DECRETO 3593 DE 1982
(diciembre 10)
por el cual se reglamenta el literal h), del artículo 2° del Decreto ley 129 de 1976.
Nota 1: Derogado por el Decreto 2559 de 1991, artículo 22
Nota 2: Modificado por el Decreto 295 de 1986 y por el Decreto 1802 de 1983.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el articulo 120, numeral 3° de la Constitución .racional, y
CONSIDERANDO:
Primero. Que el artículo 2°, literal h), del Decreto ley 129 del 26 de enero de 1976, establece entre las funciones del Ministerio de Comunicaciones, la de hacer cumplir las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias relacionadas con la explotación y prestación de los servicios de cinematografía.
Segundo. Que les Decretos 1355 y 2055 de 1970 prescriben medidas de policía sobre el funcionamiento de las salas de exhibición cinematográfica,
DECRETA:
Capítulo I
De los Inspectores de Cine.
Articulo 1° El Ministerio de Comunicaciones ejercerá la vigilancia y control sobre las salas de exhibición cinematográfica que funcionen en el territorio nacional, a través de Inspectores de Cine, que se designarán para cada municipio.
Artículo 2° Los Inspectores de Cine serán de libre nombramiento y remoción del Ministerio de Comunicaciones y desempeñarán sus funciones ad-honorem.
Artículo 3° Modificado por el Decreto 1802 de 1983, artículo 1º. El Ministerio de Comunicaciones designará los Inspectores de cine para cada municipio pero no podrá nombrar más de uno por cada teatro.
Parágrafo 1º. Además de los Inspectores designados para cada municipio, el Ministerio podrá otorgar, a su juicio carnets especiales de Inspectores de Cine a las siguientes personas:
a) Los integrantes de la Junta de Calidad Cinematográfica, en ejercicio de sus funciones;
b) Los integrantes del Comité de Clasificación de Películas, en ejercicio de sus funciones;
c) Los integrantes de la Junta Asesora Cinematográfica de la Compañía de Fomento Cinematográfico —Focine en ejercicio de sus funciones;
d) Los integrantes de la Junta Directiva de Focine, en ejercicio de sus funciones;
e) Los Inspectores de la Compañía de Fomento Cinematográfico–Focine–en ejercicio de sus funciones;
f) Los funcionarios públicos del sector de comunicaciones que desempeñen funciones relacionadas con la tramitación de asuntos cinematográficos.
Parágrafo 2º. Los Inspectores a que se refieren los literales a), b), c), d) y f) del parágrafo anterior podrán ingresar a todas las salas de cine del país, y únicamente estarán obligados a informar acerca del incumplimiento de las normas legales vigentes que observen en los teatros visitados.
Texto inicial del artículo 3º.: “El Ministerio de Comunicaciones designará los Inspectores de Cine para cada municipio pero no podrá nombrar más de uno (1) por cada teatro.”.
Artículo 4° Modificado por el Decreto 1802 de 1983, artículo 2º. El Ministerio de Comunicaciones expedirá carnets de identificación a los Inspectores de Cine que designe. Los carnets serán debidamente numerados tendrán carácter personal e intransferible, permitirán únicamente el ingreso del Inspector a las salas de cine y deberán ser devueltos al hacer vejación del cargo.
Texto inicial del artículo 4º.: “El Ministerio de Comunicaciones expedirá carnés de identificación a los Inspectores de Cine que designe. Los carnés serán debidamente numerados, tendrán carácter personal e intransferible, permitirán el ingreso a las salas de cine para el Inspector y un acompañante y deberán ser devueltos al hacer dejación del cargo.”.
Artículo 5° Los carnés de Inspectores de Cine deberán contener:
a) Nombre del Inspector;
b) Número de su cédula;
c) Nombre del municipio en el que desempeñe sus funciones;
d) Firma y sello del Viceministro de Comunicaciones;
e) Número del carné;
f) Fotografía del inspector.
Capítulo II
Calidades e inhabilidades.
Artículo 6° Modificado por el Decreto 295 de 1986, artículo 1º. Para ser Inspector de Cine en localidades de más de 50.000 habitantes, se requiere el cumplimiento de cualquiera de los siguientes requisitos:
a) Poseer el título de Comunicación Social o ser egresado, o estudiante en la misma especialidad de una unidad o instituto legalmente reconocido por el Ministerio de Educación Nacional;
b) Ser socio de Cine clubes o Cinematecas registrados en el Ministerio de Comunicaciones;
c) Ser funcionario idóneo del Ministerio de Comunicaciones, o de la Compañía de Fomento Cinematográfico, Focine.
d) Ser bachiller y encontrarse prestando el servicio militar.
