DECRETO 693 DE 1981
(marzo 13)
por el cual se aprueba el Acuerdo número 5 de 1981 expedido por el Consejo Superior de la Universidad de Antioquia.
El Presidente de la República de Colombia, en use de sus facultades legales y en especial de la que le confiere el artículo 120 del Decreto Extraordinario 80 de 1980,
DECRETA:
Articulo 1° Apruebase el Reglamento del Personal Docente de la Universidad de Antioquia, expedido por el Consejo Superior mediante Acuerdo número 5 de 1981, cuyo texto es el siguiente:
`ACUERDO NÚMERO 5 DE 1981
(marzo 13)
por el cual se expide el Reglamento del Personal Docente de la Universidad de Antioquia.
El Consejo Superior de la Universidad de Antioquia, en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial de la que le confiere el literal c) del artículo 59 del Decreto Extraordinario 80 de 1980, previo cumplimiento de lo dispuesto en el literal d) del artículo 64 del estatuto citado,
ACUERDA:
TITULO PRIMERO
PRINCIPIOS GENERALES
CAPITULO I
Misión de la Universidad
Articulo 1 La Universidad de Antioquía como institución de servicio al público, en cumplimiento de su función social, debe ser siempre un centro de cultura y de ciencia que imparta a los estudiantes formación integral y los capacite para el ejercicio profesional en las diferentes áreas del quehacer humano.
Articulo 2° La función esencial de la Universidad es la docente-investigativa y, ante esta, las demás son básicamente instrumentales. Por lo tanto, y en cumplimiento de su misión debe la Universidad:
a) Desarrollar en sus estudiantes una actitud científica y crítica que les permita acceder a la verdad y al conocimiento en forma libre y consciente.
b) Desarrollar en el estudiante habilidades que le permitan acceder al proceso de aprendizaje. Para ello debe no solo descubrirle todas las fuentes posibles de información, sino adiestrarlo en los métodos para utilizarlas apropiadamente.
c) Estimular habilidades y enseñar conceptos específicos que permitan el adecuado ejercicio profesional y posibiliten una vida productiva y útil para la sociedad y la realización personal.
d) Proporcionar los elementos necesarios para entender la personal ubicación dentro de la sociedad, los valores culturales de la misma y las responsabilidades ante ella.
Articulo 3° La función docente-investigativa permite definir esencialmente a la Universidad como un órgano de creatividad cultural, científica y técnica y de estudio y crítica responsable a fin de clarificar y promover soluciones posibles a los problemas nacionales. Dentro de tal criterio, la información integral se logra mediante la educación formal ofrecida en el proceso de enseñanza-aprendizaje y las vivencias logradas en todo cuanto constituye el ambiente universitario.
Articulo 4° El proceso de enseñanza-aprendizaje, para el cumplimiento de la misión de la Universidad, es la interrelación de profesores y estudiantes, con la utilización de los medios instrumentales necesarios para que, mediante el aprovechamiento de aptitudes y actitudes, se produzca en el educando el necesario cambio de conducta que todo aprendizaje significa, tanto en el orden de conocimientos y habilidades especificas, como de la función responsablemente critica que corresponda a quienes libremente opte por un programa dentro de la institución.
Articulo 5° El proceso de enseñanza-aprendizaje debe cumplirse dentro de la función docente-investigativa dentro de la cual profesores y estudiantes, integrados comunitariamente deben desarrollar un trabajo científico, Investigativo y cultural que le permita aplicar, con creatividad, los avances de la ciencia y la cultura a la solución de las necesidades y problemas de la sociedad colombiana
Artículo 6° Para cumplir su objetivo el proceso de formación debe desarrollarse dentro de claros criterios académicos, de la forma que se dé un clima favorable donde imperen la razón, el mutuo respeto, la libertad de cátedra y la libertad de aprendizaje. Por su naturaleza la docencia tendrá siempre una función social que determina para el docente responsabilidades frente a sus discípulos, a la institución y a la sociedad.
Artículo 7° En el cumplimiento de su misión, el docente tendrá la necesaria discrecionalidad para exponer, según su leal saber y entender y ceñido a los métodos científicos los conocimientos de su especialidad. A su vez, y dentro de tal principio de libertad de cátedra, el alumno podrá controvertir dichas exposiciones dentro de criterios estrictamente académicos.
Articulo 8° Se entiende por libertad de aprendizaje la que tiene el estudiante para acceder a todas las fuentes de información científica y para utilizar esa información en el incremento y profundización de sus conocimientos.
Artículo 9° Todos los integrantes de la comunidad universitaria tienen derecho a la adecuada participación en la vida institucional, tanto en su compromiso formativo como de relación con el medio que lo rodea. En tal sentido, el estamento docente tiene libertad de asociación y de expresión, dentro del respeto que facilite un ambiente propicio para el cumplimiento de los objetivos fundamentales de la institución.
CAPITULO II
Misión del personal docente
Articulo 10. El compromiso de los profesores, dentro de la misión de la Universidad, es primordialmente con la función docente-investigativa de modo que, en asocio con los estudiantes, avance en la generación y verificación de los conocimientos científicos, técnicos y culturales y en la investigación de la realidad nacional, con información científica actualizada, todo en el marco de la honestidad intelectual y mediante una actitud entusiasta y estimulante que fomente positivamente la formación integral de los alumnos.
Artículo 11. Dentro de la disciplina, con la que libremente están comprometidos, el proceso formativo debe auspiciar en los estudiantes capacidad para superar dificultades y para desarrollar y apreciar el trabajo de interrelación con los docentes. En consecuencia, el profesor siempre procura; a que el alumno no sea un receptor pasivo de conocimientos sino, por el contrario, agente activo en su descubrimiento y adquisición.
Articulo 12. Las obligaciones del profesor no se han de limitar a su actividad docente directa sino que con su trabajo científico y crítico, y con la orientación a sus alumnos, debe colaborar en la preservación de un ambiente de trabajo que permita el cumplimiento de las funciones de la Universidad.
Articulo 13. Sera preocupación constante de la Universidad vincular a la tarea docente a profesionales debidamente calificados en las diferentes áreas del saber. De igual manera, ha de facilitar la actualización y superación continuadas del profesorado. Para el efecto, definirá programas de bienestar laboral y promoverá políticas que estimulen la capacitación y la producción científica, artística y cultural del personal docente.
Articulo 14. Los programas de bienestar laboral estarán encaminados a la seguridad social, a propiciar el contacto permanente con las diferentes expresiones culturales y artísticas del medio y a estimular el desarrollo de actividades que, como la recreación, forman parte de la villa individual comunitaria.
Artículo 15. Las políticas de capacitación estarán dirigidas a complementar la formación integral del docente, a estimular mayor profundidad de conocimientos en su área y mayores habilidades profesionales, lo mismo que a dotarlo de medios pedagógicos que faciliten el ejercicio eficiente de su labor docente.
Articulo 16. La producción científica, artística y cultural será estimulada mediante el apoyo decidido a la investigación, entendido esta como el principio del conocimiento y de la praxis, orientada a generar conocimientos, técnicas y artes, a comprobar aquellas que ya forman parte del saber y de las actividades del hombre y a crear y adecuar tecnologías.
Articulo 17. Dentro de los límites de la Constitución y la ley, la Universidad es autónoma para desarrollar sus programas académicos y de extensión o servicio; para designar su personal, admitir a sus alumnos, disponer de sus recursos y darse su organización y gobierno. Es de su propia naturaleza el ejercicio libre y responsable de la crítica, de la cátedra, del aprendizaje, de la investigación y de la controversia ideológica y política.
Articulo 18. Por su función humana y social, la educación superior deberá desarrollarse dentro de claros criterios éticos que garanticen el respeto a los valores del hombre y de la sociedad.
Por su carácter difusivo y formativo, la docencia tiene una función social que determina para el docente responsabilidades científicas y morales frente a sus discípulos, a la institución y a la sociedad.
Articulo 19. Con el fin de lograr condiciones de trabajo adecuadas para el debido cumplimiento de la misión que en la Universidad corresponde a los docentes, se expide el presente reglamento, orientado a estimular la labor formativa y a preservar el ambiente académico propicio.
Articulo 20. La reglamentación de la carrera profesoral, como parte fundamental de los estímulos a la labor docente:
a) Busca elevar el nivel académico a través del fomento de la actividad docente-investigativa.
b) Define el escalafón profesoral y regula las formas de ingreso, ascenso y retiro.
Articulo 21. Las normas disciplinarias que se aplicaran, previo otorgamiento de garantías para la defensa, están dirigidas a aquellos docentes que observen conductas violatorias del orden universitario.
Articulo 22. El presente Titulo contiene los principios generales del reglamento del personal docente y en consecuencia, debe tomarse como base para su interpretación.
