DECRETO 3448 DE 1983

Decretos 1983

DECRETO 3448 DE 1983

(diciembre 17)    

     

por el cual se establece un estatuto especial para las zonas fronterizas, se otorgan estímulos e incentivos  para su desarrollo y se dictan otras disposiciones.    

     

Nota 1:  Derogado parcialmente por el Decreto 1680 de 1991  y por la Ley 75 de 1986.    

     

Nota 2: Sustituido  parcialmente por el Decreto 470 de 1986.    

     

Nota 3:  Modificado parcialmente por la Ley 44 de 1985.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en uso  de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las que le  confiere la Ley 10 de 1983, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que el desarrollo de las zonas fronterizas y su  mayor integración con el resto del país es parte esencial del progreso armónico  y equitativo de la Nación;    

     

Que la diversificación y la consolidación de la  estructura económica de las zonas fronterizas son requisitos indispensables  para que ellas obtengan una mayor autonomía frente a las economías vecinas;    

     

Que se hace indispensable establecer mecanismos que permitan afirmar  la presencia constructiva y creadora del Estado en las zonas fronterizas de la  Nación, consolidando de esta manera la soberanía nacional en dichas áreas.    

     

DECRETA:    

     

TITULO I    

     

ZONA DE FRONTERAS    

     

CAPITULO I    

     

Definición de las Zonas Fronterizas.    

     

Artículo 1º. Definiciones.  Para efectos del presente Decreto y en lo relacionado con los aspectos  territoriales, administrativos y de planificación y desarrollo económico y  social, adóptanse las siguientes definiciones:    

     

Regiones Fronterizas: Son regiones fronterizas  aquellas áreas del territorio nacional colindantes con los límites de la República  de Colombia en los términos del artículo 39 de la Constitución Nacional, cuyas  relaciones económicas y sociales con los países vecinos justifican programas  especiales de desarrollo regional que impulsen su progreso y su adecuada  incorporación a la economía del país y que faciliten la acción de mecanismos  binacionales o multinacionales de cooperación y desarrollo fronterizo.    

     

a). Distritos Fronterizos: Son Distritos  Fronterizos los municipios, y además, en las Intendencias y Comisarías, los  corregimientos, localizados en las Regiones Fronterizas, cuyas áreas son  colindantes con los límites internacionales de Colombia y donde es evidente la  influencia de las circunstancias económicas, sociales y políticas propias del  fenómeno fronterizo.    

     

CAPITULO lI    

     

Delimitación de las Zonas Fronterizas.    

     

Artículo 2º. Regiones  Fronterizas. En los términos del artículo anterior, son Regiones Fronterizas las siguientes:    

     

1. Los Municipios de Arboletes, Necoclí, San Pedro  de Urabá, Turbo, Apartado, Chigorodó y Mutatá, en el Departamento de Antioquia.    

     

2. El Municipio de Cubará, en el Departamento de  Boyacá.    

     

3. El Departamento del Cesar.    

     

4. Los Municipios de Acandí, Unguía, Riosucio,  Juradó y Bahía Solano en el Departamento del Chocó.    

     

5. El Departamento de la Guajira.    

     

6. El Departamento de Nariño.    

     

7. El Departamento de Norte de  Santander.    

     

8. La Intendencia del Arauca.    

     

9. La Intendencia del Putumayo.    

     

10. La Intendencia de San  Andrés y Providencia.    

     

11. La Comisaría del Amazonas.    

     

12. La Comisaría del Guainía .    

     

13. La Comisaría del Vaupés.    

     

14. La Comisaría del Vichada.    

     

Artículo 3º. Distritos Fronterizos. De conformidad  con el presente Decreto, son Distritos Fronterizos los siguientes:    

     

1. El Municipio de Cubará, en el  Departamento de Boyacá.    

     

2. Los Municipios de Acandí y  Juradó, en el Departamento del Chocó.    

     

3. Los Municipios de Maicao,  Barrancas, Fonseca, San Juan del Cesar, Villanueva y Urumita, en el  Departamento de la Guajira.    

