DECRETO 3746 DE 1982

Decretos 1982

DECRETO 3746 DE 1982    

(diciembre 23)    

     

Por el cual se revisan algunas de las normas en materia del  impuesto sobre la renta y complementarios.    

     

Nota: Modificado por el Decreto 399 de 1983.    

     

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 122 de la Constitución Política, y  en desarrollo del Decreto número  3742 de 1982,    

     

DECRETA:    

     

Doble Tributación    

     

Artículo 1° Las personas naturales, nacionales o  extranjeras, residentes en el país, que sean accionistas de sociedades anónimas  abiertas, tendrán derecho a descontar del monto del impuesto sobre la renta el  mayor de los siguientes valores:    

     

a) El veinte por ciento (20%)  de los primeros doscientos mil pesos ($200.000.00) que les sean pagados o  abonados en cuenta por concepto de dividendos, más el diez por ciento (10%) del  exceso sobre dicho valor;    

     

b) El valor que resultare de  aplicar a los dividendos pagados o abonados en cuenta, el porcentaje que figure  frente a su renta líquida gravable como tarifa del promedio del intervalo, en  la tabla del impuesto sobre la renta.    

     

Cuando los dividendos  provengan de sociedades anónimas diferentes de las abiertas, el descuento será  del veinte por ciento (20%) sobre los primeros doscientos mil pesos  ($200.000.00) más el diez por ciento (10%) del exceso sobre dicho valor.    

     

Sociedades anónimas abiertas    

     

Artículo 2° Modificado por el Decreto 399 de 1983,  artículo 1º. El artículo 5° de la Ley 19 de 1976, quedará  así:    

     

Por  el año gravable de 1982, las sociedades anónimas abiertas tendrán derecho a un  descuento tributario especial del diez por ciento (10%), el cual se calculará  así: del impuesto básico de renta se restan los demás descuentos a que haya  lugar y a este resultado se le aplica el diez por ciento (10%). Para las demás  sociedades anónimas que cumplan los requisitos previstos en el artículo  Siguiente el descuento será del ocho por ciento (8%)”.    

     

     

Texto inicial del artículo 2º.: “El artículo 5° de la Ley 19 de 1976, quedará así: Artículo 5° Por los años gravables de 1982 y  1983, las sociedades anónimas abiertas tendrán derecho a un descuento  tributario especial del diez por ciento (10%), el cual se calculará, así: Del  impuesto básico de rentan se restan los demás descuentos a que haya lugar y a  este resultado se le aplicará el diez por ciento (10%).”.    

     

Artículo 3° Modificado por el Decreto 399 de 1983,  artículo 8º. Para  los efectos del impuesto dé renta y complementarios, se considera sociedad  abierta la que cumpla los siguientes requisitos:    

     

a)  Tener un número de accionistas no inferior a cien (100);    

     

b) Que  por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de las acciones suscritas de la  sociedad pertenezca a accionistas qué individualmente no posean más del tres  por ciento (3%);    

     

c)  Que ningún accionista, o grupo de accionistas que sean cónyuges, o parientes entre sí dentro del segundo  grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, posean más del  treinta por ciento (30%) del total de las acciones, bien directamente o a  través de sociedades filiales, subsidiarias o de familia.    

     

d) Que  las acciones de la  sociedad se  encuentren inscritas en una Bolsa de Valores legalmente autorizada, salvo que  se trate de sociedades de economía mixta, caso en el cual será suficiente su inscripción  en el Registro Nacional de Valores.    

     

Parágrafo.  Las acciones pertenecientes a entidades públicas, cualquiera que sea la  proporción que representen dentro del total de las acciones, no serán obstáculo  para que una sociedad sea considerada abierta, si cumple los demás requisitos legales, y dichas acciones de entidades públicas podrán  computarse dentro del porcentaje a que se refiere el literal b) de este  artículo.    