TITULO SEGUNDO
DEL. PERSONAL DOCENTE
CAPITULO I
Calidad de docente
Articulo 23. Calidad de docente. El cuerpo docente de la Universidad está formado por las personas que estando a su servicio ejercen directa y primordialmente funciones de enseñanza universitaria, teórica o practica, o actividades investigativas o de asesoría.
En su nombramiento deberá constar expresamente el carácter de docente.
También forman parte del cuerpo docente, Las personas que se vinculan bajo la forma de contrato de prestación de servicios para el desempeño de funciones docentes.
Articulo 24. Clases de docente. Existen las clases de docente; regular, especial, visitantes, ad honorem, de cátedra; y ocasional.
Articulo 25. Docente regular. Es el profesor inscrito en el escalafón docente, de alguna de las siguientes categorías:
a) Instructor o Profesor Auxiliar.
b) Profesor Asistente.
c) Profesor asociado.
d) Profesor Titular.
Las categorías de Profesor Titular. Profesor Asociado, Profesor Asistente e Instructor serán reconocidas por el Consejo Académico a petición del Decano o Director, con la asesoría del respectivo Consejo de Facultad, o del que haga sus veces, y previa evaluación del Comité de Jerarquía Docente, a quienes hayan cumplido las condiciones establecidas en el presente reglamento.
Parágrafo. Las categorías anteriores se consideraran igualmente para el docente ad honorem.
Articulo 26. Docente especial. Es aquel que por ser nombrado por primera vez o por no tener un año de servicio continúo a la institución —para cumplir labores de las contempladas en el artículo 23— no ha ingresado al escalafón y es de Libre nombramiento y remoción.
Este nombramiento no será, por un término mayor de un año, al finalizar el cual podrá ser aceptado su ingreso al escalafón, previo concepto favorable del Consejo de Facultad o del que haga sus veces, en caso contrario, quedara, automáticamente desvinculado de la institución y por ningún motivo el ordenador del gasto podrá autorizar pago alguno, so pena de incurrir en causal de mala conducta.
Habrá dos clases de docentes especiales:
a) Docente Especial I. Es aquel que, a juicio del Comité de Jerarquía docente, solo cumple los requisitos mínimos para ingresar al servicio docente universitario. Su salario será el correspondiente a la tabla de puntaje.
b) Docente Especial II. Es aquel que, a juicio del Comité de Jerarquía Docente, cumple con exigencias superiores a las mínimas requeridas para la vinculación de docentes a la institución. Su salario será fijado, de acuerdo con recomendación del Comité de Jerarquía Docente, por comparación con el que le correspondería en el escalafón.
Parágrafo. Para acreditar el tiempo de ejercicio profesional o profesoral ante el Comité de Jerarquía Docente, el candidato deberá presentar certificación de la entidad a cual prestó sus servicios, u otra documentación que se le exija.
Articulo 27. Docente Visitante. Es el profesor vinculado a otra universidad nacional o extranjera, que ejerce la docencia por un término inferior a un año en la Universidad de Antioquía.
El reconocimiento de servicios se hará mediante resolución rectoral.
Articulo 28. Docente ad honorem. En armonía con las normas del Decreto Extraordinario número 80 de 1980, denominase profesor ad honorem al docente sin vinculo laboral con la universidad, sin derecho a percibir remuneración alguna, de esta, aunque con todas las obligaciones y derechos establecidos en el presente reglamento.
El profesor ad honorem tendrá para su vinculación equivalencia como profesor de cátedra, de tiempo parcial o de tiempo completo. El, tiempo de servicio como tal y los factores de ascenso inherentes al mismo se tendrá en cuenta para efectos de escalafón.
El Rector podrá nombrar profesores al honorem para programas en los cuales el Consejo de Facultad, o el que haga sus veces en la respectiva dependencia académica, haya previamente definido la razón para adoptar tal modalidad, señalando la institución a la cual está vinculado el candidato, si fuere pertinente, y obtenido, a través del decano o director, el consentimiento de ella para la nueva labor con la indicación del horario de actividades.
El Decano de la facultad, previa aprobación del Consejo respectivo, pasara informe semestral al Rector sobre evaluación de los programas a cargo de los profesores ad honorem.
Articulo 29. Detente de Cátedra. Es aquel contratado para prestar sus servicios en la actividad de docencia directa en horas cátedra o lectivas, con una intensidad, en todo caso, menor de diez horas semanales.
Articulo 30. Docente Ocasional. Es el docente de tiempo completo o de tiempo parcial, requerido para prestar sus servicios en forma transitoria, durante un periodo no superior a un año.
Articulo 31. Para la selección del personal docente el Rector se asesora del decano o director, previa consulta de este con el Consejo de Facultad, o del que haga sus veces, en la respectiva dependencia académica.
CAPITULO II
De la dedicación a la docencia
Artículo 32. Dedicación a la docencia. Los docentes son de tiempo completo, de tiempo parcial y de Cátedra:
a) Es docente de tiempo completo quien dedica la totalidad de la jornada laboral, que es de cuarenta horas semanales, al servicio de la institución.
b) Cuando la dedicación es entre quince y veinticinco horas semanales, el docente es de tiempo parcial,
c) Quien dicte en la institución menos de diez horas semanales de cátedra o lectiva, es en todos los casos docentes de cátedra.
Parágrafo. Cuando no fuere posible asignar la carga académica prevista en este artículo, el profesor mantendrá la vinculación que tuviere al entrar en vigencia este reglamento, pero la Universidad podrá asignarle de manera proporcional y complementaria otras actividades propias de su labor como docente
Articulo 33. Docencia directa a horas cátedra o lectivas. Se entiende por docencia directa u horas cátedra o lectivas el tiempo que invierte el profesor con los estudiantes. en conferencias magistrales, laboratorios, demostraciones generales, círculos de demostración, seminarios, clínicas, rondas de sala, consulta externa, rotaciones, intervenciones quirúrgicas, supervisión y consultoría en prácticas profesionales realizadas por estudiantes, enseñanza en aéreas, artísticas, dirección de tereas e investigaciones, trabajos de campo con estudiantes y talleres. Todas estas actividades deben ser programadas por los organismos competentes para poder ser considerados como tales.
Articulo 34. El docente de tiempo parcial tendrá una docencia semanal no inferior a diez horas teóricas, práctica, o teórico-practicas, ni superior a doce horas.
Articulo 35. Los profesores de tiempo completo dictarán a lo sumo tres cursos de diferente naturaleza y tendrán en total una docencia directa semanal no inferior a doce horas teóricas, prácticas o teórico-practicas, ni superior a diez y seis horas, salvo lo previsto en el Artículo 36 de este reglamento.
Parágrafo. Con arreglo a las pautas generales aprobada por el Consejo Académico, para la determinación de los cursos y la asignación del número de horas de cátedra, el Consejo de Facultad o el que haga sus veces, deberá tener en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:
a) la naturaleza del curso.
b) Intensidad teórica o práctica.
c) Si los cursos son nuevos para el profesor.
d) Número total de estudiantes a cargo del profesor.
e) Tipo de evaluación del curso.
f) Número de cursos de naturaleza diferente.
Articulo 36. Cuando se tratare exclusivamente de cursos, clínicos o de actividades prácticas profesionales, los profesores de tiempo completo tendrán en promedio una docencia directa semanal no inferior a catorce horas ni superior a veinte.
Por cursos clínicos se entenderán aquellos del área de la salud que implican el ejercicio directo de la respectiva profesión sobre el objeto de la misma y con responsabilidad directa sobre él, tales como demostraciones generales, clínicas, rondas de sala, consulta externa, rotaciones e intervenciones quirúrgicas.
Por actividades prácticas profesionales se entienden aquellas en donde prima la formación de destrezas específicas o la aplicación de conocimientos de cada profesión.
Artículo 37. El docente de cátedra tendrá como docencia directa el número de horas de cátedra o lectivas efectivamente contratadas
Artículo 38. El docente de tiempo completo solo podrá laborar en otras instituciones públicas o privadas de educación superior hasta un cincuenta por ciento (50%) adicional de horas semanales sobre el número de horas de cátedra o lectivas que dicte en la institución a la cual se encuentra vinculado de tiempo completo, siempre que las horas adicionales no interfieran con el horario o el programa de trabajo que le haya sido fijado por la institución, como docente de tiempo completo.
Articulo 39. Podrá haber docentes de tiempo completo que en virtud de convenios institucionales distribuyan su jornada laboral entre dos o más instituciones de educación superior.
Articulo 40. Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial están amparados por el régimen especial previsto en este reglamento y, aunque son empleados públicos, no son de libre nombramiento y remoción, salvo durante el periodo de un año establecido en el artículo 109 del Decreto Extraordinario 80 de 1980, cuando se trate de un primer nombramiento en la institución.
