DECRETO 3803 DE 1982

Decretos 1982

DECRETO 3803 DE 1982    

(diciembre 30)    

     

por el cual se  revisan algunas normas en materia de procedimiento tributario y se dictan otras  sobre control a la evasión de impuestos.    

     

Nota 1: Derogado parcialmente por el Decreto 2503 de 1987.    

     

Nota 2: Reglamentado parcialmente por el Decreto 2126 de 1983  y por el Decreto 2026 de 1983.    

     

Nota 3: Reglamentado por el Decreto 1663 de 1983.    

     

Nota 4: Modificado por el Decreto 398 de 1983  y por la Ley 9 de 1983.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  las facultades que le confiere el artículo 122 de la Constitución Política, y  en desarrollo del Decreto número  3742 de 1982,    

     

DECRETA:    

     

CAPITULO I    

     

Declaración  tributaria    

     

Artículo 1° Derogado por el Decreto 2503 de 1987,  artículo 154. La declaración tributaria deberá contener:    

     

1. El formulario debidamente diligenciado.    

     

2. Numeral  modificado por la Ley 9 de 1983, artículo  64. Los certificados de retención en la fuente y las informaciones y pruebas  que la ley señale para la identificación de ingresos, ventas, costos,  deducciones, descuentos, créditos activos y pasivos, retenciones y demás  factores necesarios para establecer el patrimonio líquido y la renta liquida de  los contribuyentes, efectuar las confrontaciones con las declaraciones e informes  de terceros y, en general, fijar correctamente las bases gravables y liquidar  el impuesto correspondiente, todo de conformidad con las cuantías que el  Gobierno señale, de acuerdo con lo previsto en la ley.    

     

Texto  inicial del numeral 2º.: “Los  certificados de retención en la fuente y las informaciones que la ley y los  reglamentos señalen, para la identificación de ingresos, ventas, costos,  deducciones, descuentos, créditos activos y pasivos, retenciones y demás  factores necesarios para establecer el patrimonio líquido y la renta líquida de  los contribuyentes, efectuar las confrontaciones con las declaraciones e  informes de terceros y, en general, fijar correctamente las bases gravables y  liquidar el impuesto correspondiente.”.    

     

3. Los certificados y pruebas para la comprobación de costos,  deducciones, descuentos, pasivos, créditos y otros que la ley y los reglamentos  señalen.    

     

4. En las condiciones y cuantías que determine el reglamento, la  firma del Contador o Revisor Fiscal, cuando se trate de contribuyentes  obligados a llevar libros de contabilidad.    

     

5. La liquidación privada de los respectivos impuestos.    

     

6. La dirección del contribuyente o responsable.    

     

7. En el caso del impuesto sobre las ventas, la prueba del pago  del impuesto correspondiente a la respectiva declaración.    

     

8. La prueba del pago de la sanción por extemporaneidad, cuando  ésta fuere procedente.    

     

9. La firma de quien cumpla el deber formal de declarar.    

     

Parágrafo 1° Los contribuyentes deben informar en su declaración  tributaria, el nombre y apellido o razón social y número de identificación  tributaria (NIT) de las personas de las cuales  devengan sus ingresos, en las condiciones y cuantías que determine el  reglamento.    

     

El incumplimiento de este requisito se sancionará con una multa  del cuatro por ciento (4%) sobre los ingresos respecto de los cuales no se  hubiere dado la información de que trata este parágrafo.    

     

Parágrafo 2° El contribuyente podrá ampliar con anexos  complementarios los datos de la declaración tributaria.    

     

Parágrafo 3° Modificado  por la Ley 9 de 1983, artículo  65. La declaración tributaria se presentará en los formatos que presenta la Dirección  General de Impuestos Nacionales. En circunstancias excepcionales, el Director  General de Impuestos Nacionales podrá autorizar la recepción de declaraciones  que no se presenten en los formularios Oficiales    

     

Texto  inicial del parágrafo 3º.: “La declaración  tributaria se presentará en los formatos que prescriba la Dirección General de  Impuestos Nacionales.”.    

     

Artículo 2° Derogado por el Decreto 2503 de 1987,  artículo 154. El contribuyente podrá corregir los errores en que  hubiere incurrido en su declaración tributaria, dentro del mes siguiente a la  fecha del vencimiento del término para declarar.    

     

Cuando en la declaración tributaria se omitan los factores,  datos e informaciones necesarias para determinar las bases gravables y el  impuesto correspondiente, no se entenderá cumplido el deber de declarar.    

     

Artículo 3° Derogado por el Decreto 2503 de 1987,  artículo 154. Modificado por el Decreto 398 de 1983,  artículo 2º. El Gobierno fijará plazos y lugares para declarar. Así mismo, podrá  conceder plazos para que sean allegadas informaciones y pruebas que deban  suministrarse con la declaración tributaria, sin que dichos plazos puedan  exceder del término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de  presentación de la declaración tributaría.    

     

Texto inicial del artículo 3º.: “El Gobierno fijará  los plazos y lugares para declarar, así mismo, determinará las pruebas que  puedan suministrarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de  vencimiento del plazo para declarar o con la respuesta a los requerimientos.”.    

     

Artículo 4° Derogado por el Decreto 2503 de 1987,  artículo 154. Modificado por el Decreto 398 de 1983,  artículo 4º. Los contribuyentes podrán aumentar el impuesto a su cargo o  disminuir el saldo a su favor determinado en su declaración tributaría, después  de vencido el plazo para declarar y antes de que se practique requerimiento,  citación o auto que ordene inspección ocular.    

     

Si lo hicieren vencido el mes para corregir, previsto en el  artículo 2° del Decreto 3803 de 1982,  la sanción sobre el mayor impuesto o el menor saldo  a su favor, será de un veinte por ciento (20%).    

     

Igualmente, se generarán intereses de mora sobre el mayor valor  del impuesto a cargo, a partir de la fecha del vencimiento del plazo para el  pago de la primera cuota”.    

     

Texto inicial del artículo 4º.: “Los contribuyentes  podrán aumentar el impuesto a su cargo o disminuir el saldo a su favor  determinado en su declaración tributaria, después de vencido el plazo para  declarar y antes de que se practique requerimiento, citación o auto que ordene  inspección ocular.    

     

Si lo hicieren transcurrido el mes para corregir, previsto en el  artículo 2° de este Decreto, se impondrá una sanción por inexactitud  equivalente al treinta por ciento (30%) del mayor impuesto o del menor saldo a  su favor, según el caso, se generarán intereses de mora sobre el mayor valor, o  sobre la disminución en el saldo a su favor, a partir de la fecha del  vencimiento del plazo para el pago de la primera cuota.”.    

     

Artículo 5° Gozarán de un descuento tributario,  equivalente al uno por ciento (1%) del impuesto a cargo correspondiente al respectivo  ejercicio según su liquidación privada, los contribuyentes que presenten en  medios magnéticos ajustados a las especificaciones técnicas que señale la  Dirección General de Impuestos Nacionales, la información que prescriba dicha  entidad.    

     

CAPITULO II    

     

Pruebas    

     

Artículo 6° Para efectos del otorgamiento de préstamos,  las entidades de crédito deberán fundamentarse en la información contenida en  la declaración de renta y patrimonio del solicitante, correspondiente al último  período gravable, todo de conformidad con el reglamento.    

     

La entidad crediticia correspondiente deberá acompañar a  su declaración tributaria, certificación del Revisor Fiscal en donde conste que  los préstamos concedidos durante el respectivo año gravable se efectuaron con  sujeción a lo previsto en este artículo.    