Parágrafo. Las calidades a que se refiere el presente artículo deberán acreditarse con la presentación de las certificaciones o diplomas, según el caso, debidamente autenticadas por la entidad que los expida.
Texto inicial del artículo 6º.: “Para ser inspector de Cine en localidades de más de 50.000 habitantes se requiere el cumplimiento de cualquiera de los siguientes requisitos:
a) Poseer el titulo en Comunicación Social o ser egresado, o estudiante en la misma especialidad de una unidad o instituto legalmente reconocido por el Ministerio de Educación Nacional;
b) Ser socio de Cineclubes o Cinematecas registrados en el Ministerio de Comunicaciones;
c) Ser funcionario idóneo del Ministerio de Comunicaciones, o de la, Compañía de Fomento Cinematográfico, FOCINE;
Parágrafo. Las calidades a que se refiere el presente artículo deberán acreditarse con la presentación de las certificaciones o diplomas, según el caso, debidamente autenticadas por la entidad que los expida.”.
Artículo 7° En los municipios de menos de 50.000 habitantes, si no se encontraren personas que reúnan cualquiera de las calidades señaladas en el artículo anterior, el Ministerio de Comunicaciones podrá, designar Inspectores de Cine a quienes gocen de reconocida solvencia moral.
Articulo 8° Los inspectores de Cine deberán ser colombianos en ejercicio de la ciudadanía, domiciliados en el municipio en el que desempeñen sus funciones.
Artículo 9° Los Inspectores de Cine no podrán tener vinculación profesional, laboral, comercial ni ser parientes de los exhibidores y/o distribuidores de películas, ni con los productores.
Capítulo III
De las funciones.
Artículo 10. El Ministerio de Comunicaciones asignará un teatro a cada Inspector de Cine, pero podrá ingresar para el cumplimiento de encargo a cualquiera, de los que funcionen en el municipio correspondiente, mediante la presentación del carné respectivo.
Artículo 11. Los Inspectores de Cine deberán desempeñar las siguientes funciones:
a) Visitar semanalmente el teatro asignado y otro cualquiera del municipio correspondiente;
b) Informar cada quince (15) días acerca del funcionamiento de las salas que haya visitado utilizando el modelo de formulario que proporcione la Sección de Cinematografía del Ministerio de Comunicaciones;
c) Informar al ministerio de Comunicaciones inmediata-mente todas las irregularidades que se registren en cual-quiera de las salas de cine;
d) Atender de forma inmediata las solicitudes de urgente inspección que les sean formuladas par la Sección de Cinematografía, e informar por escrito sobre su resultado una; vez concluida la visita;
e) Informar a la Sección de Cinematografía, del uso indebido que haga del carné cualquier Inspector de Cine;
f) Registrar inmediatamente la visita efectuada a cualquier teatro, con la siguiente información: Nombre del teatro, fecha ole ingreso, hora de la función, título de la película e, irregularidades en que incurra la sala si fuera el caso;
g) Cumplir las órdenes e instrucciones que reciba del Ministerio de Comunicaciones.
Articulo 12. Los inspectores de Cine presentarán personalmente o enviarán por correo sus informes a la Sección de Cinematografía, con derecho a solicitar constancia de entrega.
Capítulo IV
De los Inspectores Coordinadores.
Artículo 13. El Ministerio de Comunicaciones podrá designar a su juicio un Inspector Coordinador por cada municipio.
Artículo 14. Los Inspectores Coordinadores podrán ingresar a todos los teatros del país, mediante la presentación del carné respectivo, y deberán cumplir las siguientes funciones, además de las consagradas en el artículo 11 del presente Decreto:
á). Trasmitir a los Inspectores del municipio correspondiente, las instrucciones que le sean enviadas por la Sección de cinematografía;
b) Proporcionar las informaciones, instrucciones y aclaraciones que le soliciten los Inspectores del municipio respectivo;
c) Llevar un fólder de cada Inspector de Cine, que corresponde a su municipio, con los siguientes documentos:
1. Hoja de vida del Inspector.
2. Fotocopia del carné.
3: Fotocopia de la resolución de nombramiento.
