DECRETO 3745 DE 1982

Decretos 1982

DECRETO 3745 DE 1982    

(23 de diciembre)    

     

por  el cual se dictan normas sobre catastro y otras disposiciones.    

     

Nota: Modificado por el Decreto 389 de 1983  y por el Decreto 233 de 1983.    

     

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 122 de la Constitución Política, y  en desarrollo del Decreto número  3742 de 1982,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° El avalúo catastral  de todos los inmuebles se actualizará para la vigencia de 1983. Para este  efecto, el último avalúo vigente, se reajustará en un diez por ciento (10%)  anual que se acumulará año por año, de acuerdo con su antigüedad o fecha. El  período del reajuste no podrá exceder de 15 años.    

     

El Instituto Geográfico  “Agustín Codazzi” y las Oficinas de Catastro de Cali, Medellín y  Antioquia, incorporarán dichas modificaciones en los registros catastrales.    

     

Artículo 2° Para los predios  rurales, el reajuste previsto en el artículo anterior surtirá efectos fiscales,  así: para 1983, el 50% de su valor; para 1984, el 100%, que se tendrá en cuenta  igualmente para los efectos del artículo siguiente.    

     

Artículo 3° El Instituto  Geográfico “Agustín Codazzi” y las Oficinas de Catastro de Bogotá,  Cali, Medellín y Antioquia reajustarán los avalúos catastrales para vigencias  anuales a partir del 1° de enero de 1984.    

     

El Gobierno establecerá el  porcentaje de ajuste para cada año, previo concepto del CONPES, teniendo en  cuenta, entre otros, los siguientes factores:    

     

a) Los índices del valor de la  tierra;    

     

b) La política de  estabilización;    

     

c) Modificado por el Decreto 233 de 1983,  artículo 1º. La variación de la productividad y la  situación de los mercados internacionales.    

     

Texto inicial de la   letra c).: “El rendimiento de  la productividad y la situación de los mercados internacionales.”.    

     

En desarrollo de lo anterior,  el Gobierno integrará una comisión que elaborará índices del valor de las  tierras para las principales regiones del país.    

     

Hasta tanto se establezcan los  índices previstos en este artículo, el Gobierno determinará el porcentaje de  ajuste por cada año, el cual no podrá ser inferior al 50% ni superior al 100%  del incremento porcentual que haya fijado para fines tributarios en el año  inmediatamente anterior.    

     

Lo dispuesto en este artículo  no se aplicará a los catastros formados o actualizados en el año inmediatamente  anterior, según lo previsto en los artículos 5°, 6° y 7° del presente decreto.    

     

Artículo 4° Los avalúos  establecidos de conformidad con el artículo anterior, entrarán en vigencia el  1° de enero de cada año.    

     

El propietario o poseedor  podrá solicitar su revisión en la Oficina de Catastro correspondiente, durante  los dos primeros meses del respectivo año, cuando demuestre que el valor no se  ajusta a las características y condiciones del predio. Dicha revisión se hará dentro  del proceso de conservación catastral y contra la decisión sólo procederá el  recurso de reposición en la vía gubernativa.    

     

Artículo 5° El Instituto  Geográfico “Agustín Codazzi” y las Oficinas de Catastro de Bogotá, Cali,  Medellín y Antioquia, continuarán adelantando las labores de formación,  actualización y conservación de los catastros, tendientes a la correcta  identificación física, jurídica, fiscal y económica de los inmuebles.    

     

Artículo 6° Las labores  técnicas de formación o de actualización del catastro, a las cuales se refiere  el artículo anterior, se adelantarán prioritariamente en los municipios o zonas  del país que no tengan catastros, y en aquellos que los tenga, de acuerdo con  las prioridades que fijen las autoridades catastrales, con base en la  antigüedad de los mismos.    

     

Artículo 7° La vigencia de los  catastros elaborados por formación o actualización, para todos los efectos,  empezará a partir del 1° de enero del año siguiente a aquél en que fue  notificado y concluido el proceso de reclamos.    

