DECRETO 693 DE 1981

Decretos 1981

               

DECRETO 693  DE 1981

(marzo 13)    

     

por el cual se aprueba  el Acuerdo número 5 de 1981 expedido por el Consejo Superior de la Universidad  de Antioquia.    

     

El  Presidente de la República de Colombia, en use de sus facultades legales y en  especial de la que le confiere el artículo 120 del   Decreto  Extraordinario 80 de 1980,    

     

DECRETA:    

     

Articulo  1° Apruebase el Reglamento del Personal Docente de la Universidad de Antioquia,  expedido por el Consejo Superior mediante Acuerdo número 5 de 1981, cuyo texto  es el siguiente:    

     

`ACUERDO NÚMERO 5 DE 1981

(marzo 13)    

     

por el cual se expide el Reglamento del Personal Docente de la  Universidad de Antioquia.    

     

El  Consejo Superior de la Universidad de Antioquia, en ejercicio de sus  atribuciones legales y en especial de la que le confiere el literal c) del  artículo 59 del   Decreto  Extraordinario 80 de 1980, previo cumplimiento de lo dispuesto en el  literal d) del artículo 64 del estatuto citado,    

     

ACUERDA:    

     

TITULO PRIMERO    

     

PRINCIPIOS GENERALES    

     

CAPITULO I    

     

Misión de la Universidad    

     

Articulo  1 La Universidad de Antioquía como institución de servicio al público, en  cumplimiento de su función social, debe ser siempre un centro de cultura y de  ciencia que imparta a los estudiantes formación integral y los capacite para el  ejercicio profesional en las diferentes áreas del quehacer humano.    

     

Articulo  2° La función esencial de la Universidad es la docente-investigativa y, ante  esta, las demás son básicamente instrumentales. Por lo tanto, y en cumplimiento  de su misión debe la Universidad:    

     

a)  Desarrollar en sus estudiantes una actitud científica y crítica que les permita  acceder a la verdad y al conocimiento en forma libre y consciente.    

     

b)  Desarrollar en el estudiante habilidades que le permitan acceder al proceso de  aprendizaje. Para ello debe no solo descubrirle todas las fuentes posibles de  información, sino adiestrarlo en los métodos para utilizarlas apropiadamente.    

     

c)  Estimular habilidades y enseñar conceptos específicos que permitan el adecuado  ejercicio profesional y posibiliten una vida productiva y útil para la sociedad  y la realización personal.    

     

d)  Proporcionar los elementos necesarios para entender la personal ubicación  dentro de la sociedad, los valores culturales de la misma y las  responsabilidades ante ella.    

     

Articulo  3° La función docente-investigativa permite definir esencialmente a la  Universidad como un órgano de creatividad cultural, científica y técnica y de  estudio y crítica responsable a fin de clarificar y promover soluciones  posibles a los problemas nacionales. Dentro de tal criterio, la información  integral se logra mediante la educación formal ofrecida en el proceso de enseñanza-aprendizaje  y las vivencias logradas en todo cuanto constituye el ambiente universitario.    

     

Articulo  4° El proceso de enseñanza-aprendizaje, para el cumplimiento de la misión de la  Universidad, es la interrelación de profesores y estudiantes, con la  utilización de los medios instrumentales necesarios para que, mediante el  aprovechamiento de aptitudes y actitudes, se produzca en el educando el  necesario cambio de conducta que todo aprendizaje significa, tanto en el orden  de conocimientos y habilidades especificas, como de la función responsablemente  critica que corresponda a quienes libremente opte por un programa dentro de la  institución.    

     

Articulo  5° El proceso de enseñanza-aprendizaje debe cumplirse dentro de la función  docente-investigativa dentro de la cual profesores y estudiantes, integrados  comunitariamente deben desarrollar un trabajo científico, Investigativo y  cultural que le permita aplicar, con creatividad, los avances de la ciencia y  la cultura a la solución de las necesidades y problemas de la sociedad  colombiana    

     

Artículo  6° Para cumplir su objetivo el proceso de formación debe desarrollarse dentro  de claros criterios académicos, de la forma que se dé un clima favorable donde  imperen la razón, el mutuo respeto, la libertad de cátedra y la libertad de  aprendizaje. Por su naturaleza la docencia tendrá siempre una función social  que determina para el docente responsabilidades frente a sus discípulos, a la  institución y a la sociedad.    

     

Artículo  7° En el cumplimiento de su misión, el docente tendrá la necesaria  discrecionalidad para exponer, según su leal saber y entender y ceñido a los  métodos científicos los conocimientos de su especialidad. A su vez, y dentro de  tal principio de libertad de cátedra, el alumno podrá controvertir dichas exposiciones  dentro de criterios estrictamente académicos.    

     

Articulo  8° Se entiende por libertad de aprendizaje la que tiene el estudiante para  acceder a todas las fuentes de información científica y para utilizar esa  información en el incremento y profundización de sus conocimientos.    

     

Artículo  9° Todos los integrantes de la comunidad universitaria tienen derecho a la  adecuada participación en la vida institucional, tanto en su compromiso  formativo como de relación con el medio que lo rodea. En tal sentido, el  estamento docente tiene libertad de asociación y de expresión, dentro del  respeto que facilite un ambiente propicio para el cumplimiento de los objetivos  fundamentales de la institución.    

     

CAPITULO II    

     

Misión del personal  docente    

     

Articulo  10. El compromiso de los profesores, dentro de la misión de la Universidad, es  primordialmente con la función docente-investigativa de modo que, en asocio con  los estudiantes, avance en la generación y verificación de los conocimientos  científicos, técnicos y culturales y en la investigación de la realidad  nacional, con información científica actualizada, todo en el marco de la  honestidad intelectual y mediante una actitud entusiasta y estimulante que  fomente positivamente la formación integral de los alumnos.    

     

Artículo  11. Dentro de la disciplina, con la que libremente están comprometidos, el  proceso formativo debe auspiciar en los estudiantes capacidad para superar  dificultades y para desarrollar y apreciar el trabajo de interrelación con los  docentes. En consecuencia, el profesor siempre procura; a que el alumno no sea  un receptor pasivo de conocimientos sino, por el contrario, agente activo en su  descubrimiento y adquisición.    

     

Articulo  12. Las obligaciones del profesor no se han de limitar a su actividad docente  directa sino que con su trabajo científico y crítico, y con la orientación a  sus alumnos, debe colaborar en la preservación de un ambiente de trabajo que  permita el cumplimiento de las funciones de la Universidad.    

     

Articulo  13. Sera preocupación constante de la Universidad vincular a la tarea docente a  profesionales debidamente calificados en las diferentes áreas del saber. De  igual manera, ha de facilitar la actualización y superación continuadas del  profesorado. Para el efecto, definirá programas de bienestar laboral y  promoverá políticas que estimulen la capacitación y la producción científica,  artística y cultural del personal docente.    

     

Articulo  14. Los programas de bienestar laboral estarán encaminados a la seguridad  social, a propiciar el contacto permanente con las diferentes expresiones  culturales y artísticas del medio y a estimular el desarrollo de actividades  que, como la recreación, forman parte de la villa individual comunitaria.    

     

Artículo  15. Las políticas de capacitación estarán dirigidas a complementar la formación  integral del docente, a estimular mayor profundidad de conocimientos en su área  y mayores habilidades profesionales, lo mismo que a dotarlo de medios  pedagógicos que faciliten el ejercicio eficiente de su labor docente.    

     

Articulo  16. La producción científica, artística y cultural será estimulada mediante el  apoyo decidido a la investigación, entendido esta como el principio del  conocimiento y de la praxis, orientada a generar conocimientos, técnicas y  artes, a comprobar aquellas que ya forman parte del saber y de las actividades  del hombre y a crear y adecuar tecnologías.    

     

Articulo  17. Dentro de los límites de la Constitución y la ley, la Universidad es  autónoma para desarrollar sus programas académicos y de extensión o servicio;  para designar su personal, admitir a sus alumnos, disponer de sus recursos y  darse su organización y gobierno. Es de su propia naturaleza el ejercicio libre  y responsable de la crítica, de la cátedra, del aprendizaje, de la  investigación y de la controversia ideológica y política.    

     

Articulo  18. Por su función humana y social, la educación superior deberá desarrollarse  dentro de claros criterios éticos que garanticen el respeto a los valores del  hombre y de la sociedad.    

     

Por  su carácter difusivo y formativo, la docencia tiene una función social que  determina para el docente responsabilidades científicas y morales frente a sus  discípulos, a la institución y a la sociedad.    

     

Articulo  19. Con el fin de lograr condiciones de trabajo adecuadas para el debido  cumplimiento de la misión que en la Universidad corresponde a los docentes, se  expide el presente reglamento, orientado a estimular la labor formativa y a  preservar el ambiente académico propicio.    

     

Articulo  20. La reglamentación de la carrera profesoral, como parte fundamental de los  estímulos a la labor docente:    

     

a)  Busca elevar el nivel académico a través del fomento de la actividad  docente-investigativa.    

     

b)  Define el escalafón profesoral y regula las formas de ingreso, ascenso y  retiro.    

     

Articulo  21. Las normas disciplinarias que se aplicaran, previo otorgamiento de  garantías para la defensa, están dirigidas a aquellos docentes que observen  conductas violatorias del orden universitario.    

     

Articulo  22. El presente Titulo contiene los principios generales del reglamento del  personal docente y en consecuencia, debe tomarse como base para su  interpretación.    

     

TITULO SEGUNDO    

     

DEL. PERSONAL DOCENTE    

     

CAPITULO I    

     

Calidad de docente    

     

Articulo  23.  Calidad de docente. El cuerpo  docente de la Universidad está formado por las personas que estando a su  servicio ejercen directa y primordialmente funciones de enseñanza  universitaria, teórica o practica, o actividades investigativas o de asesoría.    

     

En  su nombramiento deberá constar expresamente el carácter de docente.    

     

También  forman parte del cuerpo docente, Las personas que se vinculan bajo la forma de  contrato de prestación de servicios para el desempeño de funciones docentes.    

     

Articulo  24.  Clases de docente. Existen las  clases de docente; regular, especial, visitantes, ad honorem, de cátedra; y  ocasional.    

     

Articulo  25.  Docente regular. Es el profesor  inscrito en el escalafón docente, de alguna de las siguientes categorías:    

     

a)  Instructor o Profesor Auxiliar.    

     

b)  Profesor Asistente.    

     

c)  Profesor asociado.    

     

d)  Profesor Titular.    

