DECRETO 3443 DE 1981
(diciembre 4)
por el cual se fijan los plazos para la presentación de las declaraciones de impuesto sobre la renta y para el pago de la liquidación privada correspondiente al año gravable de 1981.
Nota: Derogado parcialmente por el Decreto 1204 de 1982.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
DECRETA:
Artículo 1° Están obligados a presentar declaración de renta por el año gravable de 1981, los contribuyentes que hayan obtenido ingresos brutos superiores a $ 58.000 en el año, o que hayan poseído un patrimonio bruto de valor superior a $ 230.000 en 31 de diciembre de 1981.
Artículo 2° Para efectos de la presentación de la declaración de renta por el año gravable de 1981 se distinguirán los siguientes grupos de declarantes, con los plazos que a continuación se indican:
1° Grupo número 1. Formulario oficial número 1 (rosado).
Está diseñado para ser utilizado exclusivamente y de manera obligatoria por las personas naturales colombianas y sucesiones ilíquidas de causantes no extranjeros que estando obligados a presentar declaración de renta, es decir, que habiendo obtenido ingresos superiores a $ 58.000 o poseído un patrimonio bruto superior a $ 230.000, cumplan las condiciones que se señalan a continuación:
1. Poseer un patrimonio bruto en 31 de diciembre de 1981 cuya cuantía no exceda de $ 3.000.000.
2. Haber percibido ingresos durante 1981 sin límite de cuantía de una u más de las siguientes fuentes:
a) Salarios, prestaciones sociales, cesantías, viáticos y gastos de representación (se exceptúa la indemnización por despido injustificado).
b) Pensiones de jubilación o invalidez.
c) Dividendos de acciones de sociedades anónimas y asimiladas.
d) Intereses. (Sobre depósitos en cajas de ahorro, secciones de ahorro de los bancos, corporaciones financieras, depósitos a término, inversiones en Upac, etc.)
e) Arrendamientos.
f) Corrección monetaria por inversiones en Upac.
3. No ser socio de sociedades de responsabilidad limitada o asimiladas.
4. No determinarse la renta líquida por el sistema especial de renta presuntiva.
5. También deben declarar en este formulario los contribuyentes que hayan percibido “Ingresos Varios” en el año 1981 no superiores a $ 80.000 en total. Es decir ingresos de diferentes fuentes y/o de difícil identificación.
El plazo para la presentación de la declaración de renta, en el formulario oficial número 1 (rosado) será desde el primero de enero de 1982 hasta las fechas que se indican a continuación, atendiendo a la primera letra del primer apellido del contribuyente así:
Si la primera letra es:
Hasta el día
A
Martes
23
de
marzo
de
1982
B
Miércoles
24
de
marzo
de
1982
C-Ch
Jueves
25
de
marzo
de
1982
D-E-F
Viernes
26
de
marzo
de
1982
G
Martes
30
de
marzo
de
1982
H-I-J-K-L-Ll
Miércoles
31
de
marzo
de
1982
M-N-Ñ
Viernes
2
de
abril
de
1982
O-P-Q
Martes
13
de
abril
de
1982
R
Jueves
15
de
abril
de
1982
S-T
Viernes
16
de
abril
de
1982
U-U-W-X-Y-Z
Martes
20
de
abril
de
1982
2° Grupo número 2. Formulario oficial número 2 (blanco).
Comprende las personas naturales y sucesiones ilíquidas que:
No cumplan la totalidad de las condiciones del grupo número 1.
Los contribuyentes de este Grupo, tendrán plazo para la presentación de la declaración de renta, desde el primero de enero de 1982 hasta las fechas que se indican a continuación atendiendo a la primera letra de su primer apellido así:
Si la primera letra es:
Hasta el día
A
Martes
27
de
abril
de
1982
B
Miércoles
28
de
abril
de
1982
C-Ch
Jueves
29
de
abril
de
1982
D-E-F
Viernes
30
de
abril
de
1982
G
Martes
4
de
mayo
de
1982
H-I-J-K-Z-Ll
Miércoles
5
de
mayo
de
1982
M-N-Ñ
Viernes
7
de
mayo
de
1982
O-P-Q
Martes
11
de
mayo
de
1982
R
Miércoles
12
de
mayo
de
1982
S-T
Jueves
13
de
mayo
de
1982
U-V-W-X-Y-Z
Viernes
14
de
mayo
de
1982
3° Grupo número 3. Formulario oficial número 3 (azul).
Comprende:
a) Las sociedades de responsabilidad limitadla, las colectivas, las en comandita simple, las ordinarias de minas, las irregulares o de hecho de características similares a las anteriores, las comunidades organizadas, las corporaciones o asociaciones con fines de lucro, las fundaciones de interés privado, los bienes destinados a fines especiales en virtud de donaciones o asignaciones modales cuyos donatarios o asignatarios no los usufructúen personalmente, con excepción de las personas jurídicas incluidas en el literal c) de este grupo.