     

4. Los Municipios de Tumaco, Ricaurte,  Cumbal, Carlosama e Ipiales, en el Departamento de Nariño.    

     

5. Los Municipios de Tibú,  Cúcuta, Pamplona, Villa del Rosario, Rangovalia y Herrán, en el Departamento de  Norte de Santander.    

     

6. Los Municipios de Arauca,  Arauquita y Saravena, en la Intendencia de Arauca.    

     

7. Los Municipios de Orito,  Puerto Asís, Villagarzón y Puerto Leguízamo, en la Intendencia del Putumayo.    

     

8. El Archipiélago de San  Andrés en la Intendencia de San Andrés y Providencia.    

     

9. El Municipio de Leticia en  la Comisaría del Amazonas.    

     

10. El Municipio de Puerto  Inírida en la Comisaría del Guainía.    

     

11. El Municipio de Mitú en la  Comisaría del Vaupés.    

     

12. El Municipio de Puerto  Carreño en la Comisaría del Vichada.    

     

13. Numeral  sustituido por el Decreto 470 de 1986,  artículo 40. En las intendencias y comisarías, los  municipios, corregimientos e inspecciones que colindan con la frontera  internacional del país.    

     

Texto  inicial del numeral 13. “En las Intendencias y  Comisarías, los corregimientos que colindan con la Frontera Internacional del  país.”.    

     

Artículo 4º Son también Regiones Fronterizas, la Intendencia  Nacional de Casanare y la Comisaría Especial de Guaviare, que sin ser  colindantes con los límites internacionales de la República de Colombia, tienen  alta relación con los países vecinos debido a la orientación particular de las  vías naturales de comunicación y a su limitado intercambio con el resto del  país y que requieren, para que su progreso económico y social sea equitativo y  armónico, de programas de desarrollo regional, emprendidos simultánea y  conjuntamente con las regiones fronterizas que les son vecinas.    

     

TITULO II    

     

ESTIMULOS E  INCENTIVOS    

     

CAPITULO I    

     

Planeación e Inversión Pública.    

     

Artículo 5º. Planeación.    

     

a). Al elaborar su plan de  desarrollo económico y social, las entidades territoriales respectivas darán  prioridad a las regiones y distritos fronterizos, de acuerdo con las políticas  que trace el Gobierno Nacional;    

     

b). Con base en los planes de desarrollo regional,  el Departamento Nacional de Planeación, y, en las áreas pertinentes, el  Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías, elaborarán un plan  general de desarrollo fronterizo que hará parte del Plan Nacional de  Desarrollo.    

     

Artículo 6º. Estudios. El Fondo Nacional de  Proyectos de Desarrollo — FONADE—, dará prioridad a las entidades territoriales  en el otorgamiento de los créditos requeridos por las Regiones y Distritos  Fronterizos para la elaboración de estudios y de planes de desarrollo y preinversión.    

     

Artículo 7° Inversión Pública.    

     

a) En el proceso de elaboración  del presupuesto nacional, el Consejo Nacional de Política Económica y Social —  CONPES—, determinará el porcentaje de la cuota de inversión que cada Ministerio  y Departamento Administrativo deberá destinar para la realización de proyectos  en las Regiones y Distritos Fronterizos, de conformidad con el Plan General de  Desarrollo Fronterizo de que trata el artículo 5º del presente Decreto. El  total de la inversión destinada a las Regiones Fronterizas por eI conjunto de  los Ministerios y Departamentos Administrativos no podrá ser inferior al diez  por ciento (10%) del presupuesto básico de inversión en cada vigencia fiscal;    

     

b) En cada Ministerio y  Departamento Administrativo se dará prioridad a la inversión apropiada para las  Regiones Fronterizas en los acuerdos mensuales de gasto. La Dirección General  de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público velará porque en  cada acuerdo de gastos sean incluidas las partidas necesarias para dar  cumplimiento a lo previsto en el presupuesto de inversión correspondiente a las  Regiones Fronterizas. La Tesorería General de la República dará prioridad a los  acuerdos de gastos y a los desembolsos destinados a la ejecución de proyectos  de inversión pública en las Regiones Fronterizas.    

