DECRETO 3442 DE 1981
(diciembre 4)
por el cual se establecen las tablas de retención en la fuente sobre salarios y dividendos para el año gravable de 1982.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 120 de la Constitución Nacional y 2° de la Ley 38 de 1969,
DECRETA:
Artículo 1° Para el año gravable de 1982 las tablas de retención en la fuente sobre ingresos salariales serán las siguientes:
TABLA NÚMERO 1
Aplicable a trabajadores que reciben rentas de trabajo cedidas por su cónyuge.
Número de personas a cargo distintas del cónyuge
Ninguna, 1 o 2
3 o más
SET
%
%
7.000
o
menos
No hay retención
—
7.001
a
8.000
1.0
—
8.001
a
9.000
1.5
1.0
9.001
a
11.000
3.0
1.5
11.001
a
13.000
4.0
3.0
13.001
a
15.000
5.5
4.0
15.001
a
17.000
7.5
6.0
17.001
a
19.000
9.5
8.0
19.001
a
21.000
11.0
10.0
21.001
a
25.000
12.5
11.5
25.001
a
30.000
14.5
13.0
30.001
a
40.000
17.0
16.0
40.001
a
50.000
20.0
19.0
50.001
a
60.000
22.0
21.0
60.001
a
70.000
24.0
22.0
70.001
a
80.000
25.0
23.0
80.001
a
90.000
26.5
25.0
90.001
a
100.000
28.0
27.0
100.001
a
110.000
29.0
28.5
110.001
a
120.000
30.0
29.5
120.001
en adelante
31.5
31.0
TABLA NÚMERO 2
Aplicable a trabajadores que no reciben del cónyuge ni ceden a éste rentas de trabajo.
Número de personas a cargo distintas del cónyuge
Ninguna, 1 o 2
3 o más
SET
%
%
11.000
o
menos
No hay retención
11.001
a
13.000
1.0
—
13.001
a
15.000
2.0
1.0
15.001
a
17.000
3.5
2.0
17.001
a
19.000
5.0
3.5
19.001
a
21.000
6.0
5.0
21.001
a
25.000
7.0
6.0
25.001
a
30.000
8.0
7.5
30.001
a
40.000
11.0
10.0
40.001
a
50.000
15.0
14.0
50.001
a
60.000
18.0
16.5
60.001
a
70.000
20.5
19.5
70.001
a
80.000
22.0
21.5
80.001
a
90.000
24.0
23.5
90.001
a
100.000
26.5
26.0
100.001
a
110.000
27.5
27.0
110.001
a
120.000
28.5
28.0
120.001
en adelante
29.5
29.0
TABLA NÚMERO 3
Aplicable a trabajadores que ceden rentas de trabajo a su cónyuge.
Número de personas a cargo distintas del cónyuge
Ninguna, 1 o 2
3 o más
SET
%
%
17.000
o
menos
No hay retención
—
17.001
a
19.000
1.0
—
19.001
a
21.000
1.5
1.0
21.001
a
25.000
2.5
1.5
25.001
a
30.000
4.0
3.0
30.001
a
40.000
6.5
5.5
40.001
a
50.000
9.0
8.5
50.001
a
60.000
12.0
11.0
60.001
a
70.000
14.5
14.0
70.001
a
80.000
16.5
16.0
80.001
a
90.000
19.0
18.5
90.001
a
100.000
20.0
19.5
100.001
a
110.000
21.5
21.0
110.001
a
120.000
23.0
22.5
120.001
en
adelante
24.5
24.0
Artículo 2. Para efectos de aplicar las tablas previstas en el artículo anterior, el trabajador informará anualmente al retenedor respecto al número de personas que tiene a su cargo y si cede rentas de trabajo a su cónyuge, los recibe de él, o no cede ni recibe rentas de trabajo.
El trabajador puede solicitar un porcentaje de retención superior al que le corresponda según las tablas del artículo 1° del presente Decreto.
Parágrafo. Si el empleado no había declarado antes, el trabajador suministrará al retenedor, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de su posesión, los siguientes datos.
1. Número de personas a cargo.
2. Apellidos y nombre y NIT de su cónyuge.
3. Cede o recibe mentas de su cónyuge.
El retenedor aplicará en este caso la tabla correspondiente del artículo 1°.
Si el-retenido no suministra la información en el lapso indicado, el retenedor aplicará los porcentajes de la primera columna de la tabla número 1 del artículo 1°.
Artículo 3° Para el año gravable de 1982 la tabla de retención en la fuente sobre dividendos pagados o abonados en cuenta será la siguiente:
Dividendo mensual
% de retención
Dividendo mensual
% de retención
4.500
o
menos
No hay retención
4.501
a
5.000
1.0
5.001
a
6.000
1.5
6.001
a
7.000
2.0
7.001
a
8.000
2.8
8.001
a
9.000
3.5
9.001
a
11.000
3.8
11.001
a
13.000
4.8
13.001
a
15.000
6.5
15.001
a
17.000
9.2
17.001
a
19.000
12.8
19.001
a
21.000
16.0
21.001
a
25.000
19.0
25.001
a
30.000
22.5
30.001
a
40.000
26.0
40.001
a
50.000
30.0
50.001
a
60.000
32.5
60.001
a
70.000
33.5
70.001
a
80.000
34.5
80.001
a
90.000
35.5
90.001
a
100.000
36.5
100.001
a
110.000
37.5
110.001
a
120.000
38.5
120.001
en adelante
39.8
Artículo 4° Las cantidades retenidas se aproximarán al peso más cercano en la siguiente forma: Cuando resulte una fracción inferior a cincuenta centavos ($ 0.50) se eliminará y cuando ella sea igual o superior a ese valor, se aproximará a un peso-($ 1.00).
Artículo 5°. El retenedor expedirá anualmente, a más tardar el último día del mes de febrero del año siguiente al gravable, una certificación al retenido con los siguientes datos:
1. Año gravable y ciudad donde se practicó la retención.
2. Apellidos y nombre o razón social del retenedor.
3. NIT del retenedor.
4. Apellidos y nombre o razón social del retenido.
5. NIT del retenido.
6. Concepto y cuantía de la retención.
7. Si la retención es por salarios:
a) Indicar si cede o recibe de trabajo.
b) Número de personas a cargo.
c) Indicar si solicitó retención inferior a la tabla. En tal caso indicar los datos de que trata el inciso 2° del artículo 4° del Decreto 2800 de 1975.
8. Monto total pagado.
Artículo 6. El presente Decreto rige a partir del 1° de enero de mil novecientos ochenta y dos (1982).
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 4 de diciembre de 1981.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Eduardo Wiesner Durán.