     

Las  categorías de Profesor Titular. Profesor Asociado, Profesor Asistente e  Instructor serán reconocidas por el Consejo Académico a petición del Decano o  Director, con la asesoría del respectivo Consejo de Facultad, o del que haga  sus veces, y previa evaluación del Comité de Jerarquía Docente, a quienes hayan  cumplido las condiciones establecidas en el presente reglamento.    

     

Parágrafo.  Las categorías anteriores se consideraran igualmente para el docente ad  honorem.    

     

Articulo  26.  Docente especial. Es aquel que  por ser nombrado por primera vez o por no tener un año de servicio continúo a  la institución —para cumplir labores de las contempladas en el artículo 23— no  ha ingresado al escalafón y es de Libre nombramiento y remoción.    

     

Este  nombramiento no será, por un término mayor de un año, al finalizar el cual  podrá ser aceptado su ingreso al escalafón, previo concepto favorable del  Consejo de Facultad o del que haga sus veces, en caso contrario, quedara,  automáticamente desvinculado de la institución y por ningún motivo el ordenador  del gasto podrá autorizar pago alguno, so pena de incurrir en causal de mala  conducta.    

     

Habrá  dos clases de docentes especiales:    

     

a)    Docente Especial I. Es aquel que, a  juicio del Comité de Jerarquía docente, solo cumple los requisitos mínimos para  ingresar al servicio docente universitario. Su salario será el correspondiente  a la tabla de puntaje.    

b)    Docente Especial II. Es aquel que, a  juicio del Comité de Jerarquía Docente, cumple con exigencias superiores a las  mínimas requeridas para la vinculación de docentes a la institución. Su salario  será fijado, de acuerdo con recomendación del Comité de Jerarquía Docente, por  comparación con el que le correspondería en el escalafón.    

     

Parágrafo.  Para acreditar el tiempo de ejercicio profesional o profesoral ante el Comité  de Jerarquía Docente, el candidato deberá presentar certificación de la entidad  a cual prestó sus servicios, u otra documentación que se le exija.    

     

Articulo  27.  Docente Visitante. Es el  profesor vinculado a otra universidad nacional o extranjera, que ejerce la  docencia por un término inferior a un año en la Universidad de Antioquía.    

     

El  reconocimiento de servicios se hará mediante resolución rectoral.    

     

Articulo  28.  Docente ad honorem. En armonía  con las normas del   Decreto  Extraordinario número 80 de 1980, denominase profesor ad honorem al docente  sin vinculo laboral con la universidad, sin derecho a percibir remuneración  alguna, de esta, aunque con todas las obligaciones y derechos establecidos en  el presente reglamento.    

     

El  profesor ad honorem tendrá para su vinculación equivalencia como profesor de  cátedra, de tiempo parcial o de tiempo completo. El, tiempo de servicio como  tal y los factores de ascenso inherentes al mismo se tendrá en cuenta para  efectos de escalafón.    

     

El  Rector podrá nombrar profesores al honorem para programas en los cuales el  Consejo de Facultad, o el que haga sus veces en la respectiva dependencia  académica, haya previamente definido la razón para adoptar tal modalidad,  señalando la institución a la cual está vinculado el candidato, si fuere  pertinente, y obtenido, a través del decano o director, el consentimiento de  ella para la nueva labor con la indicación del horario de actividades.    

     

El  Decano de la facultad, previa aprobación del Consejo respectivo, pasara informe  semestral al Rector sobre evaluación de los programas a cargo de los profesores  ad honorem.    

     

Articulo  29.  Detente de Cátedra. Es aquel  contratado para prestar sus servicios en la actividad de docencia directa en  horas cátedra o lectivas, con una intensidad, en todo caso, menor de diez horas  semanales.    

     

Articulo  30.  Docente Ocasional. Es el docente  de tiempo completo o de tiempo parcial, requerido para prestar sus servicios en  forma transitoria, durante un periodo no superior a un año.    

     

Articulo  31. Para la selección del personal docente el Rector se asesora del decano o  director, previa consulta de este con el Consejo de Facultad, o del que haga  sus veces, en la respectiva dependencia académica.    

     

CAPITULO II    

     

De la dedicación a la  docencia    

     

Artículo  32.  Dedicación a la docencia. Los  docentes son de tiempo completo, de tiempo parcial y de Cátedra:    

     

a)  Es docente de tiempo completo quien dedica la totalidad de la jornada laboral,  que es de cuarenta horas semanales, al servicio de la institución.    

     

b)  Cuando la dedicación es entre quince y veinticinco horas semanales, el docente  es de tiempo parcial,    

     

c)  Quien dicte en la institución menos de diez horas semanales de cátedra o  lectiva, es en todos los casos docentes de cátedra.    

     

Parágrafo.  Cuando no fuere posible asignar la carga académica prevista en este artículo,  el profesor mantendrá la vinculación que tuviere al entrar en vigencia este  reglamento, pero la Universidad podrá asignarle de manera proporcional y  complementaria otras actividades propias de su labor como docente    

     

Articulo  33.  Docencia directa a horas cátedra o  lectivas. Se entiende por docencia directa u horas cátedra o lectivas el  tiempo que invierte el profesor con los estudiantes. en conferencias  magistrales, laboratorios, demostraciones generales, círculos de demostración,  seminarios, clínicas, rondas de sala, consulta externa, rotaciones,  intervenciones quirúrgicas, supervisión y consultoría en prácticas  profesionales realizadas por estudiantes, enseñanza en aéreas, artísticas,  dirección de tereas e investigaciones, trabajos de campo con estudiantes y  talleres. Todas estas actividades deben ser programadas por los organismos  competentes para poder ser considerados como tales.    

     

Articulo  34. El docente de tiempo parcial tendrá una docencia semanal no inferior a diez  horas teóricas, práctica, o teórico-practicas, ni superior a doce horas.    

     

Articulo  35. Los profesores de tiempo completo dictarán a lo sumo tres cursos de  diferente naturaleza y tendrán en total una docencia directa semanal no  inferior a doce horas teóricas, prácticas o teórico-practicas, ni superior a  diez y seis horas, salvo lo previsto en el Artículo 36 de este reglamento.    

     

Parágrafo.  Con arreglo a las pautas generales aprobada por el Consejo Académico, para la  determinación de los cursos y la asignación del número de horas de cátedra, el  Consejo de Facultad o el que haga sus veces, deberá tener en cuenta, entre  otros, los siguientes criterios:    

     

a)  la naturaleza del curso.    

     

b)  Intensidad teórica o práctica.    

     

c)  Si los cursos son nuevos para el profesor.    

     

d)  Número total de estudiantes a cargo del profesor.    

     

e)  Tipo de evaluación del curso.    

     

f)  Número de cursos de naturaleza diferente.    

     

Articulo  36. Cuando se tratare exclusivamente de cursos, clínicos o de actividades  prácticas profesionales, los profesores de tiempo completo tendrán en promedio  una docencia directa semanal no inferior a catorce horas ni superior a veinte.    

     

Por  cursos clínicos se entenderán aquellos del área de la salud que implican el  ejercicio directo de la respectiva profesión sobre el objeto de la misma y con  responsabilidad directa sobre él, tales como demostraciones generales,  clínicas, rondas de sala, consulta externa, rotaciones e intervenciones  quirúrgicas.    

     

Por  actividades prácticas profesionales se entienden aquellas en donde prima la  formación de destrezas específicas o la aplicación de conocimientos de cada  profesión.    

     

Artículo  37. El docente de cátedra tendrá como docencia directa el número de horas de  cátedra o lectivas efectivamente contratadas    

     

Artículo  38. El docente de tiempo completo solo podrá laborar en otras instituciones  públicas o privadas de educación superior hasta un cincuenta por ciento (50%)  adicional de horas semanales sobre el número de horas de cátedra o lectivas que  dicte en la institución a la cual se encuentra vinculado de tiempo completo,  siempre que las horas adicionales no interfieran con el horario o el programa  de trabajo que le haya sido fijado por la institución, como docente de tiempo  completo.    

     

Articulo  39. Podrá haber docentes de tiempo completo que en virtud de convenios  institucionales distribuyan su jornada laboral entre dos o más instituciones de  educación superior.    

     

Articulo  40. Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial están amparados por el  régimen especial previsto en este reglamento y, aunque son empleados públicos,  no son de libre nombramiento y remoción, salvo durante el periodo de un año  establecido en el artículo 109 del   Decreto  Extraordinario 80 de 1980, cuando se trate de un primer nombramiento en la  institución.    

     

El  desempeño de la docencia con dedicación de tiempo parcial no es, por este solo  hecho, incompatible con el ejercicio profesional, con el desempeño de otros  empleos públicos de tiempo parcial, ni con la celebración de contratos con el  Estado. Sin embargo, no se podrá contratar con la institución a la que dicho  docente se encuentra vinculado.    

     

Articulo  41. Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial cuyos servicios Sean  requeridos transitoriamente por la institución para un periodo inferior a un  año, no son empleados oficiales y sus servicios serán reconocidos mediante  resolución rectoral.    

     

CAPITULO III    

     

Derechos del personal  docente    

     

Articulo  42.  Derechos del personal docente.  Establécense los siguientes derechos para el personal docente universitario:    

     

a)  Beneficiarse de las prerrogativas que se deriven de la constitución política,  de las leyes, estatuto general y demás normas de la Universidad.    

     

b)  Ejercer plena libertad en sus actividades académicas para exponer y valorar las  teorías y los hechos científicos, culturales, sociales, económicos y artísticos  dentro del principio de la libertad de cátedra.    

     

c)  Participar en programas de actualización de conocimientos y perfeccionamiento  académico, humanístico, científico, técnico y artístico, de acuerdo con los  planes que adopte la institución.    

     

d)  Recibir tratamiento respetuoso por parte de sus superiores, colegas, discípulos  y dependientes.    

     

e)  Recibir la remuneración y el reconocimiento de prestaciones sociales que de  corresponderán al tenor de las normas vigentes.    

     

f)  Obtener las licencias y permisos establecidos en la Universidad.    

     

g)  Disponer de la propiedad intelectual o de industria derivada de las  producciones de su ingenio, en las condiciones que prevean las leyes y los  reglamentos de la institución.    

     

h)  Elegir y ser elegido para las posiciones que correspondan a docentes en los  órganos directivos y asesores de la institución, de conformidad con lo  establecido en el   Decreto  extraordinario 80 de 1980 y en las demás normas pertinentes.    