     

Artículo 8º. Crédito y Financiamiento Externo e Interno. La dotación de servicios públicos  en las Regiones Fronterizas será considerada con prioridad en los programas de  financiamiento de servidos con crédito externo y en el otorgamiento de crédito  por el Fondo Financiero de Desarrollo Urbano.    

i    

CAPITULO II    

     

Crédito de fomento.    

     

Artículo 9º. Condiciones especiales para el crédito de fomento. A partir de  la fecha de expedición del presente Decreto, la Junta Monetaria establecerá  mecanismos especiales para que las actividades económicas de las Regiones  Fronterizas se beneficien con créditos de fomento a través de las diferentes  líneas existentes y de las que en el futuro se creen.    

     

Para efecto de lo dispuesto en  este artículo la Junta Monetaria establecerá tasas especiales de interés y  plazos máximos en beneficio de las Regiones fronterizas, así como porcentajes  de redescuento y márgenes de rentabilidad para los intermediarios financieros  qué estimulen las colocaciones en dichas regiones.    

     

Artículo 10. Fomento de la investigación minera, Créase una línea  de crédito de fomento con destino a la investigación de los recursos naturales  no renovables en las Regiones Fronterizas. El Gobierno Nacional señalará los  recursos para esta línea y la Junta Monetaria determinará sus características y  los requisitos de colocación y acceso.    

     

CAPITULO III ti    

     

Incentivos para el sector agropecuario.    

     

Artículo 11. Derogado por la Ley 75 de 1986, artículo  108. Proyectos de interés para el desarrollo del país. Para efectos del artículo 13 de la Ley 20 de 1979, decláranse de interés para el desarrollo económico y  social del país, los proyectos agro-industriales, de forestación, de  aprovechamiento de la riqueza ictiolójica y los cultivos permanentes de cacao,  palma africana y frutales, que sean desarrollados en los Distritos Fronterizos  a que se requiere el artículo 3º del presente Decreto.    

     

Artículo 12. Apoyo estatal al sector agropecuario. El  Ministerio de Agricultura y los Establecimientos Públicos adscritos a éste, darán  tratamiento prioritario a los programas de inversión y desarrollo en las  Regiones Fronterizas. Para tal «efecto, acatarán las siguientes disposiciones,  sin perjuicio del cumplimiento de las demás funciones que por ley les  corresponden:    

     

a). El Ministerio de  Agricultura creará las Comisiones de titulación necesarias para adelantar los  programas de titulación de baldíos en las Regiones Fronterizas y, en especial,  en las áreas de colonización localizadas en ellas. Una vez creadas las  comisiones de titulación mencionadas, el Instituto Colombiano de la Reforma  Agraria —INCORA—, dará prioridad a la destinación de los recursos que demande su actividad en las Regiones  Fronterizas;    

     

b). El Instituto Nacional de  los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente —INDER.ENA—, en coordinación  con los demás organismos competentes, ampliará la cobertura de  sus actividades de vigilancia de los  recursos naturales renovables y de control  sobre su explotación, lo mismo que sus programas  de repoblación forestal, y desarrollo piscícola, a las Regiones Fronterizas,  dando prioridad a las Zonas de Colonización campesina localizadas en tales  regiones.    

