DECRETO 3558 DE 1983

Decretos 1983

DECRETO 3558 DE 1983

(diciembre 30)    

     

por el cual se dictan medidas sobre tarifas arancelarias únicas.    

     

El Presidente de la Republica de Colombia, en  ejercicio de las facultades que le  confieren los artículos 120 ordinal 22, y 205 de la Constitución Nacional, en  desarrollo de lo previsto en la Ley 9ª de 1971 y oído  el concepto del Consejo Nacional de Política Aduanera,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1º. El Consejo Nacional de Política  Aduanera podrá otorgar tarifas arancelarias únicas, a las máquinas y elementos  indispensables, destinados a proyectos de interés económico y social para el  país, siempre que previamente a la presentación del manifiesto de importación  definitivo, mediante resolución, así lo determine. Las tarifas arancelarias  únicas sarán:    

     

1º. Del 10% ad-valorem cuando el proyecto se  desarrolle en Bogotá, Medellín y Cali,  o en sus zonal de influencia:    

     

De Bogotá, D, E.: Nemocón, Sesquilé, Cogua,  Gachancipá, Zipaquirá, Sopó, Tenjo,  Chía, Cota, La Calera, Facatativá, Zipacón, Madrid, Funza Bojacá, Mosquera,  Tocancipá, Guatavita, Tabio, Cajicá, Guasca (Cundinamarca), Soacha, Subachoque  y Sibaté.    

     

De Medellín: Girardota, Copacabana (Antioquia),  Bello, Itagüí, Envigado, La Estrella, Sabaneta, Caldas, y Barbosa (Antioquia).    

     

De Cali: Yumbo y Jamundí.    

     

2º Del 5% ad-valorem cuando se trate de  maquinaria normalmente movible o cuando el proyecto se desarrolle fuera de  Bogotá, Medellín y Cali o de sus zonas de influencia, y    

     

39 Del 1% ad-valorem cuando se trate de  industrias o agroindustrias destinadas a la producción de bienes, en las  siguientes regiones que con respecto al desarrollo general del país registran  evidente retraso: Las Intendencias, Comisarias, los Departamentos de Chocó, Chaqueta,  Nariño y Santander del Norte y el Municipio de Maicao.    

     

Parágrafo. El Consejo Nacional de Política Aduanera  al analizar las solicitudes de tarifas arancelarias únicas tendrá en cuenta,  entre otras, los siguientes parámetros:    

     

1º. Tamaño de la empresa (pequeña o mediana y gran  empresa).    

     

2º. Que los bienes a importar por la gran empresa constituyan  un conjunto de maquinaria y equipo con funciones complementarias o una maquina que cumpla funciones múltiples, que realicen un proceso productivo completo. En caso  que un proyecto incluya equipos de fabricación nacional, estos se tendrán en  cuenta en el análisis respectivo.    

     

3° Esfuerzo económico realizado con el proyecto.    

     

4º. Eficiencia en la producción.    

     

5° Grado de Tecnología de la maquinaria a importar    

     

6º. Incremento en la producción.    

     

7º. Compromisos en el Grupo Andino y otros procesos de integración.    

     

8° Existencia de producción nacional de la  maquinaria a importar.    

     

9º. Capacidad instalada nacional del bien a  producir.    

     

10. Efectos del proyecto sobre la balanza de pagos  y el comercio exterior.    

     

11. Efectos sobre el medio ambiente, y    

     

12. Generación de empleo.    

     

Artículo 2°. El Consejo Nacional de Política  Aduanera podrá otorgar tarifa arancelaria única del 1% ad-valorem, a las  máquinas y elementos auxiliares indispensables que en conjunto constituyan equipos completos destinados a evitar  la contaminación del medio ambiente, siempre que  previamente a la presentación del manifiesto de importación definitiva,  mediante resolución, así lo determine.    

     

Al analizar esta tarifa arancelaria única, el  Consejo tendría en cuenta:    

     

1° Resolución expedida por el Ministerio de Salud.    

     

2° Existencia o no  de producción nacional del equipo a importar.    

     

3° Compromisos en el Grupo Andino y otros procesos de  integración, y    

     

4° Grado de Tecnología.    

     

Artículo 3°. Cuando dentro de un plazo máximo de  dieciocho (18) meses, contados a partir de la  fecha de la Resalución expedida por el  Consejo Nacional de Política Aduanera que concede la tarifa arancelaria única, no se nacionalice la totalidad de los equipos objeto de este beneficio, la Dirección General de Aduanas  procederá a elaborar una cuenta adicional, de  acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 y siguientes del Decreto 849 de 1979,  aplicando en este caso una tarifa equivalente a dos veces el gravámen  ad-valorem ordinario que correspondería  aplicar a los equipos importados al país  de acuerdo con la fecha de  llegada de los mismos    

     

Parágrafo. El Consejo Nacional de Política Aduanera podrá otorgar un  plazo mayor al señalado en el presente artículo, cuando se trate de proyectos  que por sus especiales características así lo requieran, caso en el cual lo  autorizará al momento de otorgar el beneficio de la tarifa arancelaria Unica.    

     

Artículo 4º. La Administración  de Aduana a través de la cual se nacionalicen equipos con tarifas arancelarias  únicas enviará certificación del manifiesto de importación de los mismos, con  base en el Reglamento General de Aduanas 328 o en los que lo adicionen o  reformen, al Consejo Nacional de Políticas Aduaneras, dentro de un término no  mayor de treinta (30) días contados desde la fecha de cancelación del  manifiesto de importación.    

     

Artículo 5º. Las tarifas  arancelarias únicas de que trata el presente Decreto, se aplicarán a las  máquinas y elementos auxiliares que determine el Consejo Nacional de Política  Aduanera hasta el 30 de junio de  1984, aunque lleguen al País con  posterioridad a esta fecha    

     

Artículo 6º. Autorízase al  Consejo Nacional de Política Aduanera para otorgar tarífas arancelarias únicas,  conforme a lo dispuesto por el Decreto 3814 de 1982,  a las maquinas y equipos correspondientes a solicitudes  presentadas con anterioridad al 1º de enero de 1984. Las presentadas a partir  de esta fecha, se acogerán a lo previsto en el presente Decreto.    

     

Artículo 7º. El presente Decreto modifica en lo pertinente el numeral  4º. del artículo 11 del Decreto 1868 de 1972,  con la salvedad prevista en el  artículo anterior deroga el Decreto 3814 de 1982,  y rige a partir del 1º de enero de 1984.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 30 de  diciembre de 1983.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Hacienda y  Crédito Publico,    

Edgar Gutiérrez Castro.          

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *