DECRETO 3541 DE 1983

Decretos 1983

DECRETO 3541 DE 1983

(diciembre  29)    

     

por el cual se introducen  modificaciones al régimen del impuesto sobre las ventas.    

     

Nota 1: Reglamentado parcialmente  por el Decreto 1813 de 1984,  por el Decreto 1627 de 1984,  por el Decreto 1065 de 1984  y por el Decreto 570 de 1984.    

     

Nota 2: Ver Decreto 425 de 1984.    

     

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades  extraordinarias que le confiere el artículo 53 de la Ley 9ª de 1983,    

     

DECRETA:    

     

DEL  IMPUESTO A LAS VENTAS    

     

CAPITULO  1    

     

Hecho generador.    

     

Artículo  1º. El impuesto a las ventas se aplicará sobre:    

     

a) Las  ventas de bienes corporales muebles que se hallen situados en el territorio del  país y no hayan sido excluidos expresamente por el presente Decreto. Los bienes  corporales muebles procedentes del exterior se considerarán situados en el país  cuando hayan sido nacionalizados.    

     

b) La  prestación de los servicios especificados en el Capítulo XVIII  del presente Decreto, realizados en el territorio del país.    

     

e) La  importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos  expresamente por el presente Decreto.    

     

Parágrafo.  El impuesto no se aplicará a las ventas de activos fijos, salvo que se trate de  las excepciones previstas en este Decreto para los automotores y demás activos  fijos que se vendan habitualmente a nombre y por cuenta de terceros y para los aerodinos.    

     

Artículo  2º. Para los efectos del presente Decreto, se consideran ventas:    

     

a) Todos  los actos que impliquen la transferencia del dominio a título gratuito u  oneroso de bienes corporales muebles, independientemente de la designación que  se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las  condiciones pactadas por las partes, sea que se realicen a nombre propio, por  cuenta de terceros a nombre propio, o por cuenta y a nombre de terceros.    

     

b) Los  retiros de bienes corporales muebles hechos por el responsable para su uso o  para formar parte de los activos fijos de la empresa.    

     

e) Las  incorporaciones de bienes corporales muebles a inmuebles o a servicios no  gravados, cuando tales bienes hayan sido construidos, fabricados, elaborados o  procesados por quien efectúa la incorporación.    

     

.Artículo  3º. Para los efectos del impuesto sobre las ventas también se consideran bienes  corporales muebles, los bienes que adquieren su individualidad mediante  procesos de montaje, instalación u otros similares y que se adhieran a  inmuebles.    

     

CAPITULO  II    

     

Causación del impuesto.    

     

Articulo  4º. El impuesto se causa:    

     

a) En  las ventas, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente y a  falta de éstos, en el momento de la entrega, aunque se haya pactado reserva de  dominio, pacto de retroventa o condición resolutoria.    

     

b) En  los retiros a que se refiere el literal b) del artículo 2. de este Decreto, en  la fecha del retiro.    

     

e) En las prestaciones de  servicios, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente, o en  la fecha de terminación de los servicios o del pago o abono en cuenta, la que  fuere anterior.    

     

d) En  las importaciones, al tiempo de la nacionalización del bien.    

     

Parágrafo.  Cuando el valor convenido sufriere, un aumento con posterioridad a la venta, se  generara el impuesto sobre ese mayor valor, en la fecha en que éste se cause.    

     

CAPITULO  III    

     

Responsables.    

     

Articulo 5º. Son  responsables del impuesto:    

     

a) En  las ventas, los comerciantes, cualquiera que sea la fase de los cielos de  producción y distribución en la que actúen y quiénes sin poseer tal carácter,  ejecuten habitualmente actos similares a los de aquéllos.    

     

Cuando  se trate de ventas por cuenta de terceros a nombre propio, tales como la  comisión, son responsables tanto quien realiza la venta a nombre propio, como  el tercero por cuya cuenta se realiza el negocio.    

     

Cuando  se trate de ventas por cuenta y a nombre de terceros donde una parte del valor  de la operación corresponda al intermediario, como en el caso de contrato  estimatorio, son responsables tanto el intermediario como el tercero en cuyo  nombre se realiza la venta.    

     

Cuando  se trate de ventas por cuenta y a nombre de terceros donde la totalidad del  valor de la operación corresponde a quien encomendó la venta, como en el caso  de la agencia comercial, el responsable será el mandante.    

     

Cuando  se trate de ventas habituales de activos fijos por cuenta y a nombre de  terceros, solamente será responsable el mandatario, consignatorio  o similar.    

     

Sin  perjuicio de lo dispuesto en este literal, en las ventas realizadas por  conducto de bolsas o martillos, también son responsables las sociedades o  entidades oferentes.    

     

b) En  las ventas de aerodinos, tanto los comerciantes como  los vendedores ocasionales de éstos.    

     

e)  Quienes presten los servicios gravados.    

     

d) Los  importadores.    

     

La  responsabilidad se extiende también a la venta de bienes corporales muebles aunque  no se enajenen dentro del giro ordinario del negocio, pero respecto de cuya  adquisición o importación se hubiere generado derecho al descuento.    

     

CAPITULO  IV    

     

Tarifa.    

     

Artículo  6º. La tarifa general del impuesto sobre las ventas es del diez por ciento  (10%), salvo las excepciones contempladas en este Decreto.    

     

CAPITULO  V    

     

Base gravable.    

     

Articulo  7º. En la venta y prestación de servicios, la base gravable será el valor total  de la operación, sea que ésta se realice de contado o a crédito, incluyendo entre  otros los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria, o  moratoria, accesorios acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y  demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado  y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a  imposición.    

     

Los  gastos de financiación que integran la base gravable incluyen también la  financiación otorgada por una empresa económicamente vinculada al responsable  que efectúe la operación gravada.    

     

Para  estos efectos existe vinculación económica, no sólo en los casos a que se  refiere el artículo 44 de este Decreto, sino también cuando el cuarenta por  ciento (40%) o más de los ingresos operacionales de la entidad financiera  provengan de la financiación de operaciones efectuadas por el responsable o sus  vinculados económicos.    

     

Además  integran la base gravable, los gastos realizados por cuenta o a nombre del  adquirente o usuario, y el valor de los bienes proporcionados con motivo de la  prestación de servicios gravados, aunque la venta independiente de éstos no  cause impuestos o se encuentre exenta de su pago.    

     

Asimismo,  forman parte de la base gravable, los reajustes del valor convenido causados  con posterioridad a la venta.    

     

En los  casos de los incisos 2º y 3º del literal a) del artículo 5 , de este Decreto,  la base gravable para el intermediario será el valor total de la venta; para el  tercero por cuya cuenta se vende, será este mismo valor disminuido en la parte  que le corresponda al intermediario.    

     

Artículo  8º. En las ventas de activos fijos realizadas habitualmente por cuenta y a  nombre de terceros la base gravable estará conformada por la parte del valor de  la operación que le corresponda al intermediario, más la comisión, honorarios y  demás emolumentos a que tenga derecho por razón del negocio. En ningún caso, la  base gravable será inferior al tres por ciento (3%) del precio de venta. Cuando  se trate de automotores producidos o ensamblados en el país que tengan un año o  menos de salida de fábrica, o de automotores que tengan un año o menos de  nacionalizados, la base gravable no podrá ser inferior al cinco por ciento (5%)  del precio de venta.    

     

Artículo  9º. En los retiros a que se refiere el literal b) del artículo 29, la base gravable  será el valor comercial de los bienes.    

     

Artículo  10. En el caso de importaciones se aplicará la base gravable prevista en las  normas vigentes.    

     

Articulo  11. En ningún caso la base gravable podrá ser inferior al valor comercial de  los bienes o de los servicios, en la fecha de la transacción.    

     

Artículo  12. No forman parte de la base gravable los descuentos efectivos que consten en  la factura o documento equivalente, siempre y cuando no estén sujetos a ninguna  condición y resulten normales según la costumbre comercial; tampoco la integran  el valor de los empaques y envases cuando en virtud de convenios o costumbres  comerciales sean materia de devolución.    

     

CAPITULO  VI    

     

Determinación del impuesto.    

     

Artículo  13. El impuesto se determinará:    

     

a) En el  caso de venta y prestación de servicios, por la diferencia entre el impuesto  generado por las operaciones gravadas, y los impuestos descontables  legalmente autorizados.    

     

b) En la  importación, aplicando en cada operación la tarifa del impuesto sobre la base  gravable correspondiente.    

     

Artículo  14. El impuesto generado por las operaciones gravadas se establecerá aplicando  la tarifa del impuesto a la base gravable.    

     

Del  impuesto así obtenido, se deducirá:    

     

a) El  impuesto que resulte de aplicar al valor de la operación atribuible a bienes  recibidos en devolución en el período, la tarifa del impuesto a la que, en su  momento, estuvo sujeta la respectiva venta o prestación de servicios.    

     

b) El  impuesto que resulte de aplicar al valor de la operación atribuible a ventas o  prestaciones anuladas, rescindidas o resueltas en el respectivo período, la  tarifa del impuesto a la que, en su momento, estuvo sujeta la correspondiente  operación. En el caso de anulaciones, rescisiones o resoluciones parciales, la  deducción se calculará considerando la proporción del valor de la operación que  resulte pertinente.    

     

Las  deducciones previstas en los literales anteriores sólo procederán si las  devoluciones, anulaciones, rescisiones y resoluciones que las originan, se  encuentran debidamente respaldadas en la contabilidad del responsable.    

     

Artículo  15. Los impuestos descontables son:    

     

a) El  impuesto sobre las ventas facturado al responsable por la adquisición de bienes  corporales muebles y servicios, hasta el límite que resulte de aplicar al valor  de la operación que conste en las respectivas facturas o documentos  equivalentes, la tarifa del impuesto a la que estuvieren sujetas las  operaciones correspondientes.    

     

Cuando  la tarifa del bien o servicio adquirido fuere superior al diez por ciento  (10%), la parte que exceda de dicho porcentaje constituirá un mayor valor del  costo o del gasto respectivo, y por lo tanto, no otorgará derecho a descuento,  salvo cuando se trate de productores de bienes sometidos a las tarifas  diferenciales del treinta y cinco por ciento (35%) o del veinte por ciento  (20%) y de sus vinculados económicos, en lo referente a tales bienes, en cuyo  caso el impuesto correspondiente a los costos imputables a dichos bienes, se descontará  en su totalidad.    

     

El  impuesto correspondiente al servicio de seguros se descontará en su totalidad.    

     

b) El  impuesto pagado en la importación de bienes corporales muebles. Cuando la  tarifa del bien importado fuere superior al diez por ciento (10%), el valor que  exceda de dicho porcentaje se integrará al costo o gasto respectivo, y por lo  tanto, no otorgará derecho a descuento, salvo que se trate de un bien que  constituya costo de producción o venta de un artículo sometido a las tarifas  diferenciales del treinta y cinco por ciento (35%) o del veinte por ciento  (20%), y cuya importación se realice por el productor o por el vendedor de tal  articulo, en cuyo caso se descontará en su totalidad.    

     

Parágrafo  1º. Sólo otorga derecho a descuento, el impuesto sobre las ventas por las  adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios, y por las importaciones  que, de acuerdo con las disposiciones del impuesto a la renta, resulten  computables como costo o gasto de la empresa y que se destinen a las operaciones  gravadas con el impuesto sobre las ventas.    

     

Cuando  los bienes y servicios a que se refiere este artículo se destinen a operaciones  exentas del impuesto, habrá lugar a descuento únicamente, cuando quien efectúe  la operación sea un productor de bienes de que trata el Capítulo XVI del presente Decreto o un exportador. En el caso de los  exportadores, cuando los bienes corporales muebles constituyan costo de  producción o venta de los artículos que se exporten, se descontará la totalidad  del impuesto facturado, siempre y cuando dicho impuesto corresponda a la tarifa  a la que estuviere sujeta la respectiva operación.    

     

Cuando  los bienes y servicios que otorgan derecho a descuento se destinen  indistintamente a operaciones gravadas, exentas, o excluidas del impuesto y no  fuere posible establecer su imputación directa a unas y otras, el cómputo de  dicho descuento se efectuará en proporción al monto de tales operaciones del  período fiscal correspondiente. La inexistencia de operaciones determinará la  postergación del cómputo al período fiscal siguiente en el que se verifique  alguna de ellas.    

     

Parágrafo  2º. El impuesto a las ventas por la adquisición o importación de activos fijos  no otorgará derecho a descuento.    

     

Parágrafo  3º. Los créditos y deudas Incobrables en ningún caso darán derecho a descuento.    

     

Parágrafo  4º. En ningún caso el impuesto a las ventas que deba ser tratado corno  descuento podrá ser tomado como costo o gasto en el impuesto sobre la renta.    

     

Parágrafo  5. A partir de la fecha de la publicación de sus nombres en un diario de amplia  circulación nacional no se podrá efectuar descuento alguno por adquisiciones  realizadas de quienes la Dirección General de Impuestos Nacionales les hubiere  cancelado la inscripción de responsables o a quienes hubiere detectado como  proveedores ficticios o no inscritos.    

     

La  Dirección General de Impuestos Nacionales cancelará de oficio las inscripciones  cuando detecte que se trata de proveedores ficticios o no responsables.    

     

Artículo  16. El total de los impuestos descontables  computables en el período fiscal que resulte de acuerdo con lo dispuesto en el  artículo anterior, se ajustará restando:    

     

a) El  impuesto correspondiente a los bienes gravados devueltos por el responsable  durante el período.    

     

b) El  impuesto correspondiente a adquisiciones gravadas, que se anulen, rescindan, o  resuelvan durante el período.    

     

Artículo  17. Los intermediarios de que tratan los incisos 2º y 3º del literal a) del  artículo 5º de este Decreto calcularán como descuento imputable al período  fiscal en el que se realizó la venta gravada, el importe que resulte de aplicar  la tarifa del impuesto sobre el valor neto liquidado al tercero por concepto de  la operación. Para la procedencia de este descuento, el tercero debe revestir  la condición de responsable del impuesto y no encontrarse dentro del régimen  simplificado que establece el Capitulo IX de este  Decreto.    

     

Artículo  18. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30 del presente Decreto, las  deducciones e impuestos descontables de que tratan  los artículos anteriores sólo podrán contabilizarse en el período, fiscal  correspondiente a la fecha en que se hubiere causado el derecho y solicitarse  en la declaración respectiva.    

     

CAPITULO  VII    

     

Período fiscal.    

     

Artículo  19. El período fiscal del impuesto sobre las ventas será:    

     

a)  Bimestral, para los productores y exportadores con derecho a devoluciones.    

     

b)  Anual, para los demás responsables.    

     

Parágrafo.  En el caso de liquidación durante el ejercicio, el período fiscal se regirá por  lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 52 de 1977.    

     

Cuando se  inicien actividades durante el ejercicio, el período fiscal será el comprendido  entre la fecha de Iniciación de actividades y la fecha de finalización en el  respectivo período.    

     

Artículo  20. Los responsables del impuesto, incluidos los exportadores, deben presentar  declaración de ventas, la cual corresponderá al respectivo período fiscal, y  deberá contener:    

     

a) El  formulario debidamente diligenciado.    

     

b) El  nombre o razón social y la identificación tributaria de los adquirente  proveedores de bienes y servicios cuya adquisición dé lugar a descuento; valor  global por proveedor e impuesto descontable.    

     

EI nombre o razón social y la identificación tributaria de los  adquirentes de bienes que hayan sido devueltos o cuyas adquisiciones de bienes  y servicios hayan sido devueltos o cuya adquisiciones y servicios hayan sido  anuladas, rescindidas o resueltas y den derecho a deducción anuladas  rescindidas o revueltas y den derecho a deducción; vaIor  global por adquirente e impuesto deducible.    

     

Esta  información sustituye, en lo pertinente, la que debe suministrarse con la  declaración de renta.    

     

c) La  firma del revisor fiscal, cuando de acuerdo con el Código de Comercio y demás  normas vigentes sobre la materia, estén obligados a tener revisor fiscal. Para  los responsables no obligados a tener revisor fiscal, la firma del contador  público, vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando el Patrimonio bruto  en el último día del año o período gravable sea superior a veinte millones de  pesos ($ 20.000.000) o cuando las ventas brutas anuales o los ingresos brutos  anuales por prestación de servicios gravados, sean superiores a diez millones  de pesos ($ 10.000.000).    

