DECRETO 3815 DE 1982
diciembre 20
por el cual se dictan normas sobre los impuestos de industria y comercio, y de avisos y tableros, y otras disposiciones.
Nota: Modificado por el Decreto 394 de 1983.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 122 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto número 3742 de 1982.
DECRETA:
Artículo 1° El impuesto de industria y comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicios que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimientos de comercio o sin ellos.
Artículo 2° Modificado por el Decreto 394 de 1983, artículo 1º. Este impuesto se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional y obtenidos por las personas y sociedades de hecho indicadas en el artículo anterior, con exclusión de devoluciones, ingresos provenientes de la venta de activos fijos y de las exportaciones, recaudo de impuestos y percepción de subsidios.
Sobre la base gravable definida en este artículo se aplicará la tarifa que determinen los Concejos municipales dentro de los siguientes límites máximos:
1. El 7 por 1.000 mensual para las actividades industriales; y
2. El 10 por 1.000 mensual para las actividades comerciales y de servicios.
Los municipios podrán mantener hasta el 31 de diciembre de 1984, las tarifas que en la fecha de promulgación del presente Decreto tengan establecidas por encima de los límites consagrados en el presente artículo.
Parágrafo. Para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, los Consejos municipales expedirán los acuerdos respectivos antes del 30 de septiembre de 1984.
Texto inicial del artículo 2º.: “Este impuesto se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional y obtenidos por las personas y sociedades de hecho indicadas en el artículo anterior.
A dicho promedio se aplicará el tanto por mil mensual que determinen los Concejos Municipales.”.
Artículo 3° Para los fines de este Decreto, se consideran actividades industriales las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes.
Artículo 4° Se entienden por actividades comerciales, las destinadas al expendio, compraventa, o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código o por este Decreto, como actividades industriales o de servicios.
Artículo 5° Son actividades de servicio las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización de una o varias de las siguientes o análogas actividades: expendio de bebidas y comidas; servicios de restaurantes, cafés, hoteles, casas de huéspedes, moteles, amoblados, transporte y aparcaderos, formas de intermediación comercial, tales como el corretaje, la comisión, los mandatos y la compraventa y administración de inmuebles; servicios de publicidad, interventoría, construcción y urbanización, radio y televisión, clubes sociales, talleres de reparaciones eléctricas, mecánicas, automoviliarias y afines, lavado, limpieza y teñido, salas de cine y arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones que contengan audio y video, y negocios de montepíos.
Artículo 6° El impuesto de avisos y tableros, autorizado por la Ley 97 de 1913, se liquidará y cobrará en adelante, como complemento del impuesto de industria y comercio, con una tarifa de un tanto por ciento sobre el valor de éste, fijada por los Concejos Municipales.
Artículo 7° Los Municipios sólo podrán otorgar exenciones de Impuestos Municipales por plazo limitado, que en ningún caso excederá de diez años, todo de conformidad con los planes de desarrollo municipal.
Artículo 8° Modificado por el Decreto 394 de 1983, artículo 2º. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, continuarán vigentes:
1. Las obligaciones contraidas (sic) por el Gobierno en virtud de tratados o convenios internacionales que hayan celebrado o celebren en el futuro, y las contraidas (sic) por la Nación, los Departamentos o los Municipios mediante contratos celebrados en desarrollo de la legislación anterior.
2. Las prohibiciones que consagra la Ley 26 de 1904. Además, subsisten para los departamentos y municipios las siguientes prohibiciones
a) La imponer gravámenes de ninguna clase o denominación a la producción primaria, agrícola o ganadera, sin que se incluyan en esta prohibición las fábricas de productos alimenticios o toda industria donde haya un procesos de transformación por elemental que éste sea;
b) La de gravar los artículos de producción nacional destinados a la exportación;
c) La de gravar plazas de mercado.
d) La de gravar con el impuesto de industria y comercio la explotación de canteras y minas diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos, cuando las regalías o participaciones para el municipio sean iguales o superiores a los que corresponderá pagar por concepto del impuesto de industria y comercio;
e) La de gravar con el impuesto de industria y comercio los establecimientos educativos públicos, las entidades de beneficencia, las culturales y deportivas y los hospitales adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Salud;
f) La de gravar la primera etapa de transformación realizada en predios rurales cuando se trate de actividades de producción agropecuaria;
g) La de gravar las actividades del Instituto de Mercadeo Agropecuario, IDEMA”.
Texto inicial del artículo 8º.: “No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, continuarán vigentes:
1. Las obligaciones contraídas por el Gobierno en virtud de tratados o convenios internacionales que haya celebrado o celebre en el futuro, y las contraídas por la Nación, los Departamentos o los Municipios mediante contratos celebrados en desarrollo de la legislación anterior.
2. Las prohibiciones que consagran las leyes 26 de 1904, 20 de 1946 y el artículo 4° de la Ley 29 de 1963. Además, subsisten para los departamentos y municipios las siguientes prohibiciones:
a) La de imponer gravámenes de ninguna clase o denominación a la producción primaria, agrícola ganadera, sin que se incluyan en esta prohibición las fábricas de productos alimenticios o toda industria donde haya un proceso de transformación por elemental que éste sea.
b) La de gravar los artículos de producción nacional destinados a la exportación.
c) La de gravar las zonas francas industriales y comerciales que se constituyan como establecimientos públicos.
d) La de gravar plazas de mercado.”.
Artículo 9° Este Decreto se aplicará también al Distrito Especial de Bogotá.
Artículo 10. Este Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Dado en Bogotá, D. E., a 30 de diciembre de 1982.
BELISARIO BETANCUR.
El Ministro de Gobierno, Rodrigo Escobar Navia. El Ministro de Relaciones Exteriores (E), Julio Londoño Paredes. El Ministro de Justicia, Bernardo Gaitán Mahecha El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Edgar Gutiérrez Castro. El Ministro de Defensa Nacional, General Fernando Landazábal Reyes. El Ministro de Agricultura, Roberto Junguito Bonett. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Jaime Pinzón López. El Ministro de Salud, Jorge García Gómez. El Ministro de Desarrollo Económico, Roberto Gerléin Echeverría. El Ministro de Minas y Energía, Carlos Martínez Simahán. El Ministro de Educación Nacional, Jaime Arias Ramírez. El Ministro de Comunicaciones, Bernardo Ramírez Rodríguez. El Ministro de Obras Públicas, José Fernando Isaza Delgado.