El plazo para la presentación de su declaración de renta será desde él primero de enero hasta el 14 de abril de 1982.
b) Las sociedades anónimas, las en comandita por acciones, las sociedades irregulares o de hecho de características similares a unas u otras, las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional, las sociedades de economía mixta del orden nacional, los fondos públicos de que trata el artículo 3° del Decreto 1979 de 1974 y las sociedades y entidades extranjeras, con excepción de las personas jurídicas incluidas en el literal c) de este grupo.
El plazo para la presentación de su declaración de renta será desde el primero de enero hasta el 21 de abril de 1982.
c) Las sociedades de cualquier naturaleza que tengan la calidad de contribuyentes y que sean socios de sociedades de responsabilidad limitada o asimiladas.
El plazo para la presentación de su declaración de renta será desde el primero de enero hasta el 23 de abril de 1982.
4° Grupo número 4. Formulario simplificado (violeta), para entidades sin ánimo de lucro.
Comprende:
a) Las corporaciones o asociaciones sin ánimo de lucro y las instituciones de utilidad común o fundaciones de interés público o social, creadas por la ley o por iniciativa particular, que no sean contribuyentes. (Artículo 2° Decreto 2821 de 1974).
La declaración simplificada deberá presentarse dentro del segundo trimestre de 1982. (Abril 1° a junio 20).
b) Las entidades oficiales, y, en general las que no tengan la condición de contribuyentes deberán presentar una relación de los pagos superiores a veintinueve mil pesos ($ 29.000), que hubieren efectuado en el año 1981. (Inciso 2° artículo 2° Decreto 2821 de 1974).
La presentación de dicha relación deberá hacerse dentro del segundo trimestre de 1982. (Abril 1° a junio 30).
Artículo 3° Cuando la mujer casada presente declaración de renta por separado deberá hacerlo atendiendo a la primera letra de su primer apellido de soltera.
Artículo 4° Los contribuyentes que se indican a continuación, tendrán plazo para declarar desde el primero de enero hasta el 14 de mayo de 1982.
a) Las personas naturales que declaren en el exterior.
b) El personal en servicio activo de las fuerzas militares y de la policía nacional, excluida el de carácter civil.
c) Las personas que hacen parte de las tripulaciones de naves de bandera colombiana destinadas a la navegación marítima.
Artículo 5° La recepción de declaraciones se hará en días hábiles dentro del horario normal de atención al público, en cada Administración y Recaudación de Impuestos Nacionales. En el período comprendido entre el 1° de marzo y el 4 de mayo de 1982 el horario será de 9 a.m. a 6 p.m.
Parágrafo. El Ministro de Hacienda y Crédito Público a solicitud motivada de los Administradores de Impuestos Nacionales, en consideración a volúmenes de declarantes o al flujo de los mismos, podrá mediante resolución autorizar la recepción de declaraciones de renta en horario diferente y en días no hábiles, conservando los plazos de vencimiento establecidas en el presente Decreto.
Artículo 6° Los contribuyentes que pertenecen a los Grupos números 1 y 2 y los incluidos en el artículo 4° del presente Decreto pagarán el total neto de su liquidación privada en tres (3) cuotas iguales, cuyos vencimientos serán los siguientes atendiendo a la primera letra de su primer apellido, así:
Si la primera letra es:
Junio
Agosto
Octubre
A-B
3
3
1
C-Ch
4
6
5
D-E-F
9
11
8
G-H-I
11
12
13
J-K-.L-M
17
18
19
N-O-P-Q
22
20
22
R-S
23
25
26
T-U-V-W-X-Y-.Z
25
27
29
Artículo 7° Los contribuyentes comprendidos en el Grupo número 3 pagarán el total neto según su liquidación privada, en cinco (5) cuotas iguales, cuyos vencimientos serán el día diez de los meses de marzo; mayo, julio, septiembre y noviembre o el día hábil siguiente, cuando el diez no sea hábil.
Artículo 8° Para efectos del pago de las cuotas a que se refieren los artículos anteriores, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
a) Cuando de la división del total neto a pagar entre el número de cuotas correspondientes resultare el valor de éstas con fracciones de peso, se sumarán tales fracciones y se pagarán con la primera cuota.
b) Cuando alguno de los términos fijados en el artículo 7° se cumpliere antes del vencimiento del plazo señalado para presentar la declaración de renta correspondiente al año gravable de 1981; se efectuará el pago respectivo con base en la declaración del ejercicio anterior y con la primera cuota posterior a la presentación de la declaración, se cubrirá la diferencia a que haya lugar entre lo pagado y las cuotas calculadas conforme al artículo 7° de este Decreto.
Artículo 9° Derogado por el Decreto 1204 de 1982, artículo 8º. Para efectos de la declaración y pago del impuesto sobre las ventas, los responsables se regirán por los plazos y condiciones vigentes.
Artículo 10. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 4 de diciembre de 1981.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público;
Eduardo Wiesner Durán.