     

Cuando  la declaración de ventas presente a saldos a favor, deberá ser firmada por el  revisor fiscal o en su defecto por contador público, cuando la empresa no  estuviere obligada a tener revisor fiscal.    

     

d) La  liquidación privada del impuesto.    

     

e) La  prueba del pago de la sanción por extemporaneidad, cuando esta fuere    

     

f) La  prueba del pago del impuesto correspondiente a la totalidad del período y de  los intereses moraatorios cuando haya lugar a ellos.    

     

g) La  dirección del responsable.    

     

h) La  firma del responsable o de su representante legal.    

     

Parágrafo  1º. La administración tributaria no podrá recibir la declaración de ventas,  hasta tanto se acredite el pago total del tributo correspondiente al período  materia de la misma, los intereses moratorios y la sanción por extemporaneidad  a que hubiere lugar.    

     

Parágrafo  2. La declaración de ventas deberá presentarse en la administración de impuesto  correspondiente al domicilio principal del responsable; cuando ello se haga en  lugar diferente, se tendrá por no presentada.    

     

Parágrafo  3. Cuando la declaración de ventas no cumpla con las exigencias de los  literales c), d), g) y h), de este artículo, se tendrá por no presentada.    

     

Lo  dispuesto en los parágrafos de este artículo, se aplicara sin perjuicio de lo  previsto en el artículo 71 de la Ley 9ª de 1983.    

     

Artículo  21. Sin perjuicio de la facultad de fiscalización e investigación que tiene la  administración tributaria para asegurar el cumplimiento de las obligaciones por  parte de los contribuyentes y de la obligación de mantener a disposición de la  administración tributaria los documento y pruebas necesarios para verificar la  veracidad de los datos declarados, así como el cumplimiento de las obligaciones  que sobre contabilidad exigen las normas vigentes, la firma del contador  público o revisor fiscal en el formulario de declaración de ventas certifica  los siguiente hechos:    

     

1. Que  los libros de contabilidad se encuentran llevado en debida forma de acuerdo con  los principios de contabilidad generalmente aceptados y con las normas vigentes  sobre la materia.    

     

2. Que  los libros de contabilidad reflejan de manera razonable las situaciones  financiera de la empresa y que en ellos se han registrado todas las operaciones  realizada por la misma durante el respectivo período gravable.    

     

3. Que  las cifras consignadas en el formulario de declaración de ventas han sido  fielmente tomadas de los libros de contabilidad.    

     

Artículo  22. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, los responsables  que no se encuentren dentro del régimen simplificado efectuarán pagos por cada  uno de los bimestres a que se refiere el artículo 24 del presente Decreto, los  cuales se establecerán sobre la base de las operaciones del respectivo bimestre  y se imputarán a cuenta del tributo que resulte en la declaración anual del  impuesto a las ventas. La omisión total o parcial de los pagos a que hace  referencia este artículo dará lugar a intereses moratorios los cuales se  liquidarán a la tasa prevista, en el artículo 96 de la Ley 9ª) de 1993.    

     

Artículo  23. Los responsables cuyo período fiscal es anual y no se encuentren dentro del  régimen simplificado, deberán presentar al momento del pago correspondiente a  cada uno de los bimestres una certificación, en formatos oficiales, en la cual  conste, entre otros, el nombre o razón social del responsable, el número de  identificación tributarla, el valor del impuesto generado por las operaciones  gravadas correspondientes al bimestre, el valor de las deducciones e impuestos descontables, el saldo a favor o a cargo por el respectivo  período bimestral y en su caso los saldos a favor de períodos anteriores.    

     

La  certificación será firmada por el revisor fiscal, o contador público, en las  mismas condiciones y casos previstos en el literal c) del artículo 20 de este  Decreto.    

     

Artículo  24. En el impuesto a las ventas el año fiscal es el comprendido entre el 1º de  enero y el 31 de diciembre.    

     

Los  bimestres son: Enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julio-agosto;  septiembre-octubre; noviembre-diciembre.    

     

Artículo  25. En el caso de importaciones, el impuesto se liquidará y pagará  conjuntamente con la liquidación y pago de los derechos de aduana.    

     

Artículo  26. Los responsables que se acojan al régimen simplificado pagarán anualmente  el impuesto que resulte de aplicar a la cuota fija prevista en el artículo 37  de este Decreto, los descuentos de que trata el artículo 36.    

     

CAPITULO  VIII    

     

Saldo a favor.    

     

Artículo  27. Los saldos a favor de los responsables, que se originen en un exceso de  impuestos descontables sobre el impuesto generado por  las operaciones gravadas, deberán imputarse al impuesto correspondiente al  siguiente período fiscal.    

     

Artículo  28. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, únicamente tendrán  derecho a devoluciones, o a compensaciones con el impuesto de renta del mismo  constituyente o responsable:    

     

a) Los  productores de bienes de que trata el Capítulo XVI  del Decreto.    

     

b) Los  exportadores.    

     

Artículo  29. Las devoluciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones presentadas  por los productores y exportadores, no constituyen un reconocimiento definitivo  a su favor, en tal forma que si dentro del término de cinco (5) años, contados  a partir de la entrega de las sumas devueltas, se constata su improcedencia,  deberán reintegrarse las sumas devueltas en exceso, más los intereses moratorios  que correspondan, aumentados estos últimos en un cincuenta por ciento (50%).  Cuando los valores que objeto de reintegro no se cancelen dentro del mes  siguiente a su imposición se aplicará, arresto a razón de un día por cada  quinientos pesos ($.500.00). El arresto se impondrá al propietario o al  representante legal de la empresa.    

     

Las  devoluciones del impuesto sobre las ventas a que tengan derecho los  exportadores, podrán efectuarse mediante la entrega de certificados de  reembolso tributario.    

     

Para  efectos de los reintegros previstos en este artículo se seguirá, en lo  pertinente, el procedimiento previsto en el artículo 55 de este Decreto.    

     

Artículo  30. Cuando se trate de responsables que deban declarar bimestralmente, las  deducciones e impuestos descontables sólo podrán  contabilizarse en el período fiscal correspondiente a la fecha de su causación, o en uno de los dos períodos bimestrales  inmediatamente siguientes, y solicitarse en la declaración del período en el  cual se haya efectuado su contabilización.    

     

Artículo  31. Las solicitudes de devolución deberán resolverse dentro de los treinta (30)  días siguientes a su presentación en debida forma. Vencido este término sin que  hubieren sido resueltas se causarán intereses a cargo del fisco y a favor del  responsable que se liquidarán a la misma tasa de los intereses corrientes.    

     

Artículo  32. Con el fin de resolver sobre las solicitudes de devolución dentro del  término previsto en el artículo anterior, los funcionarios de la Dirección  General de Impuestos Nacionales encargados de su trámite se sujetarán a los  siguientes términos:    

     

Radicación  un (1) día.    

     

Sustanciación  cinco (5) días,    

     

Práctica  de pruebas = cinco (5) días.    

     

Fallo de  fondo y revisión = diez (10) días.    

     

Mecanografía  = tres (3) días.    

     

Revisión  y firma = cuatro (4) días.    

     

Fecha y  numeración = dos (2) días.    

     

Parágrafo.  Cuando la solicitud de devolución no cumpla con los requisitos formales, el  auto inadmisorio deberá dictarse en un término máximo  de diez (10) días.    

     

Artículo  33. El término para practicar la revisión fiscal y la refrendación del cheque  por parte de la Auditoría de la Contraloría General  de la República será de Cinco (5) días. El término para el Control posterior  será de diez (10) días.    

     

La  violación de los términos previstos en este artículo acarreará destitución de  los responsables, sanción que se aplicará de acuerdo con las normas vigentes.    

     

Artículo  34. Los funcionarios de la Dirección General de Impuestos Nacionales que  incumplan los términos establecidos en el artículo 32 de este Decreto,  responderán ante el Tesoro Público por los intereses imputables a su propia  mora.    

     

Esta  sanción se determinará, previa audiencia del funcionario, por el respectivo  administrador de impuestos o su delegado, mediante resolución motivada contra  la cual procederá únicamente el recurso de reposición ante el mismo funcionario  que dictó la providencia, el cual dispondrá de un término de diez (10) días  para resolver sobre el mismo.    

     

Copia de  la resolución definitiva se enviará al pagador respectivo, con el fin de que  éste descuente del salario inmediatamente siguiente y de los subsiguientes, los  intereses, hasta concurrencia de la suma debida, incorporando en cada descuento  el máximo que permitan las leyes laborales.    

     

El  funcionario que no imponga la sanción estando obligado a ello, el que no la  comunique y el pagador que no la hiciere efectiva incurrirán en destitución.    

     

El  superior inmediato del funcionario infractor que no comunique estos hechos al  administrador de impuestos y al subdirector general de impuestos, incurrirá en  la misma sanción.    

CAPITULO  IX    

     

Régimen simplificado.    

     

Artículo  35. Los comerciantes minoristas o detallistas cuyas ventas gravadas estén  sometidas a la tarifa general del diez por ciento (10%), y quienes presten los servicios  de que trata el parágrafo de este artículo, podrán acogerse al régimen  simplificado que establece el presente capítulo, siempre y cuando reúnan la  totalidad de las siguientes condiciones:    

     

1. Que  no estén constituidos como sociedad.    

     

2. Que  sus ingresos netos provenientes de su actividad comercial en el año fiscal  inmediatamente anterior no superen la suma de tres millones seiscientos mil  pesos ($ 3.600.000)    

     

3. Que  su patrimonio bruto fiscal a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior no  sea superior a diez millones de pesos ($ 10.000.000).    

     

4. Que  no tengan más de dos establecimientos de comercio.    

     

Parágrafo  1º. Los servicios a que se refiere el presente artículo son los siguientes:    

     

a)  Revelado y copias fotográficas, incluyendo fotocopias    

     

b)  Reparación.    

     

c)  Mantenimiento que implique la incorporación de repuestos.    

     

d)  Fabricación, elaboración o construcción de que trata el numeral 13 del artículo  69 de este Decreto, cuando los bienes que resulten de la prestación del  servicio estén sometidos a la tarifa general del diez por ciento (10%).    

     

Parágrafo  2º. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 2º de este artículo, cuando se  inicien actividades dentro del respectivo año gravable, los ingresos netos que  se tornarán de base, son los que resulten de dividir los ingresos netos  recibidos durante el período, por el número de días a que correspondan y de  multiplicar, la cifra así obtenida por 360.    

     

Artículo  36. El impuesto a cargo de los responsables que se acojan al régimen simplificado,  se establecerá por la diferencia entre la cuota fija anual que les corresponda  de acuerdo con la escala incluida en el artículo siguiente y la sumatoria de  los siguientes descuentos:    

     

1. Los  impuestos descontables a que se refiere el artículo  15 del presente Decreto, previos los ajustes de que trata el artículo 16.    

     

2. El  diez por ciento (10%) del valor de las compras de bienes tanto escritos como  excluidos del impuesto a las ventas que tengan el carácter de activos movibles.    

     

Parágrafo.  El valor que se Obtenga de conformidad con el numeral 21) del presente artículo  en relación con los bienes allí mencionados, se disminuirá en el diez por  ciento (10%) del valor de tales bienes que hayan sido devueltos por el  responsable y en el diez por ciento (10%) del valor de las adquisiciones de  tales bienes que hayan sido anuladas, rescindidas o resueltas.    

     

Artículo  37. Las cuotas fijas computables para la determinación del impuesto son las  contenidas en la siguiente tabla:    

     

Ingresos netos del año inmediatamente    anterior, provenientes de la actividad comercial                    

Cuota fija anual   

                     

Intervalos                    

                     

                     

    

                     

1ª    columna                    

                     

2ª    columna                    

3ª    columna   

                     

                     

$                    

                     

$   

Entre                    

0                    

y                    

200.000                    

0   

Entre                    

200.001                    

y                    

300.000                    

20.000   

Entre                    

300.001                    

y                    

400.000                    

28.000   

Entre                    

400.001                    

y                    

500.000                    

36.000   

Entre                    

500.001                    

y                    

600.000                    

44.000   

Entre                    

600.001                    

y                    

700.000                    

52.000   

Entre                    

700.001                    

y                    

800.000                    

60.000   

Entre                    

800.001                    

Y                    

900.000                    

68.000   

Entre                    

900.001                    

y                    

1.000.000                    

76.000   

Entre                    

1.000.001                    

y                    

1.100.000                    

84.000   

Entre                    

1.100.001                    

y                    

1.200.000                    

92    000   

Entre                    

1.200.001                    

y                    

1.300.000                    

100.000   

Entre                    

1.300.001                    

y                    

1.400.000                    

108.000   

Entre                    

1.400.001                    

y                    

1.500.000                    

116.000   

Entro                    

1.500.001                    

y                    

1.600.000                    

124.000   

Entre                    

1.600.001                    

y                    

1.700.000                    

132.000   

Entre                    

1.700.001                    

y                    

1.800.000                    

140.000   

Entre                    

1.800.001                    

y                    

1.900.000                    

148.000   

Entre                    

1.900.001                    

y                    

2.000.000                    

156.000   

Entré                    

2.000.001                    

y                    

2.100.000                    

164.000   

Entre                    

2.100.001                    

y                    

2.200.000                    

172.000   

Entre                    

2.200.001                    

y                    

2.300.000                    

180.000   

Entre                    

2.300.001                    

y                    

2.400.000                    

188.000   

Entré                    

2.400.001                    

y                    

2.500.000                    

196.000   

Entre                    

2.500.001                    

y                    

2.600.000                    

204.000   

Entre                    

2.600.001                    

y                    

2.700.000                    

212.000   

Entre                    

2.700.001                    

y                    

2.800.000                    

220.000   

Entre                    

2.800.001                    

y                    

2.900.000                    

228.000   

Entre                    

2.900.001                    

y                    

3.000,000                    

236.000   

Entre                    

3.000.001                    

y                    

3.100.000                    

244.000   

Entre                    

3.100.001                    

y                    

3.200.000                    

252.000   

Entre                    

3.200.001                    

y                    

3.300.000                    

260.000   

Entre                    

3.300.001                    

y                    

3.400.000                    

268.000   

Entre                    

3.400.001                    

y                    

3.500.000                    

276.000   

Entre                    

3.500.001                    

y                    

3.600.000                    

284.000    

     

Contra  las cuotas fijas así determinadas, podrán imputarse hasta agotarlas, los  descuentos determinados de acuerdo con el artículo 36 de este Decreto. Si los  descuentos excedieren el monto de la cuota fija, tal exceso no constituirá  saldo a favor de los responsables, ni podrá aplicarse a las cuotas fijas  correspondientes a períodos fiscales diferentes.    

     

Parágrafo  1º Los responsables que inicien operaciones durante el período fiscal,  determinarán la cuota fija correspondiente a dicho período y al del  inmediatamente siguiente, con base en los ingresos netos provenientes de la  actividad comercial que obtengan en el respectivo período.    

     

Parágrafo  2º. Cuando los ingresos netos provenientes de la actividad comercial del  respectivo año gravable, sean superiores a la suma de tres millones seiscientos  mil pesos ($ 3.600.000), reajustada en la forma prevista en el artículo 84 del  presente Decreto, el impuesto se determinará en la forma y condiciones  establecidas para los responsables que se encuentran dentro del régimen común.  En este caso, cuando el impuesto a cargo supere en más de un ciento por ciento  (100%) la cuota fija correspondiente al último intervalo de la tabla prevista en  el artículo 37 del presente Decreto, se pagarán intereses de mora, los cuales  se liquidarán proporcionalmente a la suma que correspondería pagar por cada uno  de los bimestres.    

     

Artículo  38. Los responsables sometidos al régimen común, sólo podrán acogerse al  régimen simplificado cuando demuestren que en los dos (2) años fiscales  anteriores al de la opción, se cumplieron, por cada año, las condiciones  establecidas en el artículo 35 de este Decreto.    

     

Los  responsables que habiéndose acogido al régimen simplificado deban ingresar  luego al régimen común, podrán volver al régimen simplificado, después de  transcurridos tres (3) años fiscales, y siempre que demuestren que durante ese  lapso, se cumplieron, para cada año, las condiciones establecidas en el  artículo 35.    