Para medir la capacidad económica de los contratistas, las  entidades públicas tendrán en cuenta, entre otros factores, los informes que  aparezcan en la declaración de renta y patrimonio correspondiente al último  período gravable, cuando dichos contratistas fueren sujetos del impuesto sobre  la renta y complementarios.    

     

Artículo 7° La Registraduría  Nacional del Estado Civil deberá suministrar a la Dirección General de  Impuestos Nacionales, en un medio magnético y dentro de los tres (3) meses  siguientes a la fecha de vigencia de este Decreto, la información de las  cédulas correspondientes a personas fallecidas.    

     

La Registraduría actualizará  cada año la información a que hace referencia este artículo, la cual deberá  entregarse a más tardar el primero (1°) de marzo.    

     

Inciso  3º modificado por el Decreto 398 de 1983,  artículo 5º. El contribuyente o responsable que utilice  fraudulentamente en sus informaciones tributarías cédulas de personas  fallecidas o inexistentes, será denunciado a través de la Procuraduría General  de la Nación, o sus agentes, como autor de fraude procesal.    

     

Texto  inicial del inciso 3º.:  “El contribuyente o responsable que utilice  fraudulentamente en sus informaciones tributarias cédulas de personas  fallecidas, será denunciado a través de la Procuraduría General de la Nación, o  sus agentes, como autor de Fraude Procesal.”.    

     

Inciso  4º modificado por el Decreto 398 de 1983,  artículo 5º. La Administración Tributaría desconocerá los costos,  deducciones, descuentos y pasivos patrimoniales cuando la identificación de los  beneficiarios no corresponda a cédulas vigentes y tal error no podrá ser  subsanado posteriormente, a menos que el contribuyente o responsable pruebe que  la operación se realizó antes del fallecimiento de la persona cuya cédula fue  informada, o con su sucesión.    

     

Texto  inicial del inciso 4º.:  “La Administración Tributaria desconocerá los  costos, deducciones, pasivos y descuentos cuyos beneficiarios no correspondan a  cédulas que estén vigentes y tal error no podrá ser subsanado posteriormente, a  menos que el contribuyente o responsable pruebe que la operación se realizó  antes del fallecimiento de la persona cuya cédula se acreditó, o que el error  provino de la Registraduría. En tal evento, la carga  de la prueba incumbe al contribuyente o responsable y ésta deberá ser plena  para su aceptación.”.    

     

Artículo 8° Los contribuyentes que hubieren expedido  títulos valores a nombre de una o más personas, como acreedores conjuntos, o  unidos con la expresión “y/o”, estarán obligados para efectos  fiscales a informar el nombre, NIT y dirección de  cada uno de los beneficiarios, en las condiciones que el Gobierno indique.    

     

Artículo 9° Derogado por el Decreto 2503 de 1987,  artículo 154. Cuando varias personas aparezcan como beneficiarios en  forma conjunta, o bajo la expresión “y/o”, de un título valor, serán  solidariamente responsables del impuesto correspondiente a los ingresos y a los  valores patrimoniales.    

     

Cuando alguno de los titulares fuere una sociedad de hecho o  sociedad que no presente declaración de renta y patrimonio, serán solidariamente  responsables los socios o partícipes por los impuestos correspondientes a la  sociedad.    

     

Artículo 10. Derogado por el Decreto 2503 de 1987,  artículo 154 y por el Decreto 398 de 1983,  artículo 27. Todo apoderado con facultades para intervenir en  transacciones relativas a los títulos de que trata el artículo 8° de este  Decreto, será solidariamente responsable del pago de los impuestos atribuibles  al respectivo título.    

     

En dicho caso, la entidad respectiva informará el nombre, NIT y dirección del apoderado en los términos que indique  el Gobierno.    

     

Artículo 11. Derogado por el Decreto 2503 de 1987,  artículo 154. Es obligación del Juez, en todo proceso ejecutivo, dar  cuenta a la Administración de Impuestos, de los títulos valores que hayan sido  presentados, mediante oficio en el cual se relacionará la clase de título, la  fecha de su exigibilidad, el nombre del acreedor y del deudor con su  identificación.    

     

La omisión por parte del Juez constituye causal de mala  conducta.    

     

Artículo 12. Las entidades que reciban dinero a título de mutuo  o a cualquier otro que genere intereses o rendimientos para el acreedor o para  un tercero, deberán exigir al beneficiario, en el momento de celebrar el  contrato, su identificación tributaria y dejar constancia de ello.    

     

Artículo 13. Los contribuyentes que no estén obligados a  llevar libros de contabilidad, sólo podrán solicitar pasivos que estén  debidamente respaldados por documentos de fecha cierta. En los demás casos, los  pasivos deben estar respaldados por documentos idóneos y con el lleno de todas  las formalidades exigidas para la contabilidad.    

     

Artículo 14. El incumplimiento de lo dispuesto en los  artículos 6 a 10, 12 y 13, acarreará el desconocimiento de los pasivos y  deducciones correspondientes, a menos que se pruebe que las cantidades respectivas  y sus rendimientos, fueron oportunamente declarados por el beneficiario.    

     

Artículo 15. Los libros de contabilidad del contribuyente  constituyen prueba a su favor, siempre que se lleven en debida forma. El  contribuyente que no presente sus libros, comprobantes y demás documentos de  contabilidad cuando la Administración lo exija, no podrá invocarlos  posteriormente como prueba en su favor y tal hecho se tendrá como indicio en su  contra. En tales casos se desconocerán los correspondientes costos, deducciones,  descuentos y pasivos, salvo que el contribuyente los acredite plenamente. Unicamente se aceptará como causa justificativa de la no  presentación, la comprobación plena de los hechos constitutivos de fuerza mayor  o caso fortuito.    

     

La existencia de la contabilidad se presume en todos los  casos en que la ley impone la obligación de llevarla.    

     

Artículo 16. Cuando el contribuyente no presente libros de  contabilidad, estando obligado a hacerlo, tendrán plena validez legal los  métodos indirectos para determinar obligaciones tributarias, siempre y cuando  se ciñan a las disposiciones que para tal efecto señale el correspondiente  decreto reglamentario.    

     

CAPITULO III    

     

Determinación  del tributo    

     

Artículo 17. Dentro del plazo de tres (3) meses, contado a  partir de la fecha de notificación del requerimiento especial, el contribuyente  deberá formular por escrito sus objeciones, presentar pruebas, subsanar las  omisiones que permitan la ley o el reglamento, solicitar a la Administración se  alleguen al proceso documentos que reposen en sus archivos, la práctica de  inspecciones oculares siempre y cuando tales solicitudes fueren conducentes,  caso en el cual éstas deben ser atendidas.    

     

Artículo 18. Derogado por el Decreto 2503 de 1987,  artículo 154. El funcionario que conozca de la respuesta al  requerimiento especial, podrá ampliarlo y ordenar las pruebas que estime  necesarias.    

     

El plazo para la respuesta a la ampliación no podrá ser inferior  a quince (15) días.    

     

Artículo 19. La Administración Tributaria podrá modificar,  por una sola vez, las liquidaciones privadas de los contribuyentes, mediante  liquidación de revisión. En el mismo acto se impondrá la correspondiente  sanción por inexactitud, si hubiere lugar a ella. Las demás sanciones podrán  imponerse con la liquidación, o mediante resolución independiente.    

Nota:  Ver Decreto 398 de 1983,  artículo 1º.    

     

Artículo 20. Derogado por el Decreto 2503 de 1987,  artículo 154. Cuando la declaración tributaria determine un saldo a  cargo del contribuyente, quedará en firme si dentro de los dos (2) años  siguientes a la presentación de la declaración o al vencimiento del término  previsto en el artículo 2° de este Decreto, no se notifica la liquidación de  revisión.    