     

Texto inicial del artículo 3º. “Para los efectos previstos en los artículos anteriores,  se considera sociedad anónima abierta, aquella que cumpla los siguientes  requisitos:    

     

1. Tener un número de accionistas no  inferior a cien (100).    

     

2. Que por lo menos el cincuenta y cinco  por ciento (55%) de las acciones suscritas de la sociedad, pertenezca a  accionistas que individualmente no posean más del dos por ciento (2%) del total  de las acciones.    

     

3. Que ningún accionista posea más del  (20%) del total de las acciones.    

     

Parágrafo. En las sociedades anónimas  abiertas, las acciones de entidades públicas se computarán dentro del cincuenta  y cinco por ciento (55 %) a que se refiere el numeral 2° de este artículo.”.    

     

Presunciones    

     

Artículo 4. Para efectos  tributarios, se presume que la renta líquida del contribuyente para los años  gravables de 1982 y 1983 no es inferior al seis por ciento (6%) de su  patrimonio líquido en el último día del ejercicio gravable inmediatamente  anterior, o al uno y medio por ciento (1½%) de los ingresos netos obtenidos en  el respectivo año gravable, si este último valor fuere superior. Para el año  gravable de 1984 estos porcentajes serán del siete por ciento (7%) y del dos  por ciento (2%), respectivamente, para los años gravables de 1985 y siguientes,  estos porcentajes serán del ocho por ciento (8%) y dos y medio por ciento  (2½%), respectivamente.    

     

Esta presunción se reducirá  proporcionalmente sobre aquella parte de los ingresos netos y del patrimonio  líquido vinculada a empresas en período improductivo, o afectada por hechos  constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, siempre que se demuestre la  existencia de estos hechos y la proporción en que influyeron en la  determinación de una renta líquida inferior. Al resto de los ingresos netos y  del patrimonio líquido se aplican los respectivos porcentajes establecidos en  el inciso anterior.    

     

La reducción proporcional  también se hará en los siguientes casos, debidamente comprobados:    

     

1. Cuando se trate propiedades  urbanas afectadas por prohibiciones de urbanizar o por congelación de  arrendamientos.    

     

2. Cuando la actividad  económica del contribuyente se encuentre afectada por disposiciones legales o  administrativas relativas a control de precios, a conservación de sitios  históricos o de recursos naturales.    

     

Parágrafo. Modificado por el Decreto 399 de 1983,  artículo 11. Cuando  en un sector específico de la actividad económica se establezca una situación  de anormalidad que afecte gravemente, en una anualidad tributaria, la  rentabilidad normal de las empresas del sector, el Gobierno Nacional, previó  concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social, podrá autorizar  disminuciones en el monto de las rentas presuntivas previstas en este artículo,  que compensen las incidencias de la anormalidad económica.    

     

Texto inicial del parágrafo.: “Cuando en un sector específico de la actividad económica  se establezca una situación de anormalidad económica que afecte gravemente la  rentabilidad normal de las empresas del sector, en una anualidad fiscal, el  Gobierno, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Política Económica  y Social (CONPES) y mediante decreto motivado, podrá señalar una tasa de  rentabilidad mínima para dicho sector, la cual se adoptará para el año gravable  correspondiente como renta presuntiva. Para tal efecto se recurrirá a la  información estadística disponible en entidades públicas.”.    

     

Artículo 5° Cuando dentro del  patrimonio del contribuyente se encuentre una casa o apartamento de habitación  de su propiedad, para efectos del cálculo de la renta presuntiva, solamente se  tendrá en cuenta la parte del avalúo catastral o del costo fiscal, que exceda  de cuatro millones de pesos ($4.000.000.00). Sin embargo, la suma indicada  anteriormente se disminuirá aplicándole el porcentaje que resulte de comparar  el pasivo total con el patrimonio bruto del contribuyente.    

     

Artículo 6° Modificado por el Decreto 399 de 1983,  artículo 15. Para  efectos del impuesto sobre la renta, a partir de 1983 sé presume de derecho,  que todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su naturaleza o denominación  genera a favor del acreedor un rendimiento mínimo anual y proporcional al  tiempo de posesión, equivalente a la tasa máxima correspondiente a la  corrección monetaria del sistema de valor constante a 31 del diciembre del año  inmediatamente anterior al gravable.    