     

Artículo  39. No podrán acogerse al régimen simplificado:    

     

a) Las  sociedades, cualquiera que fuere su naturaleza.    

     

b) Los  responsables que vendan bienes corporales muebles que hubieren importado.    

     

c) Los  responsables que vendan por cuenta de terceros, así sea a nombre propio.    

     

d) Los  responsables cuyas ventas estén sometidas a tarifas diferenciales del treinta y  cinco por ciento (35%) o del veinte por ciento (20%).    

     

e) Los  responsables que presten los servicios de clubes, parqueaderos, seguros,  telegramas, télex y teléfono; tiquetes de transporte  internacional de pasajeros, vía marítima o aérea; arrendamiento de bienes  corporales muebles incluido el arrendamiento financiero (leasing); computación,  hoteles de tres o más estrellas y fabricación, elaboración o construcción que  dé como resultado un bien sometido a la tarifa del treinta y cinco por ciento  (35%) o del veinte por ciento (20%).    

     

Artículo  40. Los responsables que se acojan al régimen simplificado deberán manifestarlo  expresamente ante la Dirección General de Impuestos Nacionales, dentro del mes  de marzo de 1984, de acuerdo con los plazos y grupos que al efecto determine el  Gobierno. Quienes inicien actividades con posterioridad al 1º de enero de 1984,  deberán manifestar que optan por este sistema dentro del mes siguiente a la  fecha de finalización del primer período gravable.    

     

De no  hacerlo así, la Dirección General de Impuestos Nacionales los clasificará de  conformidad con los datos estadísticos que posea.    

     

CAPITULO  X    

     

Contabilidad y facturación.    

     

Artículo  41. Los responsables del impuesto, sobre las ventas sometidos al régimen común,  incluidos los exportadores, deberán llevar un registro auxiliar de ventas y  compras, y una cuenta mayor o de balance cuya denominación será impuesto a las  ventas por pagar, en la cual se harán los siguientes registros:    

     

En el haber o crédito.    

     

a) El  valor del impuesto generado por las operaciones gravadas.    

     

b) El  valor de los impuestos a que se refieren los literales a) y b) del artículo 16  del presente Decreto.    

     

En el debe o débito.    

     

a) El  valor de los descuentos a que se refiere e artículo 15 del presente Decreto.    

     

b) El  valor de los impuestos a que se refieren lo literales a) y b) del artículo 14,  del presente Decreto siempre que tales valores hubieren sido registrados  previamente en el haber.    

     

Los  responsables del impuesto sobre las ventas que se acojan al régimen  simplificado deberán llevar un registro auxiliar de ventas y compras, y una  cuenta mayor o de balance; cuya denominación será impuesto a las ventas por pagar, en la cual se harán los siguientes  registros:    

     

En el haber o crédito.    

     

a) El valor de la cuota  fija anual que establece la tabla contenida en el artículo 37, del presente  Decreto    

     

b) El  valor de los impuestos a que se refieren lo literales a) y b) del artículo 16  del presente Decreto.    

     

c) Los  valores a que se refiere el parágrafo del artículo 36 del presente Decreto.    

     

En el debe o débito.    

     

El valor  de los descuentos a que se refiere el artículo 15 y el numeral 2º del artículo  36 del presente Decreto.    

     

Artículo  42. Los responsables deberán entregar factura o documento equivalente por todas  las operaciones que realicen.    

     

El  impuesto sobre las ventas se discriminará en la factura o documento  equivalente, únicamente cuando el adquirente sea un responsable del impuesto, o  un exportador o un productor de los bienes exentos de que trata el Capítulo XVI, del presente Decreto, siempre y cuando que el enajenante  o quien preste el servicio gravado no se haya acogido al régimen simplificado.    

     

CAPITULO  XI    

     

De las tarifas diferenciales del  35% o del 20% en las etapas de producción e importación.    

     

Artículo  43. Está sometida a la tarifa diferencial del treinta y cinco por ciento (35%),  o del veinte por ciento (20%) según el caso:    

     

a) La  venta de los bienes corporales muebles de que trata el Capítulo XVII del presente Decreto efectuada por el productor de los  bienes, por el importador, o por los vinculados económicos de uno u otro.    

     

b) La  importación de bienes corporales muebles comprendidos en el Capítulo XVII de este Decreto.    

     

c) La  prestación de los servicios a que hace referencia el numeral 13 del artículo 69,  cuando se obtenga como resultado del servicio un bien de los incluidos en el  Capítulo XVII de este Decreto.    

     

Artículo  44. Se considera que existe vinculación económica en los siguientes casos:    

     

1.  Cuando la operación, objeto del impuesto, tiene lugar entre una sociedad matriz  y una subordinada.    

     

2.  Cuando la operación, objeto del impuesto, tiene lugar entre dos subordinadas de  una misma matriz.    

     

3.  Cuando la operación se lleva a cabo entre dos empresas cuyo capital pertenezca  directa o indirectamente en un cincuenta por ciento (50%) o más a la misma  persona natural o jurídica, con o sin residencia o domicilio en el país.    

     

4.  Cuando la operación se lleva a cabo entre dos empresas una de las cuales posee  directa o indirectamente el cincuenta por ciento (50%) o más del capital de la  otra.    

     

5.  Cuando la operación tiene lugar entre dos empresas cuyo capital pertenezca en  un cincuenta por ciento (50%) o más a personas ligadas entre sí por matrimonio,  o por parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad o único  civil.    

     

6.  Cuando la operación tiene lugar entre la empresa y el socio, accionista o  comunero que posea el cincuenta por ciento (50%) o más del capital de la  empresa.    

     

7.  Cuando la operación tiene lugar entre la empresa, y el socio o los socios,  accionistas o comuneros que tengan derecho de administrarla.    

     

8.  Cuando la operación se lleva a cabo entre dos empresas cuyo capital pertenezca  directa o indirectamente en un cincuenta por ciento (50%) o más a unas mismas personas  o a sus cónyuges o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o  afinidad o único civil.    

     

9.  Cuando el productor venda a una misma empresa o a empresas vinculadas entre sí,  el cincuenta por ciento (50%) o más de su producción, evento en el cual cada  una de las empresas se considera vinculada económica.    

     

10.  Cuando se dé el caso previsto en el artículo 7º de este Decreto.    

     

Parágrafo  1º Se considera subordinada la sociedad que se encuentre, en uno cualquiera de  los siguientes casos:    

     

1º Cuando  el cincuenta por ciento (50%) o más del capital pertenezca a la matriz,  directamente, o por intermedio o en concurrencia con sus subordinadas o con las  filiales o subsidiarias de éstas.    

     

2º  Cuando las sociedades mencionadas tengan, conjunta o separadamente, el derecho  de emitir los votos constitutivos del quórum mínimo decisorio para designar  representante legal o para contratar.    

     

3º  Cuando en una compañía participen, en el cincuenta por ciento (50%) o más de  sus utilidades dos o más sociedades entre las cuales a su vez exista  vinculación económica en los términos del presente artículo.    

     

Parágrafo  2º La vinculación económica subsiste, cuando la enajenación se produce entre  vinculados económicamente por medio de terceros no vinculados.    

     

CAPITULO  XII    

     

De la gasolina y demás derivados  del petróleo y de la cerveza.    

     

Artículo  45. El impuesto sobre las ventas de los bienes de que tratan los artículos 2º y  siguientes del Decreto 2104 de 1974,  y de la cerveza continuará rigiéndose por las Disposiciones vigentes a la fecha  de expedición del presente Decreto, salvo en lo referente a los Capítulos XIII, XIV y XIX  de este Decreto, las cuales se aplicarán en lo pertinente. Las derogatorias  previstas en los literales a) y b) del artículo 93 no regirán para efecto de  este capítulo.    

     

CAPITULO  XIII    

     

Administración del impuesto    

     

Artículo  46. Todos los responsables del impuesto sobre las ventas incluidos los  exportadores, deberán incluirse en el Registro Nacional de Vendedores dentro  del mes de marzo de 1984, de acuerdo con los plazos y grupos que al respecto  determine el gobierno.    

     

Quienes  inicien actividades con posterioridad a la vigencia fiscal de este Decreto,  deberán inscribirse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de  iniciación de sus operaciones.    

     

Artículo  47. Cuando se establezca la inexistencia de factura o documento equivalente, o  cuando estos demuestren como monto de la operación valores inferiores al  corriente en plaza, se considerará, salvo prueba en contrario, como valor de la  operación atribuirle a la venta o prestación del servicio gravado, el corriente  en plaza.    

     

Artículo  48. Cuando la contabilidad del responsable no permita identificar a los bienes  vendidos o los servicios prestados, se presumirá que la totalidad de las ventas  y servicios no identificados corresponden a bienes o servicios gravados con la  tarifa más alta de los bienes que venda el responsable.    

     

Artículo  49. Cuando los responsables omitan la presentación de las representaciones  bimestrales de que trata el artículo 23 del presente Decreto, o declaración de  ventas o los respectivos pagos, la Dirección General de Impuestos Nacionales  los emplazará para que en el término perentorio de un mes, cumplan con la  obligación omitida.    

     

Vencido  dicho plazo sin que los responsables cumplan con la obligación omitida, dicha  Dirección General podrá iniciar acción coactiva de cobranza por una suma que en  el caso de que la omisión se refiera a la declaración anual, será igual al  mayor de los impuestos a cargo determinados por el contribuyente en las dos (2)  últimas declaraciones presentadas. Cuando la omisión se refiere a los pagos  bimestrales, dicha suma será igual al mayor de dichos pagos efectuados por el  mismo ejercicio fiscal o por el anterior.    

     

El  procedimiento previsto en el presente artículo no libera a los responsables del  cumplimiento de la obligación omitida, ni impide a la administración para  determinar el impuesto que realmente le corresponda.    

     

La suma  cobrada de conformidad con el presente artículo, se abonará al impuesto a cargo  del responsable por el período respectivo.    

     

Cuando  no existiere declaración de ventas, la presunción de que trata este artículo se  determinará con base en las declaraciones de renta; todo sin perjuicio de la  facultad de aforar.    

     

Artículo  50. La Dirección General de Impuestos Nacionales a través de funcionarios  delegados por el Director, podrá determinar de oficio la obligación de los  responsables en los siguientes casos. aplicando las presunciones que en cada  uno de ellos se indica:    

     

a)  Cuando se constate que los inventarlos son superiores a los contabilizados o  registrados, podrá presumirse que tales diferencias representan ventas gravadas  omitidas en el ejercicio fiscal anterior.    

     

El monto  de las ventas gravadas omitidas se establecerá como el resultado de incrementar  la diferencia de inventarios detectada, en el porcentaje de utilidad bruta  registrado por el contribuyente en la declaración de renta del mismo ejercicio  fiscal o del inmediatamente anterior. Dicho porcentaje se establecerá de  conformidad con lo previsto en el literal d) del presente artículo.    

     

Las  ventas gravadas omitidas, así determinadas, se imputarán a dicho ejercicio  fiscal en proporción a las ventas correspondientes a cada uno de los bimestres  en él comprendidos.    

     

El  impuesto resultante no podrá disminuirse con la imputación de descuento alguno.    

     

b) El  control de los ingresos por ventas o prestaciones de servicios gravados, de no  menos de cinco (5) días continuos o alternados de un mismo mes, permitirá  presumir que el valor total de los Ingresos gravados del respectivo mes, es el  que resulte de multiplicar el promedio diario de los ingresos controlados por  el número de días hábiles comerciales de dicho mes,    

     

A su  vez, el mencionado control, efectuado en no menos de cuatro (4) meses de un  mismo período fiscal permitirá presumir que los ingresos por ventas, o  servicios gravados correspondientes al período, son los que resulten de  multiplicar el promedio mensual de los ingresos controlados por el número de  meses del período.    

     

La  diferencia de ingresos existente entre los registrados como gravables y los determinados  presuntivamente, se considerarán corno ingresos  gravados omitidos en el ejercicio controlado.    

     

Igual  procedimiento podrá utilizarse para determinar el monto de los ingresos exentos  o excluidos del impuesto a las ventas.    

     

El  impuesto que originen los ingresos así determinados, no podrá disminuirse  mediante la imputación de descuento alguno.    

     

c)  Cuando se constate que el responsable ha omitido registrar ventas o  prestaciones de servicios durante no menos de cuatro (4) meses de un año  calendario, podrá’ presumirse que durante dicho año se han omitido, ingresos  por ventas o servicios gravados por una cuantía igual al resultado de  multiplicar por el número de meses del período, el promedio de los ingresos  omitidos durante los meses constatados.    

     

El impuesto  que originen los ingresos así determinados, no podrá disminuirse mediante la  imputación de descuento alguno.    

     

d)  Cuando se constate que el responsable ha omitido registrar compras destinadas a  las operaciones gravadas se presumirá como ingreso gravado omitido el resultado  que se obtenga al efectuar el siguiente cálculo: se tomará el valor de las  compras omitidas y se dividirá por él porcentaje que resulte de restar de cien  por ciento (100%) el porcentaje de utilidad bruta registrado por el contribuyente  en la declaración de renta del mismo ejercicio fiscal o del inmediatamente  anterior.    

     

El  porcentaje de utilidad bruta a que se refiere el inciso anterior será el  resultado de dividir la renta bruta operacional por la totalidad de los  ingresos brutos operacionales que figuren en la declaración de renta. Cuando no  existieren declaraciones del impuesto de renta, se presumirá que tal porcentaje  es del cincuenta por ciento (50%).    

     

En los  casos en que la omisión de compras se constate en no menos de cuatro (4) meses  de un mismo ejercicio fiscal, se presumirá que la omisión se presentó en todos  los meses del año calendario.    

     

El  impuesto que originen los ingresos así determinados, no podrá disminuirse  mediante la imputación de descuento alguno.    

     

Las  presunciones que establece este articulo respecto de la determinación de ventas  o prestaciones omitidas, admiten prueba en contrario.    

     

Artículo  51. Un mismo requerimiento especial podrá referirse tanto a modificaciones del  impuesto de renta como del impuesto de ventas y en una misma liquidación de  revisión, de corrección, o de aforo podrán determinarse oficialmente los dos  tributos, en cuyo caso el fallo del recurso comprenderá uno y otro y la  competencia para resolver la consulta, en caso de que fuere procedente, recaerá  indistintamente en la Sección de Recursos de Ventas e Indirectos o en la de  Renta y Sucesoral de la División de Recursos  Tributarios de la Subdirección Jurídica de la Dirección General de Impuestos  Nacionales.    

     

Artículo  52. La declaración de ventas quedará en firme si dentro de los dos (2) años  siguientes a la presentación la declaración o a la de la corrección prevista en  el artículo 71 de la Ley 91 de 1983, no se  notifica la liquidación de revisión.    

     

Este  término se suspenderá en los siguientes casos:    

     

a)  Durante el plazo establecido para la respuesta del requerimiento especial y a  partir de la notificación de éste.    

     

b)  Mientras dure la inspección ocular, cuando ésta se practique a solicitud del  contribuyente, y hasta por tres (3) meses, cuando la inspección ocular se  practique de oficio,    

     

c)  Durante dos (2) meses, cuando la prueba solicitada se refiera a documentos que  no reposen en el respectivo expediente.    

     

d)  Durante el plazo para contestar la ampliación del requerimiento especial, y a  partir de su notificación.    

     

e)  Durante el trámite de la impugnación en la vía gubernativa, contra la  providencia que resuelve la solicitud de devolución.    

     

Cuando  el responsable determine un saldo a favor de su declaración de ventas, el  término de prescripción sólo se contará a partir de la fecha en la cual se  formule la solicitud de devolución, o de compensación, en debida forma.    

     

Artículo  53. En materia de impuesto a las ventas cuando transcurran seis (6) meses,  contados a partir de la fecha de la notificación del auto admisorio  del recurso de reconsideración sin que se haya proferido la correspondiente  resolución, el responsable podrá acudir ante la jurisdicción de lo Contencioso  Administrativo, en cuyo caso, para tal efecto, se entenderá agotada la vía  gubernativa.    

     

CAPITULO  XIV    

     

Sanciones.    