El desempeño de la docencia con dedicación de tiempo parcial no es, por este solo hecho, incompatible con el ejercicio profesional, con el desempeño de otros empleos públicos de tiempo parcial, ni con la celebración de contratos con el Estado. Sin embargo, no se podrá contratar con la institución a la que dicho docente se encuentra vinculado.
Articulo 41. Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial cuyos servicios Sean requeridos transitoriamente por la institución para un periodo inferior a un año, no son empleados oficiales y sus servicios serán reconocidos mediante resolución rectoral.
CAPITULO III
Derechos del personal docente
Articulo 42. Derechos del personal docente. Establécense los siguientes derechos para el personal docente universitario:
a) Beneficiarse de las prerrogativas que se deriven de la constitución política, de las leyes, estatuto general y demás normas de la Universidad.
b) Ejercer plena libertad en sus actividades académicas para exponer y valorar las teorías y los hechos científicos, culturales, sociales, económicos y artísticos dentro del principio de la libertad de cátedra.
c) Participar en programas de actualización de conocimientos y perfeccionamiento académico, humanístico, científico, técnico y artístico, de acuerdo con los planes que adopte la institución.
d) Recibir tratamiento respetuoso por parte de sus superiores, colegas, discípulos y dependientes.
e) Recibir la remuneración y el reconocimiento de prestaciones sociales que de corresponderán al tenor de las normas vigentes.
f) Obtener las licencias y permisos establecidos en la Universidad.
g) Disponer de la propiedad intelectual o de industria derivada de las producciones de su ingenio, en las condiciones que prevean las leyes y los reglamentos de la institución.
h) Elegir y ser elegido para las posiciones que correspondan a docentes en los órganos directivos y asesores de la institución, de conformidad con lo establecido en el Decreto extraordinario 80 de 1980 y en las demás normas pertinentes.
i) Ascender en el escalafón docente y permanecer en el servicio dentro de las condiciones que estipulen las normas pertinentes.
j) Participar en los incentivos de que trata el Decreto extraordinario 80 de 1980.
k) Dentro de los términos de la constitución y de la ley, tener libertad de asociación y de expresión.
l) Disfrutar de treinta (30) días de vacaciones al año, de los cuales quince (15) serán hábiles y quince (15) días calendario.
CAPITULO IV
Deberes del personal docente
Articulo 43. Son deberes del personal docente:
a) Cumplir las obligaciones que se derivan de la Constitución Política, las leyes, el Estatuto General y demás normas de la institución.
b) Desempeñar con responsabilidad y eficiencia las funciones inherentes a su cargo.
c) Concurrir a sus actividades y cumplir la jornada de trabajo a que se han comprometido con la institución,
d) Observar las normas inherentes a la ética de su profesión y a su condición de docente.
e) Dar tratamiento respetuoso a las autoridades de la institución, colegas, discípulos y dependientes.
f) Observar una conducta acorde con la dignidad de su cargo y de la institución.
g) Ejercer la actividad académica con objetividad intelectual y respeto a las diferentes formas de pensamiento y a la conciencia de los educandos.
h) Abstenerse de ejercer actos de discriminación política, racial, religiosa a de otra índole.
i) Responder por la conservación de los documentos, materiales y bienes confiados a su guarda o administración.
j) Dentro de las normas vigentes y previa programación, participar en las actividades de extensión y de servicios de la institución.
k) No presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo el influjo de narcóticos o drogas enervantes.
I) No abandonar o suspender sus labores sin autorización previa, ni impedir o tratar de impedir el normal ejercicio de las actividades de la institución.
m) Asesorar a la Universidad por indicación del respectivo decano o director de escuela en materia docente, académica, administrativa y técnica, cuando ella lo solicite con la debida antelación.
n) Cumplir las comisiones de servicio que se le asignen, previa programación.
ñ) Respetar los derechos consagrados en el artículo 42 de este reglamento
TITULO TERCERO
DE LA CARRERA DOCENTE
CAPITULO I
Incorporación al servicio
Articulo 44. Para ser incorporado como docente se requiere como mínimo, tener titulo en el área correspondiente, acreditar dos años de experiencia en el ramo profesional respectivo, ser ciudadano en ejercicio o residente autorizado y gozar de buena reputación.
En los casos de las ciencias básicas el Consejo Superior podrá determinar que se prescinda del requisito de experiencia, y en el campo de las bellas artes y determinados aspectos de la técnica, del requisito del título.
Parágrafo transitorio. A los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial vinculados a. la Universidad en la fecha de aprobación del presente reglamento por el Gobierno Nacional y que no posean título universitario, les será definida su situación por el Consejo Superior de acuerdo con la trayectoria y realizaciones del profesor y las necesidades de su servicio. Para esto, el Consejo Superior solicitara concepto al Consejo Académico.
Articulo 45. Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial serán nombrados mediante resolución del rector, en la cual deberá constar, para efectos salariales, la categoría y la dedicación.
Comunicada la designación, el docente dispondrá de diez (10) días para manifestar su aceptación y de diez (10) días para tomar posesión del cargo; vencidos estos términos sin que el docente haya manifestado su aceptación o haya tomado posesión, se declarara vacante el empleo.
Articulo 46. Los docentes de cátedra se vincularan median-te un contrato administrativo de prestación de servicios, en el cual se determinaran:
a) Identificación de las partes.
b) Competencia y capacidad para celebrarlo.
c) Objeto.
d) Periodo académico para el cual se celebra.
e) Ubicación del docente de acuerdo a su clasificación y remuneración que conforme a ella le corresponde según las horas efectivamente dictadas.
f) Causales de terminación del contrato, dentro de las cuales se incluirá la de incumplimiento de las obligaciones regales, estatutarias o contractuales por parte del docente, caso en el cual no habrá lugar o indemnización alguna.
Estos contratos quedan perfeccionados con la firma de las partes y con el registro presupuestal que acredite la existencia de partida para su pago.
Articulo 47. Para ser vinculado como docente se requiere:
a) Reunir las calidades exigidas para el desempeño del cargo.
b) No haber llegado a la edad de retiro forzoso, si se trata de docente de tiempo completo o de tiempo parcial.
c) No estar gozando de pensión de jubilación, si se trata de docente de tiempo completo.
d) No encontrarse en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.
e) Ser ciudadano colombiano en ejercicio a residente autorizado.
f) Gozar de buena reputación.
g) Tener definida la situación militar.
h) Ser apto física y mentalmente.
Parágrafo. Para tomar posesión se deberán presentar los documentos que demuestren el cumplimiento de los requisitos anteriores.
Las personas que legalmente pueden ser vinculadas mediante modalidad diferente de la del nombramiento, deben acreditar los requisitos a que se refiere este artículo, con excepción de los señalados en los literales b) y g).
A los docentes de cátedra no les es aplicable la edad de retiro forzoso.
Articulo 48. El docente que ingrese al servicio deberá ser instruido por su superior académico acerca de sus funciones y deberá recibir formación de metodología de la educación superior, si la requiere.
CAPITULO II
Escalafón docente
Articulo 49. Para efectos de la promoción y remuneración de los docentes escalafonados de tiempo completo y de tiempo parcial, la Universidad se regirá por el escalafón docente el cual comprenderá las siguientes categorías:
a) Instructor o Profesor Auxiliar.
b) Profesor Asistente.
c) Profesor Asociado.
d) Profesor Titular.
Articulo 50. Unidades de ascenso. Son una medida de las realizaciones del docente dentro de la Universidad o fuera de ella antes de su vinculación, en los campus de la investigación, las publicaciones, cursos de capacitación, actualización y perfeccionamiento, experiencia y eficiencias docentes, trayectoria profesional.
Parágrafo. Durante el periodo en que el docente se encuentre en la Categoría Especial no se generaran unidades de ascenso por ningún concepto.
Articulo 51. La pertenencia al escalafón confiere estabilidad al docente de tiempo completo y de tiempo parcial, así:
La calidad de Instructor o de Profesor Auxiliar otorga estabilidad por periodos sucesivos de dos años calendario a partir del segundo año, cuando el docente podrá solicitar su inscripción en el escalafón.
La calidad de Profesor Asistente otorga estabilidad por periodos sucesivos de tres años calendario.
La calidad de Profesor Asociado otorga estabilidad por periodos sucesivos de cuatro años calendario.
La calidad de Profesor Titular otorga estabilidad por periodos sucesivos de cinco años calendario.
Si con antelación no inferior a un mes a la fecha de vencimiento del periodo respectivo, la institución no manifestare al docente su decisión de dar por terminada la relación laboral, esta continuara vigente por un nuevo periodo.
Todo primer nombramiento de un docente de tiempo completo o de tiempo parcial será por el término máximo de un año, cumplido el cual podrá solicitar su ingreso al escalafón.
