DECRETO 366 DE 1981

Decretos 1981

DECRETO 366  DE 1981

(febrero 18)    

     

por el  cual se modifica la composición del Consejo Nacional de Cooperativismo  Agropecuario.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus  facultades y en especial de las que le confieren los Decretos   1050 y   2420 de 1968 y   133 de 1976, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que el Movimiento Cooperativo constituye un instrumento  adecuado para estimular la producción y mercadeo agropecuario;    

     

Que el Cooperativismo Agropecuario representa una fuerza  aglutinante de la población rural;    

     

Que es necesario vincular al desarrollo integral del  movimiento cooperativo agropecuario las entidades adscritas al Ministerio de  Agricultura y las privadas que adelantan Programas Agropecuarios para coordinar  la acción de los sectores públicos y privados en favor del Cooperativismo  Agropecuario;    

     

Que para obtener los objetivos contemplados en el Plan de  Integración Nacional para el Sector Rural se requiere la participación de las  organizaciones cooperativas;    

     

Que por medio del   Decreto  número 225 del 28 de febrero de 1971, se creó el Consejo Nacional de  Cooperativismo Agropecuario;    

     

Que es conveniente actualizar la composición del citado  Consejo,    

     

DECRETA:    

     

Artículo primero. Modifícase la composición del Consejo  Nacional de Cooperativismo Agropecuario con los siguientes miembros:    

     

1. El Ministro de Agricultura o su Delegado, quien la  presidirá;    

     

2. El Superintendente Nacional de Cooperativas o su  Delegado;    

     

3. El Gerente General del Instituto de Mercadeo  Agropecuraio, IDEMA, o su Delegado;    

     

4. El Gerente General del Instituto Nacional de los  Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, INDERENA, o su Delegado.    

     

5. El Gerente General de la Caja de Crédito Agrario,  Industrial y Minero, o su Delegado;    

     

6. El Jefe del Departamento Nacional de Planeación, o su  delegado;    

     

7. El Gerente General del Instituto Colombiano de la  Reforma Agraria, INCORA, o su Delegado    

     

8. El Gerente de la Central de Cooperativas de Reforma  Agraria Ltda., CECORA, o su Delegado;    

     

9. El Gerente General de la Federación Nacional de  Cafeteros, o su Delegado;    

     

10. Un Representante de la Unión Nacional de Cooperativas,  UCONAL;    

     

11. El Presidente del Consejo Cooperativo Colombiano;    

     

12. El Director del Instituto de Financiamiento  Cooperativo, FINANCIACOOP.    

     

13. El Presidente de la Asociación Nacional de Usuarios  Campesinos.    

     

Artículo segundo. Los miembros del Consejo qué de  conformidad con el artículo precedente de este Decreto, están facultades para  designar delegado, deberán hacerlo por escrito, autorizándolo para decidir en  tal forma que pueda comprometer a la entidad que representan en las decisiones  que se acuerden.    

     

Articulo tercero. La dirección y funcionamiento del  Consejo estarán a cargo del Presidente y un Secretario ejecutivo designado por  éste, de entre los miembros del Consejo, el Secretario Ejecutivo tendrá entre  sus funciones las siguientes:    

     

Elaborar los documentos sobre los aspectos que requiera el  estudio del Consejo;    

     

Velar por el eficaz cumplimiento de las recomendaciones  aprobadas por el Consejo;    

     

Llevar las Actas de las sesiones y preparar de acuerdo con  el Presidente, el orden del día para cada reunión.    

     

Articulo cuarto. El Consejo se reunirá ordinariamente cada  tres (3) meses y extraordinariamente cuando lo convoque el Presidente del  mismo.    

     

Artículo quinto. A las reuniones podrán asistir  representantes de otros organismos públicos o privados que tengan actividades  en el sector agropecuario y que a juicio del Presidente del Consejo deban ser  invitados a las deliberaciones    

     

Articulo sexto. El Consejo Nacional de Cooperativismo  Agropecuario cumplirá las siguientes funciones:    

     

a) Analizar la situación actual del desarrollo cooperativo  agropecuario;    

     

b) Coordinar a nivel nacional los Programas y Proyectos de  Cooperativismo Agropecuario que estén cumpliendo o tengan planeado realizar los  organismos que integran el Consejo.    

     

c) Proponer al Gobierno la política y los cambios que se  consideren convenientes de acuerdo con las necesidades del desarrollo  agropecuario;    

     

d) Asesorar al Gobierno en el estudio de las normas  legales y operativas relacionadas con el establecimiento, funcionamiento y  mejoramiento de las cooperativas agropecuarias, proponiendo fórmulas que, a corto,  mediano o largo plazo puedan producir un estímulo decisivo para el desarrollo  cooperativo del país;    

     

e) Analizar a nivel nacional la eficacia de la asistencia  técnica, administrativa, financiera y educativa que las entidades participantes  en el Consejo prestan a las cooperativas del sector rural;    

     

f) Proponer, al Gobierno Nacional las modificaciones que  sean necesarias en los campos de crédito, promoción y demás aspectos  relacionados con el desarrollo cooperativo, para que éste se convierta en un instrumento  eficaz para la participación del agricultor en la solución de los problemas del  sector rural;    

     

g) Recomendar las medidas necesarias para lograr una  efectiva vinculación de las Asociaciones de Usuarios y de otras agrupaciones  campesinas, a fin de asegurar la participación de tales organizaciones en la  búsqueda de soluciones al desarrollo económico y social de la comunidad rural  que ellas representan;    

     

h) Velar porque los recursos estatales destinados al  fomento y desarrollo cooperativo del sector rural sean invertidos en forma  coordinada con el objeto de asegurar óptimos resultados en bien del progreso  cooperativo agropecuario y socio-económico del país;    

     

i) Estimular la creación y fortalecimiento de Cooperativas  Agropecuarias Regionales que aseguren una organización cooperativa sólida y que  consulten las necesidades y características de cada región;    

     

j) Las demás que se consideren necesarias para un mayor  desarrollo integral del movimiento cooperativo agropecuario.    

     

Artículo séptimo. El Consejo podrá integrar de su seno  grupos que se encarguen de analizar actividades especificas enmarcadas en las  funciones descritas en el artículo anterior.    

     

Artículo octavo. El presente Decreto rige a partir de la fecha  de su expedición y deroga expresamente el   Decreto 225 de 1971  y las demás disposiciones que le sean contrarias.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 18 de febrero de 1981.    

     

JULIO CESAR TURBAY AYALA    

     

El Ministro de Agricultura,    

Gustavo  Dájer Chadid.          

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