     

Se  excluyen de esta presunción los siguientes préstamos:    

     

a)  Los otorgados por los patronos a sus trabajadores, siempre que no sean  originados en transacciones, acuerdos, contratos u otras operaciones no  derivadas directamente de la relación laboral;    

     

b)  Aquellos que por expresa disposición legal o por disposición de autoridad  competente no causan intereses, o los causan a una tasa inferior a la  contemplada en este artículo    

     

La  presunción a que se refiere este artículo, no limita la facultad de que dispone  la Administración Tributaria para determinar los rendimientos reales cuando  éstos fueren superiores.    

     

Texto inicial del artículo 6º.: “Para efectos fiscales, se presume de derecho que todo  préstamo o crédito activo, cualquiera que fuere su naturaleza o denominación,  genera a favor del acreedor un rendimiento mínimo anual y proporcional al  tiempo de posesión equivalente a la tasa que para tales fines señale el  Gobierno Nacional.    

     

Se excluyen de esta presunción los  siguientes créditos:    

     

a) Los otorgados por sociedades a sus  trabajadores en virtud de pactos o convenciones colectivas;    

     

b) Los originados en la venta de activos movibles;    

     

c) Los que estén a cargo de personas que se  encuentren en concordato judicialmente aceptado o que se encuentren en quiebra.    

     

La presunción a que se refiere este  artículo, no limita la facultad de que dispone la Administración Tributaria  para determinar los rendimientos reales, cuando éstos fueren superiores.”.    

     

Pérdidas    

     

Artículo 7° Modificado por el Decreto 399 de 1983,  artículo 16. Para  efectos fiscales, no se aceptarán pérdidas en las, enajenaciones de derechos  sociales o acciones de sociedades de familia.    

     

Texto inicial del artículo 7º.: “Para efectos fiscales, no se aceptarán enajenaciones de  derechos sociales o acciones de sociedades de familia por un precio inferior al  valor del aporte inicial, o al costo de adquisición, si las acciones o derechos  fueran adquiridos.”.    

     

Artículo 8° Modificado por el Decreto 399 de 1983,  artículo 17. Las  sociedades podrán compensar las pérdidas fiscales sufridas en cualquier año o  período gravable, con las rentas que obtuvieren dentro de los cinco (5)  periodos gravables siguientes.    

     

En  los casos en que las pérdidas denunciadas por las sociedades sean modificadas  por liquidaciones de corrección o revisión y el contribuyente interponga los  correspondientes recursos; el término de cinco (5) años aquí señalado empezará  a contarse a partir del año gravable en que se produzca el fallo definitivo que  restituya el derecho a amortizar las pérdidas, y hasta por el valor determinado  en el mismo.    

     

Las  pérdidas fiscales de las sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas  serán compensables para sus socios, solamente en la medida en que se produzca  la amortización para la sociedad, en la forma prevista en este artículo. En  caso de liquidación de la sociedad, los socios tendrán derecho a compensar las  pérdidas fiscales que les correspondan, acumuladas en la sociedad, dentro del  término que reste para completar el período de cinco (5) años previsto en este  artículo.    

     

Las  normas contempladas en los incisos precedentes se aplicarán sin perjuicio de lo  dispuesto en el artículo 4° del Decreto 3746 de 1982.    

     

Texto inicial del artículo 8º.: “Sin perjuicio de la aplicación de la renta presuntiva,  las sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas podrán deducir las  pérdidas sufridas en cualquier año o período gravable, de las rentas que  obtuvieren en los cinco (5) años siguientes. Las pérdidas no podrán  distribuirse a los socios en el año de su ocurrencia, pero afectarán las  participaciones de éstos en cuanto la sociedad tenga derecho a compensarlas.”.    

     

Artículo 9° Derogado por el Decreto 399 de 1983,  artículo 31. Cuando  una sociedad de cualquier naturaleza registre pérdidas en un período fiscal,  sin que ellas sean causal de disolución, deberá adjuntar a la declaración de  renta certificado expedido por la Superintendencia a cuya vigilancia esté  sometida, sobre la existencia de dicha pérdida. Las sociedades no vigiladas  deberán adjuntar certificación del Contador o Revisor Fiscal sobre el monto de  la pérdida. El incumplimiento de lo previsto en este artículo acarreará el  desconocimiento de la respectiva pérdida.    