     

c) El Instituto Colombiano Agropecuario —ICA—estudiará las  necesidades de las Regiones Fronterizas en materia de investigación y  transferencia; de tecnología agropecuaria y forestal, con el fin de ampliar la  cobertura de sus actividades en tales regiones;    

     

d). La Caja de Crédito Agrario,  Industrial y Minero, otorgará a los pequeños productores localizados en las  Regiones Fronterizas, préstamos con los intereses más bajos y con los plazos y  condiciones de pago más favorables que la Caja otorga a los campesinos de  menores ingresos. Para efecto de esta disposición, la Caja Agraria ampliará a  las Regiones Fronterizas la cobertura de la Circular Reglamentaria 60 de 1983;    

     

e). El programa  “Desarrollo Rural Integrado” DRI, elaborará los estudios y  cronogramas necesarios para extender su acción a las Regiones Fronterizas que  reúnan las condiciones establecidas por el mismo programa para la creación de  nuevos distritos;    

     

f). El Instituto Colombiano de  Hidrología Metereología y Adecuación de Tierras —HIMAT—, diseñará un programa  detallado para adelantar grandes y pequeños proyectos de adecuación de tierras  en las Regiones Fronterizas.    

     

Parágrafo. Las entidades  públicas responsables de las diferentes actividades que determina el presente  artículo, deberán rendir un informe al Presidente de la República dentro de los  seis (6) meses contados a partir de la fecha de expedición del presente Decreto,  indicando el avance de sus actividades en las Regiones Fronterizas, sin  perjuicio de la presentación de informes preliminares antes de esa fecha.    

     

Artículo 13. Fortalecimiento de las Unidades Regionales  de Planificación Agropecuaria —URDA—. Para  el cabal cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, el Ministerio de  Agricultura deberá, fortalecer las Unidades Regionales de Planificación  Agropecuaria (URPA), existentes en las Regiones Fronterizas, o crearlas cuando  tales regiones carezcan de ellas. Las URPA actuarán como cuerpo técnico y  asesor de carácter permanente, de todas las actividades del sector agropecuario  en las respectivas regiones.    

     

CAPITULO IV    

     

Sector industrial.    

     

Artículo 14. Capacitación de  Micro-empresarios. El Servicio Nacional  de Aprendizaje —SENA— y la Corporación Financiera Popular, desarrollarán en las  Regiones Fronterizas un extenso programa de fomento, capacitación y asesoría de  los establecimientos micro-empresariales, con énfasis particular en las  actividades que tienen ventajas importantes por su tradición, por su calidad y  por sus facilidades de acceso a insumos, como también en las pequeñas factorías  conexas con las industrias de la construcción. Los programas diseñados en  cumplimiento del presente artículo incluirán la asesoría técnica necesaria para  la reorientación y III organización del mercadeo.    

     

Artículo 15. Crédito para los micro-empresarios. La  Corporación Financiera Popular dará prioridad al crédito de fomento y arrendamiento  de equipos a través del Leasing, para los micro-empresarios localizados en las  Regiones Fronterizas. Para este efecto, el Fondo Nacional de Garantías podrá  respaldar a aquellos micro-empresarios que tengan dificultades para el  otorgamiento de garantías reales.    

     

Artículo 16. Estímulos arancelarios para la industria.  El Consejo Nacional de Política Aduanera procederá a reglamentar en forma  especial los aranceles relacionados con la importación de bienes de capital que  no se produzcan en el país, cuya importación sea indispensable para el montaje,  reposición o ensanche de las empresas manufactureras localizadas o que en el  futuro se localicen en las Regiones Fronterizas.    

     

Artículo 17. Estímulo a la inversión industrial  extranjera. Los inversionistas extranjeros que, previamente autorizados por  el Departamento Nacional de Planeación, efectúen inversiones extranjeras en  empresas industriales y agro-industriales, nuevas en el país, cuya actividad de  transformación se desarrolle exclusivamente en los municipios de Ipiales, Tumaco, Cúcuta y Maicao y en los  Distritos Fronterizos de las Intendencias y Comisarías, tendrán derecho a  transferir al exterior, por diez (10) años a partir de la vigencia del presente  Decreto, en divisas librémente convertibles, las utilidades netas comprobadas  que generen anualmente tales inversiones, en una proporción del monto  registrado en ellas equivalente a aquella que resulte de agregar 4 puntos al  porcentaje de utilidades remesables que se consagra en el régimen general vigente  sobre el particular.    

