DECRETO 3287 DE 1982
(noviembre 20)
por el cual se organizan diferentes programas de rehabilitación para los beneficiarios de la amnistía y demás habitantes de las zonas que hayan estado sometidas a enfrentamiento armado o a acciones subversivas.
Nota: Modificado por el Decreto 3570 de 1983.
El presidente de la República de Colombia en uso de sus atribuciones constitucionales y en desarrollo del artículo 8º de la Ley 35 de 1982,
DECRETA:
Artículo 1º. El sector público agropecuario bajo la dirección y coordinación del Ministerio de Agricultura, a través de sus diferentes entidades abscritas o vinculadas, desarrollará a favor de los beneficiarios de la amnistía y de los habitantes de las regiones que hayan estado sometidas a acciones subversivas o a enfrentamiento armado, de que trata el artículo 8º de la Ley 35 de 1982, programas de crédito, vivienda rural, dotación de tierras mercadeo, asistencia técnica agropecuaria, reforestación y desarrollo integral.
Artículo 2º. Modificado por el Decreto 3570 de 1983, artículo 1º. Autorizase a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, otorgar a las personas de que trata el artículo anterior, crédito con destino a la construcción o reparación de vivienda rural, compra de tierras o legalización de predios baldíos, actividades agrícolas y ganaderas y cultivos de pancoger.
Para los pequeños y medianos productores, así como para los amnistiados, los intereses para los préstamos, serán los más bajos que la Caja Agraria ofrece y los plazos y condiciones de pago, los más largos y adecuados que se otorguen para los créditos de fomento.
Parágrafo. Los deudores de la Caja Agraria, dentro del presente programa podrán respaldar sus obligaciones con garantías personales o reales, o con las que al efecto otorgue la Caja Agraria, a través del subprograma de garantías para créditos de rehabilitación-sector agropecuario, cuya reglamentación se dispondrá en el contrato de administración que al efecto celebre el Ministerio de Agricultura a nombre del Gobierno con la Caja.
Texto inicial del artículo 2º.: “Autorizase Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, otorgar a las personas de que trata el artículo anterior, crédito con destino a la construcción o reparación de vivienda rural, compra de tierras o legalización de predios baldíos y cultivos de pancoger.
Los intereses para los préstamos serán los más bajos que la Caja Agraria ofrece a los campesinos de menores ingresos y los plazos y condiciones de pago los más largos y adecuados que se otorguen para los créditos de fomento.
Parágrafo. Los deudores de la Caja dentro del presente programa podrán respaldar sus obligaciones con garantías personales o reales a con las que al efecto otorgue Fondo Nacional de Garantías en cumplimiento de sus propias reglamentaciones.”.
Artículo 3°. Facúltase al Instituto Colombiano de la Reforma agraria para proceder a la dotación de tierras en favor de las personas a que se refiere el presente Decreto mediante la ejecución de programas de parcelación en unidades agrícolas familiares o empresas comunitarias.
Igualmente el Incora adelantará gratuitamente todas las acciones de titulación de baldíos en las regiones que han estado sometidas; a enfrentamientos armadas, o acciones subversivas, para lo cual organizará y dispondrá las comisiones de titulación que fueren necesarias.
Artícula. 4º. El Instituto de Mercadeo Agropecuario dispondrá lo necesario para situar en las regiones a que se refiere el artículo primero de este Decreto, despensas de mayoristas y puestos de compras, de manera que se facilite a sus habitantes la distribución de bienes de consumo y el mercadeo de la producción: agropecuaria de tales regiones.
Artículo 5º. A través del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA y del Inderena se ofrecerá de inmediato a las personas de que trata el artículo primero de este Decreto, los servicios de asistencia técnica y transferencia de tecnología agropecuaria y forestal.
El Inderena además apoyará las labores de repoblación forestal y desarrollo piscícola, mediante la realización en las diferentes regiones de viveros particularmente de especies nativas y la construcción de estanques.
El HIMAT, con prelación a los demás programas que desarrolla, adelantará las labores de adecuación de los distritos de Lebrija en Santander y Sibundoy en el Putumayo. Igualmente adelantará las gestiones pertinentes para la construcción de los distritos sobre eI rio San Bartolomé en Antioquía y Guamuez en Putumayo.
Artículo 6º. El Gobierno Nacional tomará las medidas conducentes para dotar a los Fondos Ganaderos de recursos que les faciliten el otorgamiento de créditos en especie a las personas de que trata el artículo primero de este Decreto.
Artículo 7º. El Gobierno Nacional hará las asignaciones y traslados presupuestales y contratará los empréstitos internos o externos que se requieran para lograr los recursos que el desarrollo de los programas previstos anteriormente requiera.
Artículo 8º. El presente Decreto rige desde Ia fecha de su promulgación
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 20 de noviembre de 1982.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público encargado,
Leonor Montoya Alvarez.
El Ministro de Agricultura,
Roberto Junguito Bonnet.