     

Artículo 10. Las rentas de  trabajo no podrán afectarse con pérdidas, cualquiera que fuese su origen.    

     

Patrimonio bruto    

     

Artículo 11. Modificado por el Decreto 399 de 1983,  artículo 25. El artículo 108 del Decreto  Legislativo 2053 de 1974, quedará así:    

     

El patrimonio bruto está  constituido por el total de los derechos apreciables en dinero poseídos por el  contribuyente en el último día del año o período gravable.    

     

Para los contribuyentes  con residencia o domicilio en Colombia, excepto las sucursales de sociedades  extranjeras el patrimonio bruto incluye los bienes poseídos en el exterior.    

     

Las personas naturales  extranjeras residentes en Colombia y las sucecionse ilíquidas de  causantes que eran residentes en Colombia, incluirán tales bienes a partir del  quinto año de residencia, continua o discontinua en el país.    

     

Texto inicial del artículo 11.: “El artículo 108 del Decreto  Legislativo 2053 de 1974, quedará así: Artículo  108. El patrimonio bruto está constituido por el total de los derechos  apreciables en dinero poseídos por el contribuyente el último día del año o  período gravable.    

     

Para las personas residentes en Colombia,  el patrimonio bruto incluye los bienes poseídos en el exterior. Si el residente  fuere extranjero, se incluirán tales bienes a partir del quinto (5°) año de residencia  continua o discontinua en el país.”.    

     

Viáticos    

     

Artículo 12. Derogado por el Decreto 399 de 1983,  artículo 31. Se  entiende por viáticos extraordinarios los destinados a proporcionar manutención  y alojamiento al trabajador privado u oficial o al empleado público que de  manera ocasional o accidental presta servicios fuera de la ciudad o municipio,  sede habitual de su trabajo.    

     

Se entiende por viáticos permanentes los  destinados a proporcionar manutención y alojamiento al trabajador privado u  oficial o al empleado público, que habitual y permanentemente, de conformidad  con las disposiciones vigentes, presta servicios fuera de la ciudad o  municipio, sede legal o contractual de su trabajo.    

     

Artículo 13. Modificado por el Decreto 399 de 1983,  artículo 18. A  partir del año gravable de 1983 los costos o deducciones por concepto de  viáticos, se limitaran al veinte por ciento (20%) de las sumas pagadas o  abonadas en cuenta al respectivo trabajador por concepto de salarios, incluidos  los viáticos.    

     

Cuando  se trate de trabajadores, que por la naturaleza de su actividad presten  habitualmente servicios fuera de la sede de su trabajo, se podrá deducir la  totalidad de la suma pagada por viáticos, siempre y cuándo el contribuyente  acompañe a su declaración de renta una certificación de que las sumas pagadas  corresponden a los gastos de transporte, manutención, alojamiento y  representación necesarios para que el trabajador desempeñe a cabalidad sus  funciones.    

     

Este  certificado será suscrito por el contribuyente, o su representante legal y el  Revisor Fiscal o Contador Público, según el caso.    

     

Si  los hechos certificados no corresponden a la realidad, los responsables  incurrirán en el delito de fraude procesal, sin perjuicio de desconocimiento de  los costos y deducciones y de la aplicación de las sanciones vigentes.    

     

Texto inicial del artículo 13.: “A partir del 1° de enero de 1983 la deducción de los  pagos por concepto de viáticos, se limitará al veinte por ciento (20%) de la  suma pagada o abonada en cuenta al respectivo trabajador por concepto de  salarios, incluidos los viáticos.”.    

     

Ganancias ocasionales.    

