DECRETO 414 DE 1982

Decretos 1982

DECRETO 414  DE 1982    

(febrero 11)    

     

por el  cual se dispone la creación de Centrales de Riesgos en las Cámaras de Comercio  y se dictan otras disposiciones.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus  a. atribuciones legales, en especial de las que le confiere el numeral 12 del  artículo 86 del   Decreto ley 410 de  1971 (Código de Comercio),    

     

DECRETA:    

     

Artículo primero. Las Cámaras de Comercio llevarán cuenta  y registro actualizado de la situación patrimonial y la capacidad de  endeudamiento de los comerciantes que expresamente las autoricen.    

     

Artículo segundo. El servicio enunciado en el artículo  anterior será prestado a través de Centrales de Riesgos, a cuyo cargo estará el  registro de datos, su actualización y manejo, de conformidad con las  disposiciones del presente Decreto.    

     

Para que un comerciante pueda inscribirse en la Central de  Riesgos deberá hallarse legalmente matriculado en la Cámara. de Comercio  correspondiente.    

     

Artículo tercero. Las Cámaras de Comercio, a través de las  Centrales de Riesgos, podrán:    

     

a) Recibir de los comerciantes inscritos en la Central de  Riesgos los documentos, certificaciones e informaciones que sean necesarias  para la efectiva prestación del servicio;    

     

b) Complementar la información suministrada por el  comerciante con la que repose en la misma o en otras Cámaras de comercio, con  el objeto de mantener actualizado el registro a que se refiere el artículo  primero del presente Decreto;    

     

c) Certificar sobre las informaciones que reposan en ella  y sobre los factores con base en los cuales se pueda establecer la capacidad de  endeudamiento;    

     

d) Elaborar y publicar periódicamente cuadros y datos  globales y consolidados por sectores o grupos, para información del comercio.    

     

Artículo cuarto. La inscripción de un comerciante en Ia  Central de Riesgos es voluntaria.    

     

Artículo quinto. El registro a que se refiere este Decreto  será público.    

     

Las certificaciones y publicaciones de las Cámaras de  Comercio a través de sus Centrales de Riesgos tendrán un alcance meramente  informativo para la seguridad del comercio en general.    

     

Artículo sexto. Las certificaciones de las Cámaras de  Comercio sobre las materias mencionadas tendrán como fundamento los estados  financieros básicos, comparativos y consolidados del comerciante inscrito en la  respectiva Central de Riesgos.    

     

Artículo séptimo. Entiéndese por estados financieros  básicos los siguientes:    

     

a) Balance General;    

     

b) Estado de resultados o de Ganancias y Pérdidas y de  Utilidades Retenidas o Déficit Acumulado;    

     

c) Estado de cambios en la situación financiera;    

     

d) Estado de cambios en las cuentas patrimoniales, y    

     

e) Principales políticas y prácticas contables utilizadas  por el comerciante y notas explicativas de los estados financieros,    

     

Parágrafo. Los estados financieros con destino a las  Centrales de Riesgos se presentarán en forma comparativa con los del ejercicio  inmediato anterior y serán certificados por un Contador Público legalmente  habilitado para ello.    

     

Deberán presentarse estados financieros consolidados  cuando así se requiera conforme a los principios de contabilidad generalmente  aceptados.    

     

Artículo octavo. Al certificar, la Cámara de Comercio  especificará la fecha de los últimos informes recibidos en su Central de  Riesgos.    

     

Artículo noveno. La Superintendencia de Industria y  Comercio vigilará el cabal cumplimiento de las normas contenidas en el presente  Decreto y dictará las disposiciones administrativas que sean indispensables  para la organización y funcionamiento de las Centrales de Riesgos.    

     

Artículo décimo. El presente Decreto rige a partir de la  fecha de su promulgación.    

     

Comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a febrero 11 de 1982.    

     

JULIO CESAR TURBAY AYALA    

     

El Ministro de Desarrollo Económico,    

Gabriel  Melo Guevara          

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