     

Artículo 21. Derogado por el Decreto 2503 de 1987,  artículo 154 y por el Decreto 398 de 1983,  artículo 27. Cuando el contribuyente o responsable determine un saldo  a su favor en la declaración tributaria, para efectos de devoluciones o  compensaciones, deberá formular la respectiva solicitud dentro de los términos  que indique el reglamento; la procedencia del saldo crédito se discutirá en la  vía gubernativa. Contra la providencia respectiva procede el recurso de  reposición el cual deberá interponerse dentro del mes siguiente a la  notificación de la providencia objeto del recurso.    

     

Artículo 22. El término para revisar se suspenderá:    

     

a) Durante el plazo establecido para la respuesta al  requerimiento especial y a partir de la notificación de éste;    

     

b) Mientras dure la inspección ocular, cuando ésta se  practique a solicitud del contribuyente, y hasta por tres (3) meses, cuando la  inspección ocular se practique de oficio;    

     

c) Durante dos (2) meses cuando la prueba solicitada se  refiera a documentos que no reposen en el respectivo expediente;    

     

d) Durante el plazo para contestar la ampliación del  requerimiento especial y a partir de su notificación;    

     

Artículo 23. Dentro de los cinco (5) años siguientes al  vencimiento del plazo señalado para declarar, la Administración podrá  determinar la obligación tributaria al contribuyente que no haya declarado,  mediante liquidación de aforo. Cuando el aforo no fuere resultado de inspección  ocular, deberá emplazarse previamente al contribuyente. La declaración  presentada con posterioridad al emplazamiento o a la notificación del auto que  ordena inspección ocular, reduce la sanción por aforo en el cincuenta por  ciento (50%) y su presentación no constituye causal de nulidad del aforo.    

     

Cuando la declaración presentada en los términos de este  artículo, determine un impuesto inferior al establecido en la liquidación de  aforo, el contribuyente o responsable deberá cancelar el exceso. Sobre esta  suma se causarán intereses moratorios, a partir de la fecha en que ha debido  pagarse la primera cuota del respectivo período gravable.    

     

Artículo 24. Se presenta error aritmético cuando:    

     

a) El contribuyente, a pesar de haber declarado  correctamente los valores correspondientes a hechos imponibles o bases  gravables anota como valor resultante un dato equivocado;    

     

b) Cuando al aplicar las tarifas respectivas, anota un  valor diferente al que ha debido resultar;    

     

c) Cuando no obstante haber indicado correctamente las  cifras relativas a descuentos, retenciones o anticipos, anota como saldo a  cargo o a favor, un valor equivocado del impuesto resultante;    

     

Artículo 25. El término para practicar la corrección  aritmética será de dos (2) años, contados a partir de la fecha de presentación  de la respectiva declaración. Dicha corrección se practicará de oficio o a  petición del contribuyente y no agota la facultad Para revisar de que dispone  la Administración Tributaria.    

     

Artículo 26. Modificado  por la Ley 9 de 1983, artículo  76. La liquidación de  corrección aritmética deberá contener:    

     

a)  Fecha, en caso de no indicarla, se tendrá como tal la de su notificación;    

     

b)  Período gravable a que corresponda;    

     

c)  Nombre o razón social del contribuyente;    

     

d)  Número de identificación tributaria;    

     

e) Error  aritmético cometido.    

     

Texto  inicial del artículo 26.: “La liquidación de corrección aritmética  deberá contener:    

     

a) Fecha, en caso de no indicarla, se tendrá como tal la de su  notificación;    

     

b) Período gravable a que corresponda;    

     

c) Nombre o razón social del contribuyente;    

     

d) Número de identificación tributaria;    

     

e) Firma, o sello de control, manual o automatizado.”.    

     

CAPITULO IV    

     

Recursos    

     

Artículo 27. Contra las liquidaciones oficiales de  impuestos de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales,  procede el recurso de reconsideración que deberá interponerse ante la Oficina  de Recursos Tributarios de la Administración de Impuestos que hubiere  practicado las liquidaciones, dentro de los dos (2) meses siguientes a la  notificación de las mismas. Si se trata de corrección aritmética, el recurso  deberá interponerse ante la Oficina de Liquidación correspondiente.    

     

Artículo 28. El recurso de reconsideración deberá cumplir  los siguientes requisitos:    

     

a) Que se formule por escrito con expresión concreta de  los motivos de inconformidad;    

     

b) Literal  modificado por la Ley 9 de 1983, artículo 77.  Que se acredite el pago de la  liquidación privada mediante recibo o por comprobación interna, o el pago de la  liquidación para recurrir, cuando haya aceptación de mayores valores  determinados en la liquidación oficial.    

     

Texto  inicial del literal b).:  “Que se acredite el pago de la liquidación privada  o el pago de la liquidación para recurrir, cuando haya aceptación de mayores  valores determinados en la liquidación oficial;”.    

     

c) Que se interponga dentro de la oportunidad legal;    

     

d) Literal  modificado por la Ley 9 de 1983, artículo  77. Que se interponga  directamente por el contribuyente o se acredite la personería si quien lo  interpone actúa como apoderado o representante. Cuando se trate de agente  oficioso, la persona por quien obra, ratificará la actuación del agente dentro  del término de tres (3) meses contados a partir de la notificación del auto de  admisión del recurso. Si no hubiere ratificación, se entenderá que el recurso  no se presentó en debida forma.    

     

Para  estos efectos únicamente los abogados podrán actuar como agentes oficiosos.    

     

Texto  inicial del literal d).:  “Que se interponga directamente por el  contribuyente o se acredite la personería si quien lo interpone actúa como  apoderado o representante. El agente oficioso deberá prestar caución del diez  por ciento (10%) del impuesto discutido, para garantizar que la persona por  quien obra, ratificará su actuación dentro del término de tres (3) meses  contados a partir de la notificación del auto de admisión del recurso. Si no  hubiere ratificación, se entenderá que el recurso no se presentó en debida  forma y se hará efectiva la caución.”.    

     

Para estos efectos únicamente los abogados y contadores podrán  actuar como agentes oficiosos.    

     

Artículo 29. El funcionario que reciba el memorial del  recurso, dejará constancia escrita en su original de la fecha de presentación y  devolverá al interesado uno de los ejemplares con la referida constancia.    

     

Artículo 30. Dentro del mes siguiente a la interposición  del recurso, se dictará auto admisorio en caso de  cumplirse los requisitos previstos en el artículo 28. De no cumplirse tales  requisitos, el auto no admitirá el recurso.    

     

El auto previsto en el inciso anterior, se notificará  personalmente, o por edicto si pasados diez (10) días, a partir de la lecha de  la citación, el interesado no se presentare a notificarse personalmente.    

     

Contra el auto que no admite el recurso, podrá interponerse  únicamente recurso de reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a su  notificación, y dentro de este término, podrán sanearse las omisiones de que  tratan los literales a, b y d, del artículo 28 de este Decreto. La  interposición extemporánea no es saneable.    

     

El recurso de reposición deberá resolverse dentro de los  diez (10) días siguientes a su interposición y la providencia respectiva se  notificará por estado.    

     

Si la providencia confirma el auto que no admite el  recurso, la vía gubernativa se agotará en el momento de su notificación.    

     

Artículo 31. En la etapa de reconsideración, el recurrente  no podrá objetar los hechos aceptados por él expresamente en la respuesta al  requerimiento especial o en su ampliación.    

     

Inciso  2º derogado por el Decreto 398 de 1983,  artículo 27. Si el contribuyente no hubiere contestado dicho  requerimiento o su ampliación, se presumirá que aceptó los hechos en él  contenidos.    