     

i)  Ascender en el escalafón docente y permanecer en el servicio dentro de las  condiciones que estipulen las normas pertinentes.    

     

j)  Participar en los incentivos de que trata el   Decreto  extraordinario 80 de 1980.    

     

k)  Dentro de los términos de la constitución y de la ley, tener libertad de  asociación y de expresión.    

     

l)  Disfrutar de treinta (30) días de vacaciones al año, de los cuales quince (15)  serán hábiles y quince (15) días calendario.    

     

CAPITULO IV    

     

Deberes del personal  docente    

     

Articulo  43. Son deberes del personal docente:    

     

a)  Cumplir las obligaciones que se derivan de la Constitución Política, las leyes,  el Estatuto General y demás normas de la institución.    

     

b)  Desempeñar con responsabilidad y eficiencia las funciones inherentes a su  cargo.    

     

c)  Concurrir a sus actividades y cumplir la jornada de trabajo a que se han  comprometido con la institución,    

     

d)  Observar las normas inherentes a la ética de su profesión y a su condición de  docente.    

     

e)  Dar tratamiento respetuoso a las autoridades de la institución, colegas,  discípulos y dependientes.    

     

f)  Observar una conducta acorde con la dignidad de su cargo y de la institución.    

     

g)  Ejercer la actividad académica con objetividad intelectual y respeto a las  diferentes formas de pensamiento y a la conciencia de los educandos.    

     

h)  Abstenerse de ejercer actos de discriminación política, racial, religiosa a de  otra índole.    

     

i)  Responder por la conservación de los documentos, materiales y bienes confiados  a su guarda o administración.    

     

j)  Dentro de las normas vigentes y previa programación, participar en las  actividades de extensión y de servicios de la institución.    

     

k)  No presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo el influjo de  narcóticos o drogas enervantes.    

     

I)  No abandonar o suspender sus labores sin autorización previa, ni impedir o  tratar de impedir el normal ejercicio de las actividades de la institución.    

     

m)  Asesorar a la Universidad por indicación del respectivo decano o director de  escuela en materia docente, académica, administrativa y técnica, cuando ella lo  solicite con la debida antelación.    

     

n)  Cumplir las comisiones de servicio que se le asignen, previa programación.    

     

ñ)  Respetar los derechos consagrados en el artículo 42 de este reglamento    

     

TITULO TERCERO    

     

DE LA CARRERA DOCENTE    

     

CAPITULO I    

     

Incorporación al  servicio    

     

Articulo  44. Para ser incorporado como docente se requiere como mínimo, tener titulo en  el área correspondiente, acreditar dos años de experiencia en el ramo  profesional respectivo, ser ciudadano en ejercicio o residente autorizado y  gozar de buena reputación.    

     

En  los casos de las ciencias básicas el Consejo Superior podrá determinar que se  prescinda del requisito de experiencia, y en el campo de las bellas artes y  determinados aspectos de la técnica, del requisito del título.    

     

Parágrafo  transitorio. A los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial vinculados  a. la Universidad en la fecha de aprobación del presente reglamento por el  Gobierno Nacional y que no posean título universitario, les será definida su  situación por el Consejo Superior de acuerdo con la trayectoria y realizaciones  del profesor y las necesidades de su servicio. Para esto, el Consejo Superior solicitara  concepto al Consejo Académico.    

     

Articulo  45. Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial serán nombrados  mediante resolución del rector, en la cual deberá constar, para efectos  salariales, la categoría y la dedicación.    

     

Comunicada  la designación, el docente dispondrá de diez (10) días para manifestar su  aceptación y de diez (10) días para tomar posesión del cargo; vencidos estos  términos sin que el docente haya manifestado su aceptación o haya tomado  posesión, se declarara vacante el empleo.    

     

Articulo  46. Los docentes de cátedra se vincularan median-te un contrato administrativo  de prestación de servicios, en el cual se determinaran:    

     

a)  Identificación de las partes.    

     

b)  Competencia y capacidad para celebrarlo.    

     

c)  Objeto.    

     

d)  Periodo académico para el cual se celebra.    

     

e)  Ubicación del docente de acuerdo a su clasificación y remuneración que conforme  a ella le corresponde según las horas efectivamente dictadas.    

     

f)  Causales de terminación del contrato, dentro de las cuales se incluirá la de  incumplimiento de las obligaciones regales, estatutarias o contractuales por  parte del docente, caso en el cual no habrá lugar o indemnización alguna.    

     

Estos  contratos quedan perfeccionados con la firma de las partes y con el registro  presupuestal que acredite la existencia de partida para su pago.    

     

Articulo  47. Para ser vinculado como docente se requiere:    

     

a)  Reunir las calidades exigidas para el desempeño del cargo.    

     

b)  No haber llegado a la edad de retiro forzoso, si se trata de docente de tiempo  completo o de tiempo parcial.    

     

c)  No estar gozando de pensión de jubilación, si se trata de docente de tiempo  completo.    

     

d)  No encontrarse en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.    

     

e)  Ser ciudadano colombiano en ejercicio a residente autorizado.    

     

f)  Gozar de buena reputación.    

     

g)  Tener definida la situación militar.    

     

h)  Ser apto física y mentalmente.    

     

Parágrafo.  Para tomar posesión se deberán presentar los documentos que demuestren el  cumplimiento de los requisitos anteriores.    

     

Las  personas que legalmente pueden ser vinculadas mediante modalidad diferente de  la del nombramiento, deben acreditar los requisitos a que se refiere este  artículo, con excepción de los señalados en los literales b) y g).    

     

A  los docentes de cátedra no les es aplicable la edad de retiro forzoso.    

     

Articulo  48. El docente que ingrese al servicio deberá ser instruido por su superior  académico acerca de sus funciones y deberá recibir formación de metodología de  la educación superior, si la requiere.    

     

CAPITULO II    

     

Escalafón docente    

     

Articulo  49. Para efectos de la promoción y remuneración de los docentes escalafonados  de tiempo completo y de tiempo parcial, la Universidad se regirá por el  escalafón docente el cual comprenderá las siguientes categorías:    

     

a)  Instructor o Profesor Auxiliar.    

     

b)  Profesor Asistente.    

     

c)  Profesor Asociado.    

     

d)  Profesor Titular.    

     

Articulo  50.  Unidades de ascenso. Son una  medida de las realizaciones del docente dentro de la Universidad o fuera de  ella antes de su vinculación, en los campus de la investigación, las  publicaciones, cursos de capacitación, actualización y perfeccionamiento,  experiencia y eficiencias docentes, trayectoria profesional.    

     

Parágrafo.  Durante el periodo en que el docente se encuentre en la Categoría Especial no  se generaran unidades de ascenso por ningún concepto.    

     

Articulo  51. La pertenencia al escalafón confiere estabilidad al docente de tiempo  completo y de tiempo parcial, así:    

     

La  calidad de Instructor o de Profesor Auxiliar otorga estabilidad por periodos  sucesivos de dos años calendario a partir del segundo año, cuando el docente  podrá solicitar su inscripción en el escalafón.    

     

La  calidad de Profesor Asistente otorga estabilidad por periodos sucesivos de tres  años calendario.    

     

La  calidad de Profesor Asociado otorga estabilidad por periodos sucesivos de  cuatro años calendario.    

     

La  calidad de Profesor Titular otorga estabilidad por periodos sucesivos de cinco  años calendario.    

     

Si  con antelación no inferior a un mes a la fecha de vencimiento del periodo  respectivo, la institución no manifestare al docente su decisión de dar por  terminada la relación laboral, esta continuara vigente por un nuevo periodo.    

     

Todo  primer nombramiento de un docente de tiempo completo o de tiempo parcial será  por el término máximo de un año, cumplido el cual podrá solicitar su ingreso al  escalafón.    

     

Parágrafo  1. Este artículo se aplicara sin perjuicio de las situaciones jurídicas  individuales consolidadas conforme a derecho, en tanto el docente, vinculado a  la fecha de expedición del   Decreto  extraordinario 80 de 1980, continúe al servicio de la universidad,    

     

Parágrafo  2. Los docentes escalafonados al entrar en vigencia el   Decreto  extraordinario 80 de 1980 solo podrán ser desvinculados por las causales  previstas en el presente reglamento y por los procedimientos en el  establecidos.    

     

Articulo  52. Para ascender de una categoría a otra se requiere que el docente, además de  haber cumplido los requisitos exigidos, haya acumulado el mínimo de unidades de  ascenso definidas en la siguiente tabla:    

     

                     

Unidades de ascenso   

a) Categoría de Instructor                    

De 0 a 149   

b) Categoría de Profesor Asistente                    

de 150 a 374   

c) Categoría de Profesor Asociado                    

de 975 a 974   

d) Categoría de Profesor Titular                    

de 975 a 1350    

     

Articulo  53. Para efectos de la clasificación de los actuales docentes se tendrán en  cuenta las siguientes equivalencias y se conservarán las unidades de ascenso de  acuerdo con su clasificación anterior.    

     

Categoría actual                    

Nueva categoría   

Sin equivalencia                    

Instructor   

Profesor Asistente I                    

Profesor Asistente   

Profesor Asistente II                    

Profesor Asistente   

Profesor Asistente III                    

Profesor Asistente   

Profesor Asociado I                    

Profesor Asociado   

Profesor Asociado II                    

Profesor Asociado   

Profesor Asociado III                    

Profesor Asociado   

Profesor Asociado IV                    

Profesor Asociado   

Profesor I                    

Profesor Asociado   

Profesor II                    

Profesor Asociado   

Profesor III                    

Profesor Asociado   

Profesor IV                    

Profesor Asociado   

Profesor V                    

Profesor Asociado   

Profesor Titular I                    

Profesor Titular   

Profesor Titular II                    

Profesor Titular   

Profesor Titular III                    

Profesor Titular   

Profesor Titular IV                    

Profesor Titular   

Profesor Titular V                    

Profesor Titular   

                     

Profesor Titular    

     

Parágrafo.  La categoría actual de Instructor equivale a la calidad de Docente Especial I,  definida en el artículo 26 del presente acuerdo.    

     

Articulo  54. Para ascender a la categoría de profesor asociado deberá el docente haber  obtenido, dentro de las 375 unidades de ascenso acumuladas, un mínimo de 50  unidades por concepto de uno o varios de los factores de ascenso señalados en  los literales g i), j), k), 1), in), n), ñ del artículo 58.    

