DECRETO 1970 DE 1982

Decretos 1982

DECRETO 1970 DE 1982    

(julio    12)    

     

por el  cual se adiciona el presupuesto d rentas y recursos de capital y se abre un  crédito adicional en el presupuesto de gastos de la vigencia fiscal de 1982 del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público por $ 72.466.299.31    

     

Nota:  Modificado por el Decreto 2223 de 1982.    

     

El Presidente de la República de  Colombia, en uso de sus facultades legales, y    

     

CONSIDERANDO    

     

Que el Congreso de Colombia por Ley 45 de 1981, aprobó el  tratado de Montevideo del 12 de agosto de 1980 por medio de la cual se creó la Asociación Latinoamericana de Integración, Aladi, sustituyó la  Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, ALALC;    

     

Que en desarrollo de la Resolución número del Consejo  de Ministros de Relaciones Exteriores de la Asociación, Colombia renegoció con  Argentina, Brasil, Chile, México, Paraguay y Uruguay las concesiones otorgadas  en las respectivas listas nacionales y da ventajas no extensivas, llegando a la  suscripción de acuerdos de alcance parcial,  los cuales fueron incorporados al derecho internacional colombiano mediante el Decreto 3109 del 6 de noviembre de1981;    

     

Que en los acuerdos suscritos Con Argentina; Brasil,  Chile, México y Uruguay se convino que Colombia aplique a la importación  de todos los productos renegociados, además de la tarifa arancelaria pactada,  el 5% de que trata el artículo 6º  del Decreto 2336 de 1974;  el 1 1/2 previsto en el artículo 2º del Decreto 2374 y el 1% fijado por el Decreto  450 de 1981 en concordancia con lo dispuesto en  la Ley 2ª de 1976;    

     

Que hasta tanto  se efectúe, en abril de 1983, la  apreciación multilateral de la renegociación de las concesiones de que trata  la citada resolución número 1, del consejo de Ministros de Relaciones  Exteriores y para no incurrir en vacíos jurídicos, durante la segunda reunión, extraordinaria de la conferencia de  evaluación y convergencia y dentro del comité  de representantes de Aladi, Colombia  y Argentina, Brasil, Chile México y Uruguay, respectivamente,  convinieron continuar aplicando las concesiones señaladas en los respectivos  Acuerdos de Alcance Parcial que recogen la renegociación, excepto en lo  referente al otorgamiento, para los productos renegociados, del tratamiento más  favorable entre el existente en la ALALC y el nuevo pactado en la Aladi;    

Que, en Consecuencia, la  importación de los productos renegociados por Colombia con Argentina,  Brasil, Chile, México y Uruguay, que  se relacionan en el Decreto 3109 de 1981  y los que se incluyen en el presente Decreto, estará sujeta al pago a partir  del 1º de enero de 1982, de los gravámenes arancelarios y no arancelarios  renegociados por la Aladi;    

     

Que, en cambio y mientras se efectúa la citada apreciación  multilateral, Colombia y Paraguay convinieron  continuar aplicando las concesiones señaladas  en el acuerdo del alcance parcial  suscrito entre los dos países como resultado  de la renegociación, incluyendo el otorgamiento, para los productos  renegociados, del tratamiento más favorable entre el existentes en la ALALC y  el nuevo pactado dentro de la Aladi, lo cual  implica mantener la situación contenida en el Decreto 3109 de 1981,  para la importación de los productos negociados con dicho país.    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1º. La importación del siguiente producto  originario y procedente del Brasil; pagará el gravamen arancelario que a  continuación se indica:    

        

NABALALC                    

DESCRIPCION                    

GRAVAMEN %   

37.02.2.01                    

Películas    sensibilizadas, sin impresionar en rollos o en tiras no perforadas, para imágenes    monocromas                    

2      

     

Artículo 2º. La importación del siguiente producto  originario y procedente de México pagará el gravamen arancelario que a  continuación se indica:    

        

NABALALC                    

DESCRIPCION                    

GRAVAMEN %   

85.21.1.02                    

Tubos y    válvulas receptoras para televisión en color….                    

5      

     

Artículo. 3º. Modifícase el artículo 2º del Decreto 3789 de 1981,  en los siguientes términos:    

     

–Cambiar el ítem 35.02.2.01 por el ítem 32.05 2.01.    

     

Anticuó 4º. Modifícase el artículo 4º del Decreto 3789 de 1981,  en los siguientes términos:    

     

–Cambiar el ítem 15.04.2.91 por el ítem 15.04.2.92.    

     

Adicionar en la descripción del ítem 22.03.1.11 la  expresión “Como máxima” después de la expresión “Acidez volátil  1.30 gramos por litro”.    

     

Artículo 5º. Modifícase el artículo 5º del Decreto 3789 de 1981  en los siguientes términos:    

     

–Cambiar  el ítem 12.07.3.06 por el ítem 12.07.0.07.    

     

–Suprimir  la repetición del ítem 30.02.1.04.    

     

–Cambiar la palabra “insecticida” por  “desinfectante” en la descripción del ítem 38.11.1.01.    

     

–Cambiar el ítem 85.04.3.02 por el ítem 81.04.2.02.    

     

–Cambiar la expresión “15 mm de espesor” por  “16 min” en la descripción del ítem 74 04.9.03.    

     

Cambiar la palabra “sedal” por la palabra  “seda” en la descripción del ítem 92.09.0.03.    

     

–Cambiar el ítem 93.07.0.01 por el ítem 93.07.1.01.    

     

Artículo 6º. Modificar el artículo 6º del Decreto 3789 de 1981,  en los siguientes términos:    

     

Cambiar la palabra “dorma” por “forma”  en la descripción del ítem 93.11.1.06.    

     

Artículo 7º. Modifícase  el artículo 8º del Decreto 3739 de 1981,  en los siguientes términos:    

     

–Cambiar la palabra “Deolomita por  “Dolomita” en la descripción del ítem 25.13.0.03,    

     

–Crear el ítem 84.60.0.01 con la descripción matrices  para la industria de plásticos y gravamen ad valorem de 0%.    

     

Artículo 8º. Modificado  por el Decreto 2223 de 1982,  artículo único. El presente Decreto rige desde la fecha de su  expedición, deroga las normas que le sean contrarias y modifica los artículos 3  y 5 del Decreto 3789 de 1981,  en los términos señalados en los artículos 1 y 2 del presente Decreto.    

     

Texto inicial  del artículo 8º.: “El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición  y’ deroga las normas que le sean contrarias, en especial los artículos 3º y 5º  del Decreto 3789 de 1981,  en los términos señalados en los artículos 1º y 2º  del presente Decreto.”.    

     

Comuníquese, publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 12 de julio de 1982.    

     

JULIO CESAR TURBAY AYALA    

     

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Eduardo  Wiesner Drurán          

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