DECRETO 3286 DE 1982

Decretos 1982

DECRETO 3286  DE 1982    

(noviembre 20)    

     

por el  cual se crea el Programa Especial de Microempresas  de Rehabilitación y se dictan otras  disposiciones.    

     

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial  de las que le otorga el ordinal 3º del artículo 129 de la Constitución Nacional, y en desarrollo de lo  previsto en el artículo 8º de la   Ley 35 de 1982,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1º. Crease  el Programa Especial de Microempresas de Rehabilitación para los beneficiarios de la amnistía concedida por la   Ley 35 de 1982 y para los  habitantes de las regionales que hayan  estado sometidas a enfrentamiento armado, con el propósito de ofrecerles una solución integral  de vivienda y  empleo.    

     

Artículo 2º. Para los efectos  del presente  Decreto; entiéndase por “Microempresas de Rehabilitación”  aquellas unidades económicas creadas para desarrollar cualquiera de las  actividades que más adelante se señalan, establecidas por iniciativa de las  personas a que alude el artículo anterior y que cumplan los siguientes  requisitos:    

     

1. Que el manejo administrativo esté  radicado en una o dos personas naturales.    

     

2. Que sus ventas mensuales no  excedan de 60 salarios mínimos.    

     

3. Que el patrimonio de su  propietario no exceda  de 200 salarios mínimos    

     

4. Que ocupe  hasta 15 empleados permanentes.    

     

Artículo 3º. Tendrán acceso al Programa Especial  de Microempresas de Rehabilitación todas  las personas mayores de 18 años beneficiarios  de la amnistía concedida por la   Ley 35 de 1982, en los  términos estipulados en la misma y los habitantes de las zonas afectadas por  acciones subversivas o enfrentamiento que señale el Gobierno Nacional.    

     

Articulo. Las  actividades que realicen las Microempresas de Reabilitación podrán ser de  carácter industrial, agroindustrial, artesanal, comercial o de servicios.    

     

Artículo 5º. El Gobierno  Nacional ofrecerá a los propietarios de las Microempresas de Rehabilitación que se establezcan o amplíen,  dentro del programa previsto por este Decreto el apoyo necesario en materia de capacitación,  asistencia técnica, (administrativa  de proceso), crédito y comercialización, para garantizar el adecuado funcionamiento de las mismas.    

     

Artículo 6º. La  capacitación y la asistencia técnica que requieran el Programa de Microempresa de Rehabilitación serán prestadas por el Servicio Nacional  de Aprendizaje-SENA— y por las demás entidades  que señale el Gobierno Nacional, así como por las personas o entidades de carácter privado que quieran contratar o colaborar con el Gobierno, en el proceso de su preparación y ejecución.    

     

Artículo 7º. Para los efectos de financiación de  las de las actividades.  industriales, agroindustriales, artesanales, comerciales o de servicios  de las Microempresas previstas por el presente Decreto, sin perjuicio de los demás recursos que el Estado asigne para este programa,  el Instituto de Fomento Industrial —IFI— y el Fondo de Promoción de  Exportaciones—PROEXPO–, dentro de sus respectivas disponibilidades presupuestales  y de conformidad con las normas legales que los rigen destinarán prioritariamente  los recursos que señalen sus correspondientes Juntas Directivas  para descontar los préstamos que se  otorguen con tal fin a través de la Corporación Financiera Popular o de otras entidades que autorice el Gobierno Nacional.    

     

Artículo 8º. Los préstamos a que se refiere  el artículo anterior podrán ser  respaldados con garantías personales o reales, o con las que otorgue el Fondo Nacional de Garantías de acuerdo con la reglamentación especial que al  efecto apruebe su Junta Directiva.    

     

Artículo 9º. Las  Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios, así como las entidades  descentralizadas del orden nacional, departamental o municipal, dentro de los  lineamientos que al efecto determine el Gobierno Nacional, diseñarán en sus  respectivas áreas de competencias, mecanismos adecuados de distribución que  permitan una efectiva comercialización de los bienes y productos elaborados en  las Microempresas de Reabilitación.    

     

Artículo 10. La  Corporación Financiera del Transporte, con prelación a los demás programas que  desarrolle, otorgará, préstamos con los plazas e intereses preferenciales que  determine su Junta Directiva para financiación de taxis urbanos, rurales o  fluviales por parte de los beneficiarios de la   Ley 35 de 1982 y los  habitantes de las regiones afectadas por acciones subversivas o enfrentamiento  armado.    

     

Artículo 11. Instituto  de Crédito Territorial y el Banco Central Hipotecario financiarán con carácter  prioritario, sin perjuicio de los demás programas de vivienda que adelantan, la  construcción de unidades habitacionales especiales cuyas características  permitan su utilización simultánea para vivienda familiar y para el  establecimiento de Microemprersas en los términos de este Decreto.    

     

Artículo 12. Para el  logro de los objetivos señalados en el artículo 8º de la   Ley 35 de 1982 y en el  presente Decreto, los distintos programas contemplados en ellos serán cumplidos, por los organismos públicos competentes con la  cooperación de las empresas del sector privado que contraten con el Gobierno o  decidan prestarle su concurso, en especial si adelantan planes o proyectos de  Micro empresas.    

     

Artículo 13. El Gobierno  Nacional, en cumplimiento del artículo 8º de la   Ley 35 de 1982, hará las asignaciones y traslados presupuestales y contratará los empréstitos internos y externos indispensable para  el debido cumplimiento de éste Decreto  con arreglo a las normas legales pertinentes.    

     

Artículo 14. El presente Decreto rige  a partir de la fecha de su promulgación.    

Comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 20 de  noviembre de 1982.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Gobierno,    

Rodrigo Escobar Navia.    

     

El Ministro de Justicia,    

Bernardo Gaitán Mahecha.    

     

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público, (E)    

Leonor Montoya de Torres.    

     

El Ministro de Defensa Nacional,    

General Fernando Landazabal Reyes.    

     

El Ministro de Agricultura,    

Roberto Junguito Bonnet.    

     

El Ministro de Desarrollo Económico,    

Roberto Gerlein Echeverría.    

     

El Ministro de Trabajo y Seguridad  Social    

Jaime Pinzón López.    

     

El Jefe del Departamento Nacional de  Planeación,    

Hernán Beltz Peralta.          

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