     

Artículo 32. Derogado por el Decreto 2503 de 1987,  artículo 154. Las providencias que resuelvan favorablemente el recurso  de reconsideración deberán consultarse cuando la cuantía discutida fuere o  excediere de un millón de pesos ($1.000.000), en la forma que determine el  reglamento.    

     

Parágrafo. Con ocasión del grado de consulta no podrán admitirse  nuevas pruebas.    

     

Artículo 33. Derogado por el Decreto 2503 de 1987,  artículo 154. En el caso del impuesto sobre la renta, el silencio  administrativo positivo previsto en el artículo 9° de la Ley 8a  de 1970, se contará a partir de la fecha de la  interposición del recurso en debida forma.    

     

Artículo 34. Derogado  por la Ley 9 de 1983, artículo 109.  El término de que trata el artículo 9° de la Ley 8a  de 1970 se suspenderá:    

     

a) Durante el término de la inspección ocular, cuando ésta  se practique a solicitud del contribuyente, y hasta por tres (3) meses, cuando  la inspección ocular se practique de oficio;    

     

b) Durante dos (2) meses, cuando la prueba solicitada se  refiera a documentos que no reposen en el respectivo expediente.    

     

Artículo 35. Derogado por el Decreto 2503 de 1987,  artículo 154. Para efectos tributarios, no procederá en ningún caso la  acción de revocatoria directa prevista en el Decreto número  2733 de 1959.    

     

Artículo 36. Para interponer demanda ante los tribunales  administrativos y ante el Consejo de Estado, en materia de impuestos de  competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales, deberá prestarse  caución por valor igual al cincuenta por ciento (50%) de la suma materia de la  impugnación.    

     

Artículo 37. Derogado por el Decreto 2503 de 1987,  artículo 154. Las sentencias proferidas en primera instancia por los  tribunales administrativos en materia de impuestos administrados por la  Dirección General de Impuestos Nacionales, serán objeto de apelación o  consulta, según el caso, cuando la cuantía discutida exceda de quinientos mil  pesos ($500.000).    

     

CAPITULO V    

     

Notificaciones  y términos    

     

Artículo 38. Los requerimientos, autos que ordenen  inspecciones oculares, citaciones y liquidaciones oficiales, deberán  notificarse por correo o personalmente.    

     

Las providencias que decidan recursos se notificarán  personalmente, o por edicto, si el contribuyente no compareciere dentro del  término de diez (10) días contados a partir de la fecha de introducción al  correo del aviso de citación.    

     

Lo previsto en este artículo se aplicará, sin perjuicio de  lo dispuesto en normas de este Decreto que señalen formas específicas de  notificación.    

     

Artículo 39. La notificación por correo se practicará  mediante envío de una copia del acto correspondiente a la dirección informada  por el contribuyente, y se entenderá surtida en la fecha de introducción al  correo.    

     

Cuando se trate del requerimiento especial o de la  liquidación de revisión, deberá publicarse por una sola vez, en un periódico de  amplia circulación nacional o regional, la lista de las personas, a las cuales  se ha hecho el envío por correo, indicando su número de identificación  tributaria. La notificación se entiende surtida en la fecha de introducción al  correo.    

     

Esta publicación servirá como prueba de la oportunidad en  que la Administración produjo el acto, sin perjuicio de las correcciones que  deban efectuarse cuando se haya remitido a una dirección distinta de la  informada.    

     

Artículo 40. La notificación personal se practicará por  funcionario de la Administración, en el domicilio del interesado, o en la  oficina de impuestos respectiva, en este último caso, cuando quien deba  notificarse se presente a recibirla voluntariamente, o se hubiere solicitado su  comparecencia mediante citación.    

     

El funcionario encargado de hacer la notificación pondrá  en conocimiento del interesado la providencia respectiva, entregándole un  ejemplar. A continuación de dicha providencia, se hará constar la fecha de la  respectiva entrega.    

     

Artículo 41. En el escrito de respuesta a requerimientos y  de interposición de recursos y para cada etapa procesal, el contribuyente o  responsable deberá informar a la oficina que esté conociendo del proceso, la  dirección que se tendrá en cuenta para efectos de notificaciones,  comunicaciones y citaciones.    

     

Inciso  2º modificado por el Decreto 398 de 1983,  artículo 10, éste modificado por la Ley 9 de 1983, artículo  80. Cuando el contribuyente o  responsable no informe dicha dirección, la notificación pertinente se efectuará  a la última dirección informada en el respectivo proceso de determinación y  discusión del tributo.    

     

Texto  anterior del inciso 2º.: “Cuando el  contribuyente o responsable no informe dicha dirección, la notificación  pertinente se efectuará por edicto, sin necesidad de citación previa al  contribuyente.”.    

     

Texto  inicial del inciso 2º.:  “Cuando el contribuyente o responsable no informe  dicha dirección, la notificación pertinente se efectuará por estado.”.    

     

Artículo 42. Modificado  por la Ley 9 de 1983, artículo  99 Cuando la  liquidación de impuestos se hubiere enviado a una dirección distinta de la  registrada o de la posteriormente informada por el contribuyente habrá lugar a  corregir el error en cualquier tiempo enviándola a la dirección correcta.    

     

En este  último caso los términos legales sólo comenzarán a correr a partir de la  notificación hecha en debida forma.    

     

La misma  regla se aplicará en lo relativo al envío de las citaciones, requerimientos y  otros comunicados.    

     

Texto  inicial del artículo 42.: “Cuando los requerimientos,  liquidaciones, citaciones o resoluciones sean notificados a una dirección  errada, dicho error podrá ser corregido en cualquier tiempo.    

     

Durante el lapso comprendido entre la fecha en la cual se  cometió el error y la de su corrección, no correrán términos para la  Administración Tributaria ni para el contribuyente.”.    

     

CAPITULO VI    

     

Sanciones    

     

Artículo 43. La extemporaneidad en la presentación de las  declaraciones de renta y de ventas será sancionada, por cada mes o fracción de  mes de retardo, con multas equivalentes al diez por ciento (10%) del impuesto  aplicable, hasta llegar a un máximo del ciento por ciento (100%). Esta sanción  se cobrará sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en el  pago del impuesto a cargo del contribuyente o responsable.    

     

Cuando en la liquidación privada no resultare impuesto a  cargo del contribuyente o responsable, la sanción por extemporaneidad será  equivalente al uno por ciento (1%), por cada mes o fracción, del valor total de  sus ingresos netos o de sus ventas netas del período, según se trate de  impuesto sobre la renta o sobre las ventas.    

     

Esta sanción deberá liquidarla el contribuyente o  responsable dentro de su declaración y pagarla en el momento de su  presentación.    

     

Igualmente, quedarán sujetas a una sanción del medio por  ciento (½%) de sus ingresos brutos, las asociaciones o corporaciones sin ánimo  de lucro, las instituciones de utilidad común y los fondos mutuos de inversión,  cuando no presenten, o lo hagan en forma extemporánea, las declaraciones  simplificadas o las relaciones de pago, según el caso. La aplicación de la  sanción a que se refiere este inciso, se hará mediante Resolución motivada  expedida por el respectivo Administrador de Impuestos Nacionales, contra la  cual opera únicamente el recurso de reposición.    

     

Artículo 44. El pago extemporáneo de los impuestos que  administra la Dirección General de Impuestos Nacionales, causa intereses  moratorios.    

     

Cuando se trate de impuesto sobre la renta determinado en  la liquidación privada o en la corrección prevista en el artículo 2°, el  interés de mora se causa a partir del vencimiento de la fecha señalada para el  pago de la respectiva cuota.    

     

Cuando se trate de impuesto sobre las ventas, el interés  de mora se causa a partir del mes siguiente al vencimiento del respectivo  período gravable.    