     

Parágrafo. Las inversiones en  minería, extracción y aprovechamiento de los recursos naturales no renovables  se excluyen de las disposiciones propias del presente artículo.    

     

Artículo 18. Los nuevos  inversionistas extranjeros que, a partir de la vigencia del presente Decreto, reciban autorización previa  del Departamento Nacional de Planeación para su inversión y realicen nuevas  inversiones para la creación de sociedades que desarrollen actividades  industriales o agroindustriales, cuyos procesos de transformación se realicen  en los Municipios de Ipiales, Tumaco, Cúcuta, Maicao o en los Distritos  Fronterizos de las Intendencias y Comisarías, gozarán por un lapso de diez (10)  años contados a partir de la fecha de vigencia del presente Decreto del  siguiente beneficio:    

     

Podrán deducir de la renta que  obtengan de dichas sociedades por concepto del desarrollo de las actividades industriales y  agroindustriales, el valor de la nueva inversión que realicen anualmente en  tales sociedades. En lo pertinente; será aplicable lo previsto en el artículo  23 de la Ley 9º de 1983.    

     

La deducción prevista en este  artículo, no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) del impuesto a cargo  del inversionista, calculado sobre la base de una liquidación teórica del  impuesto, en la cual no se incluya dicha deducción.    

     

Para tener derecho al beneficio  consagrado en el presente artículo se deberán cumplir los requisítos establecidos en los artículos 29 y 30 del presente Decreto.    

     

Parágrafo. No se entenderán  incorporados dentro de las personas jurídicas que gozan de los beneficios  previstos en este artículo, las que desarrollen actividades de minería, de  explotación o exploracion de hidrocarburos y las que presten servicios  inherentes a tales actividades.    

     

CAPITULO Y    

     

Comercio.    

     

Artículo 19. Capacitación y asesoría. El Servicio  Nacional de Aprendizaje —SENA–y el Fondo de Promoción de “Exportaciones  —PROEXPO—, adelantarán en los Distritos Fronterizos que así lo requieran, un  extenso programa de capacitación y asesoría a los pequeños y grandes  empresarios comerciales destinado a la reorganización y reorientación de su actividad económica. Para este  efecto, PROEXPO adelantará y difundirá los estudios necesarios para que el  comercio exterior fronterizo se pueda canalizar hacia las líneas y demandas  solventes que ofrezcan ventajas comparativas para la producción y el comercio  nacionales.    

     

Artículo 20. Complemento de garantías para los empresarios comerciales. El Ministerio de Desarrollo Económico y el Fondo Nacional de Garantías  estudiarán los mecanismos que permitan a esta última entidad extender su acción  de respaldo creditício a las empresas comerciales de los Distritos Fronterizos.    

     

Artículo 21. Compras oficiales. Las entidades y  establecimientos públicos nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales  y municipales, cuando adquieran los bienes y servicios que su acción en las  Regiones Fronterizas demande, darán prelación a los proveedores que cumpliendo  con los requisitos legales y estando en igualdad de circunstancias con otros  proveedores, tengan el domicilio principal de sus  negocios o empresas en las Regiones  Fronterizas correspondientes.    

     

Artículo 22. Estudio sobre la  actividad comercial. El Banco de la República, con  la colaboración del Departamento Nacional de  Planeación y de PROEXPO, adelantará permanentemente estudios sobre las  características de la actividad comercial en los Distritos Fronterizos y sobre  las características, tendencias y perspectivas de la demanda externa a ella  vinculada, con el fin de establecer planes indicativos para la actividad  comercial fronteriza y orientar la inversión en otros sectores que son  complementarios del comercio en las  regiones.    

     

CAPITULO VI    

     

Turismo.    

     

Artículo 23.  Circuitos Turísticos Fronterizos.    