4. Nombre del teatro asignado.
5. Relación de cada uno de los informes.
Articulo 15. Las Inspectores Coordinadores enviarán un informe mensual del respectivo municipio a la Sección de Cinematografía, por correo recomendado utilizando los servicios de correspondencia del Ministerio de Comunicaciones.
Artículo 16 Las dependencias del Ministerio en cada municipio, o de los institutos o empresas adscritas al sector de Comunicaciones prestaran la colaboración necesaria a los Inspectores coordinadores, facilitándoles la utilización de las oficinas para las reuniones con los demás Inspectores, así como proporcionándoles la papelería requeridas para el archivo a que se refiere el literal c) del artículo 14 del presente Decreto.
Capítulo V
De las salas de cine
Artículo 17. Modificado por el Decreto 1802 de 1983, artículo 3º. Las salas de cine tienen la obligación de permitir la entrada de los Inspectores de Cine, en forma gratuita, mediante la presentación del carnet de identificación expedido por el Ministerio de Comunicaciones.
Texto inicial del artículo 17.: “Las salas de cine tienen la obligación de permitir la Entrada de los Inspectores de Cine y de un acompañante, en forma gratuita mediante presentación del carné de identificación expedido por el Ministerio de Comunicaciones.”.
Capítulo VI
Contravenciones y sanciones
Articulo .18. De acuerdo con lo dispuesto por los Decretos 2005 y 1355 de 1970, se prohíbe a, los propietarios o arrendatarios de salas de cine.
a) Pasar por cinematógrafo, en sala o sitio abierto al público película que no haya sido previamente, autorizada por el Comité de Clasificación de películas;
b) Exhibir o anunciar públicamente películas que no hayan sido clasificadas por el Comité;
c) Exhibir en un mismo espectáculo películas, de diferentes clasificaciones, o acompañarlas de avances o documéntales que no concuerden con la clasificación de las mismas, a menos que él espectáculo se anuncie con la clasificación o la edad mayor correspondiente;
d) Permitir la entrada a los espectáculos cinematográficos de personas menores de la edad indicada en la respectiva clasificación.
Articulo 19.EI Ministerio de Comunicaciones, con base en los informes de los Inspectores de Cine y sus propias indagaciones podrán solicitar al correspondiente Alcalde que imponga las sanciones de cualquiera, de los hechos a que se refiere el artículo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 158 del Decreto 1355 de 1970.
Artículo20. Modificado por el Decreto 1802 de 1983, artículo 4º. Los Alcaldes Municipales y o los Alcaldes Menores, deberán adoptar su decisión mediante resolución motivada y podrán imponer sanciones, según la gravedad de la falta, de acuerdo con los artículos 158 del Decreto ley 1355 de 1970 y 9º del Decreto ley 2055 de 1970, así:
a) Multas de un mil pesos $ 1.000.00) a diez mil pesos ($ 10.000.00) moneda corriente;
b) Suspensión de las exhibiciones que infrinjan los artículos 151 y 157 del Decreto ley 1355 de 1970;
c) Cierre temporal de la sala, hasta por un término de seis (6) meses, en caso de reincidencia
Parágrafo 1º. La suspensión de exhibición de películas y el cierre temporal de salas de cine requerirán concepto previo y favorable del Ministerio de Comunicaciones.
Parágrafo 2º. Los Alcaldes Municipales y /o los Alcaldes Menores deberán resolver dentro del plazo máximo de 15 días calendario, contados desde el día siguiente al recibo de la solicitud, y del concepto si fuere del caso, del Ministerio de Comunicaciones.
Texto inicial del artículo 20.: “Los Alcaldes deberán adoptar su decisión mediante resolución motivada y de acuerdo con los artículos 158 del Decreto ley 1355 de 1970 y 9° del Decreto ley 2055 de 1970 según la gravedad de la falta, podrán imponer las siguientes sanciones.
á) Multas de un mil pesos ($1.000} a diez mil pesos ($ 10.000) moneda corriente;
b) Cierre temporal de la sala, hasta por un término de seis (6) meses, en caso de reincidencia.
Parágrafo. Los Alcaldes Municipales deberán resolver dentro del plazo máximo de quince (15) días contados desde el día siguiente al recibo de la solicitud del Ministerio de Comunicaciones.”.
Articulo 21. Este Decreto rige desde su fecha de expedición y deroga, el Decreto 2972 de 1980 y, demás disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 10 de diciembre dé 1982.
BELISARIO BETANCUR
Ministro, de Comunicaciones
Bernardo Ramírez R.