Parágrafo 1. Este artículo se aplicara sin perjuicio de las situaciones jurídicas individuales consolidadas conforme a derecho, en tanto el docente, vinculado a la fecha de expedición del Decreto extraordinario 80 de 1980, continúe al servicio de la universidad,
Parágrafo 2. Los docentes escalafonados al entrar en vigencia el Decreto extraordinario 80 de 1980 solo podrán ser desvinculados por las causales previstas en el presente reglamento y por los procedimientos en el establecidos.
Articulo 52. Para ascender de una categoría a otra se requiere que el docente, además de haber cumplido los requisitos exigidos, haya acumulado el mínimo de unidades de ascenso definidas en la siguiente tabla:
Unidades de ascenso
a) Categoría de Instructor
De 0 a 149
b) Categoría de Profesor Asistente
de 150 a 374
c) Categoría de Profesor Asociado
de 975 a 974
d) Categoría de Profesor Titular
de 975 a 1350
Articulo 53. Para efectos de la clasificación de los actuales docentes se tendrán en cuenta las siguientes equivalencias y se conservarán las unidades de ascenso de acuerdo con su clasificación anterior.
Categoría actual
Nueva categoría
Sin equivalencia
Instructor
Profesor Asistente I
Profesor Asistente
Profesor Asistente II
Profesor Asistente
Profesor Asistente III
Profesor Asistente
Profesor Asociado I
Profesor Asociado
Profesor Asociado II
Profesor Asociado
Profesor Asociado III
Profesor Asociado
Profesor Asociado IV
Profesor Asociado
Profesor I
Profesor Asociado
Profesor II
Profesor Asociado
Profesor III
Profesor Asociado
Profesor IV
Profesor Asociado
Profesor V
Profesor Asociado
Profesor Titular I
Profesor Titular
Profesor Titular II
Profesor Titular
Profesor Titular III
Profesor Titular
Profesor Titular IV
Profesor Titular
Profesor Titular V
Profesor Titular
Profesor Titular
Parágrafo. La categoría actual de Instructor equivale a la calidad de Docente Especial I, definida en el artículo 26 del presente acuerdo.
Articulo 54. Para ascender a la categoría de profesor asociado deberá el docente haber obtenido, dentro de las 375 unidades de ascenso acumuladas, un mínimo de 50 unidades por concepto de uno o varios de los factores de ascenso señalados en los literales g i), j), k), 1), in), n), ñ del artículo 58.
Articulo 55. Para ascender a la categoría de profesor titular deberá el docente hacer obtenido, entre las 975 unidades de asenso un mínimo de 150 por concepto de uno a varios de los factores de ascenso contemplados en los literales g), i), j), k), l), ms, n), n) del artículo 58.
Articulo 56. Los requisitos exigidos por los artículos 54 y ,55 no serán aplicables a los docentes que se encuentren vinculados a la universidad en la fecha de expedición del presente reglamento.
Articulo 57. No serán susceptibles de revisión los reconocimientos ejecutoriados hechos de conformidad con estatutos docentes u ordenamientos anteriores.
CAPITULO III
Factores de ascenso en el escalafón detente
Articulo 58. El Comité de Jerarquía Docente recomendara al Consejo Académico la asignación de unidades de ascenso y la clasificación del decente, de acuerdo con los siguientes factores:
a) Desempeño docente. Por un afro de servicio de tempo completo en la Universidad de Antioquia y en forma proporcional para periodos menores de un año o para vinculación o dedicación parcial, se otorgaran hasta 75 unidades de ascenso.
La labor docente será evaluada por el Consejo de Facultad o el que haga sus veces, para los docentes que durante el periodo analizado hayan ofrecido uno o varios cursos o se hayan dedicado a la investigación o a la asesoría. Deberán considerarse, entre otros, investigaciones u otras, asignadas por sus superiores y propias de su cargo; cumplimiento de su jornada laboral; atención para ellas; disponibilidad para la atención de las consultas de sus estudiantes y superiores; participación en actividades evaluativas y correcta atención a las funciones de asesoría y registro. Salvo que él no ejercicio de las funciones asignadas obedezca a causas no imputables al docente.
b) Desempeño administrativo. A los docentes que tengan cargos administrativos y que por razón del desempeño de sus funciones disminuyan total o parcialmente su dedicación directa a la docencia, se les podrá asignar hasta 75 unidades de ascenso por año, por concepto de su desempeño administrativo. Si el docente es Rector, Vicerrector, Director, Decano o Director de Escuela no adscrita a facultad, las unidades serán asignadas por el Concejo Superior. Si desempeña un cargo administrativo diferente de los anteriores, la asignación la hará el Consejo Superior, previa recomendación del Jefe inmediato.
Parágrafo 1. En aquellos casos donde se presente la evaluación, tanto del desempeño docente como del desempeño administrativo de un mismo profesor, la suma de las unidades asignadas por estos dos factores por año, no podrá ser superior a 75.
Parágrafo 2. En caso de licencias, de suspensiones disciplinarias o de ausencias al trabajo, serán descontadas en forma proporcional las unidades de ascenso correspondientes al desempeño docente o administrativo. Cuando la ausencia al trabajo este plenamente justificada por maternidad, enfermedad o permiso no se descontara unidad de ascenso alguna
c) Estudios de posgrado que no conducen a títulos: A los docentes de tiempo completo que en uso de comisión o con autorización de la rectoría., adelanten adiestramientos o estudios de posgrado que no conducen a titulo, se les podrá reconocer hasta 75 unidades de ascenso por año de estudios, o en forma proporcional de acuerdo con la duración del curso y su intensidad. El docente deberá acreditar la aprobación de los cursos, o su rendimiento académico, o el cumplimiento del objetivo inicialmente propuesto, ante el Consejo de la Facultad, el cual hará la evaluación correspondiente.
Para los docentes que en el momento de hacer uso de la comisión tuvieran una dedicación de tiempo parcial, se les hará la conversión a tiempo completo para efectos de la asignación proporcional de las unidades contempladas.
La asignación de estas unidades excluye la posterior ampliación de base académica por los mismos estudios.
d) Títulos de pregrado o postgrado del mismo nivel:
1. Cuando un docente certifique más de un titulo de pregrado se le reconocerán, por una sola vez, 25 unidades de ascenso por cada uno de los títulos adicionales al que sirve para definir su base académica, siempre y cuando sean en áreas complementarias que contribuyan a mejorar la docencia.
2. Cuando un docente certifique más de un titulo de postgrado de igual nivel se le reconocerán, por una sola vez, 40 unidades de ascenso por cada uno de los títulos adicionales al que sirve para definir su base académica, siempre y cuando sean en áreas complementarias o que contribuyan a mejorar la docencia, a juicio del Consejo de Facultad a la que pertenece el docente.
3. Si después de obtenido un titulo de posgrado se obtiene otro de menor nivel, este no se considerara para ampliación de base académica ni para asignación de unidades de ascenso.
e) Experiencia docente fuera de la Universidad de Antioquia. La experiencia docente obtenida en otra institución de nivel superior debidamente reconocida, adquirida con posterioridad a la obtención del título o grado, antes de su vinculación con la Universidad, dará lugar a la asignación de hasta 75 unidades de ascenso por año de experiencia de tiempo completo o su equivalente.
f) Experiencia profesional. La experiencia profesional adquirida con posterioridad a la obtención del título o grado, antes o después de su primera vinculación con la Universidad, dará lugar a la asignación de 40 unidades de ascenso por año de experiencia de tiempo completo o su equivalente.
En ningún caso se reconocerá por desempeño docente, experiencia docente en instituciones de educación superior, unidades de ascenso que impliquen una dedicación por más de un tiempo completo. Por tanto, a los docentes de tiempo completo solo se les evaluara los factores de ascenso correspondientes a sus funciones en la Universidad, cuando simultáneamente con estas ejerzan su profesión o realicen docencia por, fuera de la misma.
b) Por los cargos administrativos que se enumeran a continuación, por anti de servicio de tiempo completo a su equivalente, o proporcionalmente al tiempo servido, se concederán adicionalmente a las contempladas en el literal b), las siguientes unidades de ascenso:
1. Rector
45
2. Vicerrector o Director
40
3. Decano, Secretario General o Jefe de Oficina Jurídica o de Planeación
35
4. Director de Escuela, Vice-Decano, Asistente de Vice-Rectoría, Jefe del Departamento de Admisiones y Registro y Asesor del Consejo Superior o de Rectoría
30
5. Jefe de Departamento Académico
25
6. Coordinadores del Departamento y Jefe de Sección Académica
20
h) Por participación efectiva y comprobada en consejos universitarios y en comités permanentes creados oficialmente, por año de servicio o proporcionalmente por el tiempo Servido, excluido quienes tengan otro reconocimiento por el ejercicio de puestos administrativos:
1. Si es a nivel de Departamento
10
2. Si es a nivel de facultad, escuela o instituto
15
3. Si es a nivel de universidad
20
Por este factor solo podrá asignar unidades de ascenso correspondientes a una participación.
i) Por investigaciones científicas debidamente terminadas, hasta 40 unidades de ascenso. Tales investigaciones serán evaluadas por e1 organismo que designe el Consejo Superior de la Universidad para aquellos trabajos previamente aceptados por el mismo.
