DECRETO 3594 DE 1982

Decretos 1982

DECRETO 3594 DE 1982    

(diciembre 10)    

     

por el cual se reglamentan los literales h)  y m) del artículo 2° del Decreto ley 129 de  1976.    

     

Nota 1: Derogado por el Decreto 358 de 2000,  artículo 53    

     

Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 2732 de 1985  y por el Decreto 2570 de 1985.    

     

El Presidente de la República  de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales, en especial de la que  le confiere el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Primero. Que corresponde al  Ministerio de Comunicaciones “fijar los precios y sobreprecios para las  producciones cinematográficas, según su naturaleza de nacionales o extranjeras  y la clasificación dada a las salas cinematográficas“, de conformidad con lo  dispuesto por el literal m), del artículo 2° del Decreto ley 129 de  1976    

     

Segundo. Que se hace necesario  reglamentar la distribución y destinación del sobreprecio a que se refiere la  norma antes mencionada.    

     

Tercero. Que la legislación  sobre la materia ha estado orientada a partir de la Ley 9a de 1942, a la  protección y fomento de la industria del cine nacional,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° El sobreprecio es  un sistema especial de asignación porcentual sobre el valor neto de la boleta de  entrada a las salas de cine, establecido con el fin de fomentar y estimular la  cinematografía nacional.    

     

Artículo 2° Derogado por el Decreto 2732 de 1985,  artículo 29. Se  entiende por valor neto de la boleta de admisión a las salas de cine, el que  resulte de restar al precio que se cobre al público en taquilla, los valores  equivalentes a los impuestos nacionales y municipales que gravan los  espectáculos públicos.    

     

Artículo 3° Se entiende por  producción cinematográfica colombiana de largometraje la que reúna los  siguientes requisitos:    

     

a) Que sea producida  únicamente por empresas cinematográficas colombianas;    

     

b) Que el personal técnico y  artístico que intervenga en ellas sea colombiano en un 85% por lo menos;    

     

c) Que su duración en pantalla  sea de setenta minutos, o más, y    

     

d) Que sea hablada en idioma  español.    

     

Artículo 4° Se considera  coproducción cinematográfica colombiana de largometraje la que reúna los  siguientes requisitos:    

     

a) Que sea producida  conjuntamente por empresas cinematográficas colombianas y extranjeras;    

     

b) Que la participación  económica nacional no sea inferior al 50%, y    

     

c) Que el personal técnico y  artístico que intervenga en ella sea colombiano en un 50% por lo menos.    

     

Artículo 5° Se entiende por  producción cinematográfica colombiana de cortometraje la que reúna los  siguientes requisitos:    

     

a) Que sea producida  únicamente por empresas cinematográficas del país;    

     

b) Que el personal técnico y  artístico que intervenga en ella sea colombiano en un 85% por lo menos;    

     

c) Que su duración en pantalla  no sea superior de 20 minutos, y    

     

d) Que sea hablada en idioma  español.    

     

Artículo 6° Considéranse empresas  cinematográficas colombianas, las definidas como tales de conformidad con lo  dispuesto por los artículos 2° y 3° de la Ley 9a de 1942.    

     

Artículo 7° Derogado por el Decreto 2732 de 1985,  artículo 29. Las  salas cinematográficas están obligadas a presentar una película colombiana de  cortometraje , en las mismas condiciones de visibilidad que proyecten el  largometraje, e inmediatamente antes de la exhibición de éste. En compensación  tendrán derecho al porcentaje del sobreprecio reglamentado en el presente Decreto    

     

Parágrafo. Cuando un teatro esté autorizado  para presentar dos largometrajes por función sólo se exhibirá un cortometraje.    

     

Artículo 8°. Derogado por el Decreto 2732 de 1985,  artículo 29. La  presentación de todo cortometraje de producción nacional dará derecho a los  siguientes porcentajes del sobreprecio:    

     

50% al productor;    

     

25% al exhibidor;    

     

25% al Fondo de Fomento Cinematográfico,  FOCINE.    

     

Artículo 9° El valor de la  boleta de entrada a una sala de cine lo fija el Ministerio de Comunicaciones de  acuerdo con el artículo 2° del Decreto ley 129 de  1976.    

     

Artículo 10. Derogado por el Decreto 2732 de 1985,  artículo 29. Durante  la exhibición de producciones nacionales de largometraje no se presentarán  películas colombianas de cortometraje; con todo, si se presentaren, no se podrá  hacer efectivo el sobreprecio correspondiente.    

     

Parágrafo. El sobreprecio fijado para la  exhibición de largometrajes colombianos, será exclusivamente para el productor  de la película.    

     

Artículo 11. Derogado por el Decreto 2732 de 1985,  artículo 29. La  exhibición de producciones cinematográficas extranjeras de largometraje, en las  salas de primera y segunda categoría causará un sobreprecio con destino al  Fondo de Fomento Cinematográfico, FOCINE, cuya cuantía determinará el  Ministerio de Comunicaciones.    

     

Artículo 12. Ningún teatro  podrá cobrar el sobreprecio sin exhibir el cortometraje. La contravención a  esta disposición será sancionada por el Ministerio de Comunicaciones. La  sanción podrá consistir en multa hasta de cien mil pesos ($ 100.000),  suspensión, hasta por treinta (30) días o cierre de la sala cinematográfica,  según la gravedad de la infracción.    

     

Artículo 13. Las exenciones de  que trata el artículo 5° de la Ley 9a de 1942 se  continuarán reconociendo de conformidad con lo prescrito con los artículos 17 y  18 del Decreto número  2288 de 1977.    

     

Artículo 14. Derogado por el Decreto 2570 de 1985,  artículo 9º. El  artículo 9° del Decreto número  2248 de 1977 quedará así: Las salas de  exhibición cinematográficas deberán presentar largometrajes colombianos, por lo  menos, durante treinta (30) días en el año. En caso de incumplimiento de la presente  disposición el Ministerio de Comunicaciones podrá sancionar al propietario de  la sala con multa hasta de cien mil pesos ($100.000), suspensión hasta por  treinta (30) días o cierre de la sala cinematográfica, según la gravedad de la  infracción.    

     

Artículo 15. El presente Decreto  modifica el Decreto número  2288 de 1977 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

     

Artículo 16. El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su expedición.    

     

Comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D.E., a 10 de  diciembre de 1962.    

     

BELISARIO BETANCURT    

     

El Ministerio de  Comunicaciones,    

Bernardo Ramírez.          

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *