DECRETO 3287 DE 1982

Decretos 1982

DECRETO 3287 DE 1982    

(noviembre 20)    

     

por el cual se organizan diferentes programas de rehabilitación para los beneficiarios  de la amnistía y demás habitantes de las zonas que hayan estado sometidas a enfrentamiento  armado o a acciones subversivas.    

     

Nota: Modificado por el Decreto 3570 de 1983.    

     

El presidente de  la República de Colombia en uso de sus  atribuciones constitucionales y en desarrollo del artículo 8º de la Ley 35 de 1982,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1º. El sector  público agropecuario bajo la dirección y  coordinación del Ministerio de Agricultura, a través de sus diferentes entidades  abscritas o vinculadas, desarrollará a favor de los beneficiarios de la  amnistía y de los habitantes de las regiones que hayan estado sometidas a  acciones subversivas o a enfrentamiento armado, de que trata el artículo 8º de  la Ley 35 de 1982,  programas de crédito, vivienda rural, dotación de tierras mercadeo, asistencia técnica  agropecuaria, reforestación y desarrollo integral.    

     

Artículo 2º. Modificado por el Decreto 3570 de 1983,  artículo 1º. Autorizase a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y  Minero, otorgar a las personas de que trata el artículo anterior, crédito con  destino a la construcción o reparación de vivienda rural, compra de tierras o  legalización de predios baldíos, actividades agrícolas y ganaderas y cultivos  de pancoger.    

     

Para los pequeños y medianos productores, así como para  los amnistiados, los intereses para los préstamos, serán los más bajos que la  Caja Agraria ofrece y los plazos y condiciones de pago, los más largos y  adecuados que se otorguen para los créditos de fomento.    

     

Parágrafo. Los deudores de la Caja Agraria, dentro del  presente programa podrán respaldar sus obligaciones con garantías personales o  reales, o con las que al efecto otorgue la Caja Agraria, a través del  subprograma de garantías para créditos de rehabilitación-sector agropecuario,  cuya reglamentación se dispondrá en el contrato de administración que al efecto  celebre el Ministerio de Agricultura a nombre del Gobierno con la Caja.    

     

Texto inicial del artículo 2º.: “Autorizase Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero,  otorgar a las personas de que trata el artículo anterior, crédito  con destino a la construcción o  reparación de vivienda rural,  compra de tierras o legalización de predios baldíos y cultivos de pancoger.    

     

Los intereses para los préstamos serán los  más bajos que la Caja Agraria ofrece a los campesinos de menores  ingresos y los plazos y condiciones de pago los más largos y adecuados que se  otorguen para los créditos de fomento.    

     

Parágrafo. Los deudores de la Caja dentro del presente programa  podrán respaldar sus obligaciones con garantías personales o reales a con las que al efecto otorgue Fondo Nacional  de Garantías en cumplimiento de sus propias  reglamentaciones.”.    

     

Artículo 3°. Facúltase al  Instituto Colombiano de la Reforma agraria para proceder a la dotación de tierras en  favor de las personas a que se refiere el presente Decreto mediante  la ejecución de programas de parcelación en unidades agrícolas familiares o  empresas comunitarias.    

Igualmente el Incora adelantará  gratuitamente todas las acciones de titulación de baldíos en las regiones que  han estado sometidas; a enfrentamientos armadas, o acciones subversivas, para  lo cual organizará y dispondrá las comisiones de titulación que fueren  necesarias.    

     

Artícula. 4º. El  Instituto de Mercadeo Agropecuario dispondrá lo necesario para situar en las  regiones a que se refiere el artículo primero de este Decreto, despensas de  mayoristas y puestos de compras, de manera que se facilite a sus habitantes la  distribución de bienes de consumo y el mercadeo de la producción:  agropecuaria de tales regiones.    

     

Artículo 5º. A través  del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA y del Inderena se ofrecerá de  inmediato a las personas de que trata el artículo primero de este Decreto, los  servicios de asistencia técnica y transferencia de tecnología agropecuaria y  forestal.    

     

El Inderena además apoyará las labores  de repoblación forestal y desarrollo piscícola, mediante la realización en las  diferentes regiones de viveros particularmente de especies nativas y la  construcción de estanques.    

     

El HIMAT, con prelación a los demás  programas que desarrolla, adelantará las labores de adecuación de los distritos  de Lebrija en Santander y Sibundoy en el Putumayo. Igualmente adelantará las  gestiones pertinentes para la construcción de los distritos sobre eI rio San  Bartolomé en Antioquía y Guamuez en Putumayo.    

     

Artículo 6º. El Gobierno  Nacional tomará las medidas conducentes para dotar a los Fondos Ganaderos de  recursos que les faciliten el otorgamiento de créditos en especie a las personas de que trata el artículo primero de este Decreto.    

     

Artículo 7º. El  Gobierno Nacional hará las asignaciones y traslados presupuestales y contratará  los empréstitos internos o externos que se requieran para lograr los recursos  que el desarrollo de los programas previstos anteriormente requiera.    

     

Artículo 8º. El presente Decreto  rige desde Ia fecha de su promulgación    

     

Comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 20 de  noviembre de 1982.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público encargado,    

Leonor Montoya Alvarez.    

     

El Ministro de Agricultura,    

Roberto Junguito Bonnet.          

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