Para hacerse acreedor a estas unidades el docente debió tener como mínimo una docencia directa de 4 horas semanales o su equivalente, durante el periodo en que realizo la investigación, salvo expresa autorización del Consejo Superior.
Si la investigación fue realizada por más de un docente se podrán otorgar a cada uno hasta el total de las unidades asignadas a la investigación.
La asignación de las unidades de todas maneras estará supeditada a la contribución real que cada docente realice en la investigación.
j) Por publicación de artículos derivados de investigaciones científicas, hasta 20 unidades de ascenso por publicación. Las unidades serán asignadas por el organismo que designe el Consejo Superior de la Universidad para las publicaciones que, sobre investigaciones inscritas en el mismo, se realicen en revistas de reconocido prestigio. Se asignaran a cada uno de los autores de la publicación en la misma forma determinada para las investigaciones.
k) Publicación de libros. Hasta 70 unidades de ascenso. Serán evaluadas por un Comité Central de Evaluación creado para tal efecto, para lo cual deberán tener en cuenta que las obras sean completas en cuanto al tema (no parceladas), y sean calificadas coma originales, bien en el desarrollo de los temas o en el tratamiento de los mismos.
Si el libro fue escrito por más de un docente, podrán otorgarse a cada uno hasta el total de las unidades asignadas al libro. De todas maneras, la asignación de unidades estará supeditada a la contribución real que cada docente haga al libro.
1) Por producción artística terminada u obras originales en el campo de las artes que revelen un aporte creativo y sobresaliente, realizadas durante el periodo de la vinculación a la Universidad, se concederán hasta 70 unidades de ascenso por año.
El Consejo Académico, para evaluar estas composiciones u obras artísticas, designara un Jurado integrado por lo menos por tres personas expertas en cada campo específico.
El Consejo de Facultad de la Facultad de Artes, con base en el Informe del Jurado, recomendara al Comité Central de Evaluación el número correspondiente de unidades de ascenso.
m) Material docente. Por producciones de nivel universitario, tales como ensayos, artículos de revistas, monografías científicamente elaboradas, audiovisuales, manuales de laboratorio adoptados por la dependencia, notas de clase editadas que sean completas en cuanto al tema (no parceladas) y que Sean calificadas como originales, bien en el desarrollo de los temas o en el tratamiento de los mismos, pero que por sus características no pueda clasificarse como libros. Este material docente será evaluado por el Comité Central de Evaluación.
Se asignaran hasta 20 unidades de ascenso por cada uno.
n) Extensión cultural. Por organización o ejecución de actividades especiales de extensión cultural de carácter extracurricular se asignaran hasta veinte (20) unidades de ascenso por año, previa evaluación del Comité de Extensión Cultural. Se exceptúan los profesores que hayan sido nombrados por la Universidad para ejercer en forma permanente dichas actividades.
El Consejo Académico, previo concepto del Comité de Extensión Cultural, reglamentara la aplicación de este literal.
ñ) Por asesoría a la Universidad en materia docente, académica, administrativa y técnica; por participación en comisiones de servicio. Hasta 20 unidades de ascenso par año. Serán evaluadas por el Comité Central de Evaluación.
Articulo 59. Al personal contrata.do para servir un cargo detente, le serán reconocidas las unidades de ascenso correspondientes a su producción investigativa, docente, artística o literaria, antes de su vinculación a la Universidad, para la asignación de su salario durante el primer año y para efectos de ubicación en el escalafón a partir del segundo. La asignación de unidades mencionadas será realizado por el Comité Central de Evaluación.
CAPITULO IV
Procedimientos para ingreso y ascenso
Articulo 60. Comité Jerarquía docente. Para determinar el ingreso o la promoción de los docentes en el escalafón, el Consejo Académico contará con la asesoría del Comité de Jerarquía Docente, el cual estará integrado por cinco miembros, así:
a) El Vice Rector General o su representante, quien lo presidirá.
b) Dos representantes del Consejo Académico.
c) Un representante de los profesores.
d) Un Secretario, con voz y sin voto, designado por el Rector.
Parágrafo 1. Los representantes del Consejo Académico y de los profesores deberán ser por lo menos Profesores Asociados y en ningún caso desempeñar cargos administrativos.
Parágrafo 2. El representante de los profesores será elegido por votación universal y secreto por el cuerpo profesoral para un periodo de dos años.
Parágrafo 3. Los representantes del Consejo Académico serán nombrados para periodos de dos años.
Articulo 61. Requisitos de ingreso al escalafón. Para poder ingresar al escalafón, el docente deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Haber laborado como Docente Especial al menos un año de tiempo completo o de tiempo parcial en la Universidad de Antioquia.
b) Tener concepto favorable del Consejo de Facultad, con base en la evaluación previa de los meritos y el rendimiento en los cursos y labores que le hayan sido encomendadas.
c) Haber realizado un curso de inducción sobre docencia universitaria de acuerdo con reglamentación que al respecto expide el Consejo Académico.
Parágrafo. El requisito previsto en el literal c) Se aplicara, a partir del primero de septiembre de 1981.
Articulo 62. Procedimiento para la promoción. Los consejos de facultad o el que haga sus veces, informaran al Comité de Jerarquía Docente durante dos periodos en el año, comprendidos entre el 1° de marzo y el 1° de abril de cada año, el primero, y entre el 1° de septiembre y el 1° de octubre de cada año, el Segundo; las unidades de acceso que consideren deben asignarse al docente de acuerdo con los factores contemplados en el artículo 58.
El Comité de Jerarquía Docente hará el estudio correspondiente e informara el resultado al interesado, quien dispondrá de un término de 15 días para aceptar u objetar la propuesta de clasificación. Si el docente no emite respuesta alguna se entenderá aceptado lo propuesto a su consideración.
Si el docente formula reparos, estos serán considerados por el Comité de Jerarquía Docente y, en última instancia, por el Consejo Académico.
Decididas las objeciones, el Comité de Jerarquía Docente presentara sus recomendaciones finales al Consejo Académico quien adoptara la decisión definitiva.
La determinación final será comunicada por el Comité de Jerarquía Docente al interesado y al Departamento de Relaciones Laborales.
Articulo 63. Las fechas de promoción en el escalafón docente serán el 19 de marzo y el 1° de septiembre de cada año.
TITULO CUARTO
ESTIMULO AL EJERCICIO DE LA DOCENCIA
CAPITULO I
De la capacitación
Articulo 64. Todo miembro del personal docente tendrá derecho a participar en programas de actualización de conocimientos y perfeccionamiento académico, humanístico, científico, técnico y artístico,
Articulo 65. Para el efecto el Consejo Académico adoptara un programa de capacitación acorde con los planes de desarrollo de la institución y de las necesidades de los docentes.
Articulo 66. El plan general de capacitación será elaborado con base en los programas presentados per las facultades y escuelas. Su ejecución, control, evaluación y revisión estarán a cargo de la Vice Rectoría Académica.
Articulo 67. El plan de capacitación deberá definir las áreas básicas de desarrollo y establecer sus prioridades, identificar y cuantificar las necesidades de formación de recursos en los distintos niveles y estimar el presupuesto requerido para su cumplimiento.
Articulo 68. Para atender las necesidades de capacitación, la Universidad empleara especialmente tres modalidades a saber:
a) La utilización de sus propios recursos en programas académicos de posgrado o especialización; la organización de seminarios, simposios, congresos, cursos específicos o grupos de trabajo alrededor de un proyecto de investigación,
b) Las comisiones de estudio, becas e intercambios para adelantar programas de formación avanzada o para recibir entrenamiento en servicio, en instituciones de reconocida prestigio académico o científico y de un nivel de formación adecuado a las necesidades de la Universidad y a las capacidades del docente.
c) Participación de los docentes en congresos, seminarios, simposios y otras actividades organizadas por otras instituciones, que permitan el contacto de los docentes con los adelantos científicos, tecnológicos, culturales y artísticos en campus teóricos o aplicados.
Articulo 69. A los docentes que por motivo de sus estudios deban trasladarse a otras ciudades o al exterior, la Universidad podrá autorizarles una comisión, y en casos especiales una beta cuyo monto será definido por el Consejo Superior, previa recomendación del Comité de Desarrollo del Personal Docente.