     

Artículo  54. Las sanciones de que trata el presente Decreto se aplicarán sin perjuicio  de las sanciones previstas en las normas vigentes.    

     

Artículo  55. Cuando los datos de la certificación a que hace referencia el artículo 23  del presente Decreto fueren inexactos, se incurrirá en una multa equivalente al  doscientos por ciento (200%) del impuesto correspondiente a la suma inexacta,  la cual se impondrá por el administrador de impuestos o su delegado, mediante  resolución motivada, previa comprobación del hecho y traslado de cargos al  responsable por un término de diez (10) días para responder.    

     

Contra  la resolución que impone la sanción, procede únicamente el recurso de  reposición que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a su  notificación ante el mismo funcionario que dictó la providencia, el cual deberá  resolver en el término de treinta (30) días.    

     

Cuando  la inexactitud se refiera al nombre o razón social, o al número de  identificación tributaria, la multa se graduará según la capacidad económica  del responsable, sin que en ningún caso sea inferior a dos mil pesos ($ 2.000),  ni superior a cien mil pesos ($ 100.000).    

     

Cuando  la multa no se cancele dentro del mes siguiente a su imposición, será  convertible en arresto a razón de un (1) día por cada quinientos pesos ($  500.00). El arresto se impondrá al propietario, o al representante legal de la  empresa.    

     

Artículo  56. La extemporaneidad en la presentación de la declaración de ventas, ocasiona  una sanción del cinco por ciento (5%) sobre el impuesto a cargo o el saldo a  favor¡ Este porcentaje se aplicará por cada mes o fracción de mes de retardo y  la sanción que de allí se derive en ningún caso puede exceder el ciento por  ciento (100%) del impuesto a cargo o del saldo a favor. Cuando no hubiere  impuesto a pagar ni saldo a favor, la sanción será de un mil pesos ($ 1.000.00)  por cada mes o fracción de mes de retardo.    

     

Cuando  la inscripción de que trata el artículo 46 de este Decreto sea extemporánea, se  incurrirá en multa de dos mil pesos ($ 2.000.00)    

     

Artículo  57. Además de las causales de inexactitud previstas en las normas vigentes,  constituye inexactitud el hecho de solicitar compensación o devolución, sobre  sumas a favor que hubieren sido objeto de solicitud de compensación o  devolución anterior.    

     

En este  evento, la sanción podrá imponerse en la resolución que resuelve sobre la  devolución o en resolución independiente. Para tal efecto se aplicará el  procedimiento establecido en el artículo 55 de este Decreto.    

     

Articulo  58. El responsable del impuesto sobre las ventas, incluidos el exportador, que  no presente la correspondiente declaración de ventas, dentro del mes siguiente  al envío del requerimiento que le formule la Administración Tributaría  incurrirá en arresto hasta de un año, sin perjuicio de la sanción por aforo  correspondiente.    

     

CAPITULO  XV    

     

Bienes que no causan el impuesto.    

     

Artículo  59. Los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente  su venta o importación no causa el impuesto a las ventas. Para el efecto se  utiliza la nomenclatura arancelaria.    

     

Posición arancelaria y  denominación de la mercancía.    

     

01.01.  Caballos, asnos y mulos, vivos, excluidos los de polo y carrera.    

     

01.02.  Animales vivos de la especie bovina, incluso los del género búfalo, excluidos  los toros de lidia.    

     

01.03.  Animales vivos de la especie porcina.    

     

01.04. Animales  vivos de las especies ovina y caprina.    

     

01.05.  Aves de corral, vivas.    

     

01.06.  Otros animales vivos.    

     

02.01.  Carnes y despojos comestibles de los animales comprendidos en las posiciones    

     

01.0l. a 01.04, ambas inclusive, frescos, refrigerados o congelados.    

     

02.02.  Aves de corral muertas y sus despojos comestibles (excepto los hígados),  frescos, refrigerados o congelados.    

     

02.03.  Hígados de aves de corral, frescos, refrigerados, congelados, salados o en  salmuera.    

     

02.04.  Las demás carnes y despojos comestibles frescos, refrigerados o congelados.    

     

02.05.  Tocino, con exclusión del que tenga partes magras (entreverado), grasas de cedo  y grasas de aves de corral sin prensar ni fundir, ni extraídas por medio de  disolventes, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o  ahumados.    

     

02.06.  Carnes y despojos comestibles de cualquier clase (con exclusión de los hígados  de aves de corral, salados en salmuera, secos o ahumados)    

     

03.01.  Pescados frescos (vivos o muertos), refrigerados o congelados.    

     

03.02.  Pescados secos, salados o en salmuera; pescados ahumados, incluso cocidos antes  o durante el ahumado.    

     

03.03.  Crustáceos y moluscos (incluso separados de su caparazón o concha), frescos  (vivos o muertos), refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera;  crustáceos sin pelar, simplemente cocidos en agua.    

     

04.01.  Leche y nata, frescas, sin concentrar ni azucarar.    

     

04.03.  Mantequilla.    

     

04.04.  Quesos y requesón sin proceso de maduración.    

     

04.05.  Huevos de ave y yemas de huevo, frescos, desecados o conservados de otra forma,  azucarados o no.    

     

04.06.  Miel natural.    

     

04.07.  Productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otras  posiciones.    

     

05.04.  Tripas, vejigas y estómagos de animales (excepto los de pescado), enteros o en  trozos.    

     

05.05.  Desperdicios de pescado.    

     

05.14. Ambar gris, castóreo, algalia y almizcle, cantáridas y  bilis, incluso desecadas; sustancias animales utilizadas para la preparación de  productos farmacéuticos, frescas, refrigeradas, congeladas o conservadas  provisionalmente de otra forma.    

     

05.15.  Productos de origen animal o expresados ni comprendidos en otras posiciones;  animales muertos de los Capítulos 1 o 3, impropios para el consumo humano.    

     

06.01.  Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces tuberosas, brotes y rizomas, en reposo  vegetativo, en vegetación o en flor.    

     

06.02.  Las demás plantas y raíces vivas, incluidos los esquejes e injertos.    

     

06.03.  Flores y capullos, cortados, para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados,  teñidos, impregnados o preparados de otra forma.    

     

06.04.  Follajes, hojas, ramas y otras partes de plantas, hierbas, musgos y líquenes,  para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados  de otra forma excepto las flores y capullos de la posición 06.03.    

     

07.01.  Legumbres y hortalizas, en fresco o refrigeradas.    

     

07.02.  Legumbres y hortalizas, cocidas o sin cocer, congeladas.    

     

07.03.  Legumbres y hortalizas en salmuera o presentadas en aguas sulfurosas o  adicionadas de otras sustancias que aseguren provisionalmente su conservación,  pero sin estar especialmente preparadas para su consumo inmediato.    

     

07.04.  Legumbres y hortalizas, desecadas, deshidratadas 0 evaporadas, incluso cortadas  en trozos o rodajas 0 bien trituradas o pulverizadas sin ninguna otra  preparación.    

     

07.05.  Legumbres de vaina secas, desvainadas, incluso mondadas o partidas.    

     

07.06.  Raíces de mandioca, arrurruz, salep, batatas, boniatos y demás raíces y  tubérculos similares, ricos en almidón o inulina, incluso desecados o  troceados; médula de sagú.    

     

08.01.  Dátiles, plátanos, piñas (ananás), mangos, mangostanes, aguacates, guayabas,  cocos, nueces del Brasil, anacardos o marañones frescos o secos, con cáscara o  sin ella.    

     

08.02.  Agrios, frescos o secos.    

     

08.03.  Higos, frescos o secos.    

     

08.04  Uvas y pasas.    

     

Artículo  57. Además de las causales de inexactitud previstas en las normas vigentes,  constituye inexactitud el 1 hecho de solicitar compensación o devolución, sobre  sumas a favor que hubieren sido objeto de solicitud de compensación o  devolución anterior.    

     

En este  evento, la sanción podrá imponerse en la resolución que resuelve sobre la  devolución o en resolución independiente. Para tal efecto se aplicará el  procedimiento establecido en el artículo 55 de este Decreto.    

     

Artículo  58. El responsable del impuesto sobre las ventas, incluidos el exportador, que  no presente la correspondiente declaración de ventas, dentro del mes siguiente  al envío del requerimiento que le formule la Administración Tributaría  incurrirá en arresto hasta de un ano, sin perjuicio de la sanción por aforo  correspondiente.    

     

CAPITULO  XV    

     

Bienes que no causan el impuesto.    

     

Artículo  59. Los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente  su venta o importación no causa el impuesto a las ventas. Para el efecto se  utiliza la nomenclatura arancelaria.    

     

Posición arancelaria y  denominación de la mercancía.    

     

01.01. Caballos,  asnos y mulos, vivos, excluidos los de polo y carrera.    

     

01.02.  Animales vivos de la especie bovina, incluso los e del género búfalo, excluidos  los    

toros de  lidia.    

     

01.03.  Animales vivos de la especie porcina.    

     

01.04.  Animales vivos de las especies ovina y caprina.    

     

01.05.  Aves de corral, vivas.    

     

01.06.  Otros animales vivos.    

     

02.01.  Carnes y despojos comestibles de los animales comprendidos en las posiciones    

     

01.01. a  01.04, ambas inclusive, frescos, refrigerados o congelados.    

     

02.02. Aves  de corral muertas y sus despojos comestibles, (excepto los hígados), frescos,  refrigerados o congelados.    

     

02.03.  Hígados de aves de corral, frescos, refrigerados, congelados, salados 0 en  salmuera.    

     

02.04.  Las demás carnes y despojos comestibles frescos refrigerados o congelados.    

     

02.05.  Tocino, con exclusión del que tenga partes magras (entreverado), grasas de cedo  y grasas de aves de corral sin prensar ni fundir, ni extraídas por medio de  disolventes, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o  ahumados.    

     

02.06.  Carnes y despojos comestibles de cualquier clase (con exclusión de los hígados  de aves de corral, salados o en salmuera, secos   ahumados)4    

     

03.01.  Pescados frescos (vivos o muertos), refrigerados congelados.    

     

03.02.  Pescados secos, salados o en salmuera; pescados ahumados, incluso cocidos antes  o durante el ahumado.    

     

03.03.  Crustáceos y moluscos (incluso separados de su caparazón o concha), frescos  (vivos o muertos), refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos  sin pelar, simplemente cocidos en agua.    

     

04.01.  Leche y nata, frescas, sin concentrar ni azucarar.    

     

04.03.  Mantequilla.    

     

04. 04.  Quesos y requesón sin proceso de maduración.    

     

04.05.  Huevos de ave y yemas de huevo, frescos, desecados o conservados de otra forma,  azucarados o no.    

     

04.06.  Miel natural.    

     

04.07.  Productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otras  posiciones.    

     

05.04.  Tripas, vejigas y estómagos de animales (excepto, los de pescado), enteros o en  trozos.    

     

05.05.  Desperdicios de pescado.    

     

05.14. Ambar gris, castóreo, algalia y almizcle, cantáridas y  bilis, incluso desecadas; sustancias animales utilizadas para la preparación de  productos farmacéuticos, frescas, refrigeradas, congeladas o conservadas  provisionalmente de otra forma.    

     

05.15.  Productos de origen animal o expresados ni comprendidos en otras posiciones;  animales muertos de los Capítulos 1 o 3, impropios para el consumo humano.    

     

06.01.  Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces tuberosas, brotes y rizomas, en reposo  vegetativo, en vegetación o ente flor.    

     

06.02.  Las demás plantas y raíces vivas, incluidos los esquejes e injertos.    

     

06.03.  Flores y capullos, cortados, para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados,  teñidos, impregnados o preparados de otra forma.    

     

06.04.  Follajes, hojas, ramas y otras partes de plantas, hierbas, musgos y líquenes,  para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o  preparados de otra forma excepto las flores y capullos de la posición 06.03.    

     

07.01.  Legumbres y hortalizas, en fresco o refrigeradas.    

     

07.02.  Legumbres y hortalizas, cocidas o sin cocerla congeladas.    

     

07.03.  Legumbres y hortalizas en salmuera o presentadas en aguas sulfurosas o  adicionadas de otras sustancias que aseguren provisionalmente su conservación,  pero sin estar especialmente preparadas para su consumo inmediato.    

     

07.04.  Legumbres y hortalizas, desecadas, deshidratadas de o evaporadas, incluso  cortadas en trozos o rodajas o bien trituradas o pulverizadas sin ninguna otra  preparación.    

     

07.05.  Legumbres de vaina secas, desvainadas, incluso mondadas o partidas.    

     

07.06.  Raíces de mandioca, arrurruz, salep, batatas, boniatos y demás raíces y  tubérculos similares, ricos en almidón o inulina, incluso desecados o  troceados; médula de sagú.    

     

08.01.  Dátiles, plátanos, pifias (ananás), mangos, mangostanes, aguacates, guayabas,  cocos, nueces del Brasil, anacardos o marañones frescos o secos, con cáscara o  sin ella.    

     

08.02.  Agrios, frescos o secos.    

     

08.03.  Higos, frescos o secos.    

     

08.05.  Frutos de cáscara (distintos de los comprendidos en la posición 08.01), frescos  o secos, incluso sin cáscara o descortezados.    

     

08.06.  Manzanas, peras y membrillos, frescos.    

     

08.07.  Frutas de hueso, frescas.    

     

08.08.  Bayas frescas.    

     

08.09.  Las demás frutas frescas.    

     

08.10.  Frutas cocidas o sin cocer, congeladas sin adición de azúcar.    

     

08.11.  Frutas conservadas provisionalmente (por ejemplo, por medio de gas sulfuroso, o  en agua salada, azufrada o adicionada de otras sustancias que aseguren  provisionalmente su conservación), pero impropias para el consumo, tal como se  presentan.    

     

08.12.  Frutas desecadas (distintas de las comprendidas en las posiciones 08.01 a  08.05, ambas inclusive).    

     

08.13.  Cortezas de agrios y de melones, frescas, congeladas, presentadas en salmuera, en  agua sulfurosa o adicionadas de otras sustancias que aseguren provisionalmente  su conservación o bien desecadas.    

     

09.02.  Te.    

     

09.03. Yerba mate.    

     

09.04.  Pimienta (del género “Piper”), pimientos  (de los géneros “Capsicum” y  “pimienta”).    

     

09.05. Vainilla.!    

     

09. 06.  Canela y flores de canelero.    

     

09.07.  Clavo de especia (frutos, clavillos y pedúnculos).    

     

09.08.  Nuez moscada, macis, amomos y cardamomos.    

     

09.10.  Tomillo, laurel, azafrán; las demás especies.    

     

10.01.  Trigo y morcajo o tranquillón.    

     

10.02.  Centeno.    

     

10.03.  Cebada.    

     

10.04.  Avena.    

     

10.05.  Maíz.    

     

10.06.  Arroz.    

     

110.07.  Alforfón, mijo, alpiste y sorgo; los demás cereales.    

     

11.02.  Grañones y sémolas; granos mondados, perlados, partidos, aplastados o en copos,  excepto el arroz de la posición 10.06; gérmenes de cereales, enteros,  aplastados, en copos o molidos. (Nota: Posición  declarada exequible por la Corre Suprema de Justicia en Sentencia No. 19 del 11  de mayo de 1989. Exp. 1872.).    

     

11.04.  Harinas de las legumbres de vainas secas comprendidas en la posición 07.05 o de  las frutas comprendidas en el Capítulo 8º del Arancel de Aduanas; harinas y sémolas  de sagú y de las raíces y tubérculos comprendidos en la posición 07.06.    

     

11.05.  Harina, sémolas y copos de patatas.    

     

11.07.  Malta, incluso tostada.    

     

11.09.  Gluten de trigo, incluso seco.    

     

12.02. Harinas de semillas y de frutos oleaginosos, sin desgrasar,  excepto la de mostaza. (Nota: El aparte  resaltado fue declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en  Sentencia No. 19 del 11 de mayo de 1989. Exp. 1872.).    

     

12.04.  Remolacha azucarera (incluso en rodajas), en fresco, desecada o en polvo; caña  de azúcar.    

     

12.06.  Lúpulo (conos y lupulino).    

     

12.07,  Plantas, partes de plantas, frutos de las especies utilizadas principalmente en  perfumería, medicina o en usos insecticidas, parasiticidas y análogos, frescos  0 secos, incluso cortados, triturados o pulverizados.    