     

Los mayores valores determinados en las liquidaciones  oficiales causan intereses de mora a partir del vencimiento del término fijado  por el Gobierno para pagar la última cuota de la liquidación privada, en el  caso del impuesto sobre la renta; y al vencimiento del mes siguiente al  respectivo período gravable, en el caso del impuesto sobre las ventas.    

     

Artículo 45. Modificado  por la Ley 9 de 1983, artículo 96.  Para efectos tributarios, la tasa  de interés moratorio será equivalente a la tasa de interés de captación más  representativa del mercado a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior,  según certificación que al respecto emita la Superintendencia Bancaria,  aumentada dicha tasa en una tercera parte.    

     

Sobre  las anteriores bases, el Gobierno publicará en el mes de febrero de cada año la  tasa de interés moratorio que regirá durante los doce (12) meses siguientes.    

     

Hasta  tanto el Gobierno publique la tasa a que se refiere ,este articulo, el interés  moratorio será del cuarenta y dos por ciento (42%) anual.    

     

El  interés de mora se liquidará diariamente;(Nota:  Artículo reglamentado por el Decreto 691 de 1986,  por el Decreto 634 de 1985  y por el Decreto 437 de 1984.).    

     

Texto  inicial del artículo 45.: “Para efectos tributarios, la tasa de  interés moratorio será equivalente al ciento por ciento (100%) del incremento  porcentual del índice de precios al consumidor para empleados que fije el DANE entre el 1° de julio del respectivo año gravable y la  misma fecha del año anterior, aumentado en un dieciocho por ciento (18%) anual.    

     

Sobre las anteriores bases, el Gobierno publicará en el mes de  agosto de cada año la tasa de interés moratorio que regirá durante los doce  (12) meses siguientes.    

     

Hasta tanto el Gobierno publique la tasa a que se refiere este  artículo, el interés moratorio será del cuarenta y dos por ciento (42%) anual.    

     

El interés de mora se liquidará diariamente.”.    

     

Artículo 46. Cuando de la corrección aritmética resulte un  mayor impuesto a cargo del contribuyente, o un menor saldo a su favor, se  aplicará sanción del ciento por ciento (100%) sobre el mayor o menor valor  determinado, según el caso, sin perjuicio de los intereses moratorios a que  haya lugar.    

     

Artículo 47. Sin perjuicio de lo establecido en el  artículo 29 de la Ley 52 de 1977, cuando  la liquidación de aforo se practique dentro del año siguiente a la fecha en que  ha debido presentarse la declaración, la sanción de aforo será del doscientos  por ciento (200%) del valor del impuesto liquidado.    

     

Artículo 48. Cuando la Administración Tributaria solicite  informaciones para fines de investigación tributaria, las personas o entidades  que deban suministrarla, deberán hacerlo dentro del mes siguiente a la fecha de  notificación de la solicitud. Este término podrá ampliarse de acuerdo con el  volumen de la información solicitada.    

     

Lo dispuesto en el presente artículo no es aplicable a las  informaciones que los contribuyentes deben suministrar con su declaración  tributaria o con motivo de la respuesta a requerimientos.    

     

Artículo 49. Constituye inexactitud sancionable, la  omisión de ingresos, ventas o bienes susceptibles de gravamen, la inclusión de  costos, deducciones, descuentos, exenciones o pasivos inexistentes y, en  general, la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes  suministrados a las oficinas de impuestos, de datos o factores equivocados,  incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto para el  contribuyente, o un mayor saldo a su favor.    

     

No se configura inexactitud cuando el menor impuesto que  hubiere podido resultar se derive de errores de apreciación o de diferencias de  criterio entre las oficinas de impuestos y los contribuyentes, relativos a la  interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados  sean completos y verdaderos.    

     

Artículo 50. La sanción por inexactitud será equivalente  al doscientos por ciento (200%) de la diferencia entre el impuesto que hubiere  podido resultar de no haberse establecido la inexactitud y el impuesto  liquidado.    

     

Artículo 51. Si de los hechos aceptados por el  contribuyente en la respuesta al requerimiento especial, resulta un mayor valor  del impuesto en relación con el determinado en su liquidación privada, la  sanción por inexactitud en relación con este mayor valor se reducirá a un  ochenta por ciento (80%).    

     

Artículo 52. Si el contribuyente al interponer el recurso  de reconsideración, acepta hechos de los cuales se derive un mayor impuesto, la  sanción original por inexactitud, aforo o corrección aritmética, según el caso,  se reducirá con respecto a tales hechos, en un cincuenta por ciento (50%).    

     

Artículo 53. Modificado  por el Decreto 398 de 1983,  artículo 21. Cuando en la providencia que agote la vía gubernativa se  determine un mayor valor por impuesto del veinte por ciento (20%) o más, en  relación con el impuesto determinado en la liquidación privada, sin que en  ningún caso sea inferior a doscientos mil pesos ($ 200.000.00) y dicho mayor  valor se origine en la inexactitud de los datos contables consignados en la  declaración tributaría, el mismo funcionario que suscribió la providencia,  previa inspección de los libros de contabilidad del contribuyente que deberá  adelantarse por funcionario que sea Contador Público, en providencia especial  suspenderá la facultad al Contador o Revisor Fiscal, según el caso, para firmar  declaraciones tributarias y certificar los estados financieros y demás pruebas  con destino a la Administración Tributaria. Esta suspensión será por un año la  primera vez; por dos años la segunda vez y definitivamente en la tercera  oportunidad. Todo lo anterior, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones  penales a que haya lugar.    

     

Texto  inicial del artículo 53.: “Cuando en la providencia que agote la  vía gubernativa se determine un mayor impuesto en cuantía superior a doscientos  mil pesos ($200.000), originado en la inexactitud de los datos contables  consignados en la declaración tributaria, se suspenderá la facultad al Contador  o Revisor Fiscal, según el caso, para firmar declaraciones tributarias y  certificar los estados financieros y demás pruebas con destino a la  Administración de Impuestos. Esta suspensión será hasta por un (1) año, la  primera vez; hasta por dos (2) años, la segunda vez, y, definitivamente, en la  tercera oportunidad. Todo lo anterior, sin perjuicio de la aplicación de las  sanciones penales a que haya lugar.    

     

La Dirección General de Impuestos Nacionales publicará  mensualmente, en un periódico de circulación nacional, la lista de los  contadores afectados con las sanciones a que hace referencia este artículo, e  informará tal hecho a la Junta Central de Contadores para los fines  correspondientes.”.    

     

Artículo 54.  Modificado por el Decreto 398 de 1983,  artículo 22. La providencia que imponga la sanción de suspensión prevista  en el artículo anterior deberá ser notificada al Contador o Revisor Fiscal que  resulte sancionado.    

     

El Contador o Revisor Fiscal, según el caso, podrá  interponer dentro del mes siguiente a la notificación, recurso de reposición  que sólo podrá versar sobre la sanción de suspensión impuesta. Con ocasión de  este recurso el interesado podrá solicitar las pruebas que estime pertinentes,  las cuales deberán practicarse dentro de un término máximo de un mes. Vencido  el término probatorio se dará traslado del expendiente  a la Junta Central de Contadores por el término improrrogable de un mes, para  que rinda concepto y el expediente deberá devolverse vencido el término del  traslado.    

     

Este recurso se resolverá por un Comité integrado por los  Jefes de las Divisiones de Recursos Tributarios y de Programación y Control, de  la Subdirección Jurídica, y por el Jefe de la División de Programación y  Control de Auditoría de la Subdirección de  Determinación de Impuestos, o sus delegados.    

     

Contra la providencia que resuelve el recurso de  reposición, podrá interponerse el recurso de apelación dentro de los diez (10)  días siguientes a su notificación. Dicho recurso se resolverá de plano por un  Comité integrado por el Subdirector Jurídico y el Subdirector de Determinación  de Impuestos. o sus delegados.    