     

Articulo  55. Para ascender a la categoría de profesor titular deberá el docente hacer  obtenido, entre las 975 unidades de asenso un mínimo de 150 por concepto de uno  a varios de los factores de ascenso contemplados en los literales g), i), j),  k), l), ms, n), n) del artículo 58.    

     

Articulo  56. Los requisitos exigidos por los artículos 54 y ,55 no serán aplicables a  los docentes que se encuentren vinculados a la universidad en la fecha de  expedición del presente reglamento.    

     

Articulo  57. No serán susceptibles de revisión los reconocimientos ejecutoriados hechos  de conformidad con estatutos docentes u ordenamientos anteriores.    

     

CAPITULO III    

     

Factores de ascenso en  el escalafón detente    

     

Articulo  58. El Comité de Jerarquía Docente recomendara al Consejo Académico la  asignación de unidades de ascenso y la clasificación del decente, de acuerdo  con los siguientes factores:    

     

a)    Desempeño docente. Por un afro de  servicio de tempo completo en la Universidad de Antioquia y en forma  proporcional para periodos menores de un año o para vinculación o dedicación  parcial, se otorgaran hasta 75 unidades de ascenso.    

     

La  labor docente será evaluada por el Consejo de Facultad o el que haga sus veces,  para los docentes que durante el periodo analizado hayan ofrecido uno o varios  cursos o se hayan dedicado a la investigación o a la asesoría. Deberán  considerarse, entre otros, investigaciones u otras, asignadas por sus  superiores y propias de su cargo; cumplimiento de su jornada laboral; atención  para ellas; disponibilidad para la atención de las consultas de sus estudiantes  y superiores; participación en actividades evaluativas y correcta atención a  las funciones de asesoría y registro. Salvo que él no ejercicio de las  funciones asignadas obedezca a causas no imputables al docente.    

     

b)    Desempeño administrativo. A los  docentes que tengan cargos administrativos y que por razón del desempeño de sus  funciones disminuyan total o parcialmente su dedicación directa a la docencia,  se les podrá asignar hasta 75 unidades de ascenso por año, por concepto de su  desempeño administrativo. Si el docente es Rector, Vicerrector, Director,  Decano o Director de Escuela no adscrita a facultad, las unidades serán  asignadas por el Concejo Superior. Si desempeña un cargo administrativo  diferente de los anteriores, la asignación la hará el Consejo Superior, previa  recomendación del Jefe inmediato.    

     

Parágrafo  1. En aquellos casos donde se presente la evaluación, tanto del desempeño  docente como del desempeño administrativo de un mismo profesor, la suma de las  unidades asignadas por estos dos factores por año, no podrá ser superior a 75.    

     

Parágrafo  2. En caso de licencias, de suspensiones disciplinarias o de ausencias al  trabajo, serán descontadas en forma proporcional las unidades de ascenso  correspondientes al desempeño docente o administrativo. Cuando la ausencia al  trabajo este plenamente justificada por maternidad, enfermedad o permiso no se  descontara unidad de ascenso alguna    

     

c)  Estudios de posgrado que no conducen a títulos: A los docentes de tiempo  completo que en uso de comisión o con autorización de la rectoría., adelanten  adiestramientos o estudios de posgrado que no conducen a titulo, se les podrá  reconocer hasta 75 unidades de ascenso por año de estudios, o en forma  proporcional de acuerdo con la duración del curso y su intensidad. El docente  deberá acreditar la aprobación de los cursos, o su rendimiento académico, o el  cumplimiento del objetivo inicialmente propuesto, ante el Consejo de la  Facultad, el cual hará la evaluación correspondiente.    

     

Para  los docentes que en el momento de hacer uso de la comisión tuvieran una dedicación  de tiempo parcial, se les hará la conversión a tiempo completo para efectos de  la asignación proporcional de las unidades contempladas.    

     

La  asignación de estas unidades excluye la posterior ampliación de base académica  por los mismos estudios.    

     

d)  Títulos de pregrado o postgrado del mismo nivel:    

     

1.  Cuando un docente certifique más de un titulo de pregrado se le reconocerán,  por una sola vez, 25 unidades de ascenso por cada uno de los títulos  adicionales al que sirve para definir su base académica, siempre y cuando sean  en áreas complementarias que contribuyan a mejorar la docencia.    

     

2.  Cuando un docente certifique más de un titulo de postgrado de igual nivel se le  reconocerán, por una sola vez, 40 unidades de ascenso por cada uno de los  títulos adicionales al que sirve para definir su base académica, siempre y  cuando sean en áreas complementarias o que contribuyan a mejorar la docencia, a  juicio del Consejo de Facultad a la que pertenece el docente.    

     

3.  Si después de obtenido un titulo de posgrado se obtiene otro de menor nivel,  este no se considerara para ampliación de base académica ni para asignación de  unidades de ascenso.    

     

e)  Experiencia docente fuera de la Universidad de Antioquia. La experiencia  docente obtenida en otra institución de nivel superior debidamente reconocida,  adquirida con posterioridad a la obtención del título o grado, antes de su  vinculación con la Universidad, dará lugar a la asignación de hasta 75 unidades  de ascenso por año de experiencia de tiempo completo o su equivalente.    

     

f)  Experiencia profesional. La experiencia profesional adquirida con posterioridad  a la obtención del título o grado, antes o después de su primera vinculación  con la Universidad, dará lugar a la asignación de 40 unidades de ascenso por  año de experiencia de tiempo completo o su equivalente.    

     

En  ningún caso se reconocerá por desempeño docente, experiencia docente en  instituciones de educación superior, unidades de ascenso que impliquen una  dedicación por más de un tiempo completo. Por tanto, a los docentes de tiempo  completo solo se les evaluara los factores de ascenso correspondientes a sus  funciones en la Universidad, cuando simultáneamente con estas ejerzan su  profesión o realicen docencia por, fuera de la misma.    

     

b)  Por los cargos administrativos que se enumeran a continuación, por anti de  servicio de tiempo completo a su equivalente, o proporcionalmente al tiempo  servido, se concederán adicionalmente a las contempladas en el literal b), las  siguientes unidades de ascenso:    

        

1. Rector                    

45   

2. Vicerrector o    Director                    

40   

3. Decano, Secretario    General o Jefe de Oficina Jurídica o de Planeación                    

35   

4. Director de    Escuela, Vice-Decano, Asistente de Vice-Rectoría, Jefe del Departamento de    Admisiones y Registro y Asesor del Consejo Superior o de Rectoría                    

30   

5. Jefe de    Departamento Académico                    

25   

6. Coordinadores del    Departamento y Jefe de Sección Académica                    

20      

     

h)  Por participación efectiva y comprobada en consejos universitarios y en comités  permanentes creados oficialmente, por año de servicio o proporcionalmente por  el tiempo Servido, excluido quienes tengan otro reconocimiento por el ejercicio  de puestos administrativos:    

     

     

        

1. Si es a nivel de Departamento                    

10   

2. Si es a nivel de facultad, escuela o instituto                    

15   

3. Si es a nivel de universidad                    

20      

     

Por  este factor solo podrá asignar unidades de ascenso correspondientes a una  participación.    

     

i)  Por investigaciones científicas debidamente terminadas, hasta 40 unidades de  ascenso. Tales investigaciones serán evaluadas por e1 organismo que designe el  Consejo Superior de la Universidad para aquellos trabajos previamente aceptados  por el mismo.    

     

Para  hacerse acreedor a estas unidades el docente debió tener como mínimo una  docencia directa de 4 horas semanales o su equivalente, durante el periodo en  que realizo la investigación, salvo expresa autorización del Consejo Superior.    

     

Si  la investigación fue realizada por más de un docente se podrán otorgar a cada  uno hasta el total de las unidades asignadas a la investigación.    

     

La  asignación de las unidades de todas maneras estará supeditada a la contribución  real que cada docente realice en la investigación.    

     

j)  Por publicación de artículos derivados de investigaciones científicas, hasta 20  unidades de ascenso por publicación. Las unidades serán asignadas por el  organismo que designe el Consejo Superior de la Universidad para las  publicaciones que, sobre investigaciones inscritas en el mismo, se realicen en  revistas de reconocido prestigio. Se asignaran a cada uno de los autores de la  publicación en la misma forma determinada para las investigaciones.    

     

k)  Publicación de libros. Hasta 70 unidades de ascenso. Serán evaluadas por un  Comité Central de Evaluación creado para tal efecto, para lo cual deberán tener  en cuenta que las obras sean completas en cuanto al tema (no parceladas), y  sean calificadas coma originales, bien en el desarrollo de los temas o en el  tratamiento de los mismos.    

     

Si  el libro fue escrito por más de un docente, podrán otorgarse a cada uno hasta  el total de las unidades asignadas al libro. De todas maneras, la asignación de  unidades estará supeditada a la contribución real que cada docente haga al  libro.    

     

1)  Por producción artística terminada u obras originales en el campo de las artes  que revelen un aporte creativo y sobresaliente, realizadas durante el periodo  de la vinculación a la Universidad, se concederán hasta 70 unidades de ascenso  por año.    

     

El  Consejo Académico, para evaluar estas composiciones u obras artísticas,  designara un Jurado integrado por lo menos por tres personas expertas en cada  campo específico.    

     

El  Consejo de Facultad de la Facultad de Artes, con base en el Informe del Jurado,  recomendara al Comité Central de Evaluación el número correspondiente de  unidades de ascenso.    

     

m)  Material docente. Por producciones de nivel universitario, tales como ensayos,  artículos de revistas, monografías científicamente elaboradas, audiovisuales,  manuales de laboratorio adoptados por la dependencia, notas de clase editadas  que sean completas en cuanto al tema (no parceladas) y que Sean calificadas  como originales, bien en el desarrollo de los temas o en el tratamiento de los  mismos, pero que por sus características no pueda clasificarse como libros.  Este material docente será evaluado por el Comité Central de Evaluación.    

     

Se  asignaran hasta 20 unidades de ascenso por cada uno.    

     

     

     

n)  Extensión cultural. Por organización o ejecución de actividades especiales de  extensión cultural de carácter extracurricular se asignaran hasta veinte (20)  unidades de ascenso por año, previa evaluación del Comité de Extensión  Cultural. Se exceptúan los profesores que hayan sido nombrados por la  Universidad para ejercer en forma permanente dichas actividades.    

     

El  Consejo Académico, previo concepto del Comité de Extensión Cultural,  reglamentara la aplicación de este literal.    

     

ñ)  Por asesoría a la Universidad en materia docente, académica, administrativa y  técnica; por participación en comisiones de servicio. Hasta 20 unidades de  ascenso par año. Serán evaluadas por el Comité Central de Evaluación.    