     

12.08.  Raíces de achicoria, frescas o secas, incluso  cortadas, sin tostar, algarrobas frescas o secas, incluso trituradas o pulverizadas;  huesos de frutas y productos vegetales empleados principalmente en la  alimentación humana, no expresados ni comprendidos en otras posiciones.    

     

12.09.  Paja y cascabillo de cereales, en bruto, incluso picados.    

     

12.10.  Remolachas, nabos, raíces forrajeras, heno, alfalfa, esparceta, trébol, coles  forrajeras, altramuces, vezas y demás productos  forrajeros análogos.    

     

14.05.  Productos de origen vegetal no expresados ni comprendidos en otras posiciones  en bruto o limpiadas (en estado natural).    

     

15.01.  Manteca otras grasas de cerdo y grasas de aves de corral prensadas, fundidas o  extraídas por medio de disolventes, en bruto.    

     

15.04.  Grasas y aceites de pescado y de marníferos marinos,  en bruto.    

     

15.06. Las  demás grasas y aceites animales (aceites de pie de buey, grasas de huesos,  grasa de desperdicios, etc.), obtenidas por tratamiento de agua hirviendo.    

     

15.07.  Aceites vegetales, fijos, fluidos o concretos, en bruto, diferentes al de  oliva.    

     

16.01.  Embutidos de carnes, de despojos comestibles o de sangre, excepto los empacados  herméticamente (enlatados y al vacío).    

     

16.02.  Otros preparados y conservas de carnes o de despojos comestibles diferentes a  los ravioli, canelones, tortellini  y análogos rellenos con carne y de los, empacados herméticamente.    

     

16.03.  Extractos y jugos de carnes; extractos de pescados, obtenidos por prensado.    

     

16.04.  Preparados y conservas de pescado, incluido el caviar y sus sucedáneos,  simplemente cocidos.    

     

16.05.  Mariscos y demás crustáceos y moluscos preparados o conservados, simplemente  cocidos.    

     

18.01.  Cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado.    

     

18.02.  Cáscara, cascarilla, películas y residuos de cacao.    

     

18.03.  Cacao en masa o en panes (pasta de cacao), incluso desgrasado.    

     

19.04.  Tapioca, incluida la fécula de patata.    

     

20.01.  Legumbres, hortalizas y frutas preparadas o conservadas en vinagre o en ácido  acético, con o sin sal, especias, mostaza o azúcar, excepto las empacadas  herméticamente (enlatadas y al vacío).    

     

20.02. Legumbres  y hortalizas preparadas o conservadas sin vinagre ni ácido acético, excepto las  empacadas herméticamente (enlatadas y al vacío),    

     

20.03.  Frutas congeladas, con adición de azúcar.    

     

20.04. Frutas,  cortezas de frutas, plantas y sus partes, confitadas con azúcar (almibaradas,  glaseadas, escarchadas), excepto las empacadas herméticamente (enlatadas y al  vacío).    

     

20.05.  Purés y pastas de frutas, compotas, jaleas y mermeladas, obtenidos por cocción,  con o sin adición de azúcar, excepto los empacados herméticamente (enlatadas y  al vacío).    

     

20.06.  Frutas preparadas o conservadas de otra forma con o sin adición de azúcar o de  alcohol, excepto las empacadas herméticamente (enlatadas y al vacío).    

     

20.07.  Jugos de frutas (incluidos los mostos de uvas) o de legumbres y hortalizas, sin  fermentar, sin adición de alcohol, con o sin adición de azúcar, en estado  natural.    

     

21.02. Declarada inexequible por la Corte Suprema  de Justicia en Sentencia No. 19 del 11 de mayo de 1989. Exp. 1872. Extractos o  esencias de café, de té o de yerba mate y  preparaciones a base de estos extractos y esencias; achicoria  tostada y demás sucedáneos de café tostado y sus extractos.    

     

21.03. Declarada inexequible por la Corte Suprema  de Justicia en Sentencia No. 19 del 11 de mayo de 1989. Exp. 1872.Harina de  mostaza.    

     

21.06.  Levaduras naturales, vivas o muertas; levaduras artificiales preparadas.    

     

21.07.  Preparados alimenticios no expresados ni comprendidos en otras posiciones  siempre y cuando se encuentren en estado natural aunque hayan sufrido un  proceso elemental para su simple conservación o aprovechamiento.    

     

22.01.  Agua, aguas minerales, aguas gaseosas, hielo y nieve.    

     

23.01.  Harinas y polvos de carne y de despojos, de pescados, de crustáceos moluscos,  impropios para la alimentación humana; chicharrones.    

     

23.02.  Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros  tratamientos de los granos cereales y de leguminosas.    

     

23.03. Pulpas  de remolacha, bagazos de caña de azúcar y otros desperdicios de la industria  azucarera; heces de cervecería y de destilería; residuos de la industria del  almidón y residuos análogos.    

     

23.04.  Tortas, orujo de aceitunas y demás residuos de trillado la extracción de  aceites vegetales, con exclusión de las borras o heces.    

     

23.05.  Heces de vinos; tártaro bruto.    

     

23.06.  Productos de origen vegetal del tipo de los que se utilizan en la alimentación de  los animales, no expresados ni comprendidos en otras posiciones.    

     

24.01.  Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco.    

     

25.01.  Sal gema, sal de salinas, sal marina, sal de mesa; cloruro sódico puro; aguas  madres de salinas; agua de mar, en estado natural.    

     

25.02.  Piritas de hierro sin tostar.    

     

25.03.  Azufre en estado natural o en bruto.    

     

25.04.  Grafito natural.    

     

25.05.  Arenas naturales de cualquier clase, incluso coloreadas, con exclusión de las  arenas metalíferas clasificadas en la posición 26.01.    

     

25.06.  Cuarzo (excepto las arenas naturales); cuarcita, en bruto, desvatada  o simplemente troceada por acerrado.    

     

25.07.  Arcillas (caolín, bentonita, etc.), excepto las arcillas dilatadas de la  posición 68.07, andalucita, cianita, 71.09. silimanita,  incluso calcinadas; mulita; tierras de chamota de  dinas.    

     

25.08.  Creta.    

     

25.10.  Fosfatos de calcio naturales, fosfatos aluminocálcicos  naturales, apatito y cretas fosfatadas.    

     

25.14.  Pizarra, en bruto, exfoliada, desbastada o simplemente troceada por aserrado.    

     

25.16.  Granito, pórfido, basalto, arenisca y otras piedras de talla o de construcción,  en bruto, desbastados o simplemente troceados.    

     

25.17.  Cantos y piedras triturados (incluso tratados térmicamente), gravas, macadam y macadam alquitranado,  de los tipos generalmente utilizados para el hormigonado  y para la construcción de carreteras, vías férreas u otros balastos; pedernal y  guijarros, incluso tratados térmicamente; gránulos y fragmentos (incluso  tratados térmicamente) y polvo de las piedras de las posiciones 25.15 y 25.16.    

     

25.21.  Castinas y piedras utilizables en la fabricación de cal o de cemento.    

     

25.22.  Cal ordinaria (viva o apagada).    

     

25.24.  Amianto (asbesto).    

     

26.01.  Minerales metalúrgicos, incluso enriquecidos; piritas de hierro tostadas (cenizas  de piritas), siempre y cuando los bienes de esta Posición se encuentren en  bruto.    

     

26.02.  Escorias, batiduras y otros desperdicios de la  fabricación del hierro y del acero.    

     

26.03.  Cenizas y residuos (distintos de los de la posición 26.02), que contengan metal  compuestos metálicos a mano.    

     

26.04.  Otras escorias y cenizas, incluidas las cenizas de algas (fucos).    

     

27.01.  Hullas, briquetas, ovoides y combustibles sólidos análogos obtenidos a partir  de la hulla.    

     

27.02.  Lignitos y sus aglomerados.    

     

27.03.  Turba (incluida la turba para cama de animales) y sus aglomerados.    

     

27.04. Coques y semicoques de hulla, de lignito y de turba  aglomerados o no.    

     

27.09.  Aceites crudos de petróleo o de minerales bituminosos.    

     

27.11.  Gas natural conducido por tubería y butanos y propanos no mezclados.    

     

27.15.  Betunes naturales y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; en  estado natural, rocas asfálticas en estado natural.    

     

27.17.  Energía eléctrica.    

     

29.01.  Butanos.    

     

37.05. Placas,  películas sin perforar y películas perforadas (distintas de las  cinematográficas, impresionadas y reveladas, negativas o positivas. Todas ellas  de producción del artista.    

     

37.07.  Películas cinematográficas impresionadas y reveladas, positivas o negativas,  con registro de sonido o sin él con registro de sonido solamente. Todas ellas  de producción del artista.    

     

41.01.  Pieles en bruto (frescas, saladas, secas, encaladas, piqueladas),  incluidas las pieles de ovino con su lana.    

     

44.02.  Carbón vegetal (incluido el carbón de cáscaras y huesos de frutas), esté o no  aglomerado.    

     

44.03.  Madera en bruto, incluso descortezada o simplemente desbastada.    

     

44.04.  Madera simplemente escuadrada.    

     

44-05.  Madera simplemente aserrada en sentido longitudinal cortada en hojas o  desenrollada, de más de 5 mm de espesor.    

     

44.07.  Traviesas de maderas para vías férreas.    

     

44.28.00.11.  Adoquines de madera.    

     

45.01.  Corcho natural en bruto; corcho triturado, granulado p pulverizado.    

     

48.01.05.02.  Papel de seguridad para billetes.    

     

49.04.  Música manuscrita, con o sin ilustraciones, incluso encuadernada.    

     

49.06.  Planos de arquitectura, de ingeniería y otros planos y dibujos industriales,  comerciales y similares, obtenidos a mano o por reproducción fotográfica sobre papel  sensibilizado, textos manuscritos o mecanografiados.    

     

49.07.  Sellos de correo, timbres fiscales y análogos, sin obliterar, de curso legal o  destinados a tener curso legal en el país de destino; papel timbrado, billetes  de banco, títulos de acciones o de obligaciones y otros títulos similares,  incluidos los talonarios de cheques y análogos, solo cuando se hagan  transacciones de los mismos como especie venales o títulos valores.    

     

50.01.  Capullos de seda propios para- el devanado.    

     

50.02.  Seda cruda (sin torcer).    

     

53.01.  Lana sin cardar ni peinar.    

     

53.02.  Pelos finos u ordinarios sin cardar ni peinar.    

     

53.05.  Lana y pelos (finos u ordinarios), cardados o peinados.    

     

54.01.  Lino en bruto (mies de lino), enriado, espadado, rastrillado (peinado) o  tratado de otra forma, pero sin hilar.    

     

54.02.  Ramio en bruto descortezado, desgomado, rastrillado (peinado) o tratado de otra  forma, pero sin hilar.    

     

55.01.  Algodón sin cardar ni peinar    

     

55.02. Linters de algodón.    

     

55.04.  Algodón cardado o peinado.    

     

57.01.  Cáñamo (“cannabis sativa”)  en rama, enriado agramado, rastrillado (peinado) o trabajado de otra forma,  pero sin hilar.    

     

57.02. Abaca (cáñamo de manila o  “Musa textiles”) en rama, rastrillado (peinado) o trabajado de otra  forma, pero sin hilar.    

     

57.03. Yute  y demás fibras textiles del liber no expresadas ni  comprendidas en otra posición, en bruto, descortezadas o tratadas de otro modo,  pero sin hilar.    

     

57.04.  Las demás fibras textiles vegetales en rama trabajadas, pero sin hilar.    

     

71.05.  Plata y sus aleaciones (incluso la plata platinada), siempre y cuando se  encuentre en bruto y sin alear o aleada en estado natural.    

     

71.07.  Oro y sus aleaciones (incluso el oro platinado) siempre y cuando se encuentre  en bruto y sin alear aleado en estado natural.    

     

71.09.  Platino y metales del grupo del platino y sus aleaciones, siempre y cuando se  encuentre en bruto y sin alear o aleado en estado natural.    

     

72.01.  Monedas (de uso legal).    

     

74.01.  Matas cobrizas.    

     

01.00.  Matas cobrizas; cobre de cementación.    

     

02.00.  Cobre para el afino.    

     

75.01.  Matas, “speis” y otros productos  intermedios de la metalurgia del níquel; níquel en bruto (con exclusión de los  ánodos de la posición 75.05).    

     

76.01.  Aluminio en bruto.    

     

77.01.  Magnesio en bruto.    

     

77.04.  Berilio (glucinio) en bruto.    

     

78.01.  Plomo en bruto (incluso argentífero) sin alear o aleado en estado natural.    

     

79.01.  Zinc en bruto sin alear o aleado en estado natural.    

     

80.01. Estafio en bruto sin alear o aleado en estado natural.    

     

81.01. Volframio  (tungsteno), en bruto sin alear o aleado en estado natural.    

     

11.02.  Molibdeno, en bruto.    

     

81.03.  Tantalio, en bruto.    

     

81.04.  Otros metales comunes, en bruto.    

     

93.03.  Armas de guerra (distintas de las comprendidas en las posiciones 93.01 y  93.02).    

     

99.01.  Cuadros, pinturas y dibujos realizados totalmente a mano, con exclusión de los  dibujos industriales de la posición 49.06 y de los artículos manufacturados  decorados a mano.    

     

99.02.  Grabados, estampas y litografías originales.    

     

99.03.  Obras originales del arte estatuario y escultórico, de cualquier materia.    

     

99.04.  Sellos de correos y análogos (tarjetas postales y sobre postales con franqueo  impreso, marcas postales, etc.), timbres fiscales y similares, obliterados o  bien sin obliterar, pero que no tengan curso legal ni estén destinados a  tenerlo en el país de destino.    

     

99.05.  Colecciones y especímenes para colecciones de  zoología, botánica, mineralogía y anatomía, objetos para colecciones que tengan  un interés histórico, arqueológico, y paleontológico, etnográfico o  numismático.    

     

99.06.  Objetos de antigüedad mayor de un siglo.    

     

Parágrafo.  Los artículos clasificados en las posiciones 99.01 a 99.06 inclusive, de  producción comercial, se excluyen del régimen de que trata este artículo y por  consiguiente están sometidos al impuesto sobre las ventas.    

     

Artículo  60. Asimismo, están excluidos del impuesto los siguientes bienes:    

     

a) Las  casas prefabricadas cuyo valor no exceda de 1.300 Unidades de Poder Adquisitivo  Constante (UPAC), siempre y cuando estén destinadas a  la vivienda popular.    

     

b) El  cemento, concreto, ladrillos y tejas de barro y asbesto-cemento, siempre y  cuando tales bienes se destinen a la construcción de vivienda.    

     

Artículo  61. Las siguientes importaciones no causan el impuesto sobre las ventas:    

     

a) La  introducción de artículos al país por el sistema de “licencias  temporales”.    

     

b) La  introducción de materias que van a ser transformadas en desarrollo del plan  importación exportación de que trata la Sección Segunda del Capitulo X del Decreto ley 444 de  1967.    

     

c) La  introducción de artículos con destino al servicio oficial de la misión y a los  agentes diplomáticos o consulares extranjeros y de misiones técnicas  extranjeras que se encuentren amparados por privilegios o prerrogativas de  acuerdo con disposiciones legales sobre reciprocidad diplomática.    

     

d) Las  importaciones de armas y municiones que se hagan para la defensa nacional.    

     

e) La  importación de maquinaria pesada para industrias básicas, siempre y cuando  dicha maquinaria no se produzca en el país. Se consideran industrias básicas  las de minería, hidrocarburos, química pesada, siderurgia, metalurgia  extractiva, generación y transmisión de energía eléctrica, y obtención,  purificación y conducción de óxido de hidrógeno.    

     

Parágrafo,  En los casos previstos en los literales a) y b), el impuesto se causará si  eventualmente hay lugar al pago de derechos arancelarios.    

     

CAPITULO  XVI    

     

Bienes exentos.    

     

Artículo  62. Los siguientes bienes están exentos del impuesto a las ventas; para el  efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria.    

     

Posición arancelaria y denominación  de la mercancía.    

