842 de 1983.    

     

El Presidente de la República  de Colombia, en uso de sus atribuciones legales, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que mientras se perfecciona el  proceso de descentralización administrativa de los planteles nacionales de  educación de que habla el Decreto número  102 de 1976, se hace necesario unificar la administración de los Fondos  Docentes que funcionan en los establecimientos educativos dependientes del  Ministerio de Educación Nacional y que en la actualidad administran los mismos  institutos.    

     

Que para el manejo de los  recursos de los Fondos se conserva el criterio y espíritu que para el efecto  dispuso el Decreto número  102 de 1976,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° Los Fondos de  Servicios Docentes que en la actualidad administran los establecimientos  educativos dependientes del Ministerio de Educación Nacional, se sujetarán a  las normas establecidas en el presente Decreto.    

     

Artículo 2° Son recursos de  los Fondos de Servicios Docentes:    

     

a) El valor de las matriculas,  pensiones, adscripción a los CASD y demás recursos económicos que perciban  estos establecimientos por concepto de Servicios Docentes y Administrativos;    

     

b) Los dineros provenientes de  la venta de productos agrícolas y pecuarios resultantes de los proyectos de  estudio experimentación, producción y comercialización;    

     

c) Los dineros provenientes de  la venta de productos manufacturados o elaborados por el personal docente o  discente con utilización de las instalaciones o bienes de plantel;    

     

d) Las donaciones y auxilios;    

     

e) Las utilidades resultantes de  la explotación de bienes dados o recibidos en usufructo o sociedad, o puestos  al servicio de la entidad mediante contrato de comodato;    

     

f) Otras que autorice el  Ministerio de Educación Nacional.    

     

Parágrafo. Los planteles que  ofrezcan modalidades tecnológicas y los diversificados, percibirán a través del  Fondo de Servicios Docentes los aportes que por concepto de material didáctico  cancelen los alumnos junto con el valor de la matrícula. El valor de este  aporte será fijado por el Comité Administrador del Fondo de Servicios Docentes  de cada plantel y su cuantía no podrá ser superior al doble del valor de la  mayor tarifa de matrícula que autorice el Ministerio de Educación Nacional.    

     

Artículo 3° Los recursos del  Fondo de Servicios Docentes sólo podrán destinarse a los fines indicados en  este Decreto y en todo caso en el orden de prioridad señalado en la enumeración  siguiente:    

     

1. Reparación y mantenimiento  de planta física, equipos y materiales.    

     

2. Insumos para proyectos de  producción experimentales o comerciales, y pagos de jornales.    

     

3. Servicios de luz, agua,  teléfono y transporte.    

     

4. Adquisición de equipos y  materiales para la enseñanza.    

     

5. Dotación y suministros.    

     

6. Supervisión y asesoría  escolar.    

     

7. Viáticos y gastos de viaje.    

     

8. Aportes para proyectos  especiales de estudio e innovaciones pedagógicas.    

     

9. Celebración del día del  educador.    

     

Parágrafo 1° Los gastos que  ocasionen los numerales 6 y 7 de este artículo serán autorizados por resolución  del Ministerio de Educación Nacional y se tramitarán con arreglo al  procedimiento establecido por la norma legal que regla-mente estos gastos.    

     

Parágrafo 2° Los aportes para  los proyectos indicados en el numeral 8 no podrán ser superiores al 2% del  total de los ingresos del Fondo.    

     

Parárafo 3° Los recursos que  por concepto de aportes para material didáctico perciban los Planteles  Nacionales se destinarán exclusivamente para este fin.    

     

Parágrafo 4° Cualquier otro  gasto para los establecimientos dependientes del Ministerio de Educación  Nacional no comprendido en el presente artículo, requiere Acuerdo de la  Dirección General de Servicios Administrativos del Ministerio de Educación  Nacional.    

     

Artículo 4° En cada plantel  habrá un Comité Administrador del Fondo de Servicios Docentes, integrado por:    

     

a) El Rector o Director y/o  rectores de cada plantel;    

     

b) El Pagador del plantel;    

     

c) Un representante de los  padres de familia;    

     

d) Dos prefectos uno del área  técnica y uno del área académica, cuando el plantel no disponga de prefecto  asistirá un profesor.    

     

Parágrafo. El Comité  Administrador del Fondo de Ser-vicios Docentes, estará conformado además de los  miembros a que hace referencia este artículo, por el Prefecto de talleres en  los institutos técnicos industriales, por los Subdirectores Académicos y  Administrativo y un Director de Departamento de Arca Técnica en los Institutos  Nacionales de Educación Media Diversificada INEM e Institutos Técnicos  Agrícolas ITA, por un Coordinador de Area en los Centros Auxiliares de  Servicios Docentes CASD, por el Subdirector Administrativo en las  Concentraciones de Desarrollo Rural CDR, un Profesor en los Colegios de  Bachillerato Académico, el Coordinador de Práctica Docente en las Escuelas  Normales, el Auxiliar de Técnico en los Núcleos Escolares y el responsable de  la Granja Escolar en las Es-cuelas Agropecuarias.    

     

Artículo 5° El Comité  Administrador del Fondo de Servicios Docentes cumplirá las siguientes  funciones:    

     

a) Elaborar el proyecto de  presupuesto anual de ingresos y gastos del Fondo;    

     

b) Elaborar acuerdos mensuales  de gastos, para la correcta ejecución del presupuesto aprobado;    

     

c) Ordenar y controlar la  contabilidad de costos y producción por proyectos, en todos los casos en los  cuales se autoricen gastos de inversión para proyectos productivos,  experimentales o comerciales, tanto si hacen parte de los programas docentes  como si se adelantan independientemente de dichos programas;    

     

d) Efectuar las operaciones de  comercialización de los productos naturales y elaborados, que resulten en los  proyectos, experimentales o comerciales del establecimiento.    