Articulo 70. Para la determinación del monto de la comisión y de la beta, el Comité de Desarrollo del Personal Docente hará, un estudio de las condiciones económicas del docente, para lo cual considerara, entre otros, su salario básico, las obligaciones comprobadas que éste tenga, el costo de la vida del lugar donde se realizaran los estudios, su estado civil, el número de personas dependientes y las ayudas económicas adicionales o becas obtenidas.
Articulo 71. El programa de capacitación del docente podre o no conducir a un titulo académico de posgrado; en todo caso deberá quedar constancia de ello en la solicitud inicial
Articulo 72. Para financiar los costos de capacitación de sus docentes, la Universidad definirá en el presupuesto anual una partida acorde con las necesidades presentadas en el plan general.
Articulo 73. Todas las solicitudes de capacitación de docentes deberán cumplir por lo menos los siguientes requisitos:
a) El área o la disciplina escogida por el docente debe estar incluida expresamente dentro del plan general de capacitación de la unidad académica a la cual pertenece,
b) La solicitud deberá tener el visto bueno del Consejo de Facultad.
c) El Comité de Desarrollo del Personal Docente deberá, hacer un estudio previo a la recomendación que será dirigida al Consejo Superior.
Articulo 74. La Universidad evaluara periódicamente el plan general de capacitación, hará las revisiones necesarias y velara por una buena utilización de los recursos humanos capacitados
Articulo 74. La Universidad evaluara periódicamente el plan general de capacitación, hará las revisiones necesarias y velara por una buena utilización de los recursos humanos capacitados.
CAPITULO II
De la actividad investigativa
Articulo 75. La Universidad estimulará de manera especial la actividad científica, artística e intelectual y procurara, con los recursos a su alcance, generar condiciones de trabajo adecuadas que permitan a los docentes el desarrollo de una tarea fructífera y acorde con los objetivos que la institución se ha formulado.
Articulo 76. La investigación debe convertirse en núcleo vital de la gestión docente en todas las áreas del conocimiento. Para obtener tal objetivo, la Universidad creará, una infraestructura adecuada que incentive la tarea del investigador y facilite el perfeccionamiento de los planes que se trace.
Articulo 77. Constituirá un interés de primer orden la creación y consolidación de centros o unidades de investigación en las distintas facultades y escuelas.
Los centros de investigación tendrán como finalidad primordial crear condiciones favorables para el desarrollo de la investigación científica en la Universidad, estimulando a los profesores calificados y propiciando la formación de nuevos investigadores dentro de los cuerpos profesoral y estudiantil.
Articulo 78. La Universidad adoptara las medidas necesarias para garantizar en todo momento la existencia de un número mínimo de investigadores de tiempo completo, de modo tal que se asegure la continuidad y permanencia del trabajo universitario y se haga siempre manifiesta la influencia del investigador en labor docente de su unidad académica.
Articulo 79. Existirá un organismo central de investigaciones cuya composición y funciones serán definidas por el Consejo Superior.
Articulo 80. Para que una investigación haga merecedor a su autor o autores de los estímulos y beneficios consagrados en este reglamento se requiere la aprobación previa del plan o proyecto.
Articulo 81. La Universidad creara mecanismos institucionales de comunicación que permitan la divulgación de las actividades investigativas.
Articulo 82. La Universidad hará las inversiones necesarias para dotar a las bibliotecas de un material actualizado y suficiente en las áreas del saber y estimulara la creación de servicios de documentación anexos a los centros de investigación.
Articulo 83. Para garantizar la debida ejecución de los propósitos enunciados, en el presupuesto correspondiente cada vigencia se asignara una partida no inferior al 2% del total de los ingresos corrientes, para fomento y desarrollo de los programas de investigación.
Esta partida se destinara para atender gastos distintos a las de servicios personales correspondientes a la planta de cargos de la universidad que exijan los proyectos de investigación aprobados oficialmente.
CAPI’TULO III
De la disminución de la docencia directa
Articulo 84. El Consejo Superior podrá reducir transitoriamente la docencia directa de un docente, previo concepto del Consejo Académico, para cualquiera de los siguientes fines, con miras a propiciar y fomentar la investigación y la asesoría y a elevar el nivel académico de la Universidad:
a) Preparar, para su aplicación, material docente en los términos del literal m), del artículo 58.
b) Efectuar investigaciones y asesorías aprobadas oficialmente por la Universidad.
c) Preparar para su posterior enseñanza materias que el profesor no haya dictado y que, a juicio del Consejo de Facultad o Escuela, necesite bajo condiciones excepcionales la respectiva dependencia.
d) Realizar, simultáneamente con el ejercicio de la docencia, estudios de postgrado, con miras a la obtención de un titulo o a obtener capacitación en servicio.
e) En los demás casos que se definan por el Consejo Superior.
Parágrafo. A quienes se les reduzca transitoriamente la docencia directa para efectos de la realización de los estudios de que trata el literal d), se les descontara, proporcionalmente al tiempo reducido, la asignación de unidades de ascenso por concepto de desempeño docente.
Articulo 85. El Consejo Superior podrá, a solicitud del Consejo Académico, reducir la docencia directa a los docentes quo temporalmente desempeñen funciones de dirección académica, administrativa o de extensión cultural, y a los representantes del profesorado ante los organismos de la Universidad de carácter permanente.
Articulo 86. El Consejo Académico determinara las formas de control que permitan el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en los artículos que tratan de la disminución de la docencia directa.
Articulo 87. Año sabático. El Consejo superior, de acuerdo con la reglamentación que expedirá para el efecto y a propuesta del Consejo Académico, podrá conceder a los Profesores Asociados y a los Profesores Titulares de tiempo completo, por una sola vez, un periodo sabático de un año, después de cumplir siete años continuos de servicio en la Universidad, con el fin de dedicarlo exclusivamente a la investigación o a la preparación de libros
CAPITULO IV
Distinciones académicas
Articulo 88. Distinciones académicas. Establécense las siguientes distinciones académicas para los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial:
a) Profesor Distinguido.
b) Profesor Emérito.
c) Profesor Honoraria.
Articulo 89. La distinción de Profesor Distinguido podrá ser otorgada por el Consejo Superior, a propuesta del Consejo Académico, al docente que baya hecho contribuciones significativas a la ciencia, al arte o a la técnica. Para ser merecedor de esta distinción se requiere, además, poseer al menos la categoría de Profesor Asociado y presentar un trabajo original de investigación científica, un texto adecuado para la docencia o una obra en el campo artístico, considerado meritorio por la institución.
Articulo 90. La distinción de Profesor Emérito podrá ser otorgada por el Consejo Superior a propuesta del Consejo Académico al docente que haya sobresalido en el ámbito nacional por sus múltiples relevantes aportes a la ciencia, las artes y la técnica. Para ser acreedor a esta distinción se quiere, además, poseer la categoría de Profesor Titular y presentar un trabajo original de investigación científica un texto adecuado para la docencia o una obra artística que haya sido calificada como sobresaliente por un jurado nacional que integrara el Ministro de Educación Nacional.
Articulo 91. Las distinción de Profesor Honorario será otorgada por el Consejo Superior a propuesta del Consejo Académico, al docente que haya prestado sus servicios al menos durante veinte años en la misma institución y que se haya destacado por sus aportes a la ciencia, el arte o a la técnica o haya prestado servicios importantes en la dirección académica.
Para ser merecedor de esta distinción se requiere, además, ser Profesor Titular.
TITULO QUINTO
DE LAS SITUACIONES ADMINISTRATIVAS
Articulo 92. Las Situaciones administrativos en las que puede encontrarse un docente de tiempo completo o de tiempo parcial, son las siguientes:
a) En servicio activo.
b) En licencia.
c) En permiso.
d) En comisión.
e) Ejerciendo las funciones de otro empleo por encargo.
f) En vacaciones, y
g) Suspendido en el ejercicio de sus funciones.
El régimen general de situaciones administrativas de los empleados públicos es aplicable a los docentes, con las excepciones que contiene el Decreto extraordinario 80 de 1980.
CAPITULO I
Del servicio activo
Articulo 93. Un docente se encuentra en servicio activo, cuando actualmente ejerce las funciones del cargo del cual ha tomado posesión
CAPITULO II
De la licencia
Articulo 94. Un docente se encuentra en licencia cuando transitoriamente y por un término definido se separa del ejercicio de su cargo, por solicitud propia, per enfermedad o por maternidad.
Articulo 95. Los docentes tienen derecho a licencia ordinaria, a solicitud propia y sin sueldo, hasta por sesenta días al año continuos o discontinuos. Si ocurre justa causa a juicio de la autoridad nominadora, la licencia podrá prorrogarse hasta por treinta días más.