     

Artículo 8° Las labores  catastrales de que trata el presente decreto se sujetarán en todo el país a las  normas técnicas establecidas por el Instituto Geográfico “Agustín  Codazzi”.    

     

Artículo 9° El Gobierno  Nacional, a solicitud fundamentada de los Concejos Municipales, por especiales  condiciones económicas o sociales que afecten a determinados municipios o a  zonas de estos últimos, podrá aplazar la vigencia de los catastros elaborados  por formación o actualización, por un período hasta de un (1) año, plazo que  podrá ampliarse hasta por un (1) año más, si subsisten las condiciones que  originaron el aplazamiento.    

     

Igualmente, por los mismos  hechos y bajo las mismas condiciones previstas en el inciso anterior, en  octubre de cada año, para la vigencia catastral siguiente y para determinados  municipios o zonas de estos últimos, podrá fijar reducciones en el porcentaje  de la variación del índice que se adopte para reajustar los avalúos, de acuerdo  con lo establecido en el artículo 3° de este Decreto.    

     

Artículo 10. El Gobierno  Nacional a solicitud fundamentada del Ministerio de Agricultura, por  variaciones en el precio de los productos agropecuarios de determinados  municipios, podrá fijar los correspondientes cambios en el porcentaje de la  variación del índice que se adopte para reajustar los avalúos de los predios  rurales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de este Decreto.    

     

Artículo 11. En ningún caso,  los inmuebles por destinación harán parte del avalúo catastral.    

     

Cuando se trate de predios  afectados con mejoras agropecuarias, éstas sólo se tomarán en cuenta para  efectos de los avalúos catastrales elaborados por formación o actualización,  cuatro (4) años después de su realización.    

     

Artículo 12. Modificado por el Decreto 233 de 1983,  artículo 2º. Antes del 30 de junio de cada año, los  propietarios o poseedores de inmuebles o de mejoras podrán presentar ante la  correspondiente Oficina de Catastro, la estimación del avalúo catastral. En los  municipios donde no hubiere Oficina de Catastro, su presentación se hará ante  el Tesoro Municipal.    

     

Dicha estimación   no podrá se inferior al avalúo vigente más el reajuste que corresponda  al año en el cual se hace la correspondiente estimación  y se incorporará al Catastro con fecha 31 de  diciembre del año en el cual se haya efectuado.    

     

Unicamente (sic) para el año de 1983, la estimación  prevista en este artículo será incorporada por las oficinas de Catastro o por  las Tesorerías Municipales, según el caso, en la fecha de su presentación.    

     

Texto inicial del artículo 12.: “Antes del 30 de junio de cada año, los propietarios o  poseedores de inmuebles o de mejoras podrán presentar ante la correspondiente  Oficina de Catastro, la estimación del avalúo catastral. En los municipios  donde no hubiere Oficina de Catastro, su presentación se hará ante el Tesorero  Municipal.    

     

Dicha estimación no podrá ser inferior al  avalúo vigente más el reajuse que corresponda al año en el cual se hace la  correspondiente estimación y se incorporará al Catastro con fecha 31 de  diciembre del año en el cual se haya efectuado.”.    

     

Artículo 13. Los propietarios  o poseedores que se acojan a la estimación del avalúo, deberán presentar con la  declaración de renta y patrimonio del año correspondiente copia del mismo,  sellada por la Oficina de Catastro o por la Tesorería ante la cual se haya  presentado.    

     

Artículo 14. Modificado por el Decreto 233 de 1983,  artículo 3º. En caso reexpropiación de inmuebles, el Estado  pagará el menor de estos dos valores: el avalúo catastral vigente en la fecha  de la sentencia que decrete la expropiación, más un treinta por ciento (30%) o  el avalúo comercial determinado para tal fin por el Instituto Geográfico  Agustín Codazzi en la misma fecha.    