     

La providencia que resuelve el recurso agota la vía  gubernativa.    

     

El recurso de reposición previsto en este artículo deberá  ser resuelto en un término máximo de tres (3) meses a partir de la devolución  del expediente. El recurso de apelación deberá resolverse en el término de un  (1) mes    

     

Los funcionarios del conocimiento que violaren los  términos dispuestos en este artículo incurrirán en causal de destitución.    

     

Texto  inicial del artículo 54.: “La providencia que imponga la sanción  de suspensión prevista en el artículo anterior, deberá ser notificada tanto al  contribuyente interesado como al Contador o Revisor Fiscal que resulte  sancionado.    

     

El Contador o el Revisor Fiscal, según el caso, podrá  interponer, dentro del mes siguiente a la notificación, recurso de reposición  que sólo podrá versar sobre la sanción de suspensión impuesta. Este recurso se  resolverá por un Comité integrado por el Jefe de la División de Recursos  Tributarios del Nivel Central, el Subdirector de Determinación de Impuestos y  el Subdirector Jurídico, o sus delegados.”.    

     

Artículo 55. En el evento de que la liquidación oficial no  sea objeto de recurso, la sanción mencionada en los artículos 53 y 54, se  impondrá mediante providencia que dicte el Administrador de Impuestos  correspondiente. En lo demás, se seguirá el trámite previsto en el artículo  anterior.    

     

Artículo 56. Derogado por el Decreto 2503 de 1987,  artículo 154. Ver la Ley 9 de 1983, artículo  83. Las  irregularidades de que tratan los numerales 1°, 2°, 4° y 5° del artículo 34 del Decreto número  2821 de 1974, se sancionarán con una multa  equivalente al tres por ciento (3%) de los ingresos netos anuales o al dos por  ciento (2%) del patrimonio líquido, el que resulte superior; a la sanción así  determinada, se restará el valor del impuesto de renta y patrimonio pagado por  el contribuyente por el respectivo año gravable.    

     

En ningún caso la sanción podrá ser inferior a cincuenta mil  pesos ($50.000.00).    

     

La sanción de que trata este artículo también se aplicará cuando  existiere atraso en los libros de contabilidad. Para tales efectos, se  considera que los libros de contabilidad deben estar al día, a más tardar,  dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de las respectivas  operaciones.    

     

Artículo 57. Derogado por el Decreto 2503 de 1987,  artículo 154. Cuando los registros contables no cuenten con el  suficiente respaldo en los documentos internos y externos, ni reflejen de  manera razonable el movimiento del negocio o actividad del contribuyente, la  sanción por libros se reducirá al diez por ciento (10%) de la contemplada en el  artículo anterior, sin perjuicio del rechazo de los costos, deducciones,  descuentos y pasivos que carezcan del respectivo respaldo y que no hubieren  sido plenamente probados.    

     

Artículo 58. Derogado por el Decreto 2503 de 1987,  artículo 154. La sanción por libros podrá aplicarse dentro de la  liquidación oficial o en resolución independiente. En ningún caso podrá  aplicarse sanción por libros más de una vez dentro de un mismo año gravable.    

     

Artículo 59. Derogado por el Decreto 2503 de 1987,  artículo 154. Los contribuyentes que no suministren en su declaración  tributaria la identificación de los beneficiarios de los pagos, pasivos y créditos,  en los términos exigidos por la Ley o los reglamentos, incurrirán en el  desconocimiento de los respectivos costos, deducciones, pasivos y descuentos y  en una sanción del uno por ciento (1%), en el caso de pasivos y créditos, y del  tres por ciento (3%), en los demás casos, que se calculará tomando como base la  suma respecto de la cual no se suministró la información exigida. Esta última  sanción se aplicará sin perjuicio de que el contribuyente subsane tales  omisiones.    

     

Para efectos de la posterior aceptación de los correspondientes  costos, deducciones, pasivos o descuentos, el contribuyente o responsable  deberá probar plenamente que tiene derecho a la aceptación del valor que  hubiere sido objetado o rechazado.    

     

Artículo 60. La pretermisión de los términos establecidos  en la ley o los reglamentos, por parte de los funcionarios de la Administración  Tributaria, deberá sancionarse con la destitución, conforme a la ley. El  superior inmediato que teniendo conocimiento de la irregularidad no solicite la  destitución, incurrirá en la misma sanción.    

     

Artículo 61. Derogado por el Decreto 2503 de 1987,  artículo 154. La sanción por mora prescribe en el mismo término  establecido para la respectiva obligación sustancial.    

     

Las sanciones por inexactitud y aforo prescriben en el mismo  término establecido para aforar o revisar.    

     

Las demás sanciones prescriben en el término de tres (3) años.    

     

CAPITULO VII    

     

Cobro    

     

Artículo 62. Establécese una  retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que efectúen las  personas jurídicas y sociedades de hecho, por concepto de rendimientos financieros,  tales como, intereses, descuentos, beneficios, ganancias, utilidades y, en  general, lo correspondiente o rendimientos de capital o a diferencias entre  valor presente y valor futuro de éste, cualesquiera sean las condiciones o  nominaciones que se determinen para el efecto.    

     

En el caso de títulos con descuentos, tanto el rendimiento  como la retención se causan en el momento de la enajenación del respectivo  título, sobre la diferencia entre el valor nominal del título y el de  colocación o sobre la diferencia entre el valor de adquisición y el de  enajenación, cuando este último fuere inferior al de adquisición.    

     

En el evento de que el título sea redimible por un valor  superior al nominal, este exceso se agregará a la base sobre la cual debe  aplicarse la retención.    

     

La retención en la fuente se extiende también a los pagos  o abonos en cuenta que hagan las personas jurídicas y sociedades de hecho por  concepto de honorarios, comisiones, servicios y arrendamientos. En el caso de  arrendamientos, cuando existiere intermediación, quien recibe el pago deberá  expedir a quien lo efectuó, un certificado en donde conste el nombre y NIT del respectivo beneficiario y, en tal evento, la  consignación de la suma retenida se hará a nombre del beneficiario.    

     

Artículo 63. Cuando se trate de corrección monetaria  percibida por ahorradores en Unidades de Poder Adquisitivo Constante UPAC y de otros rendimientos financieros, no se hará  retención en la fuente sobre la parte no gravable.    

     

Artículo 64. Establécese una  retención en la fuente sobre las participaciones de los socios o asociados de  sociedades de responsabilidad limitada o asimiladas, la cual deberá efectuarse  por las entidades respectivas y consignarse por ellas, dentro del término legal  que tenga la correspondiente sociedad para presentar la declaración de renta.    

     

Artículo 65. El Gobierno determinará los porcentajes de  retención en la fuente de que tratan los artículos anteriores, sin que en  ningún caso sobrepasen el quince por ciento (15%) del respectivo pago o abono  en cuenta.    

     

Artículo 66. En el caso de los establecimientos de crédito  sometidos al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, el Gobierno  determinará las cuantías mínimas que no sean materia de la retención prevista  en los artículos anteriores.    

     

Artículo 67. Las personas jurídicas y sociedades de hecho  que efectúen las retenciones en la fuente, de conformidad con lo previsto en la  ley, tendrán derecho a descontar del impuesto básico de renta, una suma  equivalente al cero punto veinticinco por ciento (0.25%) del valor de las  retenciones en la fuente realizadas en el respectivo año gravable, siempre y  cuando acrediten que la respectiva consignación se efectuó dentro del término  legal.    

     

Cuando se haga uso de este descuento sin tener derecho a  él, este hecho se sancionará como inexactitud.    