     

a). La Corporación Nacional de Turismo reservará, a  partir de 1984, los recursos necesarios para la promoción y para la realización  de las obras de construcción y adecuación necesarias en las rutas y circuitos  turísticos fronterizos, que ha diseñado en el Norte de Santander, la  Guajira, Nariño, El Trapecio Amazónico y el Urabá Chocoano;    

     

b). La Corporación Nacional de Turismo  reservará en su presupuesto de 1984 y años siguientes los recursos  presupuestales y crediticios necesarios para el desarrollo de los circuitos  turísticos de la Orinoquia, Amazonia diseñados por el Departamento  Administrativo de Intendencias y Comisarías.    

     

Artículo 24. Crédito para el turismo social en las Regiones Fronterizas. La Corporación Nacional de Turismo  destinará por lo menos el diez por ciento (10%) de sus recursos para el fomento  del turismo, a proyectos de turismo social  en las Regiones Fronterizas.    

     

Artículo 25. Refinanciación  de créditos. Autorízase a la Corporación Nacional de Turismo para  refinanciar los créditos otorgados para el desarrollo turístico en Regiones  Fronterizas, previa evaluación de las solicitudes que en tal sentido se  presenten y de las razones que las justifiquen.    

     

Artículo 26. Capacitación. El Servicio Nacional de  Aprendizaje —SENA— y la Corporación Nacional de Turismo adelantarán campañas de  capacitación para quienes laboran directamente en la actividad  turística y para quienes lo hacen en forma indirecta a través de actividades  afines, de tal modo que se pueda elevar sustantivamente la calidad en la  prestación de estos servicios.    

     

Artículo 27. Subsidio  para la construcción de hoteles. Los establecimientos hoteleros que sean  construidos en los Distritos Fronterizos a partir de la fecha de expedición del  presente Decreto y por un período de cinco (5) años, contarán con 3 puntos  adicionales en el otorgamiento de los Certificados de Desarrollo Turístico.    

     

Artículo 28. Exención  tributaria. Por la vigencia fiscal de 1984, exímese a los establecimientos  hoteleros localizados en los Distritos Fronterizos del pago a la Corporación  Nacional de Turismo del impuesto del cinco por ciento (5%) creado por el Decreto número  2700 de 1968.    

     

CAPITULO VII    

     

Otros incentivos tributarios y amnistía patrimonial.    

     

Artículo 29. A partir del año gravable de 1983 y durante los años gravables de 1984, 1985, 1986,  1987 y 1988, las personas jurídicas nacionales industriales,  agropecuarias, pesqueras y forestales que estuvieren físicamente establecidas y  cumplan su objeto social en los Distritos Fronterizos del país, a que se  refiere el artículo 3º podrán deducir de sus rentas el valor de la nueva  inversión realizada en la sociedad durante el respectivo año gravable, sin que  tal deducción exceda de los porcentajes del impuesto de renta a cargo,  liquidado por la sociedad, que se indican a continuación:    

     

Para 1983 el cincuenta por ciento (50%). Para 1984  el cincuenta por ciento (50%).    

     

Para 1985 el cuarenta por ciento (40%). Para 1986  el treinta por ciento (30%).    

     

Para 1987 el veinte por ciento (20%). Para 1988 el  diez por ciento (10%).    

     

Parágrafo. Para establecer el valor máximo  deducible, se aplicarán los porcentajes antes mencionados a una liquidación  teórica del impuesto a cargo, en la cual no se incluya dicha deducción.    

     

Artículo 30. Para tener derecho a solicitar la  deducción prevista en el artículo anterior, los interesados deberán pedir  autorización a la respectiva Administración de Impuestos Nacionales, a más tardar  el 31 de diciembre del respectivo año gravable, adjuntando los siguientes  documentos:    

     

a) Certificación expedida por el Director de la  Corporación de Desarrollo Regional, y donde ésta no existiere, por el Gobernador del Departamento, sociedad se  encuentra establecida físicamente en de la Región Fronteriza;    

     

b) Certificación de la respectiva Cámara de  Comercio o entidad competente, en la cual conste que la sociedad se encuentra  debidamente inscrita en el Registro Público de Comercio;    

     

c) Certificación del Revisor Fiscal o Contador  Público, según el caso, en el cual conste el valor de la nueva inversión  realizada en el respectivo año gravable y que dicha inversión se efectuó en los  términos del artículo 31 del presente Decreto.    

