DECRETO 3815 DE 1982

Decretos 1982

DECRETO 3815 DE 1982    

diciembre 20    

     

por el cual se dictan normas sobre los impuestos de  industria y comercio, y de avisos y tableros, y otras disposiciones.    

     

Nota: Modificado por el Decreto 394 de 1983.    

     

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio  de las facultades que le otorga el artículo 122 de la Constitución Política y  en desarrollo del Decreto número  3742 de 1982.    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° El impuesto de  industria y comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las  actividades comerciales, industriales y de servicios que se ejerzan o realicen  en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por  personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan  en forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimientos  de comercio o sin ellos.    

     

Artículo 2° Modificado por el Decreto 394 de 1983,  artículo 1º. Este impuesto se liquidará sobre el promedio  mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, expresados en  moneda nacional y obtenidos por las personas y sociedades de hecho indicadas en  el artículo anterior, con exclusión de devoluciones, ingresos provenientes de  la venta de activos fijos y de las exportaciones, recaudo de impuestos y  percepción de subsidios.    

     

Sobre la base gravable definida en este artículo se  aplicará la tarifa que determinen los Concejos municipales dentro de los  siguientes límites máximos:    

1.          El 7 por  1.000 mensual para las actividades industriales; y    

     

2.          El 10 por  1.000 mensual para las actividades comerciales y de servicios.    

     

Los municipios podrán mantener hasta el 31 de  diciembre de 1984, las tarifas que en la fecha de promulgación del presente Decreto  tengan establecidas por encima de los límites consagrados en el presente  artículo.    

     

Parágrafo. Para la aplicación de lo dispuesto en el  presente artículo, los Consejos municipales expedirán los acuerdos respectivos  antes del 30 de septiembre de 1984.    

     

Texto inicial del artículo 2º.: “Este impuesto se liquidará sobre el promedio mensual de  ingresos brutos del año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional  y obtenidos por las personas y sociedades de hecho indicadas en el artículo  anterior.    

     

A dicho promedio se aplicará el tanto por  mil mensual que determinen los Concejos Municipales.”.    

     

Artículo 3° Para los fines de  este Decreto, se consideran actividades industriales las dedicadas a la  producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación,  reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes.    

     

Artículo 4° Se entienden por  actividades comerciales, las destinadas al expendio, compraventa, o  distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y  las demás definidas como tales por el Código de Comercio siempre y cuando no  estén consideradas por el mismo Código o por este Decreto, como actividades  industriales o de servicios.    

     

Artículo 5° Son actividades de  servicio las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la  realización de una o varias de las siguientes o análogas actividades: expendio  de bebidas y comidas; servicios de restaurantes, cafés, hoteles, casas de  huéspedes, moteles, amoblados, transporte y aparcaderos, formas de  intermediación comercial, tales como el corretaje, la comisión, los mandatos y  la compraventa y administración de inmuebles; servicios de publicidad,  interventoría, construcción y urbanización, radio y televisión, clubes  sociales, talleres de reparaciones eléctricas, mecánicas, automoviliarias y  afines, lavado, limpieza y teñido, salas de cine y arrendamiento de películas y  de todo tipo de reproducciones que contengan audio y video, y negocios de  montepíos.    

     

Artículo 6° El impuesto de  avisos y tableros, autorizado por la Ley 97 de 1913, se  liquidará y cobrará en adelante, como complemento del impuesto de industria y  comercio, con una tarifa de un tanto por ciento sobre el valor de éste, fijada  por los Concejos Municipales.    

     

Artículo 7° Los Municipios  sólo podrán otorgar exenciones de Impuestos Municipales por plazo limitado, que  en ningún caso excederá de diez años, todo de conformidad con los planes de  desarrollo municipal.    