     

Texto inicial del artículo 14.: “En caso de expropiación de inmuebles, el Estado no podrá  pagar sino hasta un treinta por ciento (30%) más, sobre el avalúo catastral  vigente a la fecha de la negociación o expropiación, según el caso.”.    

     

Artículo 15. Para fines de  negociaciones crediticias o de cualquiera otra operación financiera adelantada  con organismos vigilados por la Superintendencia Bancaria, el valor de los  inmuebles no podrá ser inferior al avalúo catastral vigente.    

     

Artículo 16. Las estimaciones  catastrales que haga los propietarios, se tomarán en cuenta para los fines  señalados en los artículos 14 y 15 del presente Decreto.    

     

Artículo 17. Modificado por el Decreto 389 de 1983,  artículo 2º. A partir del 1º de enero de 1983, las tarifas  del impuesto predial, incluidas todas las sobretasas municipales, serán fijadas  por los Concejos municipales y el Distrito Especial de Bogotá entre el 4 y el  12 por 1.000, sin perjuicio de que las entidades territoriales conserven las  tarifas y sobretasas que en la fecha de promulgación del presente Decreto  tengan establecidos por encima de estos límites.    

     

Exceptúanse de la limitación anterior los  lotes urbanizados no edificados.    

     

Texto inicial del artículo 17.: “A partir del 1° de enero de 1983, la tarifa del impuesto  predial podrá ser fijada por los Concejos Municipales, entre un cuatro (4) y un  diez (10) por mil (1.000).”.    

     

Artículo 18. Para el año  gravable de 1983, la renta de goce consagrada en el artículo 70 del Decreto número  2053 de 1974, se estimará en un seis por ciento (6%) de avalúo catastral o  del costo del inmueble, cuando éste fuere superior, en la parte que exceda de  $4.000.000. Este porcentaje será del siete por ciento (7%) para el año gravable  de 1984 y del ocho por ciento (8%) para el año gravable de 1985 y siguientes.    

     

Artículo 19. Los  contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, podrán descontar  del impuesto de patrimonio, una parte del impuesto predial equivalente a la  misma proporción que tenga el inmueble sobre el patrimonio bruto, así: por el  año gravable de 1983, el treinta por ciento (30%) de la suma a descontar; por  el año gravable de 1984, el sesenta por ciento (60%); por el año gravable de 1985,  el ochenta por ciento (80%); y a partir del año gravable de 1986, el ciento por  ciento (100%).    

     

Este descuento no podrá  exceder del monto del impuesto de patrimonio atribuible a los bienes inmuebles.    

     

Artículo 20. Para los sujetos  pasivos del impuesto de patrimonio, la deducción por concepto del impuesto  predial pagado por el respectivo año, de que trata el artículo 48 del Decreto número  2053 de 1974, será el setenta por ciento (70%) por el año de 1983, del  cuarenta por ciento (40%) para el año de 1984, del veinte por ciento (20%) por  el año de 1985, y no operará a partir de 1986.    

     

Artículo 21. En el caso de los  impuestos que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales, cuando  el avalúo catastral de los bienes inmuebles que tengan el carácter de activos  fijos fuere superior al costo fiscal, dicho avalúo catastral se tomará en  cuenta para determinar:    

     

a) La renta o ganancia  ocasional obtenida en su enajenación;    

     

b) La renta presuntiva;    

     

c) El patrimonio bruto,  líquido y gravable;    

     

d) El avalúo de los bienes  relictos.    

     

Parágrafo 1° Modificado por el Decreto 389 de 1983,  artículo 3º. Para  los predios rurales el avalúo catastral señalado en el inciso anterior, solo se  tomará en el 85% de su valor.    

     

Texto inicial del parágrafo 1º.: “Para los predios rurales el avalúo catastral señalado en  el inciso anterior, sólo se tomará en el 90% de su valor.”.    

