DECRETO 1317 DE 1981
(Mayo 25)
por medio del cual se introducen unas modificaciones en el Arancel de Aduanas.
Nota: Derogado parcialmente por el Decreto 2292 de 1982.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere la Ley 6ª de 1971, y oído el concepto previo del Consejo Nacional de Política Aduanera,
DECRETA:
Artículo 1° Fijase en 10% el gravamen de la posición arancelaria 10.07.01.02 correspondiente al sorgo para la siembra.
Articulo 2° Derogado por el Decreto 2292 de 1982, artículo 3º. Modificase la nota adicional establecida por el artículo 3° del Decreto 464 de 1981 de la siguiente manera: “Los grupos generadores monofásicos hasta 165 Kva., para tensiones de 110 voltios y hasta 600 voltios, 50 o 60 ciclos, y grupos generadores trifásicos hasta 250 Kva., para tensiones de 110 voltios y hasta 600 voltios. 50 0 60 ciclos clasificables en la posición 85.01.03.00 pagaran un gravamen del 50%; adv-valorem”.
Articulo 3° Derogase el artículo 6° del Decreto 895 de 1980 el cual establece un gravamen preferencial del 10%, adv-valorem para las fibras de vidrio de filamentos continuo en un contenido de oxido de circonio mayor del 10% en peso, clasificables por la posición 70.20.03.01. A partir de la vigencia de este Decreto estos pagaran el 20% establecido para la posición 70.20.03.01.
Articulo 4° Establécese el siguiente desdoblamiento gravamen en el Arancel de Aduanas:
Posición-Descripción-Gravamen
39.01.29.00 Otras resinas en la forma señalada en los apartes a) y h) de la nota 3 de este capítulo (3) (4). 34
01 Resinas acetálicas 5.
99 Las demás, 20.
Articulo 5° La nota de la posición .87.14.90.02 establecida por el artículo 1° del Decreto 1947 de 1980 quedara de la siguiente manera:
87.14.90.02- 40%.
Nota: Únicamente las partes, piezas y elementos que se relacionan a continuación, cuando sean importadas por las empresas que tengan registros de fabricantes de carrocerías, tanques y remolques para automotores expedido por la Superintendencia de industria y Comercio o por la entidad que este dedigne, y que sean clasificables en la posición 87.14.90.02, pagaran un gravamen del 50% ad-valorem.
Ejes portadores completos (incluido ensamble de zapata para freno, ejes de levas, raches o candados, etc.). Rines de artillería de tamaño superior a 7″ x 20″, con su separador.
Balancín o ecualizador y soportes colgamuelles.
Tensores ajustables o móviles y fijos.
Soporte o apoyo vertical izquierdo y vertical derecho con su manivela y cámara de freno de aire.
Articulo 6° Derogase el artículo 6° del Decreto 835 de 1980 y el artículo 3° del Decreto 464 de 1981; modificanse el artículo 1° del Decreto 895 de 1980 en lo referente al gravamen de la posición 10.07.01.02 y al gravamen, nomenclatura y descripción de la posición 39.01.29.00 y el artículo 1° del Decreto 1917 de 1980 en lo referente a la nota de la posición 87.14.90.02.
Articulo 7° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. E., a 25 de mayo de 1981.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Eduardo Wiesner Duran