     

Artículo 68. Derogado por el Decreto 2503 de 1987,  artículo 154. Los costos y deducciones que hubieren sido objetados o  rechazados por no acreditarse la retención en la fuente, serán aceptados  siempre y cuando se demuestre que la respectiva consignación, incluidos los  intereses de mora, se hizo antes del vencimiento del plazo para declarar.    

     

Artículo 69. El Gobierno determinará las condiciones de  tiempo, modo y lugar para cumplir la obligación de expedir certificados y  relaciones por concepto de retención en la fuente y para consignar el impuesto  correspondiente.    

     

Artículo 70. Derogado por el Decreto 2503 de 1987,  artículo 154. Los retenedores que no expidan oportunamente y en la  forma indicada por el Gobierno, las relaciones de que trata el artículo  anterior, incurrirán en una multa de diez mil pesos ($10.000.00) a quinientos  mil pesos ($500.000.00), que se graduará según la gravedad de la falta. Cuando  la omisión se refiera a certificados, la multa será de un mil pesos ($1.000.00)  a cien mil pesos ($100.000.00) que también se graduará según la gravedad de la  falta.    

     

Las sanciones anteriores se impondrán por las Administraciones de  Impuestos Nacionales mediante resolución motivada, contra la cual procede  únicamente el recurso de reposición.    

     

Artículo 71. Sin perjuicio de lo dispuesto en este  Decreto, los agentes de retención en la fuente continúan con las obligaciones  establecidas en las Leyes 38 de 1969 y 52 de 1977, siéndoles  aplicables las sanciones previstas en las mismas, en cuanto no sean  incompatibles con las consagradas en este Decreto.    

     

Artículo 72. Derogado por el Decreto 2503 de 1987,  artículo 154. Quienes no hagan la retención en la fuente estando  obligados a hacerlo, o lo hagan en cuantía inferior a la exigida, incurrirán en  las siguientes sanciones:    

     

1. Responderán solidariamente con el contribuyente por la suma  que ha debido ser retenida.    

     

2. Se les desconocerán los correspondientes costos y  deducciones.    

     

3. Pagarán los correspondientes intereses moratorios.    

     

Artículo 73. Para el pago de las sanciones pecuniarias  correspondientes, establécese la siguiente  responsabilidad solidaria:    

     

a) Entre la persona natural encargada de hacer las  retenciones y la persona jurídica que tenga legalmente el carácter de  retenedor;    

     

b) Entre la persona natural encargada de hacer la  retención y el dueño de la empresa, si ésta carece de personería jurídica;    

     

c) Entre la persona natural encargada de hacer la  retención y quienes constituyan la sociedad de hecho o formen parte de una  comunidad organizada.    

     

Artículo 74. Derogado por el Decreto 2503 de 1987,  artículo 154. Modificado por el Decreto 398 de 1983,  artículo 23. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta están obligados a  pagar un setenta por ciento (70%) del impuesto de renta y el complementario de  patrimonio determinados en su liquidación privada, a título de anticipo del  impuesto de renta del año siguiente al gravable. En las declaraciones de renta  de los años agravables de 1983 y siguientes, el  porcentaje a que se refiere este artículo será del setenta y cinco por ciento  (75%),    

     

Para determinar la base del anticipo, al impuesto básico de  renta y al complementario de patrimonio del año gravable, o al promedio de los  dos (2) últimos años, a opción del contribuyente, se aplica el porcentaje  previsto en el inciso anterior. Del resultado así obtenido se descuenta el  valor de la retención en la fuente correspondiente al respectivo ejercicio  fiscal, con lo cual se obtiene el anticipo a pagar.    

     

Para los contribuyentes que con anterioridad a la vigencia del presente  Decreto no estuvieren obligados a calcular anticipo en su liquidación privada  del año gravable de 1982, los porcentajes de anticipo aquí previstos serán los  siguientes:    

     

a) En la liquidación privada del año gravable de 1982 el veinticinco  por ciento (25%);    

     

b) En la liquidación privada del año gravable de 1983, el  cincuenta por ciento (50%); y    

     

e) En las liquidaciones privadas de los años gravables de 1984 y  siguientes el setenta y cinco por ciento (75%)    

     

Texto inicial del artículo 74.: “Los contribuyentes  deben anticipar a título de impuesto sobre la renta y complementario de  patrimonio del año siguiente al gravable, el setenta por ciento (70%) del valor  del referido impuesto determinado en su liquidación privada.    

     

Sin embargo, podrán disminuir el valor que resulte de aplicar  dicho porcentaje, con el monto de las retenciones en la fuente que por el año  gravable se le hubieren efectuado.    

     

Parágrafo. El anticipo para el año de 1984 se incrementará al  setenta y cinco por ciento (75%) y en los arios siguientes en un cinco por  ciento (5%) adicional hasta completar un noventa por ciento (90%).”.    

     

Artículo 75. Derogado por el Decreto 2503 de 1987,  artículo 154. Modificado por el Decreto 398 de 1983,  artículo 23. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta están obligados a  pagar un setenta por ciento (70%) del impuesto de renta y el complementario de  patrimonio determinados en su liquidación privada, a título de anticipo del  impuesto de renta del año siguiente al gravable. En las declaraciones de renta  de los años agravables de 1983 y siguientes, el  porcentaje a que se refiere este artículo será del setenta y cinco por ciento  (75%),    

     

Para determinar la base del anticipo, al impuesto básico de  renta y al complementario de patrimonio del año gravable, o al promedio de los  dos (2) últimos años, a opción del contribuyente, se aplica el porcentaje  previsto en el inciso anterior. Del resultado así obtenido se descuenta el  valor de la retención en la fuente correspondiente al respectivo ejercicio  fiscal, con lo cual se obtiene el anticipo a pagar.    

     

Para los contribuyentes que con anterioridad a la vigencia del  presente Decreto no estuvieren obligados a calcular anticipo en su liquidación  privada del año gravable de 1982, los porcentajes de anticipo aquí previstos  serán los siguientes:    

     

a) En la liquidación privada del año gravable de 1982 el  veinticinco por ciento (25%);    

     

b) En la liquidación privada del año gravable de 1983, el  cincuenta por ciento (50%); y    

     

e) En las liquidaciones privadas de los años gravables de 1984 y  siguientes el setenta y cinco por ciento (75%)    

     

Texto inicial del artículo 75: “Cuando el anticipo a  que se refiere el artículo anterior, deducidos la retención en la fuente y el  anticipo realizado por el respectivo año gravable, sea superior al cuarenta por  ciento (40%) del impuesto sobre la renta y del complementario de patrimonio,  correspondiente al año objeto de la declaración, se reducirá a este último  porcentaje.”.    

     

Artículo 76. El parágrafo del artículo 19 de la Ley 38 de 1969, quedará  así:    

     

“Parágrafo. Las solicitudes presentadas de acuerdo  con lo exigido en este artículo, deberán ser resueltas por la Dirección General  de Impuestos Nacionales o por el funcionario que señale el Director General  dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de presentación. Contra la  providencia que resuelva la solicitud no cabe recurso alguno.    

     

Si la solicitud no estuviere resuelta dentro de dicho  término, el contribuyente podrá aplicar la reducción propuesta, pero el  anticipo en ningún caso puede ser inferior al veinticinco por ciento (25%) del  impuesto de renta y del complementario de patrimonio del respectivo año  gravable”.    

     

Artículo 77. La acción para exigir el pago de la  liquidación privada prescribe en el término de cinco (5) años, contados a  partir de la fecha de vencimiento de la última cuota.    

