DECRETO 3286 DE 1982
(noviembre 20)
por el cual se crea el Programa Especial de Microempresas de Rehabilitación y se dictan otras disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial de las que le otorga el ordinal 3º del artículo 129 de la Constitución Nacional, y en desarrollo de lo previsto en el artículo 8º de la Ley 35 de 1982,
DECRETA:
Artículo 1º. Crease el Programa Especial de Microempresas de Rehabilitación para los beneficiarios de la amnistía concedida por la Ley 35 de 1982 y para los habitantes de las regionales que hayan estado sometidas a enfrentamiento armado, con el propósito de ofrecerles una solución integral de vivienda y empleo.
Artículo 2º. Para los efectos del presente Decreto; entiéndase por “Microempresas de Rehabilitación” aquellas unidades económicas creadas para desarrollar cualquiera de las actividades que más adelante se señalan, establecidas por iniciativa de las personas a que alude el artículo anterior y que cumplan los siguientes requisitos:
1. Que el manejo administrativo esté radicado en una o dos personas naturales.
2. Que sus ventas mensuales no excedan de 60 salarios mínimos.
3. Que el patrimonio de su propietario no exceda de 200 salarios mínimos
4. Que ocupe hasta 15 empleados permanentes.
Artículo 3º. Tendrán acceso al Programa Especial de Microempresas de Rehabilitación todas las personas mayores de 18 años beneficiarios de la amnistía concedida por la Ley 35 de 1982, en los términos estipulados en la misma y los habitantes de las zonas afectadas por acciones subversivas o enfrentamiento que señale el Gobierno Nacional.
Articulo. Las actividades que realicen las Microempresas de Reabilitación podrán ser de carácter industrial, agroindustrial, artesanal, comercial o de servicios.
Artículo 5º. El Gobierno Nacional ofrecerá a los propietarios de las Microempresas de Rehabilitación que se establezcan o amplíen, dentro del programa previsto por este Decreto el apoyo necesario en materia de capacitación, asistencia técnica, (administrativa de proceso), crédito y comercialización, para garantizar el adecuado funcionamiento de las mismas.
Artículo 6º. La capacitación y la asistencia técnica que requieran el Programa de Microempresa de Rehabilitación serán prestadas por el Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA— y por las demás entidades que señale el Gobierno Nacional, así como por las personas o entidades de carácter privado que quieran contratar o colaborar con el Gobierno, en el proceso de su preparación y ejecución.
Artículo 7º. Para los efectos de financiación de las de las actividades. industriales, agroindustriales, artesanales, comerciales o de servicios de las Microempresas previstas por el presente Decreto, sin perjuicio de los demás recursos que el Estado asigne para este programa, el Instituto de Fomento Industrial —IFI— y el Fondo de Promoción de Exportaciones—PROEXPO–, dentro de sus respectivas disponibilidades presupuestales y de conformidad con las normas legales que los rigen destinarán prioritariamente los recursos que señalen sus correspondientes Juntas Directivas para descontar los préstamos que se otorguen con tal fin a través de la Corporación Financiera Popular o de otras entidades que autorice el Gobierno Nacional.
Artículo 8º. Los préstamos a que se refiere el artículo anterior podrán ser respaldados con garantías personales o reales, o con las que otorgue el Fondo Nacional de Garantías de acuerdo con la reglamentación especial que al efecto apruebe su Junta Directiva.
Artículo 9º. Las Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios, así como las entidades descentralizadas del orden nacional, departamental o municipal, dentro de los lineamientos que al efecto determine el Gobierno Nacional, diseñarán en sus respectivas áreas de competencias, mecanismos adecuados de distribución que permitan una efectiva comercialización de los bienes y productos elaborados en las Microempresas de Reabilitación.
Artículo 10. La Corporación Financiera del Transporte, con prelación a los demás programas que desarrolle, otorgará, préstamos con los plazas e intereses preferenciales que determine su Junta Directiva para financiación de taxis urbanos, rurales o fluviales por parte de los beneficiarios de la Ley 35 de 1982 y los habitantes de las regiones afectadas por acciones subversivas o enfrentamiento armado.
Artículo 11. Instituto de Crédito Territorial y el Banco Central Hipotecario financiarán con carácter prioritario, sin perjuicio de los demás programas de vivienda que adelantan, la construcción de unidades habitacionales especiales cuyas características permitan su utilización simultánea para vivienda familiar y para el establecimiento de Microemprersas en los términos de este Decreto.
Artículo 12. Para el logro de los objetivos señalados en el artículo 8º de la Ley 35 de 1982 y en el presente Decreto, los distintos programas contemplados en ellos serán cumplidos, por los organismos públicos competentes con la cooperación de las empresas del sector privado que contraten con el Gobierno o decidan prestarle su concurso, en especial si adelantan planes o proyectos de Micro empresas.
Artículo 13. El Gobierno Nacional, en cumplimiento del artículo 8º de la Ley 35 de 1982, hará las asignaciones y traslados presupuestales y contratará los empréstitos internos y externos indispensable para el debido cumplimiento de éste Decreto con arreglo a las normas legales pertinentes.
Artículo 14. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 20 de noviembre de 1982.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Gobierno,
Rodrigo Escobar Navia.
El Ministro de Justicia,
Bernardo Gaitán Mahecha.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, (E)
Leonor Montoya de Torres.
El Ministro de Defensa Nacional,
General Fernando Landazabal Reyes.
El Ministro de Agricultura,
Roberto Junguito Bonnet.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Roberto Gerlein Echeverría.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social
Jaime Pinzón López.
El Jefe del Departamento Nacional de Planeación,
Hernán Beltz Peralta.