     

Artículo 14. La ganancia  ocasional proveniente de la enajenación de activos fijos de que trata el  numeral primero del artículo 6° de la Ley 20 de 1979, no  estará sometida al gravamen previsto en el artículo 7° de la misma ley, cuando  el costo fiscal de los bienes en la fecha de la enajenación, más el ochenta por  ciento (80%) de la ganancia ocasional obtenida, se inviertan en:    

     

a) Adquisición de activos  fijos;    

     

b) Realización de ensanches  industriales o mejoras agropecuarias;    

     

c) Suscripción de nuevas  emisiones de acciones, cuotas o partes de interés social;    

     

d) Transferencia de la  ganancia ocasional a la cuenta capital mediante la emisión de acciones o cuotas  de interés social.    

     

El veinte por ciento (20%)  restante de la utilidad ocasional se debe suscribir en bonos del Instituto de  Fomento Industrial, IFI, que para el efecto se emitarán anualmente y cuya  rentabilidad y características serán fijadas cada año por el Gobierno Nacional.  La adquisición de estos bonos debe hacerse mediante compra efectuada  directamente al IFI o a las Instituciones Financieras autorizadas por dicho  Instituto para la colocación de los bonos.    

     

El Instituto de Fomento  Industrial destinará el treinta por ciento (30%) del producto de la suscripción  de bonos directa o indirectamente, a la pequeña y mediana industria; la parte  restante la destinará para los fines que señale el Consejo Nacional de Política  Económica y Social.    

     

La inversión podrá efectuarse  en un ciento por ciento (100%) en la adquisición de bonos del Instituto de  Fomento Industrial, IFI, que cumplan las condiciones establecidas en el  reglamento.    

     

La inversión de que tratan los  literales a) y d) deberán conservarse por un término mínimo de dos (2) años.    

     

Parágrafo. Las pérdidas que se  registren en la venta o disposición de los bonos del Instituto de Fomento  Industrial, IFI, no son compensables con renta o ganancias ocasionales de otro  origen.    

     

Artículo 15. Cuando, mediante  negociación directa y por motivos definidos previamente por la ley como de  interés público o de utilidad social, se transfieran bienes inmuebles que sean  activos fijos a entidades públicas, la utilidad obtenida será ingreso no  constitutivo de renta ni de ganancia ocasional.    

     

Artículo 16. El plazo para  efectuar la inversión contemplada en el artículo 14 será el mismo de que  dispone el contribuyente para presentar su declaración de renta y patrimonio.  Sin embargó, cuando se trate de ensanches industriales o mejoras agropecuarias  el contribuyente podrá solicitar a la Dirección General de Impuestos  Nacionales, un plazo adicional para su terminación, en cuyo caso debe otorgar  una garantía real, bancaria o de compañía de seguros por el valor del impuesto  y sus intereses, como garantía de que efectuará el ensanche dentro del término  y valor señalados por dicha Dirección.    

     

Vencido el plazo sin que se  haya efectuado la totalidad del ensanche, la Dirección General de Impuestos  Nacionales hará efectiva la garantía por su valor total, menos la parte  proporcional correspondiente a la ganancia ocasional cuya inversión se  demuestre plenamente por el interesado, en la forma prevista en los  reglamentos.    

     

Artículo 17. Cuando las  sociedades capitalicen el valor de las ganancias ocasionales obtenidas en la  enajenación de activos fijos, las acciones o derechos sociales que reciban los  accionistas o socios en virtud del respectivo aumento de capital, se consideran  ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional.    

     

Si sólo se capitaliza una  parte, el ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional se limitará  a tal valor.    

     

Los beneficios anteriores se  concederán sin perjuicio de lo establecido a favor de la misma sociedad.    

     

Artículo 18. Sin perjuicio de  lo dispuesto en el artículo anterior, las ganancias ocasionales obtenidas por  sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas, se distribuirán y gravarán  a los socios conservando la naturaleza que tengan para la sociedad.    

Rendimientos financieros    

     

Artículo 19. Modificado por el Decreto 399 de 1983,  artículo 19. Para  el año gravable de 1983 y siguientes una parte de los ingresos correspondientes  a intereses y corrección monetaria, percibidos por personas naturales y  sucesiones ilíquidas, de entidades que estando sometidas a inspección y  vigilancia de la Superintendencia Bancaria, tengan por objeto propio  intermediar en el mercado de recursos financieros o a intereses de títulos de  deuda pública o de bonos de sociedades anónimas, no constituye renta ni  ganancia ocasional.    