     

04.02.  Leche y nata, conservadas, concentradas o azucaradas.    

     

0404.  Quesos y requesón con proceso de maduración.    

     

09.01.  Café, incluso tostado o descafeínado; cáscara y  cascarilla de café; sucedáneos de café que contengan café, cualesquiera que  sean las proporciones de la mezcla.    

     

09.09.  Semillas de anís, badiana, hinojo, cilantro, comino, alcaravea y enebro.    

     

11.01.  Harinas de cereales.    

     

11.08.  Almidones y féculas; inulina.    

     

12.01.  Semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados.    

     

12.03.  Semillas, esporas y frutos para la siembra.    

     

15.01.  Manteca, otras grasas de cerdo y grasas de ave de corral, prensadas, fundidas o  extraídas por medio de disolventes.    

     

15.03.  Estearina solar; oleoestearina; aceite de manteca de  cerco y oleomargarina no emulsionada, sin mezcla ni preparación alguna; siempre  y cuando tales productos sean comestibles.    

     

15.04.  Grasas y aceites de pescado y de mamíferos marinos procesados, incluso  refinados; siempre y cuando tales productos sean comestibles.    

     

15.06.  Las demás grasas y aceites anímales (aceites de pie de buey, grasa de huesos,  grasa de desperdicios, etc.), diferentes de las obtenidas por tratamiento con  agua hirviendo; siempre y cuando tales productos sean comestibles.    

     

15.07. Aceites  vegetales fijos, fluidos o concretos, puríficados o  refinados, siempre y cuando sean comestibles, excepto el aceite de oliva.    

     

15.12.  Aceites y grasas animales o vegetales, parcial o totalmente hidrogenados y  aceites y grasas animales o vegetales solidificados o endurecidos por cualquier  otro procedimiento, incluso refinados, pero sin preparación ulterior, siempre y  cuando sean comestibles.    

     

15.13.  Margarina, sucedáneos de la manteca de cerdo y demás grasas alimenticias  preparadas.    

     

16.01.  Embutidos de carne, de despojos comestibles o de sangre, empacados  herméticamente (enlatados y al vacío).    

     

16.02. Ravioli, canelones, tortellini y  análogos rellenos con carne. Otros preparados y conservas de carnes o de  despojos cometibles, empacados herméticamente  (enlatados y al vacío).    

     

16.03.  Extractos y jugos de carnes; extractos de pescado, excepto los obtenidos por  prensado.    

     

16.04.  Preparados y conservas de pescado, incluido el caviar y sus sucedáneos, excepto  los simplemente cocidos.    

     

16.05.  Mariscos y demás crustáceos y moluscos preparados o conservados, excepto los  simplemente cocidos.    

     

17.01.  Azúcares de remolacha y de caña, en estado sólido.    

     

17.02.  Los demás azúcares en estado sólido; jarabes de azúcar sin adición de  aromatizantes o de colorantes; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con  miel natural, azúcares y melazas caramelizados.    

     

17.03.  Melazas.    

     

18.04.  Manteca de cacao, incluida la grasa y el aceite de cacao.    

     

18.05.  Cacao en polvo, sin azucarar.    

     

18.06.  Chocolate y otros preparados alimenticios que contengan cacao, excepto gomas de  mascar, bombones, confites, caramelos y chocolatinas.    

     

19.02.  Extractos de malta; preparados para la alimentación infantil o para usos  dietéticos o culinarios, a base de harinas, sémolas, almidones, féculas o  extractos de malta, incluso con adición de cacao en una proporción inferior al  cincuenta por ciento (50%) en peso.    

     

19.03.  Pastas alimenticias.    

19.05.  Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado; “Puffed rice”, Vornflakes”  y análogos.    

     

19.07.  Pan, galletas de mar y demás productos de panadería ordinaria, sin adición de  azúcar, miel, huevos, materias grasas, queso o frutas; hostias, sellos para  medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina de almidón o de fécula en  hojas y productos análogos.    

     

19.08.  Productos de panadería fina, pastelería y galletería, incluso con adición de  cacao en cualquier proporción.    

     

20.01.  Legumbres, hortalizas y frutas preparadas o conservadas en vinagre o en ácido  acético, con o sin sal, especias, mostaza o azúcar, empacadas herméticamente  (enlatadas y al vacío).    

     

20.02.  Legumbres y hortalizas preparadas o conservadas sin vinagre ni ácido acético,  empacadas herméticamente (enlatadas y al vacío).    

     

20.05.  Purés y pastas de frutas, compotas, jaleas y mermeladas, obtenidos por cocción,  con o sin adición de azúcar, empacadas herméticamente (enlatadas y al vacío).    

     

20.06.  Frutas preparadas o conservadas de otra forma, con o sin adición de azúcar o de  alcohol, empacadas herméticamente (enlatadas y al vacío    

     

20.07.  Jugos de frutas (incluidos los mostos de uvas) o de legumbres y hortalizas, sin  fermentar, sin adición de alcohol, con o sin adición de azúcar, excepto los que  se encuentran en estado natural,    

     

21.03.  Mostaza preparada.    

     

21.04.  Salsas; condimentos y sazonadores compuestos    

     

21.05.  Preparados para sopas, potajes o caldos; sopas potajes o caldos preparados;  preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas.    

     

21.07.  Preparados alimenticios no expresados ni comprendidos en otras posiciones;  incluidos el maíz tostado la papa frita, la yuca frita y similares, excepto los  que se encuentren en estado natural y los caramelos, gomas bombones y confites.    

     

22.02.  Limonadas, aguas gaseosas aromatizadas (incluidas las aguas minerales tratadas  de esta manera) y otras bebidas no alcohólicas, con exclusión de los jugos de  frutas y de legumbres y hortalizas de la posición 20.07.    

     

22.08.  Alcohol etílico sin desnaturalizar de graduación igual o superior a 80-grados; alcohol  etílico desnaturalizado de cualquier graduación, siempre y cuando ambos se  destinen a la industria farmacéutica.    

     

22.10.  Vinagre y sus sucedáneos, comestibles.    

     

23.07.  Preparados forrajeros con adición de nielazas o de  azúcar; otros preparados del tipo de los que se utilizan en la alimentación de  los animales!    

     

25.01.  Sal gema, sal de salinas, sal marina, sal de mesa; cloruro sódico puro,- aguas  madres de salinas; agua de mar, excepto en estado natural.    

     

27:10.  Diesel y gasóleo marinos; bunker fuel oil marino.    

     

28.02.  Azufre sublimado lavado; azufre precipitado.    

     

28.04:  Arsénico y oxígeno para uso medicinal. Este último estará exento siempre y  cuando el vendedor adjunte a la declaración de ventas certificado del hospital,  clínica o puesto de salud que efectuare la compra.    

     

28.05.  Metales alcalinos y alcalinotérreos; metales de las tierras raras, itrio y  escandio, incluso mezclados o aleados entre sí; mercurio; siempre y cuando se  destinen exclusivamente para la fabricación de droga.    

     

28.13.  Otros ácidos inorgánicos y compuestos oxigenados de los metaloides, siempre y  cuando se destinen exclusivamente para la fabricación de droga.    

     

28.14.  Yoduro de arsénico.    

     

28.18. Oxidos, hidróxidos y peróxidos de magnesio.    

     

28.20.  Hidróxido de aluminio Ulúmina hidratada).    

     

28.23.  Oxido ferroso.    

     

28.38.  Sulfato de magnesio.    

     

28.39.  Nitratos de amonio.    

     

28.40.  Hipofosfito de sodio y de calcio; fosfato de calcio.    

     

28.41. Arsenitos y arseniatos, siempre y cuando se destinen  exclusivamente para la fabricación de insecticidas.    

     

28.42.  Carbonatos y percarbonatos, incluido el carbonato de  amonio comercial que contenga carbonato amónico, que se destinen exclusivamente  para la fabricación de droga.    

     

28.48. Seleniato de sodio, seleniato de  amonio, teluratos de sodio y de potasio, yoduro doble  de sodio y de bismuto.    

     

28.49.  Plata y oro coloidal.    

     

28.50.  Elementos químicos e isótopos, fisionables; otros elementos químicos  radiactivos e isótopos radiactivos, sus compuestos inorgánicos u orgánicos,  sean o no de constitución química definida; aleaciones, dispersiones y “Cermets” que contengan estos elementos o estos  isótopos o sus compuestos inorgánicos u orgánicos.    

     

28.51.  Isótopos de elementos químicos distintos de los de la posición 28.50; sus  compuestos inorgánicos u orgánicos, sean o no de constitución química definida.    

     

28.52.  Compuestos inorgánicos u orgánicos de torio, de uranio empobrecido en U 2 3 5 y  de metales de las tierras raras, de itrio y de escandio, incluso mezclados  entre sí.    

     

29.01.  Naftaleno (naftalina).    

     

29.02.  Cloruro de tilo, Bromoformo (tribromometano),  Yodoformo, Hexaclorociclohexano, Hexaclorocielohexano  isómero gamma, Heptaclorotetrahidrometano indeno, Octoelorotetrahidroendometilenindano  (clordano y sus sinónimos), Clorocanfeno  (canfeno clorado), Hexaelorobenceno,  Diclorodifeniltricloroetano (DDD  o TDE), Diclorodifeniltrieloroetano  (DDT), Dicloronaftaleno y octocloronaftaleno,  Hexaclorohexahidrodimetanonaftaleno (Aldrin y sus sinónimos), Octaclorotetrahidrometanoftalan  (telodrin y sus sinónimos).    

     

29.04. Sorbital.    

     

29.05.  Mentol.    

     

29.06.  Resorcina (meta-difenol), pirogalol  (ácido pirogálico).    

     

29.08.01.01.  Oxido de tilo (éter tílico).    

     

02.01. Eucaliptol (cineol).    

     

04.00. Gliceril-guayacol.    

     

05.01.  Guayacol.    

     

05 .02. Eugenol e Isoeugenol.    

     

07.01. Sulfoguayacolato de potasio.    

     

29.09. Epoclorhidrina, dieldrin y endrin.    

     

29.10.  Acetal dimetílico y Butóxico  de piperonilo.    

     

29.11. Metanal (aldehído fórmico, formaldehído); Aldehido metilenprotocatéquico (piperonal heliotropina); Paraldehído;  Metaldehído; Paraformaldehído.    

     

29.13.  Alcanfor natural y sintético; menadiona sodio  bisulfito.    

     

29.14.  Acido, benzólico, ácido propiónico,  sus sales, ésteres y derivados.    

     

29.16.  Acido láctico, lactato de calcio, lactato de hierro; ácido cítrico y citrato de  calcio; ácido glucónico, sus sales, esteres y  derivados; ácido dehidrocólico; ácido salicílico, sus  sales, ésteres y derivados; ácido acetilsalicílico, sus sales, ésteres y  derivados; ácido parahidroxibenzoico, sus sales,  ésteres y derivados; ácido gálico, galato y subgalato  de bísmuto; ácido 2, 4-diclorofenoxiacético  (2, 4-D); ácido 2, 4, 5 – tricloro-fenoxiacético (2, 4. 5 – T); ácido metil-clorofen-oxiacético (M.C. P. A); ácido 2, 4-dielorofénoxibutírico.    

     

29.19.  Acido glicerofosfórico, sus sales y derivados; ácido inositohexafosfórico, sus sales y derivados; Dimetildicloro-vinil-fosfato (DEIVP); fosfato de guayacol.    

     

29.21. Tiofosfato de 0.0 dimetil-p-nitrofenilo (parationmetílico); Tiofosfato de 0.0 dietil-p-nitrofenilo (paration etilico); Benzotiofosfato de o etil-o-p-nitrofenilo- (E P N).    

     

29.23.  Aminoácidos, sus sales y derivados.    

     

29.24.  Colinas, sus sales y derivados; Lecitinas y otros fosfo-aminolípidos.    

     

29.25.  Compuestos de función carboxiamida y compuestos de  función amida del ácido carbónico.    

     

29.26. Imidas.    

     

29.31. Tiocarbamatos y Tiuramas-sulfuradas,  Metionina, o.o-Dimetil-ditiofosfato del mercaptosuccinato de dietilo (Malation y sinónimos).    

     

29.35.  Piridina y sus derivados; Quinoleína y sus derivados;  Pirazolonas y sus derivados; Piperazina  y sus derivados; Acidos nucléicos  y sus derivados ; Alfa-hidroxicumarina (warfarina); Fenolftaleína; Melamina (Triaminotriacina); Fenotiazina (tiodifenílamina); Dibromoximercurifluoresceína sódica (mercurocromo).    

     

29.36.  Sulfamidas.    

     

29.38. Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por  síntesis (incluso los concentrados naturales), así como sus derivados en tanto  se utilicen principalmente como vitaminas, mezcladas o no entre sí, incluso en  soluciones de cualquier clase.    

     

29.39.  Hormonas naturales o reproducidas por síntesis; sus derivados utilizados  principalmente como hormonas; otros esteroides utilizados principalmente como  hormonas.    

     

29.41. Heterósidos naturales o reproducidos por síntesis, sus  sales, éteres, ésteres y otros derivados.    

     

29.42. Alcaloides  vegetales, naturales o reproducidos por síntesis, sus sales, éteres, ésteres y  otros derivados.    

     

29.43.  Azúcares químicamente puros.    

     

29.44.  Antibióticos.    

     

30.01.  Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados, incluso  pulverizados; extractos para usos opoterápicos, de glándulas o de otros órganos  o de sus secreciones; otras sustancias animales preparadas para fines  terapéuticos o profilácticos no expresadas ni comprendidas en otras posiciones;    

     

30.02. Sueros  de personas o de animales inmunizados, vacunas microbianas, toxinas, cultivos  de micro organismos (incluidos los fermentos y con exclusión de las levaduras)  y otros productos similares.    

     

30.03.  Medicamentos empleados en medicina o en veterinaria.    

     

30.04.  Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (apósitos, esparadrapos, sinapismos,  etc.), impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionadas  para la venta al por menor con fines médicos o quirúrgicos.    

     

30.05.  Otros preparados y artículos farmacéuticos; Catguts y  otras ligaduras esterílizadas para suturas  quirúrgicas; laminarías esterilizadas; hemostáticos reabsorbibles  esterilizados; preparaciones opacificantes para  exámenes radiográficos, y los reactivos para diagnóstico para su empleo sobre  el paciente; reactivos para la determinación de grupos o factores sanguíneos;  cementos y otros productos de obturación dental; estuches y botiquines surtidos  para curaciones de primera urgencia.    

     

31.01. Guano y otros abonos naturales de origen animal o vegetal,  incluso mezclados entre sí, pero no elaborados químicamente.    

     

31.02.  Abonos minerales o químicos nitrogenados.    

     

31.03.  Abonos minerales o químicos fosfatados.    

     

31.04.  Abonos minerales o químicos potásicos.    

     

31.05.  Otros abonos; productos de este Capítulo que se presenten en tabletas,  pastillas y demás formas análogas en envases de un peso bruto máximo de 10  kilogramos.    

     

33.01.  Aceites esenciales (desterpenados o no), líquidos o  concretos; resinoides; de los tipos utilizados en la  industria alimenticia.    

     

35.01.  Caseínas, caseinatos y otros derivados de las  casernas, excepto las colas de caseinas.    

     

35.02.  Albúminas, albuminatos y otros derivados de las  albúminas.    

     

35.03.  Gelatinas (comprendidas las presentadas en hojas cortadas de forma cuadrada o  rectangular, incluso trabajadas en su superficie o coloreadas) y sus derivados;  colas de huesos, de pieles, de nervios, de tendones y similares, y colas de  pescado, ictiocola sólida, de los tipos utilizados en las industrias  alimenticias y farmacéuticas.    

     

35.04.  Peptonas y sus derivados; otras materias protéicas y  sus derivados.    

     

35.07.  Enzimas.    

     

38.11.  Desinfectantes, insecticidas, fungicidas, herbicidas, raticidas, parasiticidas y  similares; presentados en formas o envases para la venta al por menor o en  preparaciones o en artículos tales como cintas, mechas y bujías a7ufradas y papeles matamoscas.    

     

38.19,  Preparaciones opacantes para exámenes radiográficos y  reactivos de diagnóstico para empleo sobre el paciente.    