Parágrafo. Toda solicitud de licencia ordinaria o de su prórroga deberá elevarse por escrito, acompañada de los documentos que la justifiquen, cuando se requiera.
Articulo 96. Cuando la solicitud de licencia ordinaria no obedezca a razones de fuerza mayor o de caso fortuito, la autoridad nominadora decidirá sobre la oportunidad de concederla, teniendo en cuenta las necesidades del servicio.
Articulo 97. La licencia no puede ser revocada, aunque puede en todo caso renunciarse por el beneficiario.
Articulo 98. Las licencias ordinarias serán concedidas por el Rector de la Universidad, previo concepto del Jefe inmediato del beneficiario.
Articulo 99. Al concederse una licencia ordenaría, el docente podrá separarse inmediatamente del servicio, salvo que en el acto que la otorgue se fije fecha diferente, o se señale condición.
Articulo 100. Durante el término de duración de una licencia ordinaria no podía desempeñarse otro cargo público. La violación de lo dispuesto en el presente artículo será sancionada disciplinariamente.
Articulo 101. El tiempo de licencia ordinaria y el de su prorroga no son computables como tiempo de servicio para ningún efecto.
Articulo 102. La licencia por enfermedad o por maternidad se rige por las normas de seguridad social para los empleados oficiales del orden departamental. Los vacios podrán llenarse con las disposiciones de orden nacional. Estas licencias, serán concedidas por el Rector o por quien haya recibido delegación.
Articulo 103. Para autorizar licencia por enfermedad se procederá de oficio o a solicitud de parte, pero se requerirá sin excepción la certificación de incapacidad expedida por funcionario medico, adscrito al respectivo servicio universitario.
Articulo 104. Al vencerse cualquiera de las licencias o sus prórrogas, el docente debe reincorporarse al ejercicio de sus funciones; si no las reasume incurrirá en abandono del cargo.
CAPITULO III
Del permiso
Articulo 105, Cuando medie justa causa, el docente podrá solicitar, por escrito, permiso remunerado hasta por tres días hábiles.
Parágrafo. Corresponde al Rector, o a quien haya delegado la facultad, el autorizar los permisos solicitados
CAPITULO IV
De la comisión
Articulo 106. Un docente se encuentra en comisión cuando por disposición de la Universidad ejerce temporalmente las funciones propias de su cargo o conexas con él en lugares diferentes a la sede habitual de su trabajo.
Articulo 107. En armonía con la ley las comisiones pueden ser:
a) De servicio, para ejercer las funciones propias del cargo en Lugar diferente a la sede de la unidad académica a la cual se está adscrito, cumplir misiones especificas conferidas por la Universidad, asistir a reuniones, conferencias o seminarios, o realizar visitas de observación que interesen a la institución.
b) Para adelantar estudios, en las condiciones y las modalidades señaladas en este reglamento.
c) Para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción dentro de la Universidad o fuera de ella en un empleo público.
d) Para atender invitaciones de Gobierno extranjero, de organismos internacionales o de instituciones privadas.
Articulo 108. Solamente podrá conferirse comisión para fines que directamente interesen a la Universidad. En todo caso el comisionado deberá rendir informe de las actividades adelantadas durante su cumplimiento.
Articulo 109. Las comisiones, cualquiera sea su naturaleza, serán concedidas por el Consejo Superior. Esta facultad podrá ser delegada al Rector.
Articulo 110. La comisión de servicio hará parte de los deberes de todo docente, y en el acto administrativo que la confiera deberá expresarse su duración, prorrogable por razones de servicio.
Parágrafo. Prohíbase toda comisión de servicio de carácter permanente.
Articulo 111. La comisión para desempeñar un empleo público de libre nombramiento y remoción fuera de la Universidad tendrá el término que deberá señalarse en el acto que la confiera.
Articulo 112. Al vencimiento de toda comisión, el docente deberá reintegrarse al servicio dentro de los tres días calendario inmediatamente siguientes.
Articulo 113. Todo docente a quien se confiera comisión de estudios que implique separación total o parcial en el ejercicio de las funciones propias del cargo, por seis o más meses calendario, suscribirá con la institución un convenio, en virtud del cual se obligue a prestar sus servicios en la Universidad en el cargo de que es titular, o en otro de igual o superior categoría, por un tiempo correspondiente al doble del equivalente al de la comisión, término este que en ningún caso podrá ser inferior a un año y con una dedicación no inferior a la que poseía en el momento de concedérsele la comisión.
Cuando la comisión de estudios se realice en el exterior por un término menor de seis meses, el docente estará obligado a prestar sus servicios a la institución por un lapso no inferior a seis meses
Articulo 114. En caso de incumplimiento total o parcial de la contraprestación debida por el docente, este está obligado a pagar a la institución una suma igual al doble de la recibida de parte de la universidad durante el término de duración de la comisión.
Articulo 115. La Universidad podrá revocar en cualquier momento la comisión y exigir que el docente reasuma sus funciones cuando por cualquier medio aparezca demostrada que el rendimiento en el estudio o la asistencia no son satisfactorios, o se han incumplido las obligaciones pactadas, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.
Articulo 116. El tiempo de la comisión de estudios se entenderá como de servicio activo.
CAPITULO V
Del encargo
Articulo 117. Hay encargo cuando se designa temporalmente un docente para asumir, total o parcialmente, las funciones de un cargo administrativo vacante por falta temporal o definitiva de su titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo.
Articulo 118. Sin perjuicio de lo estipulado en el literal h), del artículo 61 del Decreto extraordinario 80 de 1980, cuando se trata de vacancia temporal, el encargo de otro empleo solo podrá desempeñarse durante el termino de esta, y en el caso de vacancia definitiva hasta por el término de seis meses, vencidos los cuales el cargo deberá ser provisto en forma definitiva.
Articulo 119. El docente encargado tendrá derecho al sueldo que corresponda al cargo que desempeña temporalmente, siempre y cuando no deba ser percibido por su titular.
CAPITULO VI
DEL RETIRO DEL SERVICIO
Articulo 120. Las vacaciones se regirán per las normas legales y especiales sobre la materia, y la suspensión por las normas sobre el régimen disciplinario a que se refiere el presente reglamento.
TITULO SEXTO
DEL RETIRO DEL SERVICIO
Articulo 121. La cesación definitiva en el ejercicio de las funciones se produce en los siguientes casos:
a) Por renuncia regularmente aceptada.
b) Por vencimiento del periodo respectivo, siempre y cuando la institución hubiere manifestado con antelación no inferior a un (1) mes, su decisión de dar por terminada la relación laboral.
c) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento.
d) Por destitución.
e) Por declaratoria de vacancia del cargo.
f) Per vencimiento del término para lo cual fue contratado o vinculado el docente.
g) Por terminación del contrato, en el caso de los docentes de cátedra.
h) Por invalidez absoluta.
i) Por retiro con derecho a pensión de jubilación, cuando se trate de docentes de tiempo completo.
j) Por haber llegado a la edad de retiro forzoso excepto cuando se trate de docentes de cátedra.
Articulo 122. El acto que disponga la separación del servicio de personal inscrito en el escalafón docente deberá ser motivado.
Articulo 123. El retiro del servicio produce la perdida de los derechos derivados del escalafón docente.
CAPITULO I
De la renuncia
Articulo 124. La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por escrito, en forma espontanee e inequívoca, su decisión de separarse del servicio.
Articulo 125. Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito y en la providencia correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podía ser posterior a quince (15) días de su presentación.
Vencido el termino señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el funcionario dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno.
Parágrafo. La renuncia regularmente aceptada la hace irrevocable.
Articulo 126. La competencia para aceptar renuncias corresponde a la autoridad nominadora.
Articulo 127. Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor las renuncias en blanco, o sin fecha determinada, o que mediante cualquiera otra circunstancia pongan con anticipación, en manos de la autoridad nominadora la suerte del empleado.
Articulo 128. La presentación o la aceptación de una renuncia no constituyen obstáculo para ejercer la acción disciplinaria en rezón de hechos que no hubieren sido revelados a la administración, sine con posterioridad a tales circunstancias.
Tampoco interrumpen la acción disciplinaria ni la fijación de la sanción.
CAPITULO II
Declaratoria de vacancia del cargo
Articulo 129. La autoridad nominadora presumirá el abandono del cargo y podrá declarar la vacancia del mismo, cuando el docente sin junta causa no reasume sus funciones dentro de los tres días siguientes al vencimiento de una licencia, una comisión o de las vacaciones reglamentarias; cuando deje de concurrir al trabajo por tres días consecutivos: cuando en caso de renuncia, hace dejación del cargo antes de que se le autorice para separarse del mismo o antes de transcurridos quince días después de presentado y cuando no asume el cargo dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se le comunique un traslado.