     

Para  efectos de este beneficio, el Gobierno determinará anualmente los porcentajes  no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional con sujeción a lo previsto a  continuación.    

     

Sé  tomará la proporción que resulte de dividir la corrección monetaria vigente el  31 de diciembre del año inmediatamente anterior, por la tasa de interés de  capacitación mas representativa del mercado en la misma fecha, según  certificación que al respecto emita la Superintendencia Bancaria.    

     

Del  valor obtenido se tomarán los siguientes porcentajes:    

     

1°  Para personas naturales ahorradoras que declaren intereses y corrección  monetaria del sistema UPAC, el sesenta por ciento (60%) por el año gravable de  1983 y el ochenta por ciento (80%) por el año gravable de 1984 y siguientes.    

     

2°  Para personas naturales ahorradoras que declaren intereses diferentes del  sistema UPAC, el cuarenta por ciento (40%) por él año gravable de 1983 y el  sesenta por ciento (60%) por el año gravable de 1984 y siguientes.    

     

Cuando  los contribuyentes de que tratan los incisos anteriores, soliciten costos o  deducciones por intereses y demás gastos financieros, el porcentaje aquí  previsto se aplicara a la parte de los intereses y corrección monetaria  recibidos, que exceda el valor de los costos y deducciones solicitados por  intereses y demás rendimientos financieros. Cuando el contribuyente perciba  intereses y corrección monetaria del sistema UPAC, e intereses diferentes, el  beneficio se concederá en forma proporcional. La limitación contemplada en este  inciso, no se aplicará a los intereses y corrección monetaria sobre préstamos  para adquisición de vivienda.    

     

Parágrafo  1° La parte de la corrección monetaria que es gravable, de conformidad con el  presente artículo, recibirá el tratamiento correspondiente a las a rentas  ordinarias y no el de ganancias ocasionales.    

     

Parágrafo  2° Para el año gravable de 1982 se aplicará lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 3746 de 1982,  que por este Decreto se modifica.    

     

Texto inicial del artículo 19.: “A partir del año gravable de 1982, una parte de los  ingresos correspondientes a intereses y demás rendimientos financieros no  constituye renta ni ganancia ocasional. Para tal efecto, el Gobierno  determinará anualmente los porcentajes no constitutivos de renta ni de ganancia  ocasional, teniendo en cuenta lo previsto a continuación:    

     

Se tomará la proporción que resulte de  dividir la corrección monetaria vigente el 31 de diciembre del año  inmediatamente anterior por la tasa de interés de captación más representativa  del mercado en la misma fecha, a juicio del Gobierno. Del valor obtenido se  tomarán los siguientes porcentajes:    

     

1° Para personas naturales ahorradoras que  declaren intereses y otros rendimientos financieros del sistema UPAC, el  sesenta por ciento (60%) por el año gravable de 1983 y el ochenta por ciento  (80%) por el año gravable de 1984 y siguientes.    

     

2° Para personas naturales ahorradoras que  declaren intereses y otros rendimientos financieros diferentes del sistema  UPAC, el treinta por ciento (30%) por el año gravable de 1982, el cuarenta por  ciento (40%) por el año gravable de 1983 y el sesenta por ciento (60%) por el  año gravable de 1984 y siguientes.    

     

3° Los demás contribuyentes ahorradores,  distintos de personas naturales, que declaren intereses y otros rendimientos  del sistema UPAC, el cuarenta por ciento (40%) por el año gravable de 1983 y  1984, el sesenta por ciento (60%) por el año gravable de 1985 y el ochenta por  ciento (80%) por el año gravable de 1986 y siguientes.    