     

Parágrafo 1° Los precios de  las operaciones de que trata el literal d) de este artículo serán los precios  comerciales de mayor conveniencia y rendimiento para el Fondo de Servicios  Docentes. Queda prohibido al Comité Administrador y al Rector o Director  autorizar donaciones y subsidios con cargo a los recursos del Fondo.    

     

Parágrafo 2° Los planteles  nacionales deberán someter el proyecto de presupuesto anual de ingresos y  gastos del Fondo a la aprobación de las respectivas Divisiones de la Dirección  General de Administración e Inspección Educativa del Ministerio de Educación  Nacional y presentarán además, informes trimestrales del estado de cuentas así  como de las actividades del Fondo.    

     

Artículo 6° El Comité  Administrador del Fondo de Servicios Docentes se reunirá regularmente una vez  por mes, para el cumplimiento de sus funciones, y extraordinariamente por  convocación del Rector o Director, cuando sea necesario.    

     

Artículo 7°  Modificado por el Decreto 842 de 1983,  artículo 1º. El  ejecutor de las decisiones del comité y ordenador de gastos con cargo al Fondo  de Servicios Docentes será el rector o director del plantel, quien Para el  cumplimiento de estas funciones deberá sujetarse a las normas generales de  carácter administrativo que regulen el manejo de estos fondos.    

     

Parágrafo. En los establecimientos dependientes del  Ministerio de Educación Nacional en donde funcionen jornadas paralelas, el  ordenador del Fondo será el rector que determine la Dirección General de  Administración e Inspección Educativa del Ministerio de Educación Nacional.    

     

Texto inicial del artículo 7º.: “El ejecutor de las decisiones del Comité y ordenador de  gastos con cargo al Fondo será el Rector o Director del Plantel, quien para el  cumplimiento de estas funciones deberá sujetarse a las normas generales de  carácter administrativo que regulan el manejo de estos fondos.    

     

Parágrafo. En los establecimientos  dependientes del Ministerio de Educación Nacional en donde funcionen jornadas  paralelas, el ordenador del Fondo será el Rector de la jornada de la mañana.”.    

     

Artículo 8° El Comité  Administrador del Fondo de Servicios Docentes podrá ordenar, dentro del  presupuesto anual aprobado, erogaciones hasta por cien mil pesos ($ 100.000.00)  por cada concepto del gasto.    

     

Artículo 9° El Secretario del  Comité Administrador del Fondo de Servicios Docentes será el Pagador del  Plantel quien tendrá la obligación, además de las que le señale el Comité, de  presentar a éste informes mensuales del estado de cuentas, así como de las  actividades del Fondo.    

     

Artículo 10 Los dineros del  Fondo se depositarán en un banco oficial de la localidad y se manejarán en  cuenta especial, contra la cual se girará con la firma del Pagador del Plantel  y del respectivo Auditor o Revisor Fiscal de la Contraloría General de la  República, previa la ordenación del gasto por parte del Rector o Director del  Plantel. ‘    

     

Parágrafo 1° Para mayor  agilidad de la Administración del Fondo de Servicios Docentes, el Comité  Administrador dispondrá la organización y reglamentará el manejo de una Caja Menor  hasta por la suma de $ 50.000.00.    

     

Parágrafo 2° La Caja Menor  funcionará como un Fondo fijo, el cual será renovado cuando se haya consumido  aproximadamente en un setenta por ciento (70%) del monto autorizado, mediante  la presentación de una relación de gastos debidamente comprobados, agrupados  por artículos presupuestales, anexando además, los comprobantes que justifiquen  los egresos, los cuales llevarán la autorización previa del Rector o Director  del Plantel.    

     

Parágrafo 3° Cualquier gasto o  erogación que, sin autorización del Comité y respaldo en disposiciones y normas  vigentes, se ejecutare con cargo a los dineros y recursos del Fondo de  Servicios Docentes, será elevado a alcance del Pagador, sin perjuicio de la  responsabilidad que pueda atribuirse al Rector o Director como ordenador.    

     

Artículo 11. Las funciones y  responsabilidades del Rector o Director como Presidente del Comité  Administrador del Fondo de Servicios Docentes, y como ejecutor de las  decisiones del Comité y ordenador de gastos son indelegables.    

     

Artículo 12. El diez por  ciento (10%) del presupuesto anual del Fondo de Servicios Docentes constituirá  reserva forzosa destinada a cubrir imprevistos y en caso de que no los hubiere,  sólo podrá utilizarse en el último trimestre del año, para renovación de  equipos y materiales del plantel.    

     

Artículo 13. Hecha la  liquidación del ejercicio fiscal, los sobrantes se incluirán como recursos del  balance en el presupuesto de la vigencia siguiente.    

     

Artículo 14. El control fiscal  de los Fondos de Servicios Docentes será ejercitado por el respectivo Auditor o  Revisor Fiscal designado para cada plantel por la Contraloría General de la  Nación.    

     

Artículo 15. El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las normas que le sean  contrarias.    

     

Comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 24 de  noviembre de 1981,    

     

JULIO CESAS TURBAY AVALA    

     

El Ministro de Educación  Nacional,    

Carlos Albán Holguín.          

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