DECRETO 2442 DE 1982

Decretos 1982

DECRETO 2442  DE 1982    

(agosto 23)    

     

por el  cual se crean los Centros Regionales de Desarrollo de Recursos Humanos, con programas  docentes de formación de Personal de nivel intermedio profesional en el área de  salud.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  las atribuciones que le confieren los artículos   120 y   132 de la Constitución Política y  en especial de las que le confiere el   Decreto ley 80 de  1980, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que el Sistema Nacional de Salud asumió la responsabilidad  de formar al personal técnico y auxiliar que en el campo de la salud se  requiere para la prestación de los servicios de salud;    

     

Que el Sistema Nacional de Salud creó la infraestructura  docente adecuada para desarrollar dichos programas    

     

Que el Ministerio de Educación Nacional delegó por medio  del   Decreto 1867 de 1979  al Ministerio de Salud la determinación de los objetivos educacionales, diseño  curricular, supervisión y evaluación para los programas docentes a nivel  técnico y auxiliar en el área de la salud;    

     

Que es necesario adecuar la infraestructura docente y los  programas de formación de personal técnico y auxiliar a las normas vigentes;    

     

Que es deber de la administración racionalizar el proceso  de formación de personal que requiere el Sistema;    

     

Que de conformidad con el   Decreto 1022 de 1982,  el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, mediante el  Oficio número 6.3 2904 del 27 de julio del presente año, se pronunció  favorablemente acerca de la creación de las unidades docentes a que se refiere  el presente Decreto,    

     

DECRETA:    

     

Artículo primero. Crear como unidades docentes del  Ministerio de Educación Nacional los Centros de Formación de Personal para la  Salud denominados actualmente:    

     

— Centro de Administración en Salud (CFADS).    

     

— Centro Regional para Sur-Occidente Colombiano (CENTRA).    

     

— Centro Regional para la Costa Atlántica (CERCA).    

     

Artículo segundo. Los Centros podrán adelantar programas  de educación superior correspondientes a la modalidad educativa de Formación  Intermedia Profesional, de acuerdo con las autorizaciones que para el efecto le  otorgue el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior,  ICFES.    

     

Artículo tercero. Los programas que de conformidad con el  artículo anterior se adelanten, serán los correspondientes al área del  conocimiento, ciencias de la salud, con las siguientes modalidades:    

     

a) Atención a las personas;    

     

b) Atención al medio ambiente;    

     

c) Administración en salud.    

     

Artículo cuarto. Estos Centros se denominarán  “Centros Regionales de Desarrollo de Recursos Humanos para la Salud”, y  tendrán ámbito regional de acuerdo con el área de influencia.    

     

Artículo quinto. La Dirección de los Centros corresponderá  al Rector, cuya designación y remoción compete al Ministro de Educación  Nacional.    

     

Artículo sexto. Para el cumplimiento de sus funciones el  Rector contará con la asesoría de un Comité Rectoral y de un Comité  Administrativo.    

     

Artículo séptimo. El Comité Administrativo asesora al  Rector en los asuntos administrativos y su conformación será la siguiente:    

     

a) El rector quien lo preside;    

     

b) El Jefe de la Sección Administrativa;    

     

c) Un (1) Jefe de Programa designado por el Rector.    

     

d) El empleado encargado del manejo del presupuesto del  Centro.    

     

Artículo octavo. Son funciones del Comité Administrativo:    

     

a) Proponer las políticas y procedimientos administrativos  que garanticen el logro de los objetivos institucionales    

     

b) Proponer la creación, modificación o supresión de  unidades administrativas;    

     

c) Asesorar al Rector en aspectos de administración  económico-financiera;    

     

d) Asesorar al Rector en el proceso de las adquisiciones  que estatutariamente puede efectuar.    

     

Artículo noveno. Los Centros académicamente estarán  organizados por Programas, cada uno de los cuales tendrá un Jefe, quien podrá  estar asesorado por un Comité creado por el Rector.    

     

Artículo décimo. El Instituto Colombiano para el Fomento  de la Educación Superior, ICFES, prestará la asesoría necesaria para la  adecuada organización y funcionamiento de los Centros de Formación Intermedia  Profesional.    

     

Artículo once. La estructuración y organización de los  Centros de Formación Intermedia Profesional, serán de competencia del  Ministerio de Educación de acuerdo con las normas estipuladas en la Reforma  Educativa de 1960.    

     

Artículo doce. El Ministerio de Salud, Dirección de  Recursos Humanos, coordinará el diseño, desarrollo y administración y  supervisión de los Programas aprobados.    

     

Artículo trece. El Ministerio de Educación y el Ministerio  de Salud podrán celebrar convenios interinstitucionales con el fin de lograr  una óptima aplicación de este Decreto y utilización de recursos.    

     

Artículo catorce. El presente Decreto rige a partir de la  fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

     

Comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 23 de agosto de 1982.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Educación Nacional,    

Jaime  Arias Ramírez.    

     

El Ministro de Salud,    

Jorge  García Gómez.          

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