     

Articulo  59. Al personal contrata.do para servir un cargo detente, le serán reconocidas  las unidades de ascenso correspondientes a su producción investigativa,  docente, artística o literaria, antes de su vinculación a la Universidad, para  la asignación de su salario durante el primer año y para efectos de ubicación  en el escalafón a partir del segundo. La asignación de unidades mencionadas  será realizado por el Comité Central de Evaluación.    

     

CAPITULO IV    

     

Procedimientos para  ingreso y ascenso    

     

Articulo  60.  Comité Jerarquía docente. Para  determinar el ingreso o la promoción de los docentes en el escalafón, el  Consejo Académico contará con la asesoría del Comité de Jerarquía Docente, el  cual estará integrado por cinco miembros, así:    

     

a)  El Vice Rector General o su representante, quien lo presidirá.    

     

b)  Dos representantes del Consejo Académico.    

     

c)  Un representante de los profesores.    

     

d)  Un Secretario, con voz y sin voto, designado por el Rector.    

     

Parágrafo  1. Los representantes del Consejo Académico y de los profesores deberán ser por  lo menos Profesores Asociados y en ningún caso desempeñar cargos  administrativos.    

     

Parágrafo  2. El representante de los profesores será elegido por votación universal y  secreto por el cuerpo profesoral para un periodo de dos años.    

     

Parágrafo  3. Los representantes del Consejo Académico serán nombrados para periodos de  dos años.    

     

Articulo  61. Requisitos de ingreso al escalafón. Para poder ingresar al escalafón, el  docente deberá cumplir los siguientes requisitos:    

     

a)  Haber laborado como Docente Especial al menos un año de tiempo completo o de  tiempo parcial en la Universidad de Antioquia.    

     

b)  Tener concepto favorable del Consejo de Facultad, con base en la evaluación  previa de los meritos y el rendimiento en los cursos y labores que le hayan  sido encomendadas.    

     

c)  Haber realizado un curso de inducción sobre docencia universitaria de acuerdo  con reglamentación que al respecto expide el Consejo Académico.    

     

Parágrafo.  El requisito previsto en el literal c) Se aplicara, a partir del primero de  septiembre de 1981.    

     

Articulo  62.  Procedimiento para la promoción.  Los consejos de facultad o el que haga sus veces, informaran al Comité de  Jerarquía Docente durante dos periodos en el año, comprendidos entre el 1° de  marzo y el 1° de abril de cada año, el primero, y entre el 1° de septiembre y  el 1° de octubre de cada año, el Segundo; las unidades de acceso que consideren  deben asignarse al docente de acuerdo con los factores contemplados en el  artículo 58.    

     

El  Comité de Jerarquía Docente hará el estudio correspondiente e informara el  resultado al interesado, quien dispondrá de un término de 15 días para aceptar  u objetar la propuesta de clasificación. Si el docente no emite respuesta  alguna se entenderá aceptado lo propuesto a su consideración.    

     

Si  el docente formula reparos, estos serán considerados por el Comité de Jerarquía  Docente y, en última instancia, por el Consejo Académico.    

     

Decididas  las objeciones, el Comité de Jerarquía Docente presentara sus recomendaciones  finales al Consejo Académico quien adoptara la decisión definitiva.    

     

La  determinación final será comunicada por el Comité de Jerarquía Docente al  interesado y al Departamento de Relaciones Laborales.    

     

Articulo  63. Las fechas de promoción en el escalafón docente serán el 19 de marzo y el  1° de septiembre de cada año.    

     

TITULO CUARTO    

     

ESTIMULO AL EJERCICIO DE LA DOCENCIA    

     

CAPITULO I    

     

De la capacitación    

     

Articulo  64. Todo miembro del personal docente tendrá derecho a participar en programas  de actualización de conocimientos y perfeccionamiento académico, humanístico,  científico, técnico y artístico,    

     

Articulo  65. Para el efecto el Consejo Académico adoptara un programa de capacitación  acorde con los planes de desarrollo de la institución y de las necesidades de  los docentes.    

     

Articulo  66. El plan general de capacitación será elaborado con base en los programas  presentados per las facultades y escuelas. Su ejecución, control, evaluación y  revisión estarán a cargo de la Vice Rectoría Académica.    

     

Articulo  67. El plan de capacitación deberá definir las áreas básicas de desarrollo y  establecer sus prioridades, identificar y cuantificar las necesidades de  formación de recursos en los distintos niveles y estimar el presupuesto  requerido para su cumplimiento.    

     

Articulo  68. Para atender las necesidades de capacitación, la Universidad empleara  especialmente tres modalidades a saber:    

     

a)  La utilización de sus propios recursos en programas académicos de posgrado o  especialización; la organización de seminarios, simposios, congresos, cursos específicos  o grupos de trabajo alrededor de un proyecto de investigación,    

     

b)  Las comisiones de estudio, becas e intercambios para adelantar programas de  formación avanzada o para recibir entrenamiento en servicio, en instituciones  de reconocida prestigio académico o científico y de un nivel de formación  adecuado a las necesidades de la Universidad y a las capacidades del docente.    

     

c)  Participación de los docentes en congresos, seminarios, simposios y otras  actividades organizadas por otras instituciones, que permitan el contacto de  los docentes con los adelantos científicos, tecnológicos, culturales y  artísticos en campus teóricos o aplicados.    

     

Articulo  69. A los docentes que por motivo de sus estudios deban trasladarse a otras  ciudades o al exterior, la Universidad podrá autorizarles una comisión, y en  casos especiales una beta cuyo monto será definido por el Consejo Superior,  previa recomendación del Comité de Desarrollo del Personal Docente.    

     

Articulo  70. Para la determinación del monto de la comisión y de la beta, el Comité de  Desarrollo del Personal Docente hará, un estudio de las condiciones económicas  del docente, para lo cual considerara, entre otros, su salario básico, las  obligaciones comprobadas que éste tenga, el costo de la vida del lugar donde se  realizaran los estudios, su estado civil, el número de personas dependientes y  las ayudas económicas adicionales o becas obtenidas.    

     

Articulo  71. El programa de capacitación del docente podre o no conducir a un titulo  académico de posgrado; en todo caso deberá quedar constancia de ello en la  solicitud inicial    

     

Articulo  72. Para financiar los costos de capacitación de sus docentes, la Universidad  definirá en el presupuesto anual una partida acorde con las necesidades  presentadas en el plan general.    

     

Articulo  73. Todas las solicitudes de capacitación de docentes deberán cumplir por lo  menos los siguientes requisitos:    

     

a)  El área o la disciplina escogida por el docente debe estar incluida  expresamente dentro del plan general de capacitación de la unidad académica a  la cual pertenece,    

     

b)  La solicitud deberá tener el visto bueno del Consejo de Facultad.    

     

c)  El Comité de Desarrollo del Personal Docente deberá, hacer un estudio previo a  la recomendación que será dirigida al Consejo Superior.    

     

Articulo  74. La Universidad evaluara periódicamente el plan general de capacitación,  hará las revisiones necesarias y velara por una buena utilización de los  recursos humanos capacitados    

     

Articulo  74. La Universidad evaluara periódicamente el plan general de capacitación,  hará las revisiones necesarias y velara por una buena utilización de los  recursos humanos capacitados.    

     

CAPITULO II    

     

De la actividad  investigativa    

     

Articulo  75. La Universidad estimulará de manera especial la actividad científica,  artística e intelectual y procurara, con los recursos a su alcance, generar  condiciones de trabajo adecuadas que permitan a los docentes el desarrollo de  una tarea fructífera y acorde con los objetivos que la institución se ha  formulado.    

     

Articulo  76. La investigación debe convertirse en núcleo vital de la gestión docente en  todas las áreas del conocimiento. Para obtener tal objetivo, la Universidad  creará, una infraestructura adecuada que incentive la tarea del investigador y  facilite el perfeccionamiento de los planes que se trace.    

     

Articulo  77. Constituirá un interés de primer orden la creación y consolidación de  centros o unidades de investigación en las distintas facultades y escuelas.    

     

Los  centros de investigación tendrán como finalidad primordial crear condiciones  favorables para el desarrollo de la investigación científica en la Universidad,  estimulando a los profesores calificados y propiciando la formación de nuevos  investigadores dentro de los cuerpos profesoral y estudiantil.    

     

Articulo  78. La Universidad adoptara las medidas necesarias para garantizar en todo  momento la existencia de un número mínimo de investigadores de tiempo completo,  de modo tal que se asegure la continuidad y permanencia del trabajo universitario  y se haga siempre manifiesta la influencia del investigador en labor docente de  su unidad académica.    

     

Articulo  79. Existirá un organismo central de investigaciones cuya composición y  funciones serán definidas por el Consejo Superior.    

     

Articulo  80. Para que una investigación haga merecedor a su autor o autores de los  estímulos y beneficios consagrados en este reglamento se requiere la aprobación  previa del plan o proyecto.    

     

Articulo  81. La Universidad creara mecanismos institucionales de comunicación que  permitan la divulgación de las actividades investigativas.    

     

Articulo  82. La Universidad hará las inversiones necesarias para dotar a las bibliotecas  de un material actualizado y suficiente en las áreas del saber y estimulara la  creación de servicios de documentación anexos a los centros de investigación.    

     

Articulo  83. Para garantizar la debida ejecución de los propósitos enunciados, en el  presupuesto correspondiente cada vigencia se asignara una partida no inferior  al 2% del total de los ingresos corrientes, para fomento y desarrollo de los  programas de investigación.    

     

Esta  partida se destinara para atender gastos distintos a las de servicios  personales correspondientes a la planta de cargos de la universidad que exijan  los proyectos de investigación aprobados oficialmente.    

     

CAPI’TULO III    

     

De la disminución de la  docencia directa    

     

Articulo  84. El Consejo Superior podrá reducir transitoriamente la docencia directa de  un docente, previo concepto del Consejo Académico, para cualquiera de los  siguientes fines, con miras a propiciar y fomentar la investigación y la  asesoría y a elevar el nivel académico de la Universidad:    

     

a)  Preparar, para su aplicación, material docente en los términos del literal m),  del artículo 58.    

     

b)  Efectuar investigaciones y asesorías aprobadas oficialmente por la Universidad.    

     

c)  Preparar para su posterior enseñanza materias que el profesor no haya dictado y  que, a juicio del Consejo de Facultad o Escuela, necesite bajo condiciones  excepcionales la respectiva dependencia.    