     

Parágrafo 2° Cuando el avalúo  catastral previsto en este artículo correspondiere a la auto estimación o al  avalúo formado o actualizado del respectivo bien y fuere superior al costo  fiscal, para efectos de determinar la utilidad en el caso de enajenación del  respectivo inmueble, únicamente se tendrá en cuenta dicho valor al finalizar el  segundo año de vigencia de la respectiva estimación, formación o actualización.    

     

Artículo 22. Cuando las  tarifas de servicios públicos se determinen con fundamento en los avalúos  catastrales, las escalas para dichas tarifas deberán reajustarse anualmente en  los mismos porcentajes con que se reajusten los avalúos, de conformidad con el  artículo 3° de este Decreto.    

     

Artículo 23. Los avalúos  elaborados con los procedimientos señalados en este Decreto, no se aplicarán  para la determinación del valor de bienes inmuebles en casos de compraventa,  permuta o donación en que sean parte las entidades públicas, eventos en los  cuales se continuarán aplicando las normas vigentes.    

     

Artículo 24. Los propietarios  o poseedores de predios o mejoras no incorporados al Catastro, tendrán la  obligación de comunicar a las Oficinas Seccionales del Instituto Geográfico  “Agustín Codazzi” o a las Oficinas de Catastro de Bogotá, Cali,  Medellín y Antioquia o a las Tesorerías Municipales en donde no estuvieren  establecidas dichas Oficinas, tanto el valor como la fecha de adquisición de  estos inmuebles o mejoras con el fin de que las entidades catastrales  incorporen dicho valor con los ajustes correspondientes como avalúo oficial del  inmueble.    

     

Inciso 2º modificado por el Decreto 389 de 1983,  artículo 4º. A los propietarios o poseedores de predios y  mejoras que dentro del término de un (1) año, contado a partir de la vigencia  de este Decreto, no cumplieren con la obligación prescrita en este artículo, se  les establecerá de oficio el avaló catastral tomando en cuanta el valor de la  escritura, que se reajustará en un 100% el incremento porcentual del índice de  precios al consumidor que indique el Departamento Administrativo Nacional de Estadística  para el respectivo período por cada año transcurrido a partir de la fecha de la  correspondiente escritura de adquisición.    

     

Cuando las mejoras no estén incorporadas a la  escritura, se tendrá en cuenta el valor fijado pro la Oficina de Catastro  previa inspección ocular.    

     

Texto inicial del inciso 2º.: “A los propietarios o poseedores de predios que dentro  del término de un (1) año, contado a partir de la vigencia de este Decreto, no  cumplieren con la obligación prescrita en este artículo, se les establecerá de  oficio el avalúo catastral tomando en cuenta el valor de la escritura, que se  reajustará, en un ciento por ciento (100%) del incremento porcentual del índice  de precios al consumidor que indique el Departamento Administrativo Nacional de  Estadística para el respectivo período.”.    

     

Artículo 25. Los impuestos  dejados de pagar, según la liquidación que establece el artículo anterior, se  cobrarán al propietario actual con intereses moratorios equivalentes al doble  del interés bancario corriente, certificado por la Superintendencia Bancaria.    

     

Inciso adicionado por el Decreto 389 de 1983,  artículo 5º. La sanción anterior no se aplicará  a los predios rurales cuando el avalúo catastral de oficio de que trata el  presente artículo, no exceda de $ 200.000.    

     

Artículo 26. Modificado por el Decreto 389 de 1983,  artículo 6º. Para protocolizar actos de transferencia ,  constitución o limitación de dominio de bienes inmuebles, el Notario, o quien  haga sus veces, exigirá e insertará en el instrumento el certificado catastral  expedido por la Oficina de Catastro o el Tesorero Municipal.    

     

Cuando se trate de inmuebles procedentes de la  segregación de uno de mayor extensión, el certificado catastral exigido podrá  ser el del inmueble del cual se segrega.    

