DECRETO 3558 DE 1983
(diciembre 30)
por el cual se dictan medidas sobre tarifas arancelarias únicas.
El Presidente de la Republica de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 120 ordinal 22, y 205 de la Constitución Nacional, en desarrollo de lo previsto en la Ley 9ª de 1971 y oído el concepto del Consejo Nacional de Política Aduanera,
DECRETA:
Artículo 1º. El Consejo Nacional de Política Aduanera podrá otorgar tarifas arancelarias únicas, a las máquinas y elementos indispensables, destinados a proyectos de interés económico y social para el país, siempre que previamente a la presentación del manifiesto de importación definitivo, mediante resolución, así lo determine. Las tarifas arancelarias únicas sarán:
1º. Del 10% ad-valorem cuando el proyecto se desarrolle en Bogotá, Medellín y Cali, o en sus zonal de influencia:
De Bogotá, D, E.: Nemocón, Sesquilé, Cogua, Gachancipá, Zipaquirá, Sopó, Tenjo, Chía, Cota, La Calera, Facatativá, Zipacón, Madrid, Funza Bojacá, Mosquera, Tocancipá, Guatavita, Tabio, Cajicá, Guasca (Cundinamarca), Soacha, Subachoque y Sibaté.
De Medellín: Girardota, Copacabana (Antioquia), Bello, Itagüí, Envigado, La Estrella, Sabaneta, Caldas, y Barbosa (Antioquia).
De Cali: Yumbo y Jamundí.
2º Del 5% ad-valorem cuando se trate de maquinaria normalmente movible o cuando el proyecto se desarrolle fuera de Bogotá, Medellín y Cali o de sus zonas de influencia, y
39 Del 1% ad-valorem cuando se trate de industrias o agroindustrias destinadas a la producción de bienes, en las siguientes regiones que con respecto al desarrollo general del país registran evidente retraso: Las Intendencias, Comisarias, los Departamentos de Chocó, Chaqueta, Nariño y Santander del Norte y el Municipio de Maicao.
Parágrafo. El Consejo Nacional de Política Aduanera al analizar las solicitudes de tarifas arancelarias únicas tendrá en cuenta, entre otras, los siguientes parámetros:
1º. Tamaño de la empresa (pequeña o mediana y gran empresa).
2º. Que los bienes a importar por la gran empresa constituyan un conjunto de maquinaria y equipo con funciones complementarias o una maquina que cumpla funciones múltiples, que realicen un proceso productivo completo. En caso que un proyecto incluya equipos de fabricación nacional, estos se tendrán en cuenta en el análisis respectivo.
3° Esfuerzo económico realizado con el proyecto.
4º. Eficiencia en la producción.
5° Grado de Tecnología de la maquinaria a importar
6º. Incremento en la producción.
7º. Compromisos en el Grupo Andino y otros procesos de integración.
8° Existencia de producción nacional de la maquinaria a importar.
9º. Capacidad instalada nacional del bien a producir.
10. Efectos del proyecto sobre la balanza de pagos y el comercio exterior.
11. Efectos sobre el medio ambiente, y
12. Generación de empleo.
Artículo 2°. El Consejo Nacional de Política Aduanera podrá otorgar tarifa arancelaria única del 1% ad-valorem, a las máquinas y elementos auxiliares indispensables que en conjunto constituyan equipos completos destinados a evitar la contaminación del medio ambiente, siempre que previamente a la presentación del manifiesto de importación definitiva, mediante resolución, así lo determine.
Al analizar esta tarifa arancelaria única, el Consejo tendría en cuenta:
1° Resolución expedida por el Ministerio de Salud.
2° Existencia o no de producción nacional del equipo a importar.
3° Compromisos en el Grupo Andino y otros procesos de integración, y
4° Grado de Tecnología.
Artículo 3°. Cuando dentro de un plazo máximo de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de la Resalución expedida por el Consejo Nacional de Política Aduanera que concede la tarifa arancelaria única, no se nacionalice la totalidad de los equipos objeto de este beneficio, la Dirección General de Aduanas procederá a elaborar una cuenta adicional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 y siguientes del Decreto 849 de 1979, aplicando en este caso una tarifa equivalente a dos veces el gravámen ad-valorem ordinario que correspondería aplicar a los equipos importados al país de acuerdo con la fecha de llegada de los mismos
Parágrafo. El Consejo Nacional de Política Aduanera podrá otorgar un plazo mayor al señalado en el presente artículo, cuando se trate de proyectos que por sus especiales características así lo requieran, caso en el cual lo autorizará al momento de otorgar el beneficio de la tarifa arancelaria Unica.
Artículo 4º. La Administración de Aduana a través de la cual se nacionalicen equipos con tarifas arancelarias únicas enviará certificación del manifiesto de importación de los mismos, con base en el Reglamento General de Aduanas 328 o en los que lo adicionen o reformen, al Consejo Nacional de Políticas Aduaneras, dentro de un término no mayor de treinta (30) días contados desde la fecha de cancelación del manifiesto de importación.
Artículo 5º. Las tarifas arancelarias únicas de que trata el presente Decreto, se aplicarán a las máquinas y elementos auxiliares que determine el Consejo Nacional de Política Aduanera hasta el 30 de junio de 1984, aunque lleguen al País con posterioridad a esta fecha
Artículo 6º. Autorízase al Consejo Nacional de Política Aduanera para otorgar tarífas arancelarias únicas, conforme a lo dispuesto por el Decreto 3814 de 1982, a las maquinas y equipos correspondientes a solicitudes presentadas con anterioridad al 1º de enero de 1984. Las presentadas a partir de esta fecha, se acogerán a lo previsto en el presente Decreto.
Artículo 7º. El presente Decreto modifica en lo pertinente el numeral 4º. del artículo 11 del Decreto 1868 de 1972, con la salvedad prevista en el artículo anterior deroga el Decreto 3814 de 1982, y rige a partir del 1º de enero de 1984.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 30 de diciembre de 1983.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Publico,
Edgar Gutiérrez Castro.