     

d)  Realizar, simultáneamente con el ejercicio de la docencia, estudios de  postgrado, con miras a la obtención de un titulo o a obtener capacitación en  servicio.    

     

e)  En los demás casos que se definan por el Consejo Superior.    

     

Parágrafo.  A quienes se les reduzca transitoriamente la docencia directa para efectos de  la realización de los estudios de que trata el literal d), se les descontara,  proporcionalmente al tiempo reducido, la asignación de unidades de ascenso por  concepto de desempeño docente.    

     

Articulo  85. El Consejo Superior podrá, a solicitud del Consejo Académico, reducir la  docencia directa a los docentes quo temporalmente desempeñen funciones de  dirección académica, administrativa o de extensión cultural, y a los  representantes del profesorado ante los organismos de la Universidad de  carácter permanente.    

     

Articulo  86. El Consejo Académico determinara las formas de control que permitan el  efectivo cumplimiento de lo dispuesto en los artículos que tratan de la  disminución de la docencia directa.    

     

Articulo  87.  Año sabático. El Consejo  superior, de acuerdo con la reglamentación que expedirá para el efecto y a  propuesta del Consejo Académico, podrá conceder a los Profesores Asociados y a  los Profesores Titulares de tiempo completo, por una sola vez, un periodo  sabático de un año, después de cumplir siete años continuos de servicio en la  Universidad, con el fin de dedicarlo exclusivamente a la investigación o a la  preparación de libros    

     

CAPITULO IV    

     

Distinciones académicas    

     

Articulo  88.  Distinciones académicas.  Establécense las siguientes distinciones académicas para los docentes de tiempo  completo y de tiempo parcial:    

     

a)  Profesor Distinguido.    

     

b)  Profesor Emérito.    

     

c)  Profesor Honoraria.    

     

Articulo  89. La distinción de Profesor Distinguido podrá ser otorgada por el Consejo  Superior, a propuesta del Consejo Académico, al docente que baya hecho  contribuciones significativas a la ciencia, al arte o a la técnica. Para ser  merecedor de esta distinción se requiere, además, poseer al menos la categoría  de Profesor Asociado y presentar un trabajo original de investigación  científica, un texto adecuado para la docencia o una obra en el campo  artístico, considerado meritorio por la institución.    

     

Articulo  90. La distinción de Profesor Emérito podrá ser otorgada por el Consejo  Superior a propuesta del Consejo Académico al docente que haya sobresalido en  el ámbito nacional por sus múltiples relevantes aportes a la ciencia, las artes  y la técnica. Para ser acreedor a esta distinción se quiere, además, poseer la  categoría de Profesor Titular y presentar un trabajo original de investigación  científica un texto adecuado para la docencia o una obra artística que haya  sido calificada como sobresaliente por un jurado nacional que integrara el  Ministro de Educación Nacional.    

     

Articulo  91. Las distinción de Profesor Honorario será otorgada por el Consejo Superior  a propuesta del Consejo Académico, al docente que haya prestado sus servicios  al menos durante veinte años en la misma institución y que se haya destacado  por sus aportes a la ciencia, el arte o a la técnica o haya prestado servicios  importantes en la dirección académica.    

     

Para  ser merecedor de esta distinción se requiere, además, ser Profesor Titular.    

     

TITULO QUINTO    

     

DE LAS SITUACIONES ADMINISTRATIVAS    

     

Articulo  92. Las Situaciones administrativos en las que puede encontrarse un docente de  tiempo completo o de tiempo parcial, son las siguientes:    

     

a)  En servicio activo.    

     

b)  En licencia.    

     

c)  En permiso.    

     

d)  En comisión.    

     

e)  Ejerciendo las funciones de otro empleo por encargo.    

     

f)  En vacaciones, y    

     

g)  Suspendido en el ejercicio de sus funciones.    

     

El  régimen general de situaciones administrativas de los empleados públicos es  aplicable a los docentes, con las excepciones que contiene el   Decreto  extraordinario 80 de 1980.    

     

CAPITULO I    

     

Del servicio activo    

     

Articulo  93. Un docente se encuentra en servicio activo, cuando actualmente ejerce las  funciones del cargo del cual ha tomado posesión    

     

CAPITULO II    

     

De la licencia    

     

Articulo  94. Un docente se encuentra en licencia cuando transitoriamente y por un  término definido se separa del ejercicio de su cargo, por solicitud propia, per  enfermedad o por maternidad.    

     

Articulo  95. Los docentes tienen derecho a licencia ordinaria, a solicitud propia y sin  sueldo, hasta por sesenta días al año continuos o discontinuos. Si ocurre justa  causa a juicio de la autoridad nominadora, la licencia podrá prorrogarse hasta  por treinta días más.    

     

Parágrafo.  Toda solicitud de licencia ordinaria o de su prórroga deberá elevarse por  escrito, acompañada de los documentos que la justifiquen, cuando se requiera.    

     

Articulo  96. Cuando la solicitud de licencia ordinaria no obedezca a razones de fuerza  mayor o de caso fortuito, la autoridad nominadora decidirá sobre la oportunidad  de concederla, teniendo en cuenta las necesidades del servicio.    

     

Articulo  97. La licencia no puede ser revocada, aunque puede en todo caso renunciarse  por el beneficiario.    

     

Articulo  98. Las licencias ordinarias serán concedidas por el Rector de la Universidad,  previo concepto del Jefe inmediato del beneficiario.    

     

Articulo  99. Al concederse una licencia ordenaría, el docente podrá separarse  inmediatamente del servicio, salvo que en el acto que la otorgue se fije fecha  diferente, o se señale condición.    

     

Articulo  100. Durante el término de duración de una licencia ordinaria no podía  desempeñarse otro cargo público. La violación de lo dispuesto en el presente  artículo será sancionada disciplinariamente.    

     

Articulo  101. El tiempo de licencia ordinaria y el de su prorroga no son computables  como tiempo de servicio para ningún efecto.    

     

Articulo  102. La licencia por enfermedad o por maternidad se rige por las normas de  seguridad social para los empleados oficiales del orden departamental. Los  vacios podrán llenarse con las disposiciones de orden nacional. Estas  licencias, serán concedidas por el Rector o por quien haya recibido delegación.    

     

Articulo  103. Para autorizar licencia por enfermedad se procederá de oficio o a  solicitud de parte, pero se requerirá sin excepción la certificación de  incapacidad expedida por funcionario medico, adscrito al respectivo servicio  universitario.    

     

Articulo  104. Al vencerse cualquiera de las licencias o sus prórrogas, el docente debe  reincorporarse al ejercicio de sus funciones; si no las reasume incurrirá en  abandono del cargo.    

     

CAPITULO III    

     

Del permiso    

     

Articulo  105, Cuando medie justa causa, el docente podrá solicitar, por escrito, permiso  remunerado hasta por tres días hábiles.    

     

Parágrafo.  Corresponde al Rector, o a quien haya delegado la facultad, el autorizar los  permisos solicitados    

     

CAPITULO IV    

     

De la comisión    

     

Articulo  106. Un docente se encuentra en comisión cuando por disposición de la  Universidad ejerce temporalmente las funciones propias de su cargo o conexas  con él en lugares diferentes a la sede habitual de su trabajo.    

     

Articulo  107. En armonía con la ley las comisiones pueden ser:    

     

a)  De servicio, para ejercer las funciones propias del cargo en Lugar diferente a  la sede de la unidad académica a la cual se está adscrito, cumplir misiones  especificas conferidas por la Universidad, asistir a reuniones, conferencias o  seminarios, o realizar visitas de observación que interesen a la institución.    

     

b)  Para adelantar estudios, en las condiciones y las modalidades señaladas en este  reglamento.    

     

c)  Para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción dentro de la  Universidad o fuera de ella en un empleo público.    

     

d)  Para atender invitaciones de Gobierno extranjero, de organismos internacionales  o de instituciones privadas.    

     

Articulo  108. Solamente podrá conferirse comisión para fines que directamente interesen  a la Universidad. En todo caso el comisionado deberá rendir informe de las  actividades adelantadas durante su cumplimiento.    

     

Articulo  109. Las comisiones, cualquiera sea su naturaleza, serán concedidas por el  Consejo Superior. Esta facultad podrá ser delegada al Rector.    

     

Articulo  110. La comisión de servicio hará parte de los deberes de todo docente, y en el  acto administrativo que la confiera deberá expresarse su duración, prorrogable  por razones de servicio.    

     

Parágrafo.  Prohíbase toda comisión de servicio de carácter permanente.    

     

Articulo  111. La comisión para desempeñar un empleo público de libre nombramiento y  remoción fuera de la Universidad tendrá el término que deberá señalarse en el  acto que la confiera.    

     

Articulo  112. Al vencimiento de toda comisión, el docente deberá reintegrarse al  servicio dentro de los tres días calendario inmediatamente siguientes.    

     

Articulo  113. Todo docente a quien se confiera comisión de estudios que implique separación  total o parcial en el ejercicio de las funciones propias del cargo, por seis o  más meses calendario, suscribirá con la institución un convenio, en virtud del  cual se obligue a prestar sus servicios en la Universidad en el cargo de que es  titular, o en otro de igual o superior categoría, por un tiempo correspondiente  al doble del equivalente al de la comisión, término este que en ningún caso  podrá ser inferior a un año y con una dedicación no inferior a la que poseía en  el momento de concedérsele la comisión.    

     

Cuando  la comisión de estudios se realice en el exterior por un término menor de seis  meses, el docente estará obligado a prestar sus servicios a la institución por  un lapso no inferior a seis meses    

     

Articulo  114. En caso de incumplimiento total o parcial de la contraprestación debida  por el docente, este está obligado a pagar a la institución una suma igual al  doble de la recibida de parte de la universidad durante el término de duración  de la comisión.    

     

Articulo  115. La Universidad podrá revocar en cualquier momento la comisión y exigir que  el docente reasuma sus funciones cuando por cualquier medio aparezca demostrada  que el rendimiento en el estudio o la asistencia no son satisfactorios, o se  han incumplido las obligaciones pactadas, sin perjuicio de las sanciones a que  haya lugar.    

     

Articulo  116. El tiempo de la comisión de estudios se entenderá como de servicio activo.    

     

CAPITULO V    

     

Del encargo    

     

Articulo  117. Hay encargo cuando se designa temporalmente un docente para asumir, total  o parcialmente, las funciones de un cargo administrativo vacante por falta  temporal o definitiva de su titular, desvinculándose o no de las propias de su  cargo.    