     

Una vez cumplidos estos requisitos, el  Administrador de Impuestos Nacionales, expedirá la Resolución de Autorización,  dentro del mes siguiente al último día del año gravable objeto del beneficio.  Contra esta Resolución procede únicamente recurso de reposición ante el mismo funcionario.  Copia de la misma se enviará al Director General de Impuestos Nacionales.    

     

El interesado indicará en su declaración de renta  el número de la resolución que lo autoriza para solicitar la deducción.    

     

Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se aplicará  sin perjuicio de las facultades que tiene la Administración Tributaria para  verificar el cumplimiento de las condiciones aquí previstas. Los contribuyentes  que soliciten en su declaración de renta la deducción sin tener derecho a ella,  incurrirán en sanción por inexactitud.    

     

Artículo 31. Para efecto de los artículos  anteriores sólo se aceptará como inversión nueva aquella que cumpla los  siguientes requisitos:    

     

Que se encuentre representada en los activos de la sociedad  y provenga de la colocación efectivamente pagada de nuevas acciones o nuevas  partes de interés social. Para tal efecto el aumento de capital no podrá ser  inferior al veinticinco por ciento (25%) del capital existente antes de  la realización de la nueva inversión;    

     

Que genere un aumento de la producción no inferior  al quince por ciento (15%) o que incremente el número de empleos.    

     

Parágrafo. Cuando se trate de nuevas sociedades,  personas jurídicas nacionales, de que trata el artículo 2º de este Decreto para  tener derecho al tratamiento previsto en los artículos anteriores, durante el  año gravable en el cual se constituya la sociedad, se aceptará como nueva  inversión la que estando representada en los activos de la sociedad provenga de  la colocación efectivamente pagada de acciones o partes de interés social.    

     

En este evento para expedir la resolución de  autorización de que trata el artículo 30 de este Decreto, el Administrador de  Impuestos Nacionales deberá practicar una inspección ocular previa a las  instalaciones de la nueva sociedad.    

     

Artículo 32. Los contribuyentes del Impuesto de la  Renta y Complementarios que tuvieren el asiento principal de sus negocios en  los Distritos Fronterizos y que por el año gravable de 1982 hubieren presentado  oportunamente su declaración de renta en dichos Distritos, tendrán derecho a  disfrutar de la amnistía patrimonial prevista en los Decretos 3747 de 1982 y 236 de 1983, hasta  la fecha en la cual vence el plazo legal para presentar la declaración de renta  y complementarios para el año gravable de 1983.    

     

Para tener derecho al beneficio aquí previsto, el  interesado deberá consignar tal circunstancia mediante escrito dirigido al  respectivo Administrador de Impuestos  Nacionales y acompañar fotocopia de la declaración de renta por el año  gravable de 1982.    

 Nota:  Ver Ley 44 de 1985,  artículo 4º.    

     

Artículo 33. No se entenderán incorporadas dentro  de las personas jurídicas que gozan de los beneficios previstos en los  artículos 29 y 32 de este Decreto las que  desarrollen actividades de minería., de explotación de hidrocarburos, y  las que presten servicios inherentes a tales actividades.    

     

CAPITULO VIII    

     

Estimulas a la vinculación de profesionales.    

     

Artículo 34. Servicio  social obligatorio. El Servicio social obligatorio que se preste en  localidades con menos de 5.000 habitantes en las Regiones Fronterizas de los  Departamentos del Chocó y Nariño y de las Intendencias y Comisarías y en el Municipio de Cubará, será, disminuído de doce (12)  a nueve (9) meses.    

     

Artículo 35. `Estímulos  a profesionales del sector agropecuario.  Los profesionales del sector  agropecuario que se vinculen a las regiones fronterizas de que habla el  artículo anterior, gozarán de beneficios  preferenciales, al tenor de los establecidos por el artículo 15 de la Ley 5ª de 1973. El  Consejo Consultivo del Fondo Financiero Agropecuario expedirá, a partir de la  vigencia del presente Decreto, el reglamento respectivo.    