     

La acción para exigir el pago del mayor valor que resulte  en la liquidación de revisión y del determinado en la liquidación de aforo, en  ambos casos, en materia de impuestos sobre la renta y ventas, prescribe en el  término de cinco (5) años, contados a partir del vencimiento del segundo mes  siguiente a la fecha de la respectiva notificación.    

     

Artículo 78. El término de la prescripción de la acción de  cobro se interrumpe:    

     

1. Por la notificación personal del mandamiento de pago.    

     

2.. Por el otorgamiento de prórrogas u otras facilidades  para el pago.    

     

Interrumpida la prescripción en la forma prevista en este  numeral, principiará a correr de nuevo desde el día siguiente al vencimiento  del plazo o plazos acordados para el pago.    

     

Artículo 79. Sin perjuicio de la continuación de las  ejecuciones por deudas fiscales a través de sus funcionarios investidos de  jurisdicción coactiva, la Dirección General de Impuestos Nacionales podrá  demandar el pago por la vía ejecutiva ante los jueces Civiles de Circuito. Para  este efecto, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, o la respectiva  autoridad competente, podrán otorgar poderes a funcionarios abogados de la  citada Dirección, o contratar apoderados especiales.    

     

Artículo 80. El Director General de Impuestos Nacionales o  los Administradores de Impuestos Nacionales, por medio de resoluciones  debidamente motivadas, podrán conceder plazos hasta por dos (2) años para el  pago del Impuesto sobre la renta y complementarios y sus intereses, buscando  que los plazos más amplios se otorguen a aquellos deudores de menores recursos,  siempre y cuando el deudor ofrezca garantías satisfactorias reales, bancarias o  de compañías de seguros. Se podrán aceptar garantías personales cuando la  cuantía de la deuda no sea superior a quinientos mil pesos ($500.000.00).    

     

Cuando la deuda sea inferior a cien mil pesos ($100.000) y  el patrimonio líquido del contribuyente se haya disminuido en más del cincuenta  por ciento (50%) con relación al año gravable al que corresponda el impuesto,  concedido el plazo se congelarán los intereses de mora desde la fecha de la  resolución. Los que se causen durante el lapso fijado por dicha providencia, se  liquidarán a la tasa señalada para los intereses corrientes. En los demás  casos, continuarán causándose intereses de mora durante el plazo concedido para  el pago, pero el incremento del dieciocho por ciento (18%) anual previsto en el  artículo 45 de este Decreto se reducirá a la mitad.    

     

Cuando la deuda sea superior a un millón de pesos  ($1.000.000.00), la resolución será suscrita por el Director General de  Impuestos Nacionales. En los demás casos, por el Administrador de Impuestos  Nacionales.    

     

Mientras el deudor pague cumplidamente las cuotas fijadas  en la resolución de plazo, tendrá derecho a certificado de paz y salvo en  relación con la deuda aplazada. Si deja de pagar oportunamente alguna de las  cuotas o cualquiera otra obligación surgida posteriormente, quedará sin  vigencia el plazo concedido y se hará efectiva la garantía hasta concurrencia  del saldo de la deuda garantizada.  (Nota: Artículo reglamentado por el Decreto 2126 de 1983.).    

     

Artículo 81. El Gobierno determinará los casos para los cuales  deba exigirse la presentación del certificado de paz y salvo por concepto de  impuesto sobre la renta y ventas.    

     

CAPITULO VIII    

     

Disposiciones  varias    

     

Artículo 82. Para efectos de este Decreto, se tendrán como  equivalentes los términos de contribuyente o responsable.    

     

Artículo 83. Adicionado  por la Ley 9 de 1983, artículo  101. Lo dispuesto en este Decreto en materia de recursos se aplicará sin  perjuicio de las acciones ante lo Contencioso Administrativo que consagren las  disposiciones legales vigentes. Las demandas ante los Tribunales Administrativos  y el Consejo de Estado no interrumpirán la vigencia de los correspondientes  actos administrativos, salvo que se trate de la suspensión provisional prevista  en el Capítulo X del Titulo 3 del Código Contencioso Administrativo o de actos  que resuelvan recursos contra liquidaciones de revisión o aforo.    

     

Artículo 84. Derogado por el Decreto 2503 de 1987,  artículo 154. Los contratos cuyo objeto sea la impresión de  formularios y demás documentos para fines tributarios, el arrendamiento de  locales para la recepción de declaraciones tributarias y la vinculación de  personal para los mismos fines, que el Gobierno o la entidad competente, según  el caso, deban celebrar para el cumplimiento de lo dispuesto en este Decreto,  sólo requerirán para su validez y perfeccionamiento la firma de las partes  contratantes. Si fuere la Nación quien lo celebrare, serán suscritos por el  Presidente de la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público en los  términos de delegación presidencial vigentes en el momento de la celebración.    

     

Estos contratos deberán obtener el registro y la aprobación  presupuestales, causan impuesto de timbre y serán publicados en el Diario Oficial.    

     

Artículo 95. Las actuaciones que el presente Decreto  establece para ser ejercidas por o ante funcionarios y dependencias de la  Dirección General de Impuestos Nacionales, se realizarán ante los funcionarios  o dependencias que en el futuro hagan sus veces conforme a las disposiciones en  ese momento vigentes.    

     

Artículo 86. Las normas de este Decreto que expresamente  exijan desarrollo reglamentario, sólo empezarán a regir una vez se hayan  expedido los correspondientes decretos reglamentarios. Las demás, rigen a  partir de la fecha de expedición de este Decreto.    

     

Artículo 87. Transitorio. Para el año gravable de 1982, el  término para la presentación de las declaraciones del impuesto sobre la renta y  complementarios, empezará a correr a partir del 1° de marzo de 1983 y vencerá  en la fecha que señalen los reglamentos.    

     

Artículo 88. Quienes se acojan a la amnistía patrimonial  consagrada en el Decreto  Legislativo número 3747 de 1982, podrán adicionar sus declaraciones de  renta y patrimonio hasta el 1° de septiembre de 1983, con el fin de demostrar  el cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 3° del citado Decreto número  3747 de 1982. Las personas que se encuentren dentro de las situaciones  previstas en el citado artículo 3°, también podrán realizar inversiones en la  adquisición de bienes inmuebles.    

     

Artículo 89. Sin perjuicio de lo establecido en el  artículo 86 de este Decreto, derógase los artículos  16 de la Ley 38 de 1969, 30 en  sus incisos 2, 3 y 4, 36, 37 y 39 del Decreto número  2821 de 1974; 15, 19, 23, 24, 26 a 29, 34, 40, 41, 43, 44, 47, 48, 51, 55,  58, 66, 67, 68 y 73 de la Ley 52 de 1977, y 16  del Decreto número  2218 de 1978 y las demás disposiciones que sean contrarias al presente  Decreto.    

     

Artículo 90. Este Decreto rige a partir de la fecha de su  promulgación.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 30 de diciembre de 1982.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Gobierno, Rodrigo Escobar Navia; el Ministro de  Relaciones Exteriores, Encargado, Julio  Londoño Paredes; el Ministro de Justicia, Bernardo Gaitán Mahecha  el Ministro de Hacienda y Crédito Público, Edgar  Gutiérrez Castro; el Ministro de Defensa Nacional, General Fernando Landazábal  Reyes; el Ministro de Agricultura, Roberto Junguito Bonett; el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Jaime Pinzón López; el Ministro de  Salud, Jorge García Gómez; el  Ministro de Desarrollo Económico, Roberto  Gerléin Echeverría; el Ministro de Minas y  Energía, Carlos Martínez Simahán; el Ministro de Educación Nacional, Jaime Arias Ramírez; el Ministro de  Comunicaciones, Bernardo Ramírez  Rodríguez; el Ministro de Obras Públicas, José Fernando Isaza Delgado.          

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