DECRETO 619 DE 1981

Decretos 1981

               

DECRETO 619 DE 1981

(marzo 11)    

     

por el cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Ingeniería  Forestal.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 3° del artículo   120 de la Constitución Nacional,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° De acuerdo con la   Ley 20 de 1971, para  ejercer la Ingeniería Forestal, se requiere:    

     

a. Haber obtenido el título correspondiente y el  registro del mismo ante el Estado;    

     

b. Haberse inscrito ante el Ministerio de  Agricultura.    

     

Parágrafo. No podrá ser reconocido como Ingeniero  Forestal, ni autorizarse el ejercicio de la profesión, a quienes hayan hecho  sus estudios por correspondencia, radiofonía o televisión.    

     

Articulo 2° Para todos los efectos se tienen como  Ingenieros Forestales:    

     

1. Quienes hayan obtenido su titulo en una  institución de educación superior colombiana, oficial o no oficial, debidamente  aprobada;    

     

2. Los colombianos o extranjeros que hayan obtenido  su titulo en instituciones de educación superior de países con los cuales  Colombia tenga celebrados o celebre en el futuro Tratados o Convenios sobre  intercambio de títulos universitarios, en los términos de dichos Tratados o  Convenios;    

     

3. Quienes hayan obtenido sus títulos en  instituciones de educación superior de países con los cuales Colombia no tenga  celebrados Convenios o Tratados sobre intercambio de títulos universitarios,  siempre que tales, títulos hayan sido convalidados.    

     

Parágrafo. La convalidación de los títulos expedidos  en el exterior deberá ajustarse a lo dispuesto en el   Decreto 1074 de 1980,  que reglamento el artículo 10 del Decreto extraordinario 81 del mismo año.    

     

Articulo 3° Quienes no hayan cumplido con los  requisitos previstos por el artículo 1° del presente Decreto, no podrán ejercer  la profesión ni usar los títulos de Ingeniero Forestal, ni cualquier otro  correspondiente a la formación avanzada o de posgrado. Tampoco podrá asumir las  responsabilidades, disfrutar de las prerrogativas inherentes al ejercicio de  dicha profesión ni usar las abreviaturas que comúnmente se utilizan para  indicar los títulos en placas, membretes, tarjetas, anuncios, avisos o  publicaciones. Igualmente es necesario acreditar tales requisitos para tomar  posesión y desempeñar los cargos públicos de que trata el artículo 6° y para  celebrar y ejecutar contratos de prestación de servicios en la especialidad de  dicha rama profesional.    

     

La violación de esta prohibición será sancionada con  multas sucesivas entre $ 5.000 y $ 50.000, que impondrá el Alcalde del  Municipio donde reside el contraventor de oficio o a solicitud de cualquier  persona y mediante prueba sumaria del hecho, sin perjuicio de las demás sanciones  a que hubiere lugar y cuyo valor ingresara al Tesoro del mismo Municipio.    

     

Articulo 4° Para prestar asistencia técnica a los  usuarios de créditos forestales, que otorgue el Estado, los profesionales de  que trata el presente Decreto están obligados a inscribirse ante el Instituto  Colombiano Agropecuario. ICA, conforme con las disposiciones vigentes sobre el  particular.    

     

Articulo 5° Las Asociaciones Nacionales de  Profesionales Forestales, oficialmente reconocidas, tendrán el carácter de  cuerpos consultivos del Gobierno Nacional en las materias de su respectiva  competencia. El Gobierno las oirá en la oportunidad y condiciones que estime  convenientes, teniendo en cuenta su antigüedad, seriedad y amplitud  representativa.    

     

Articulo 6° Solamente los profesionales de que trata  el presente Decreto, siempre que cumplan los requisitos que los autoriza para  ejercer la respectiva profesión, están facultados para ejercer las funciones y  actividades previstas por el artículo 3° de la   Ley 20 de 1971.    

     

Las autoridades nacionales del orden central y  descentralizado, departamentales y municipales, deberán designar para el  desempeño de las funciones previstas en la ley referida, a quienes tengan la  condición de profesionales forestales.    

     

Articulo 7° El presente Decreto rige a partir de la  fecha de su expedición y publicación en el Diario Oficial y deroga las  disposiciones que le sean contrarias.    

     

Comuníquese, publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 11 de marzo de 1981.    

     

JULIO  CESAR TURBAY AYALA.    

     

El Ministro de Agricultura,    

Gustavo Dájer Chadid.    

     

El Ministro de Educación Nacional,    

Guillermo Angulo Gomez.          

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