     

39.07.  Tripas artificiales.    

     

40.06.  Perfiles para la reconstrucción o reencauchado de las bandas de rodamiento de  los neumáticos; hilos textiles impregnados o recubiertos sin vulcanizar para la  fabricación de neumáticos.    

     

40.11. Bandajes, neumáticos, bandas de rodadura intercambiables  para neumáticos, cámaras de aire y “flasps de  caucho vulcanizado sin endurecer, para ruedas de cualquier clase.    

     

42.06.  Cuerdas de tripas (catgut) y tripas para embutidos.    

     

44.28.  Artículos de economía rural (colmenas, conejeras, gallineros, etc.).    

     

48,01.  Papel periódico y cartones para estereotipia.    

     

48.15.  Papeles reactivos de diagnóstico para empleo sobre el paciente.    

     

48.18.  Cuadernos de tipo escolar.    

     

48.21.  Tripas artificiales.    

     

49.01.  Libros, folletos o impresos similares, incluso en hojas sueltas.    

     

49.02.  Diarios y publicaciones periódicas impresos, incluso ilustrados.    

     

49.03. Albumes o libros de estampas y álbumes para dibujar o para  colorear, en rústica o encuadernados de otra forma, para dibujar o para  colorear, en rústica o encuadernado de otra forma para niños.    

     

NOTA: Se  encuentran incluidos en esta posición, únicamente los álbumes para  entretenimiento o enseñanza de los niños . Los álbumes para muestrarios,  sellos, fotografías y otras colecciones se encuentran clasificados en la  posición 48.18.    

     

49.04.  Música impresa, con o sin ilustraciones, incluso encuadernada.    

     

49.05.  Libros (Atlas).    

     

59.17.  Empaques de yute, cáñamo y fique.    

     

62.03.  Sacos y talegas para envasar:    

     

De yute;  de cabuya; de algodón; de otras fibras vegetales.    

     

70.03.  Tubos de vidrio neutro para la industria farmacéutica.    

     

70.10.  Recipientes de vidrio neutro para la industria farmacéutica.    

     

710.17.  Ampollas para sueros.    

     

7323.  Cantinas de chapa de hierro o de acero para el transporte de leche.    

     

73.16.  Alambre de púas; alambre torcido para cercas.    

     

76.16.  Cantinas de aluminio para el transporte de leche.    

     

82.01.  Layas, palas, azadones, picos, azadas, binaderas, horcas, horquillas, rastrillos  y raederas, hachas; hocinos y herramientas similares con filo; guadañas y  hoces, cuchillos para heno o para paja, cizallas para setos, cuñas y otras  herramientas, de mano, agrícolas, hortícolas y  forestales.    

     

84.10. Bombas  centrífugas para uso agrícola; bombas, sumergibles de pozo profundo para uso  agrícola.    

     

84.17.01.31.  Pasteurizadores.    

     

03.01.  Secadores de café, de evaporación y de desecación.    

     

84.18.  Desnatadoras.    

     

84.21.  Aparatos mecánicos (incluso accionados a mano) para proyectar, dispersar, o  pulverizar materias, líquidas o en polvo; extintores cargados o sin cargar;  pistolas aerográficas y aparatos análogos; máquinas y  aparatos de chorro de arena, de chorro de vapor y aparatos de chorro,  similares, todos ellos para uso agrícola.    

     

84.24.  Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas y hortícolas  para la preparación y trabajo del suelo y para el cultivo, excluidos los  rodillos para céspedes y terrenos de deportes.    

     

84.25.  Maquinaria cosechadora y trilladora; prensas para, paja y forraje; cortadoras  de césped; aventadoras y máquinas similares para la limpieza de granos,  seleccionadores de huevos, frutas y otros productos agrícolas, con exclusión de  las máquinas y aparatos de molinería de la posición 84.29.    

     

84.26.  Máquinas para ordeñar y otras, y aparatos de lechería.    

     

84.27.  Prensas, estrujadoras y demás aparatos, empleados de vinicultura, sidrería y  similares.    

     

84.28.  Otras máquinas y aparatos, para la agricultura, horticultura, avicultura y  apicultura, incluidos los germinadores con dispositivos mecánicos o térmicos y  las incubadoras y criadoras para avicultura.    

     

84.29.  Maquinaria para molinería y para tratamientos de cereales y legumbres secas,  con exclusión de maquinaria de tipo rural.    

     

86.02 .  Locomotoras eléctricas (de acumuladores o de energía exterior).    

     

86.03.  Las demás locomotoras y locotractores; tenderes:    

     

86.04.  Automotores (incluidos los tranvías automotores) y vehículos de motor para  montaje, conservación e inspección de líneas férreas.    

     

86.05. Coches  de viajeros, furgones de equipajes, coches correos, coches sanitarios, coches  celulares, coches de pruebas y demás coches especiales para vías férreas.    

     

86.06.  Vagones talleres, vagones grúas y demás vagones de servicio para vías férreas;  vehículos sin motor para, inspección y conservación de líneas férreas.    

     

86.07.  Vagones y vagonetas para el transporte de mercancías sobre carriles.    

     

86.08.  Los contenedores (“cadres”, “containers”), incluidos los contenedores-cisternas y  los contenedores-depósitos, utilizados en cualquier medio de transporte.    

     

86.09.  Partes y piezas sueltas de vehículos para vías férreas.    

     

87.01.  Tractores, incluidos los tractores tornos.    

     

87.02.  Los siguientes vehículos automóviles con motor de cualquier clase, para el  transporte de personas.    

     

Taxis  camperos y taxis automóviles, ambos para el servicio público; trolebuses,  buses, busetas y microbuses.    

     

Vehículos  para el transporte de mercancías de peso bruto vehicular (G.V.W.)  de 10.000 libras americanas o más.    

     

Chasises cabinados de peso bruto  vehicular (G.V.W.) de 10.000 libras americanas o más.    

     

87.03.  Vehículos automóviles (camiones) para usos especiales, distintos de los  destinados al transporte propiamente dicho, tales como coches para arreglos de  averías,’ coches bombas, coches escalas, coches barredores, coches quitanieves,  coches de riego, coches grúas, coches proyectores, coches talleres, coches  radiológicos y análogos.    

     

87.04. Chasises con motor para los camiones, buses, busetas,  microbuses y trolebuses.    

     

87.05.  Carrocerías para los camiones, buses, busetas, microbuses y trolebuses.    

     

87.08.  Carros y automóviles blindados de combate, con o sin armamentos; sus partes y  piezas sueltas.    

     

87.10.  Bicicletas con ruedas de más de 50 centímetros de diámetro exterior.    

     

87.14. Remolques  y semi-remolques.    

     

88.02. Aerodinos (aviones, hidroaviones, helicópteros, etc.); de  servicio público y fumigación, siempre y cuando se mantengan en estos  servicios.    

     

89. 01.  Los siguientes barcos no comprendidos en, las otras posiciones del Capitulo 89  del Arancel de, Aduanas.    

     

01.00.  De guerra.    

     

03.00.  Para pesca.    

     

Las  embarcaciones para navegación marítima o fluvial de recreo o de deportes no  están incluidos dentro de la exención.    

     

89.02.  Barcos especialmente concebidos para, remolcar (remolcadores) o empujar a otros  barcos.    

     

89.03.  Barcos faro, barcos bomba, dragas de todas, pontones grúa y demás barcos para  los que la, navegación es accesoria con relación a la función principal, diques  flotantes; plataformas de perforación o de explotación, flotantes o  sumergibles.    

     

89.04.  Barcos destinados al desguace.    

     

95.08.  Cápsulas de gelatina para envases de medicamentos.    

     

Artículo  63. También se encuentran exentos del impuesto, los bienes corporales muebles  que se exporten; el servicio de reencauche y los servicios de reparación a las  embarcaciones marítimas y a los aerodinos, de bandera  o matrícula extranjera, y la venta en el país de bienes de exportación a  sociedades de comercialización internacional siempre que hayan de ser  efectivamente exportados.    

     

Artículo  64. Los nuevos sujetos del impuesto a las ventas que incorpora el presente  Decreto, no son responsables ni están sometidos al régimen del impuesto sobre  las ventas en lo concerniente a las ventas de los bienes exentos.    

     

Artículo  65. De conformidad con el artículo 9º del Decreto 1988 de 1974,  las personas declaradas por ley exentas de pagar impuestos nacionales,  departamentales o municipales, no están exentas del impuesto sobre las ventas.    

     

CAPITULO  XVII    

     

Bienes gravados a las tarifas  diferenciales del 35% y del 20%.    

     

Artículo  66. Los bienes incluidos en este artículo y en el artículo siguiente, están sometidos  a la tarifa diferencial del treinta y cinco por ciento (35%), cuando la venta  se efectúe por quien los produce, los importa o por los vinculados económicos  del productor o importador, o cuando fueren el resultado del servicio a que se  refiere el numeral 13 del artículo 69 del presente Decreto.    

     

Para el  efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria.    

     

En las  demás operaciones gravadas de tales bienes, se aplicará la tarifa general del  diez por ciento (10%).    

     

Posición arancelaria y  denominación de la mercancía.    

     

22.05.  Vinos de uvas; mosto de uvas “apagado” con alcohol (incluidas las  mistelas), distintos de los nacionales y de los procedentes de países miembros  de la ALADI)    

     

22.06. Vermuts y otros vinos de Uvas preparados con plantas o  materias aromáticas, distintos de los nacionales y de los procedentes de países  miembros de la ALADI.    

     

22.07.  Sidra, perada, aguamiel y demás bebidas fermentadas.    

     

22.09.  Alcohol etílico sin desnaturalizar de graduación inferior a 80 grados;  aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas; preparados alcohólicos  compuestos (llamados “extractos concentrados”) para la fabricación de  bebidas.    

     

33.06.  Productos de perfumería o de tocador y cosméticos, preparados.    

     

37.02.02.00.  Películas cinematográficas policromas de menos de 16 mm.    

     

03.00.  Películas cinematográficas policromas de menos de 16 mm.    

     

37.04.  Placas y películas cinematográficas impresionadas, negativas o positivas, sin  revelar.    

     

43.02. Peletería  curtida o adobada, incluso ensamblada en napas,  trapecios, cuadrados, cruces o presentaciones análogas; sus desperdicios y  rétales sin coser.    

     

43.03.  Peletería manufacturada o confeccionada.    

     

43.04.  Peletería facticia, esté o no confeccionada.    

     

50.09.  Tejidos de seda o de borra de seda “schappe”).    

     

50.10.  Tejido de desperdicios de borra de seda (bortilla),    

     

69.11.  Vajillas y artículos de uso doméstico o de tocador, de porcelana.    

     

69.13.  Estatuillas objetos de fantasía, para moblaje, ornamentación o adorno personal.    

     

01.00.  De porcelana.    

     

70.13.  Objetos de vidrio Vara servicios de mesa de cocina, de tocador, para  escritorios, adorno de habitaciones o usos similares, con exclusión de los  artículos comprendidos en la posición 70.19    

     

01.00.De  cristal.    

     

70.19.  Cuentas de vidrio, imitaciones de perlas finas y de piedras preciosas y  semipreciosas y artículo similares de abalorios; cubos, dados, plaquitas,  fragmentos y trozos incluso sobre soporte), de vidrio, para mosaicos y  decoraciones similares; ojos artificiales de vidrio que no sean para prótesis,  incluso los ojos para juguetes; objeto de abalorios rocalla y análogos; objeto  de fantasía de vidrio trabajados al soplete vidrio trabajados al soplete  (vidrio ahilado)    

     

71.01.  Perlas finas en bruto o trabajadas, sin engarzar ni montar, incluso enfiladas  para facilitar el transporte, pero sin constituir sartas.    

     

71.02.  Piedras preciosas y semipreciosas, en bruto talladas, o trabajadas de otra  forma, sin engarzar ni montar incluso enfiladas para facilitar el transporte,  pero sin constituir sartas.    

     

71.03.  Piedras sintéticas o reconstituidas en bruto, talladas o trabajadas de otra  forma, sin engarzar ni montar, incluso enfiladas para facilitar el transporte,  pero sin constituir sartas.    

     

71.04. Polvo  y residuos de piedras preciosas y semipreciosas y de piedras sintéticas.    

     

71.12.  Artículos de bisutería y joyería y sus partes componentes, de metales preciosos  o de chapados de metales preciosos.    

     

71.13.  Artículos, de orfebrería y sus partes componentes, de metales preciosos.    

     

71.14.  Otras manufacturas de metales preciosos o de chapados de métales preciosos,  excepto las que se destinen a usos o de laboratorio.    

     

71.15.  Manufactura de perlas finas; de piedras preciosas y semipreciosas, o de piedras  sintéticas o reconstituidas.    

     

71.16.  Bisutería de fantasía, excepto botones.    

     

83.03.  Cajas de seguridad o de caudales.    

     

85.14.03.00.  Aplicadores eléctricos de baja frecuencia.    

     

87.06.01.09.  Piezas ornamentales distintas de las comprendidas en la posición 83.82.    

     

04.25.  Embellecedores de ruedas( tapacubos, copas, vasos) rines  de magnesio.    

     

89.99.  Los demás.    

     

87.09.  Motocicletas, motonetas y motocarros distintos de los contemplados en el  artículo 68 del presente Decreto.    

     

88.02.01.00.  Aerodinos que funcionen sin máquina propulsora;  paracaídas giratorios.    

     

02.99.  Los demás aerodinos, no de servicio público que  funcionen con maquinaria propulsora.    

     

89.01.02.00.  Los barcos de recreo y de deporte.    

     

90.03.02.00.  Monturas de metales preciosos o de metales comunes recubiertos con metales  preciosos; sus partes piezas.    

     

90.05.  Anteojos de larga vista y gemelos, con o sin prismas.    

     

90.08.01.01.  Aparatos tomavistas y de toma de sonido incluso combinados para películas de  anchura inferior a 16 mm incluso los tomavistas para  películas de 2 x 8 mm    

     

90.09.  Aparatos de proyección fija para diapositivas sus partes y piezas.    

     

90.10. Pantallos de proyección para diapositivas.    

     

91.01. Relopes de bolsillo, relojes de pulsera y análogo  (incluidos los contadores de tiempo de los mismos tipos) con caja de metales  preciosos o de metales comunes chapados con metales preciosos, incluso con  piedras preciosa o semipreciosas.    

     

91.09.  Cajas de relojes de la posición 91.01 y sus partes de metales preciosos o de  metales comunes, chapados con metales preciosos, incluso con piedras preciosas  o semipreciosas.    

     

95.01.  Artículos de adorno de concha de tortuga labrada (incluidas las manufacturas).    

     

95.02.  Artículos de adorno de nácar labrado (incluida las manufacturas).    

     

95.03.  Artículos de adorno de marfil labrado (incluida las manufacturas).    

     

95.04.  Artículos de adorno de hueso labrado (incluida las manufacturas).    

     

95.05.  Artículos de adorno de cuerno, asta, coral natural o reconstituido y otras materias  animales para talla labradas (incluidas las manufacturas).    

     

97.04.  Artículos para juegos de sociedad (incluidos los juegos con motor o mecanismos  para lugares públicos tenis de mesa, mesas de billar y mesas especiales de  juego de casino).    

     

01.00. Para  tenis de mesa.    

     

02.00.  Para billar.    

     

03.00.  Para juegos de bolos.    

     

05.00.  Naipes.    

     

89.00.  Otros (incluidas las mesas para juegos de casino juegos electrónicos de video  programables, computarizados y con mandos), excepto los juegos infantiles y  didácticos.    

     

98.10.  Encendedores (mecánicos, eléctricos, de catalizadores, etc.).    

     

98.11.  Pipas (incluidos los escalabornes y las cazoletas) y boquillas.    

     

Artículo  67. Están sometidos a la tarifa diferencial del treinta y cinco por ciento  (35%), los vehículos automóviles de la posición 87.02 del Arancel de Aduanas,  excepto los expresamente tratados como exentos en el artículo 62 del Decreto,  los coches ambulancias, celulares y mortuorios, y los contemplados en el  artículo siguiente.    

     

Asimismo,  están sometidos a dicha tarifa los chasises cabinados de la posición 87.02. los chasises  con motor de la posición 87.04, las carrocerías (incluidas las cabinas) de la  posición 87.05, siempre y cuando tales bienes se destinen a los vehículos  automóviles sometidos a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%).    