     

Articulo  118. Sin perjuicio de lo estipulado en el literal h), del artículo 61 del   Decreto  extraordinario 80 de 1980, cuando se trata de vacancia temporal, el encargo  de otro empleo solo podrá desempeñarse durante el termino de esta, y en el caso  de vacancia definitiva hasta por el término de seis meses, vencidos los cuales  el cargo deberá ser provisto en forma definitiva.    

     

Articulo  119. El docente encargado tendrá derecho al sueldo que corresponda al cargo que  desempeña temporalmente, siempre y cuando no deba ser percibido por su titular.    

     

CAPITULO VI    

     

DEL RETIRO DEL SERVICIO    

     

Articulo  120. Las vacaciones se regirán per las normas legales y especiales sobre la  materia, y la suspensión por las normas sobre el régimen disciplinario a que se  refiere el presente reglamento.    

     

TITULO SEXTO    

     

DEL RETIRO DEL SERVICIO    

     

Articulo  121. La cesación definitiva en el ejercicio de las funciones se produce en los  siguientes casos:    

     

a)  Por renuncia regularmente aceptada.    

     

b)  Por vencimiento del periodo respectivo, siempre y cuando la institución hubiere  manifestado con antelación no inferior a un (1) mes, su decisión de dar por  terminada la relación laboral.    

     

c)  Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento.    

     

d)  Por destitución.    

     

e)  Por declaratoria de vacancia del cargo.    

     

f)  Per vencimiento del término para lo cual fue contratado o vinculado el docente.    

     

g)  Por terminación del contrato, en el caso de los docentes de cátedra.    

     

h)  Por invalidez absoluta.    

     

i)  Por retiro con derecho a pensión de jubilación, cuando se trate de docentes de  tiempo completo.    

     

j)  Por haber llegado a la edad de retiro forzoso excepto cuando se trate de  docentes de cátedra.    

     

Articulo  122. El acto que disponga la separación del servicio de personal inscrito en el  escalafón docente deberá ser motivado.    

     

Articulo  123. El retiro del servicio produce la perdida de los derechos derivados del  escalafón docente.    

     

CAPITULO I    

     

De la renuncia    

     

Articulo  124. La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por escrito, en forma  espontanee e inequívoca, su decisión de separarse del servicio.    

     

Articulo  125. Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se  producirá por escrito y en la providencia correspondiente deberá determinarse  la fecha en que se hará efectiva, que no podía ser posterior a quince (15) días  de su presentación.    

     

Vencido  el termino señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la  renuncia, el funcionario dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en  abandono del empleo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la  renuncia no producirá efecto alguno.    

     

Parágrafo.  La renuncia regularmente aceptada la hace irrevocable.    

     

Articulo  126. La competencia para aceptar renuncias corresponde a la autoridad  nominadora.    

     

Articulo  127. Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor las  renuncias en blanco, o sin fecha determinada, o que mediante cualquiera otra  circunstancia pongan con anticipación, en manos de la autoridad nominadora la  suerte del empleado.    

     

Articulo  128. La presentación o la aceptación de una renuncia no constituyen obstáculo  para ejercer la acción disciplinaria en rezón de hechos que no hubieren sido  revelados a la administración, sine con posterioridad a tales circunstancias.    

     

Tampoco  interrumpen la acción disciplinaria ni la fijación de la sanción.    

     

CAPITULO II    

     

Declaratoria de vacancia  del cargo    

     

Articulo  129. La autoridad nominadora presumirá el abandono del cargo y podrá declarar  la vacancia del mismo, cuando el docente sin junta causa no reasume sus  funciones dentro de los tres días siguientes al vencimiento de una licencia,  una comisión o de las vacaciones reglamentarias; cuando deje de concurrir al  trabajo por tres días consecutivos: cuando en caso de renuncia, hace dejación del  cargo antes de que se le autorice para separarse del mismo o antes de  transcurridos quince días después de presentado y cuando no asume el cargo  dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se le comunique un  traslado.    

     

TITULO SEPTIMO    

     

DEL REGIMEN DISCIPLINARIO    

     

CAPITULO I    

     

De los principios  generales    

     

Articulo  130. El régimen disciplinario tiene por objeto defender la legalidad,  moralidad, imparcialidad, responsabilidad, cooperación y eficiencia en el  servicio docente, mediante la aplicación de un sistema que regula la conducta  de los docentes y sanciona los actos incompatibles con los objetivos señalados  o con la dignidad que implica el ejercicio de la docencia como función publica  de la universidad.    

     

Articulo  131. En todo procedimiento disciplinario se otorgaran garantías para el  ejercicio de derecho de defensa.    

     

Articulo  132. En todos los trámites disciplinarios que se sigan contra cualquier  docente, la Universidad se obliga a adjuntar a la correspondiente hoja de vida  no solo los documentos contentivos de cargos, acusaciones, requerimientos, de  decisiones, sino también los descargos, argumentaciones explicaciones que  frente a ellos haga el docente.    

     

CAPITULO II    

     

De las faltas disciplinarias    

     

Articulo  133. Constituyen faltas disciplinarias:    

     

a)  El incumplimiento de los deberes a que se refieren los articules 101 y 1G2 del   Decreto  Extraordinario 80 de 1980,1 como también el incumplimiento o violación de  lo estatuido en los reglamentos de la universidad, manuales de funciones y en  las instrucciones propias de cada dependencia, así como las especiales  comprendidas en este reglamento.    

     

b)  Las actividades incompatibles con el decoro del cargo de docente, con su  desempeño o con el respecto y legalidad debidos a la administración  universitaria.    

     

c)  La conducta pública o privada contraria a la condición de docente.    

     

d)  La violación de las normas sobre incompatibilidades e inhabilidades aplicables  a los docentes.    

     

e)  Las demás contempladas en las leyes, decretos y reglamentos,    

     

Articulo  134. Se consideran faltas disciplinarias específicas, las siguientes:    

     

a)  Incumplimiento grave en el desempeño de sus funciones según concepto  fundamentado del respectivo Consejo de Facultad o del que hiciere sus veces.    

     

b)  Ser condenado con posterioridad a la fecha de posesión por delitos dolosos o  preterintencionales, salvo que en la sentencia se le haya otorgado el subrogado  penal de la condena condicional.    

     

c)  Usar un documento público o privado falso, apto para acreditar el cumplimiento  de algún requisito o calidad exigido por la universidad de acuerdo con las  normas legales reglamentarias.    

     

d)  Laborar en otras instituciones o entidades públicas o privadas de educación  superior más de un 50% de las horas semanales que le hayan sido asignadas en la  Universidad como docencia directa.    

     

e)  Ejecutar intencionalmente actos de violencia que causen daño a la integridad de  las personas vinculadas a la Universidad o a los bienes de la institución o  emplear conductas idóneas para lesionar o dañar aun cuando, en este último caso  el resultado no se produzca por causa ajena a la voluntad del agente.    

     

f)  La violación suficientemente demostrada de los principios éticos que regular la  relación docente-estudiante.    

     

Incurre  en esta causal quien:    

     

1.  Atente contra la reserves que se debe guardar en todo lo relacionado con el  régimen de evaluaciones.    

     

2.  Violente el principio del trato igualitario y objetivo que se debe a todos los  alumnos.    

     

3.  Reciba indebidamente para sí o para un tercero dinero o dadivas, o acepte  promesas remuneratorias, directas o indirectas, por acto que debe realizar en  el desempeño de sus funciones o para omitir o retardar un acto propio del cargo  o para ejecutar uno contrario a deberes para con el estudiante.    

     

4.  Se abuse de la particular autoridad que se tiene para constreñir o inducir a  alguien a realizar o prometer la ejecución de una conducta, o a dar o a  prometer al mismo profesor o a un tercero cualquier dadiva o beneficio o  remuneración.    

     

g)  Apropiarse o aprovecharse indebidamente de trabajos de investigación, escritos,  artículos, textos, obras o materiales didácticos cuya propiedad intelectual  radique en otra persona.    

     

Articulo  135. Las faltas disciplinarias, para efectos de la sanción son leves o graves,  determinando su naturaleza, sus efectos, las modalidades y circunstancias del  hecho, los motivos determinantes y los antecedentes personales del infractor.    

     

Articulo  136. Para esa determinación se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes  criterios:    

     

a)  La naturaleza de la falta y sus efectos se apreciaran por su aspecto  disciplinario en lo relacionado con el servicio y si se ha producido escándalo  o mal ejemplo y se ha causado perjuicio.    

     

b)  Las modalidades y circunstancias del hecho se apreciaran de acuerdo con el  grado de participación en la comisión de la falta y la existencia de  circunstancias agravantes, atenuantes o existentes.    

     

c)  Los motivos determinantes se apreciaran según se haya procedido por innobles o  fútiles o por nobles o altruistas, y    

     

d)  Los antecedentes personales del infractor se apreciaran por las condiciones  personales del inculpado, categoría del cargo, categoría en el escalafón y  funciones desempeñadas.    

     

Articulo  137. Se consideraran circunstancias agravantes, las siguientes:    

     

a)  Reincidir en la comisión de faltas.    

     

b)  Realizar el hecho en complicidad con estudiantes, subalternos u otros  servidores de la universidad.    

     

c)  Cometer la falta aprovechando la confianza depositada por el superior    

     

d)  Cometer la falta para ocultar otra.    

     

e)  Rehuir la responsabilidad o atribuírsela a otro u otros    

     

f)  Infringir varias obligaciones con la misma acción u omisión, y    

     

g)  Preparar ponderadamente la infracción y las modalidades empleadas en la  comisión de la misma.    

     

Articulo  138. Serán circunstancias atenuantes o eximentes, entre otras:    

     

a)  Buena conducta anterior.    

     

b)  Haber sido inducido por un superior a cometer la falta.    

     

c)  La ignorancia invencible.    

     

d)  El confesar la falta oportunamente.    

     

e)  Procurar, a iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio  causado antes de iniciarse el proceso disciplinario.    

     

Articulo  139. Para efectos de la reincidencia solo se tendrán cuenta las faltas cometidas  en los doce meses inmediatamente anteriores a la comisión de la que se juzga.    

     

CAPITULO III    

     

De las calificaciones de  las faltas y de la graduación de las sanciones    

     

Articulo  140. Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial que incurran en faltas  disciplinarias serán objeto, de acuerdo con su gravedad, de las siguientes  sanciones disciplinarias, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que  a su acción pueda originar.    