     

Artículo 8° Modificado por el Decreto 394 de 1983,  artículo 2º. No obstante lo dispuesto en el artículo  anterior, continuarán vigentes:    

     

1. Las  obligaciones contraidas (sic) por el Gobierno en virtud de tratados o convenios  internacionales que hayan celebrado o celebren en el futuro, y las contraidas  (sic) por la Nación, los Departamentos o los Municipios mediante contratos  celebrados en desarrollo de la legislación anterior.    

     

2. Las prohibiciones que consagra la Ley 26 de 1904. Además,  subsisten para los departamentos y municipios las siguientes prohibiciones    

     

a) La imponer gravámenes de ninguna clase o  denominación a la producción primaria, agrícola o ganadera, sin que se incluyan  en esta prohibición las fábricas de productos alimenticios o toda industria  donde haya un procesos de transformación por elemental que éste sea;    

     

b) La de gravar los artículos de producción nacional  destinados a la exportación;    

     

c) La de gravar plazas de mercado.    

     

d) La de gravar con el impuesto de industria y  comercio la explotación de canteras y minas diferentes de sal, esmeraldas y  metales preciosos, cuando las regalías o participaciones para el municipio sean  iguales o superiores a los que corresponderá pagar por concepto del impuesto de  industria y comercio;    

     

e) La de gravar con el impuesto de industria y  comercio los establecimientos educativos públicos, las entidades de  beneficencia, las culturales y deportivas y los hospitales adscritos o  vinculados al Sistema Nacional de Salud;    

     

f) La de gravar la primera etapa de transformación realizada  en predios rurales cuando se trate de actividades de producción agropecuaria;    

     

g) La de gravar las actividades del Instituto de  Mercadeo Agropecuario, IDEMA”.    

     

Texto inicial del artículo 8º.: “No obstante lo dispuesto en el artículo anterior,  continuarán vigentes:    

     

1. Las obligaciones contraídas por el  Gobierno en virtud de tratados o convenios internacionales que haya celebrado o  celebre en el futuro, y las contraídas por la Nación, los Departamentos o los  Municipios mediante contratos celebrados en desarrollo de la legislación  anterior.    

     

2. Las prohibiciones que consagran las  leyes 26 de 1904, 20 de 1946 y el artículo 4° de la Ley 29 de 1963. Además, subsisten para los departamentos y municipios  las siguientes prohibiciones:    

     

a) La de imponer gravámenes de ninguna  clase o denominación a la producción primaria, agrícola ganadera, sin que se  incluyan en esta prohibición las fábricas de productos alimenticios o toda  industria donde haya un proceso de transformación por elemental que éste sea.    

     

b) La de gravar los artículos de producción  nacional destinados a la exportación.    

     

c) La de gravar las zonas francas  industriales y comerciales que se constituyan como establecimientos públicos.    

     

d) La de gravar plazas de mercado.”.    

     

Artículo 9° Este Decreto se  aplicará también al Distrito Especial de Bogotá.    

     

Artículo 10. Este Decreto rige  a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean  contrarias.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 30 de  diciembre de 1982.    

     

BELISARIO BETANCUR.    

     

El Ministro de Gobierno, Rodrigo Escobar Navia. El Ministro de  Relaciones Exteriores (E), Julio Londoño  Paredes. El Ministro de Justicia, Bernardo  Gaitán Mahecha El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Edgar Gutiérrez Castro. El Ministro de  Defensa Nacional, General Fernando  Landazábal Reyes. El Ministro de Agricultura, Roberto Junguito Bonett. El Ministro de Trabajo  y Seguridad Social, Jaime Pinzón López.  El Ministro de Salud, Jorge García Gómez.  El Ministro de Desarrollo Económico, Roberto  Gerléin Echeverría. El Ministro de Minas y Energía, Carlos Martínez Simahán. El Ministro de Educación Nacional, Jaime Arias Ramírez. El Ministro de  Comunicaciones, Bernardo Ramírez  Rodríguez. El Ministro de Obras Públicas, José Fernando Isaza Delgado.          

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