     

Artículo  68. Los bienes de que trata el presente artículo están sometidos a la tarifa:  diferencial del veinte por ciento (20%), cuando la venta se efectúe por quien  los produce, los importa o por los vinculados económicos del productor o  importador, o cuando fueren el resultado del servicio a que se refiere el  numeral 13 del artículo 69 del presente Decreto:    

     

a) Los  vehículos automóviles fabricados o ensamblados en el país, con motor hasta de  1.300 c. c. y peso bruto vehicular inferior a 2.900 libras americanas, para el  transporte de personas, distintos de los taxis.    

     

b) Los  camperos distintos de los taxis y los vehículos, para el transporte de  mercancías, con o sin tracción en las cuatro ruedas, cuyo peso bruto vehicular  (G.V.W.), sea superior a 5.000 libras americanas y  hasta 10.000 libras americanas.    

     

c) Las  motocicletas fabricadas o ensambladas en el país con motor hasta de 185 C. C.    

     

Asimismo,  están sometidos a dicha tarifa los chasises cabinados de la posición 87.02, los chasises  con motor de la posición 87.04 y las carrocerías (incluidas las cabinas) de la  posición 87.05, siempre y cuando tales bienes s destinen a los vehículos  automóviles de que tratan los literales a) y b) del presente artículo.    

     

Parágrafo.  Las operaciones gravadas de los bienes incluidos en este artículo, diferentes  de las previstas en el inciso 1º se gravarán a la tarifa general del diez por  ciento (10%).    

     

CAPITULO  XVIII    

     

Servicios gravados con el impuesto  a las ventas.    

     

Artículo  69. Los siguientes servicios están sometidos al impuesto sobre las ventas a las  tarifas que se indican en el presente artículo.    

     

servicios                    

                     

Tarifa %   

1.                    

Clubes    sociales o deportivos                    

10   

2.                    

Parqueaderos                    

10   

3.                    

Revelado    y copias fotográficas, incluyendo las fotocopias                    

10   

4.                    

Reparación                    

10   

5.                    

Mantenimiento    que implique la incorporación de repuestos                    

10   

6.                    

Tiquetes    de transporte Internacional de pasajeros vía marítima o aérea y expedidos en    Colombia, y la expedición de órdenes de cambio de las compañías    Transportadoras cuando tengan por objeto específico el de ser canjeadas por    tiquetes de transporte internacional de pasajeros                    

10   

7                    

Arrendamiento    de bienes corporales muebles, incluido el arrendamiento financiero (leasing)    y el de helicópteros y aerodinos distintos de los    de servicio público y fumigación                    

10   

8                    

Computación    y procesamiento de datos, incluida la venta del denominado    “Software”                    

10   

9                    

Hoteles    de tres o más estrellas                    

10   

10                    

Telegramas,    télex y teléfonos, internacionales                    

10   

11                    

Telegramas,    télex y teléfonos, nacionales, con excepción de las    llamadas telefónicas urbanas hechas en aparatos públicos                    

6   

12                    

Seguros                    

15   

13                    

Los    trabajos de fabricación, elaboración o construcción de bienes corporales    muebles, realizados por encargo de terceros, incluidos los destinados a    convertirse en inmuebles por accesión, con o sin aporte de materias primas,    ya sea que supongan la obtención del producto final o constituyan una etapa    de su fabricación, elaboración, construcción, o puesta en condiciones de    utilización.                    

     

     

En este  caso la tarifa aplicable es la que corresponda al bien que resulte de la  prestación del servicio.    

     

Artículo  70. En los casos de los servicios a que se refieren los numerales 1º, 2º, 6º, 7º  8º 9º 10, 11 y 12 del artículo anterior no se podrá efectuar ninguno de los  descuentos de que trata el artículo 15 del presente Decreto.    

     

Artículo  71. Los clubes sociales o deportivos, responsables del impuesto son las  personas jurídicas que tienen sede social para la reunión, recreo o práctica de  deporte de sus asociados. La sede social puede ser propia o ajena.    

     

El  impuesto se causa sobre todo pago que reciba el club de sus asociados o de  terceros, por cualquier concepto que constituya ingreso en razón de su  actividad.    

     

Artículo  72. En el caso del servicio a que se refiere el numeral 6º del artículo 69 del  presente Decreto, es responsable la empresa marítima o aérea que emita el  tiquete o expida la orden de cambio.    

     

El  impuesto se causa en el momento de la expedición de la orden de cambio, o del  conocimiento por parte del responsable de la emisión del tiquete, y se  liquidará, sobre el valor total del tique u orden de cambio cuando éstos se  expidan de una vía solamente y sobre el cincuenta por ciento (50%) de su valor  cuando se expidan de ida y regreso.    

     

Cuando  la base gravable esté estipulada en moneda extranjera, será el equivalente en  moneda nacional, con aplicación del tipo de cambio vigente en la fecha de  emisión del tiquete o de la orden de cambio,    

     

Artículo  73. En el caso del servicio de teléfonos es responsable la empresa, que factura  directamente al usuario el valor del mismo.    

     

La base  gravable está constituida por el valor del cargo fijo y los impulsos.    

     

El  gravamen se causa en el momento del pago correspondiente hecho por el usuario.    

     

Artículo  74. No son objeto del impuesto las pólizas de seguros de vida en los ramos de  vida individual, colectivo, grupo, accidentes personales, hospitalización y  cirugía de que trata la Sección II del Capítulo III del Título 5º del Libro 4º del Código de Comercio.    

     

Tampoco  lo son los contratos de reaseguro de que tratan los artículos 1134 a 11136 del  Código de Comercio.    

     

Artículo  75. El impuesto se causa en su integridad en el momento en que la compañía,  conozca en su sede principal la emisión de la póliza, el anexo correspondiente  que otorgue el amparo o su renovación.    

     

Cuando  se trate de coaseguros que contempla el artículo 1095  del Código de Comercio, el impuesto se causa en su integridad con base en la  póliza, anexo o renovación que emita la compañía líder, documentos sobre los  cuales se fijará el valor total del impuesto. Por tanto los documentos que  expidan las demás compañías sobre el mismo riesgo no están sujetos al impuesto  Sobre las ventas.    

     

Artículo  76. En los casos de terminación del contrató por mora en el pago de la Prima,  habrá lugar al descuento de los impuestos pagados en períodos anteriores que  correspondan a la parte de la prima no pagada.    

     

En los  casos de revocación unilateral del contrato habrá lugar al descuento, de los  impuestos pagados en períodos anteriores que correspondan a la parte no  devengada de la prima.    

     

Artículo  77. En los certificados de seguro de transporte que se expidan con  posterioridad a los despachos de las mercancías, el impuesto se causa sobre el  certificado.    

     

Artículo  78. En las pólizas de seguros generales (casco, aviación), para los cuales la  Superintendencia permita el fraccionamiento de las primas, el impuesto debe  pagarse sobre la prima correspondiente a cada uno de los certificados  periódicos que las compañías emitan en aplicación de la póliza original.    

     

Artículo  79. En los seguros de daños autorizados en moneda extranjera por el  Superintendente Bancario de acuerdo con los artículos 98 a 100 del Decreto 444 de 1967  el impuesto se pagará en pesos colombianos al tipo de cambio vigente en la  fecha de emisión de la póliza, del anexo de amparo, o de su renovación.    

     

CAPITULO  XIX    

     

Disposiciones varias.    

     

Artículo 80. Para efectos  de la expedición del certificado de Paz y salvo, los contribuyentes del  impuesto sobre la venta que simultaneamente sean  responsables del gravamen sobre las ventas y se encuentren a paz y salvo,  podrán solicitar y obtener tal certificado con validez hasta la cuota siguiente  del impuesto sobre la renta.    

     

Artículo  81. Los responsables del impuesto sobre las ventas que a la fecha de expedición  de este Decreto no se hubieren inscrito o hubieren omitido alguna o algunas de  las declaraciones de ventas y se acojan a los términos de este Decreto,  quedarán exonerados de liquidación de aforo y sanciones por los impuestos  causados hasta el 31 de diciembre de 1983, siempre y cuando cancelen el  impuesto a cargo de los dos (2) últimos años a más tardar el 31 de enero de  1984.    

     

Artículo  82. Para los fines; de este impuesto se consideran sinónimos los términos  contribuyente y responsable.    

     

Artículo  83. Para los fines del presente Decreto se considera productor, quien agrega  uno o varios procesos a las materias primas o mercancías.    

     

Artículo  84. A partir de 1985 inclusive, los valores absolutos expresados en moneda  nacional de que trata el presente Decreto, se reajustarán en la forma indicada  por el artículo 4º de la Ley 91 de 1983. El  reajuste de la cifra de tres millones seiscientos mil pesos ($ 3.600.000) a que  se refiere el parágrafo 2º del artículo 37 de este Decreto, se efectuará a  partir de 1984, inclusive.    

     

A partir  del año 1985 inclusive, los valores absolutos expresados en moneda nacional que  contiene el artículo 37 del presente Decreto, se reajustarán utilizando el  siguiente procedimiento:    

     

1. Se  ajustará cada uno de los valores que figuran en la segunda columna que contiene  la tabla del artículo 37 del presente Decreto en el ciento por ciento del  incremento porcentual que registre el índice de precios al consumidor para  empleados entre el 1º de julio de 1984 y el 1º de julio del respectivo año  gravable, incremento que corresponde certificar al Departamento Nacional de  Estadística. Cada uno de los resultados que se obtenga se aproximará utilizando  el procedimiento previsto en los literales d) y e) del artículo 3º de la Ley 19 de 1976.    

     

Las  cifras que así se obtengan serán los nuevos valores reajustados de la segunda  columna para el año gravable respectivo.    

     

2. Los  valores de la primera columna que contiene la tabla del artículo 37 del  presente Decreto, serán los que resulten de agregar un peso ($ 1.00) al valor  reajustado de la segunda columna del renglón inmediatamente anterior.    

     

3. Para  las cifras de la tercera columna se multiplicará por ocho por ciento (8%), el  valor medio de cada uno de los intervalos ya reajustados, y el resultado se  aproximará al múltiplo de mil (1.000) más cercano.    

     

El valor  de la tercera columna que corresponde al primer intervalo siempre será cero  pesos ($ 0).    

     

Artículo  85. Las normas de procedimiento y control contenidas en las disposiciones  vigentes se aplican al impuesto sobre las ventas en cuanto no sean  incompatibles con las que consagra el presente Decreto.    

     

Artículo  86. La Dirección General de Impuestos Nacionales podrá supervisar el desarrollo  de los programas y tareas de sistematización del impuesto sobre las ventas que adelanta  el Centro de Información y Sistemas (CIS) y adoptar  en relación con dicha dependencia, las normas de control técnico y  administrativo necesarias para la eficaz tecnificación del impuesto.    

     

Artículo  87. Para la cumplida ejecución del presente Decreto se adoptarán las medidas  presupuestales, y de modificación de las plantas de personal de la Dirección  General de Impuestos Nacionales y del Centro de Información y Sistemas (CIS), que sean necesarias.    

     

Artículo  88. Con el fin de lograr un efectivo control, recaudo y determinación del  impuesto a las ventas, el Gobierno Nacional (Ministerio de Hacienda y Crédito  Público), podrá celebrar contratos de prestación de servicios de  sistematización, diseño, información automática, y similares. Los contratos que  se celebren hasta el 30 de agosto de 1984, no requerirán concepto de la  Comisión Nacional de Sistemas del Departamento Administrativo Nacional de  Estadística ni de la Secretaría de Administración Pública de la Presidencia de  la República; en los otros aspectos de su tramitación y perfeccionamiento se  someterán a las normas del Decreto  extraordinario 222 de 1983.    

     

Con el  mismo fin previsto en el inciso anterior, el Gobierno Nacional (Ministerio de  Hacienda y Crédito Público), podrá celebrar en forma directa, hasta el 30 de  agosto de 1984, contratos de adquisición de bienes muebles que en su  perfeccionamiento se someterán a las normas previstas en las disposiciones  vigentes, salvo lo dispuesto en el presente inciso.    

     

Artículo  89. Con el fin de garantizar el efectivo control, recaudo y determinación del  impuesto a las ventas, podrán celebrarse con cargo al presupuesto del Fondo de  Divulgación Tributaría de la Dirección General de impuestos Nacionales o al del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las contrataciones necesarias para el  montaje, implementación y ejecución de dicho impuesto.    

     

Artículo  90. Autorizase al Ministro de Hacienda y Crédito Público para contratar con las  universidades oficialmente aprobadas, servicios de auditoría  que podrán servir de fundamento para las prácticas de requerimientos especiales  y liquidaciones oficiales en materia del impuesto a las ventas. En los  referidos contratos se podrá pactar que dichas labores de investigación y la  práctica de liquidaciones de corrección aritmética puedan ser ejecutadas por  estudiantes escogidos por la respectiva Universidad.    

     

Artículo  91. Transitorio. Para efectos de los pagos periódicos del impuesto a las ventas  correspondientes al año 1984, los períodos que servirán de base para establecer  cada uno de los pagos serán los siguientes:    

     

Enero-febrero;  marzo; abril; mayo-junio; julio-agosto; septiembre-octubre y  noviembre-diciembre.    

     

Los  responsables que a la fecha de expedición del presente Decreto hubieren estado  obligados a declarar semestralmente presentarán a más tardar el 30 de abril de  1984 una declaración del impuesto a las ventas que incluya las operaciones  correspondientes al período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de marzo  de 1984.    

     

El pago  correspondiente al mes de marzo deberá efectuarse previamente a la presentación  de la declaración y en todo caso ésta no se recibirá hasta tanto sé acredite el  pago total del impuesto.    

     

Para  estos mismos sujetos y para los nuevos responsables del impuesto, la  declaración anual de ventas del año 1984 corresponderá a las operaciones  realizadas durante el período comprendido entre el 1º de abril y el 31 de diciembre  de 1984. Contra el impuesto liquidado en esta declaración se imputarán los  pagos que hayan sido efectuados con base en las operaciones de los períodos de  abril; mayo-junio; julio-agosto; septiembre-octubre y noviembre-diciembre.    

     

Artículo  92. El impuesto sobre las ventas de que trata el presente Decreto empezará a  cobrarse a partir del primero de abril de 1984.    

     

Artículo  93. Deróganse los siguientes artículos:    

     

a) Del Decreto 1988 de 1974,  los artículos 2º 3º 5º, 7º, 10, 11, el numeral 3º del artículo 12, el inciso 3º  y el parágrafo 1º del artículo 13 y los artículos 16, 17, 21, 22, 23, 24, 26 y  27.    

     

b) Del Decreto 2368 de 1974,  los artículos 1º 2º, 3º, 5º, 6º 7º, 8º,10, 11, 13 y 14.    

     

c) Los  demás que sean contrarios al presente Decreto.    

     

Artículo  94. El presente Decreto rige a partir del primero de abril de 1984, salvo lo  previsto en los artículos 40, 46, 81, 86, 87, 88, 89 y 91, con relación a los  cuales rige a partir de la fecha de su expedición.    

     

Publíquese  y cúmplase.    

     

Dado en  Bogotá D. E., a 29 de diciembre de 1983.    

     

BELISARIO  BETANCUR    

     

El  Ministro de Gobierno, Alfonso Gómez Gómez. El Ministro de Relaciones Exteriores, Rodrigo Lloreda  Caicedo. El Ministro de Defensa, Fernando  Landazábal Reyes. El Ministro de Justicia, Rodrigo Lara, Bonilla. El Ministro de  Hacienda y Crédito Público, Edgar  Gutiérrez Castro. El Ministro de Educación Nacional, Rodrigo Escobar Navia. El Ministro de  Trabajo y Seguridad Social, Guillermo  Alberto González Mosquera. El Ministro de Minas y Energía, Carlos Martínez Simahán.  El Ministro de Comunicaciones, Bernardo  Ramírez Rodríguez. El Ministro de Agricultura, Gustavo Castro Guerrero. El Ministro de Obras Públicas y  Transporte, Hernán Beltz Peralta. El Ministro de Salud Pública,  Jaime Arias Ramírez. El Ministro de  Desarrollo Económico, Rodrigo Marín  Bernal.    

           

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