     

El Notario se abstendrá de autorizar escritura sobre  inmuebles cuyo precio de enajenación, para venta total del mismo, sea inferior  al avalúo catastral vigente.    

     

Cuando se trate de protocolizar escrituras que  contengan contratos de compraventa de inmuebles que se vayan a construir o se  estén construyendo, el Notario exigirá copia debidamente sellada y radicada ,  de la solicitud del avalúo del correspondiente inmueble acompañada del  certificado de paz y salvo del lote donde se va a adelantar o se está  adelantando la construcción.    

     

Los otorgantes de la respectiva escritura, dentro de  los dos meses siguientes, deberán presentar copia auténtica de la escritura  ante la Oficina de Catastro o la Tesorería Municipal, según el caso, para que  realicen las actualizaciones a que haya lugar.    

     

No se podrán rematar bienes inmuebles por valores  inferiores al correspondiente avalúo catastral vigente en la fecha de la  diligencia de remate.    

     

Texto inicial del artículo 26.: “Para protocolizar cualquier acto sobre transferencia,  constitución o limitación de dominio de bienes inmuebles, el Notario o el que  haga sus veces, exigirá a los otorgantes y lo insertará en el instrumento, el  Certificado catastral expedido por la correspondiente Oficina de Catastro o por  el Tesorero Municipal.    

     

El Notario se abstendrá de otorgar  escritura sobre inmuebles cuyo precio de enajenación sea inferior al avalúo  catastral vigente.”.    

     

Artículo 27. Antes de  registrar los instrumentos sobre transferencia, constitución o limitación del  dominio de bienes inmuebles, los Registradores de Instrumentos Públicos deberán  cerciorarse si los Notarios han cumplido en cada caso con el requisito exigido  en el artículo anterior.    

     

Los Registradores deberán  abstenerse de inscribir en sus libros cualquier acto o instrumento sobre  transferencia, constitución o limitación del dominio de inmuebles si en tales  instrumentos no apareciere inserto el certificado catastral a que se refiere el  artículo precedente o, si la enajenación se hubiere efectuado por un precio  inferior al avalúo catastral vigente.    

     

Artículo 28. Los Registradores  de Instrumentos Públicos estarán obligados a enviar a la Oficina de Catastro  correspondiente, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes la  información completa sobre las modificaciones de la propiedad inmueble  ocurridas durante el mes anterior.    

     

Artículo 29. La actualización  del avalúo catastral prevista en el artículo 1° de este decreto, no rige para  los predios del Distrito Especial de Bogotá, cuyo avalúo catastral va hubiere  sido reajustado, en desarrollo de las disposiciones vigentes.    

     

Inciso adicionado por el Decreto 233 de 1983,  artículo 5º. En todo lo demás, los predios del Distrito Especial  de Bogotá se regirán por las disposiciones del Decreto 3745 de 1982 y las del  presente Decreto.    

     

Artículo 30. Este decreto rige  a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean  contrarias.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, a 23 de  diciembre de 1982.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Gobierno, Rodrigo Escobar Navia.-El Ministro de  Relaciones Exteriores, Rodrigo Lloreda  Caicedo.-El Ministro de Justicia, Bernardo  Gaitán Mahecha-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Edgar Gutiérrez Castro.- El Ministro de  Defensa Nacional, General Fernando  Landazábal Reyes.- El Ministro de Agricultura, Roberto Junguito Bonett.- El Ministro de  Trabajo y Seguridad Social, Jaime Pinzón  López.- El Ministro de Salud, Jorge  García Gómez.- El Ministro de Desarrollo Económico, Roberto Gerléin Echeverría.- El Ministro de Minas y Energía, Carlos Martínez Simahán.- El Ministro  de Educación Nacional, Jaime Arias  Ramírez.- El Ministro de Comunicaciones, Bernardo Ramírez.- El Ministro de Obras Públicas, José Fernando Isaza Delgado.          

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