     

Articulo  141. Son sanciones disciplinarias:    

     

a)  Amonestación privada:    

     

b)  Amonestación pública.    

     

c)  Multa que no exceda de la quinta parte del sueldo mensual.    

     

d)  Suspensión en el ejercicio del cargo hasta por un año calendario sin derecho a  remuneración, y    

     

e)  Destitución.    

     

Articulo  142. La comisión de faltas leves darán lugar a la aplicación de las sanciones  disciplinarias contempladas en los literales a), b) y c), del artículo  anterior. Las faltas graves o la reincidencia en faltas leves pueden dar lugar  a la suspensión en el ejercicio del cargo hasta por un lado sin derecho a  remuneración, o a la destitución.    

     

CAPITULO IV    

     

De la competencia para  sancionar    

     

Articulo  143. Las sanciones de amonestación privada o de amonestación pública las  impondrá el superior inmediato del docente; las sanciones de multa o de  suspensión, el Rector de la Universidad. La destitución será impuesta por la  autoridad nominadora.    

     

Articulo  144. Cuando se trate de la imposición de la sanción de destitución, se  requerirá previa solicitud de concept lo al Consejo Académico.    

     

Parágrafo.  El concepto a que se refiere este artículo no obliga a la autoridad nominadora.    

     

CAPITULO V    

     

De la acción disciplinaria    

     

Articulo  145. La acción disciplinaria se iniciara de oficio, a solicitud o información  de funcionario público o por queja debidamente fundamentado, presentada por  cualquier persona.    

     

Articulo  146 La acción disciplinaria y la aplicación de las sanciones serán procedentes  aunque el docente se haya retirado de la universidad.    

     

Cuando  la multa, la suspensión o la destitución no pudieren hacerse efectivos por  cesación definitivo de funciones, se anotaran en la hoja de vida del sancionado  para que surta sus efectos como antecedentes, o impedimento de acuerdo con la ley.    

     

Articulo  147. Si los hechos materia del procedimiento disciplinarlo fueren constitutivos  de delitos proseguibles de oficio, se ordenara ponerlos en conocimiento de  autoridad competente, acompañando copia de los documentos que corresponda.    

     

La  existencia de un proceso penal sobre los mismos hechos no dará lugar a la  suspensión de la acción disciplinaria, salvo en el caso de prejudicialidad.    

     

Articulo  148. Toda acción disciplinaria prescribirá en el término de cinco años,  contados a partir de la fecha de la comisión del hecho, si este fuere  continuado, a partir de la fecha de realización del último acto.    

     

CAPITULO VI    

     

Titulares del poder  sancionador    

     

Articulo  149. Dentro de los límites fijados por el presente reglamento, ejercen la  facultad de sancionar:    

     

a)  El Rector.    

     

b)  Los Decanos y Directores.    

     

c)  El Consejo Superior como órgano que decide el recurso de apelación respecto de  las decisiones adoptadas por el Rector y que son susceptibles de ser impugnadas  por aquel medio y contempladas en el presente reglamento.    

     

CAPITULO VII    

     

Del procedimiento  disciplinario    

     

Articulo  150. Conocida una situación que pudiere constituir falta disciplinaria de un  docente, su Jefe inmediato procederá a establecer si aquella puede calificarse  como tel. en caso positive procederá dentro de los quince (15) días hábiles  siguientes al conocimiento del hecho a comunicarle al docente 1os cargos que se  le formulan y las pruebas existentes.    

     

Parágrafo.  Para los efectos previstos en este reglamento, se considera superior o Jefe  inmediato del docente al Decano o Director de dependencia, según sea el caso.    

     

Articulo  151. El docente dispondrá de cinco (5) días hábiles para formular sus descargos  y presentar las pruebas que considere convenientes para su defensa. Dentro de  los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del término anterior, el  Jefe inmediato procederá a imponer la sanción de amonestación privada o  pública, si a ellas hubiere lugar, o a remitirlo actuado al Rector si considera  que la sanción que se debe imponer fuere diferente.    

     

Articulo  152. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de recepción  de los documentos, el Rector procederá a imponer la sanción a que hubiere  lugar.    

     

Parágrafo.  Cuando el Rector considere que es necesario perfeccionar la actuación  adelantada por el Jefe inmediato del docente, designara a un funcionario de  superior jerarquía a la del inculpado para que dentro del término que le  señale, adelante las diligencias pertinentes.    

     

Parágrafo  2° El Funcionario designado de acuerdo con el parágrafo anterior podrá  asesorarse por un comité integrado además de él como Presidente, por dos  profesores designados por el Consejo Superior y los representantes profesorales  ante los Consejos Superior y Académico; dicho comité, dentro del término que se  le señale, adelantara las diligencias pertinentes.    

     

El  Comité será permanente. El Consejo Superior designara a los dos profesores cada  año y no cesara en funciones mientras no sea reemplazado.    

     

Articulo  153. Cuando la sanción fuere la de destitución, el Rector solicitara  previamente el concepto del Consejo Académico. Si el Consejo Académico no se  pronunciare dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la solicitud, el  Rector podrá proceder a aplicar la sanción correspondiente.    

     

El  concepto del Consejo Académico no obliga al Rector.    

     

Articulo  154. En todos los casos las pruebas allegadas se apreciaran según las reglas de  la sana crítica.    

     

Articulo  155. Cuando por cualquier circunstancia se dificultare poner en conocimiento  los cargos y las pruebas que obran en su contra, se procederá a enviar una  comunicación telegráfica a la ultima dirección conocida y a fijar un edicto en  la Secretaria de la institución, por el término de cinco (5) días hábiles. El  docente podrá formular sus descargos y presentar las pruebas correspondientes  dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de desfijación del  edicto.    

     

     

     

Articulo  156. Las sanciones de multa, suspensión o destitución deberán ser impuestas por  resolución motivada y notificarse en la forma prevista en el   Decreto 2733 de 1959.  Contra dichas resoluciones procede el recurso de reposición, en todos los  casos, y el de apelación ante el Consejo Superior, cuando se trate de  suspensión mayor de seis (6) metes o de destitución.    

     

Articulo  157. Los recursos contra el acto administrativo mediante el cual se haya  impuesto una sanción de multa, de suspensión o destitución, deberán  interponerse y sustentarse por escrito, dentro de los cinco (5) días hábiles  siguientes a la fecha de la notificación. Los recursos interpuestos contra la  suspensión o la destitución se concederán en el efecto devolutivo. Estos  recursos deberán resolverse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes  a la fecha de su interposición.    

     

Articulo  158. El abandono de cargo, previsto en el artículo 106 del   Decreto  extraordinario número 80 de 1980 darán lugar a acción disciplinaria cuyo  procedimiento se regirá por las normas anteriores.    

     

Articulo  159. Copias de las providencias mediante las cuales se impongan sanciones  disciplinarias, se archivaran en la hoja de vida del docente    

     

Articulo  160. Los recursos e instancias son solamente los establecidos en este  reglamento, de acuerdo con el   Decreto  extraordinario 80 de 1980 y el   Decreto 2885 de 1980.    

     

Artículo  161. La suspensión o destitución de un docente conlleva la suspensión o la  exclusión del escalafón o carrera docente respectivamente.    

     

Artículo  162. Los descuentos pecuniarios por inasistencia no serán considerados en  ningún caso como sanción.    

     

TITULO OCTAVO    

     

DISPOSICIONES ESPECIALES    

     

Articulo  163.  Propiedad intelectual. La  propiedad intelectual de las obras o inventos de los miembros del cuerpo  docente pertenecerán a estos conforme a la ley pero deberá hacerse constar la  colaboración prestada por la Universidad.    

     

Articulo  164.  Prestaciones. Las prestaciones  sociales del personal docente, serán las que fijen las disposiciones legales  que le sean aplicables.    

     

Articulo  165. La edad de retiro forzoso, para los docentes de tiempo completo y de tiempo  parcial, será de sesenta y cinco años.    

     

El  goce de la pensión de jubilación no es incompatible con el ejercicio de la  docencia de tiempo parcial o de cátedra. Su vinculación se hará sin embargo,  por periodos académicos.    

     

Articulo  166.  Base académica. Se entiende por  base académica los periodos de escolaridad o estudio con los cuales el docente  obtuvo su título o grado en educación superior.    

     

Parágrafo.  Varios títulos de educación superior de la misma modalidad educativa no son  acumulativos para definir base académica.    

     

Articulo  167 (transitorio). La ubicación inicial en el escalafón de los artistas y  técnicos sin título, nombrados expresamente como docentes, actualmente  vinculados será recomendada al Consejo Superior por una comisión nombrada por  el Rector.    

     

     

     

Artículo  168.  Personal de cátedra. Los  docentes de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales y su  vinculación a la universidad se hará mediante un contrato administrativo de  prestación de servicios, el cual se celebrara por periodos académicos. Su  remuneración se determinará según su categoría y con base en las horas  efectivamente dictadas. Sus prestaciones sociales serán proporcionales a las  establecidas para los docentes de tiempo completo.    

     

Los  contratos a que se refiere este artículo no esteran sujetos a formalidades  distintas a las acostumbradas entre particulares. El régimen de estipulaciones  será el determinado por la naturaleza del servicio y el contrato deberá darse  por terminado sin indemnización alguna por parte de la Universidad, en los  casos de incumplimiento de las obligaciones pactadas.    

     

Los  contratos de que aquí se trata requieren para su perfeccionamiento el registro  presupuestal correspondiente,    

     

Articulo  169. Todas las normas aquí consignadas son aplicables igualmente al personal  docente universitario de tiempo parcial.    

     

Articulo  170. El presente Acuerdo rige desde la fecha de aprobación por el Gobierno  Nacional y deroga cualquiera otra disposición sobre la materia, expresamente  los Acuerdos números 7, de marzo 26 de 1971; 4, de octubre 3 de 1974; 4, de  febrero 13 de 1975; 26, de septiembre 5 de 1975 y 20, de diciembre 3 de 1980.    

     

Dado  en Medellín a los 13 días del mes de marzo de 1981.    

     

El  Presidente,    

(Fdo.)    Oscar  Madrid Botero    

     

El  Secretario.    

(Edo.)    Guillermo  León Calderon Gallego”.    

     

Artículo  2° Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.    

     

Publíquese  y cúmplase.    

     

Dado  en Bogotá, D. E., a 13 de marzo de 1981.    

     

JULIO CESAR TURBAY AYALA    

     

El  Ministro de Educación Nacional, encargado,    

Ramsés  Hakim Murad.          

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