     

4° Los demás contribuyentes ahorradores,  distintos de personas naturales, que declaren intereses y otros rendimientos  financieros diferentes al sistema UPAC, el diez por ciento (10%) por el año  gravable de 1983, el veinte por ciento (20%) por el año gravable de 1984, y el  cuarenta por ciento (40%) por el año gravable de 1985 y el sesenta por ciento  (60%) por el año gravable de 1986 y siguientes:    

     

Parágrafo 1° Se exceptúan de lo previsto en  este artículo, las instituciones financieras que indique el Gobierno, cuyos ingresos  continuarán rigiéndose por las normas vigentes.    

     

Parágrafo 2° La parte gravable de  conformidad con el presente artículo constituye renta gravable.    

     

Parágrafo 3° Los rendimientos que declaren  los ahorradores del sistema UPAC, se regirán para el año gravable de 1982, por  las normas actualmente vigentes.”.    

     

Artículo 20. Derogado por el Decreto 399 de 1983,  artículo 31. No  serán deducibles los intereses y demás gastos financieros, en la proporción que  anualmente determine el Gobierno para el efecto; tal proporción será la que  resulte de dividir la corrección monetaria vigente en 31 de diciembre del año  inmediatamente anterior, por la tasa de interés de captación más representativa  del mercado en la misma fecha, a juicio del Gobierno. Del valor obtenido se  tomarán los siguientes porcentajes:    

     

El diez por ciento (10%) por el año  gravable de 1983; el veinte por ciento (20%) por el gravable año de 1984; el  cuarenta por ciento (40%) por el año gravable de 1985 Y el sesenta por ciento  (60%) para el año gravable de 1986.    

     

Parágrafo 1° Se exceptúan de lo dispuesto  en este artículo, las Instituciones Financieras, que indique el Gobierno, cuyos  pagos de intereses y demás gastos financieros seguirán constituyendo costos y  deducciones, de conformidad con las normas vigentes.    

     

Parágrafo 2° Lo previsto en este artículo  se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 47 del Decreto número  2053 de 1974, en relación con los préstamos  para adquisición de vivienda del contribuyente, con la limitación contemplada  en el artículo 29 de la Ley 20 de 1979.    

     

Artículo 21. Sin perjuicio de  lo dispuesto en las normas vigentes para las empresas industriales y  comerciales del Estado, no se consideran contribuyentes del impuesto sobre la  renta y complementarios, las empresas industriales y comerciales del Estado cuya  finalidad exclusiva sea la financiación de los servicios de energía y  educación.    

     

Artículo 22. Sólo en lo  relacionado con el impuesto sobre la renta y complementarios, derógase la  exención de que trata el artículo 6° de la Ley 67 de 1979.    

     

Artículo 23. Las actuaciones  que el presente Decreto establece para ser ejercidas por o ante funcionarios y  dependencias de la Dirección General de Impuestos Nacionales, se realizarán  ante los funcionarios o dependencias que en el futuro hagan sus veces conforme  a las disposiciones en ese momento vigentes.    

     

Artículo 24. Este decreto rige  desde la fecha de su promulgación y deroga el artículo 11 de la Ley 54 de 1977 y demás  disposiciones que le sean contrarias.    

     

Publíquese y cúmplase    

     

Dado en Bogotá, D. E., a los  23 días del mes de diciembre de 1982.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Gobierno, Rodrigo Escobar Navia.-El Ministro de  Relaciones Exteriores, Rodrigo Lloreda  Caicedo.-El Ministro de Justicia, Bernardo  Gaitán Mahecha-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Edgar Gutiérrez Castro.- El Ministro de  Defensa Nacional, General Fernando  Landazábal Reyes.- El Ministro de Agricultura, Roberto Junguito Bonett.- El Ministro de  Trabajo y Seguridad Social, Jaime Pinzón  López.- El Ministro de Salud, Jorge  García Gómez.- El Ministro de Desarrollo Económico, Roberto Gerléin Echeverría.- El Ministro de Minas y Energía, Carlos Martínez Simahán.- El Ministro  de Educación Nacional, Jaime Arias  Ramírez.- El Ministro de Comunicaciones, Bernardo Ramírez Rodríguez.- El Ministro de Obras Públicas, José Fernando Isaza.          

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