DECRETO 3814 DE 1982
(diciembre 30)
por el cual se dictan normas sobre tarifas arancelarias únicas.
Nota 1: Derogado condicionalmente por el Decreto 3558 de 1983, artículo 7º.
Nota 2: Adicionado por el Decreto 174 de 1983.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 120, ordinal 22, y 205 de la Constitución Nacional, en desarrollo de lo previsto, en la Ley 6ª de 1971 y oído el concepto del Consejo Nacional de Política Aduanera,
DECRETA:
Artículo 1° Ver adición del Decreto 174 de 1983, artículo 1º. El Consejo Nacional de Política Aduanera podrá otorgar tarifas arancelarias únicas, a las máquinas, y elementos auxiliares indispensables, destinados a proyectos de interés económico y social para el país, siempre que previamente a la presentación del manifiesto de importación definitivo, mediante resolución, así lo determine. Las tarifas únicas arancelarias serán:
1° Del 10% ad-valorem cuando el proyecto se desarrolle en Bogotá, Medellín y Cali o en sus zonas de influencia:
De, Bogotá, D. E.: Nemocón, Sesquilé, Cogua, Gachancipá, Zipaquirá, Sopó, Tenjo, Chía, Cota, La Calera, Facatativa., Zipacón, Madrid, Funza, Bojaca, Mosquera (Cundinamarca) Soacha, Subachoque y Sibaté.
De Medellín: Girardota, Copacabana (Antioquia), Bello, Envigado, La Estrella, Sabaneta, Caldas y Barbosa (Antioquia).
De Calí: Yumbo y Jamundí.
2° Del 5% á ad-valorem cuando se trate de Maquinaria normalmente movible o cuando el proyecto se desarrolle fuera de Bogotá, Medellín y Cali o de sus zonas de influencia y
3° Del 1% ad-valorem cuando se trate de industria o agroindustrias destinadas a la producción de bienes, en las siguientes regiones que con respecto al desarrollo general del país registran evidente retraso: Las intendencias, comisarías, los Departamentos del Chocó, Caquetá y Nariño, con excepción de la ciudad de Pasto.
Parágrafo. El Consejo Nacional de Política Aduanera al analizar las solicitudes de tarifas arancelarias únicas tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes parámetros:
1° Tamaño de la empresa (pequeña o mediana y gran empresa),
2° Que los bienes a importar por la gran empresa constituyan un conjunto de maquinaria y equipo con funciones complementarias, o una máquina la que cumpla, funciones múltiples, que realicen un proceso productivo completo.
3° Esfuerzo económico realizado con el proyecto.
4° Eficiencia en la producción.
5° Grado de tecnología de la maquinaria a importar.
6° Incremento en la producción.
7° Compromisos del Grupo Andino y de otros proceses de integración.
8° Existencia de producción nacional de la maquinaria a importar.
9° Capacidad instalada nacional del bien a producir.
10. Efectos del proyecto sobre la balanza de pagos y el comercio exterior.
11. Efectos sobre el medio ambiente, y
12. Generación de empleo.
Artículo 2° El Consejo Nacional de Política Aduanera podrá otorgar tarifa arancelaria única del 1% ad-valorem, a las máquinas y elementos auxiliares indispensables que en conjunto constituyan equipos completos destinados a evitar la contaminación del medio ambiente, siempre que previamente a la presentación del manifiesto de importación definitivo, mediante resolución, así lo determine.
Al analizar esta tarifa arancelaria única, el Consejo tendrá en cuenta:
1° Resolución expedida por el Ministerio de Salud.
2° Existencia, o no de producción nacional del equipo a importar.
3° Compromisos con el Grupo Andino y de otros procesos ele integración y
4° Grado de tecnología.
Artículo 3° La Dirección General de Aduanas aceptará en los manifiestos de importación y documentos complementarios, las posiciones arancelarias declaradas en los registros o licencias de importación, para las máquinas y elementos aprobados por el Consejo Nacional de Política Aduanera, siempre que correspondan a los enumerados en la respectiva resolución; en caso contrario, la Dirección General de Aduanas tomará, las determinaciones que las disposiciones legales establecen al respecto.
Artículo 4° Las tarifas arancelarias únicas de que trata el presente Decreto, se aplicarán a las máquinas y elementos auxiliares que determine el Consejo Nacional de Política Aduanera antes del 31 de diciembre de 1983, aunque lleguen al País con posterioridad a esta fecha.
Artículo 5° El presente Decreto modifica en lo pertinente el numeral 41 del artículo 11 del Decreto 1868 de 1972, y rige a partir del 1° de enero de 1983.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en, Bogotá, D. E., a 30 de diciembre de 1982.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Edgar Gutiérrez Castro.