     

TITULO III    

     

ASPECTOS INSTITUCIONALES    

     

CAPITULO I    

     

Secretaría de Asuntos Fronterizos.    

     

Artículo 36. Derogado  por el Decreto 1680 de 1991,  artículo 30. El  artículo 1º del Decreto extraordinario 2220 quedará así:    

     

“Créase e intégrase al Departamento Administrativo de la  Presidencia de la República, la Secretaría de Asuntos Fronterizos, encargada de  establecer los mecanismos de coordinación necesarios para llevar a cabo los  programas de desarrollo que adelante el Gobierno Nacional en dichas zonas y de  promover conjuntamente con el Ministro de Relaciones Exteriores y con las demás  entidades nacionales pertinentes, convenios con los países limítrofes para el  manejo de las cuencas internacionales, recursos naturales y protección del  medio ambiente”.    

     

Artículo 37. Derogado  por el Decreto 1680 de 1991,  artículo 30. El  literal a) del artículo 2º del Decreto 2220 de 1983  quedará así:    

     

“Convenir con las entidades nacionales pertinentes los  criterios que sirvan de base para programas de desarrollo de las regiones  fronterizas y de su integración al país”.    

     

Artículo 38.  Derogado por el Decreto 1680 de 1991,  artículo 30. El  artículo 3º del Decreto 2220 de 1983  quedará así:    

     

“La Secretaría de Asuntos Fronterizos contará con un Comité  Técnico de Asuntos Fronterizos, conformado por:    

     

— El Secretario de Asuntos Fronterizos de la Presidencia de la  República.    

     

— El Jefe de la División de Fronteras del Ministerio de  Relaciones Exteriores.    

     

—Un delegado del Ministerio de Gobierno.    

     

El Comandante del Departamento 5-EMC, del Ministerio de Defensa.    

     

— El Jefe de la División de Fronteras del Departamento Nacional  de Planeación.    

     

— El Jefe de la Oficina de Planeación del Departamento  Administrativo de Intendencias y Comisarías.    

     

— El Subdirector de Integración Económica —IN-s COMEX—.    

     

 — Los demás que señale el  Gobierno Nacional.    

     

Parágrafo. Podrán asistir a las reuniones de este Comité las  personas o entidades de los sectores político y privado, nacionales o  extranjeros, que a juicio de la Secretaría de Asuntos Fronterizos estén en  condiciones de aportar informaciones o sugerencias relativas a Asuntos  Fronterizos”.    

     

CAPITULO II    

     

Vigencia fiscal en las Intendencias y Comisarías.    

     

Artículo 39. La vigencia fiscal de los presupuestos  de los Gobiernos Intendenciales y Comisariales y de los Municipios de su  jurisdicción se iniciará el 19 de abril de cada año y concluirá el 31 de marzo  del año siguiente.    

     

Artículo 40. El presente Decreto rige a partir de  la fecha de su expedición.    

     

Comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 17 de diciembre de 1983.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Gobierno,    

Alfonso Gómez Gómez.    

     

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Edgar  Gutiérrez Castro.    

     

El Ministro de Defensa Nacional,    

General  Fernando Landazábal Reyes.    

     

El Ministro de Agricultura,    

Gustavo Castro Guerrero.    

     

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,    

Guillermo  Alberto González    

     

El Ministro de Salud,    

Jaime Arias Ramírez.    

     

El Ministro de Desarrollo Económico.    

Rodrigo  Marín Bernal.    

     

El Jefe del Departamento Administrativo de la  Presidencia de la República,    

Alfonso  Ospina Ospina.    

     

El Jefe del Departamento Nacional de Planeación,    

Jorge Ospina Sardi    

     

El Jefe del Departamento Administrativo de  Intendencias y Comisarías,    

Héctor  Moreno Reyes.          

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