TITULO SEPTIMO
DEL REGIMEN DISCIPLINARIO
CAPITULO I
De los principios generales
Articulo 130. El régimen disciplinario tiene por objeto defender la legalidad, moralidad, imparcialidad, responsabilidad, cooperación y eficiencia en el servicio docente, mediante la aplicación de un sistema que regula la conducta de los docentes y sanciona los actos incompatibles con los objetivos señalados o con la dignidad que implica el ejercicio de la docencia como función publica de la universidad.
Articulo 131. En todo procedimiento disciplinario se otorgaran garantías para el ejercicio de derecho de defensa.
Articulo 132. En todos los trámites disciplinarios que se sigan contra cualquier docente, la Universidad se obliga a adjuntar a la correspondiente hoja de vida no solo los documentos contentivos de cargos, acusaciones, requerimientos, de decisiones, sino también los descargos, argumentaciones explicaciones que frente a ellos haga el docente.
CAPITULO II
De las faltas disciplinarias
Articulo 133. Constituyen faltas disciplinarias:
a) El incumplimiento de los deberes a que se refieren los articules 101 y 1G2 del Decreto Extraordinario 80 de 1980,1 como también el incumplimiento o violación de lo estatuido en los reglamentos de la universidad, manuales de funciones y en las instrucciones propias de cada dependencia, así como las especiales comprendidas en este reglamento.
b) Las actividades incompatibles con el decoro del cargo de docente, con su desempeño o con el respecto y legalidad debidos a la administración universitaria.
c) La conducta pública o privada contraria a la condición de docente.
d) La violación de las normas sobre incompatibilidades e inhabilidades aplicables a los docentes.
e) Las demás contempladas en las leyes, decretos y reglamentos,
Articulo 134. Se consideran faltas disciplinarias específicas, las siguientes:
a) Incumplimiento grave en el desempeño de sus funciones según concepto fundamentado del respectivo Consejo de Facultad o del que hiciere sus veces.
b) Ser condenado con posterioridad a la fecha de posesión por delitos dolosos o preterintencionales, salvo que en la sentencia se le haya otorgado el subrogado penal de la condena condicional.
c) Usar un documento público o privado falso, apto para acreditar el cumplimiento de algún requisito o calidad exigido por la universidad de acuerdo con las normas legales reglamentarias.
d) Laborar en otras instituciones o entidades públicas o privadas de educación superior más de un 50% de las horas semanales que le hayan sido asignadas en la Universidad como docencia directa.
e) Ejecutar intencionalmente actos de violencia que causen daño a la integridad de las personas vinculadas a la Universidad o a los bienes de la institución o emplear conductas idóneas para lesionar o dañar aun cuando, en este último caso el resultado no se produzca por causa ajena a la voluntad del agente.
f) La violación suficientemente demostrada de los principios éticos que regular la relación docente-estudiante.
Incurre en esta causal quien:
1. Atente contra la reserves que se debe guardar en todo lo relacionado con el régimen de evaluaciones.
2. Violente el principio del trato igualitario y objetivo que se debe a todos los alumnos.
3. Reciba indebidamente para sí o para un tercero dinero o dadivas, o acepte promesas remuneratorias, directas o indirectas, por acto que debe realizar en el desempeño de sus funciones o para omitir o retardar un acto propio del cargo o para ejecutar uno contrario a deberes para con el estudiante.
4. Se abuse de la particular autoridad que se tiene para constreñir o inducir a alguien a realizar o prometer la ejecución de una conducta, o a dar o a prometer al mismo profesor o a un tercero cualquier dadiva o beneficio o remuneración.
g) Apropiarse o aprovecharse indebidamente de trabajos de investigación, escritos, artículos, textos, obras o materiales didácticos cuya propiedad intelectual radique en otra persona.
Articulo 135. Las faltas disciplinarias, para efectos de la sanción son leves o graves, determinando su naturaleza, sus efectos, las modalidades y circunstancias del hecho, los motivos determinantes y los antecedentes personales del infractor.
Articulo 136. Para esa determinación se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:
a) La naturaleza de la falta y sus efectos se apreciaran por su aspecto disciplinario en lo relacionado con el servicio y si se ha producido escándalo o mal ejemplo y se ha causado perjuicio.
b) Las modalidades y circunstancias del hecho se apreciaran de acuerdo con el grado de participación en la comisión de la falta y la existencia de circunstancias agravantes, atenuantes o existentes.
c) Los motivos determinantes se apreciaran según se haya procedido por innobles o fútiles o por nobles o altruistas, y
d) Los antecedentes personales del infractor se apreciaran por las condiciones personales del inculpado, categoría del cargo, categoría en el escalafón y funciones desempeñadas.
Articulo 137. Se consideraran circunstancias agravantes, las siguientes:
a) Reincidir en la comisión de faltas.
b) Realizar el hecho en complicidad con estudiantes, subalternos u otros servidores de la universidad.
c) Cometer la falta aprovechando la confianza depositada por el superior
d) Cometer la falta para ocultar otra.
e) Rehuir la responsabilidad o atribuírsela a otro u otros
f) Infringir varias obligaciones con la misma acción u omisión, y
g) Preparar ponderadamente la infracción y las modalidades empleadas en la comisión de la misma.
Articulo 138. Serán circunstancias atenuantes o eximentes, entre otras:
a) Buena conducta anterior.
b) Haber sido inducido por un superior a cometer la falta.
c) La ignorancia invencible.
d) El confesar la falta oportunamente.
e) Procurar, a iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado antes de iniciarse el proceso disciplinario.
Articulo 139. Para efectos de la reincidencia solo se tendrán cuenta las faltas cometidas en los doce meses inmediatamente anteriores a la comisión de la que se juzga.
CAPITULO III
De las calificaciones de las faltas y de la graduación de las sanciones
Articulo 140. Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial que incurran en faltas disciplinarias serán objeto, de acuerdo con su gravedad, de las siguientes sanciones disciplinarias, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que a su acción pueda originar.
Articulo 141. Son sanciones disciplinarias:
a) Amonestación privada:
b) Amonestación pública.
c) Multa que no exceda de la quinta parte del sueldo mensual.
d) Suspensión en el ejercicio del cargo hasta por un año calendario sin derecho a remuneración, y
e) Destitución.
Articulo 142. La comisión de faltas leves darán lugar a la aplicación de las sanciones disciplinarias contempladas en los literales a), b) y c), del artículo anterior. Las faltas graves o la reincidencia en faltas leves pueden dar lugar a la suspensión en el ejercicio del cargo hasta por un lado sin derecho a remuneración, o a la destitución.
CAPITULO IV
De la competencia para sancionar
Articulo 143. Las sanciones de amonestación privada o de amonestación pública las impondrá el superior inmediato del docente; las sanciones de multa o de suspensión, el Rector de la Universidad. La destitución será impuesta por la autoridad nominadora.
Articulo 144. Cuando se trate de la imposición de la sanción de destitución, se requerirá previa solicitud de concept lo al Consejo Académico.
Parágrafo. El concepto a que se refiere este artículo no obliga a la autoridad nominadora.
CAPITULO V
De la acción disciplinaria
Articulo 145. La acción disciplinaria se iniciara de oficio, a solicitud o información de funcionario público o por queja debidamente fundamentado, presentada por cualquier persona.
Articulo 146 La acción disciplinaria y la aplicación de las sanciones serán procedentes aunque el docente se haya retirado de la universidad.
Cuando la multa, la suspensión o la destitución no pudieren hacerse efectivos por cesación definitivo de funciones, se anotaran en la hoja de vida del sancionado para que surta sus efectos como antecedentes, o impedimento de acuerdo con la ley.
Articulo 147. Si los hechos materia del procedimiento disciplinarlo fueren constitutivos de delitos proseguibles de oficio, se ordenara ponerlos en conocimiento de autoridad competente, acompañando copia de los documentos que corresponda.
La existencia de un proceso penal sobre los mismos hechos no dará lugar a la suspensión de la acción disciplinaria, salvo en el caso de prejudicialidad.
Articulo 148. Toda acción disciplinaria prescribirá en el término de cinco años, contados a partir de la fecha de la comisión del hecho, si este fuere continuado, a partir de la fecha de realización del último acto.
CAPITULO VI
Titulares del poder sancionador
Articulo 149. Dentro de los límites fijados por el presente reglamento, ejercen la facultad de sancionar:
a) El Rector.
b) Los Decanos y Directores.
c) El Consejo Superior como órgano que decide el recurso de apelación respecto de las decisiones adoptadas por el Rector y que son susceptibles de ser impugnadas por aquel medio y contempladas en el presente reglamento.
CAPITULO VII
Del procedimiento disciplinario
Articulo 150. Conocida una situación que pudiere constituir falta disciplinaria de un docente, su Jefe inmediato procederá a establecer si aquella puede calificarse como tel. en caso positive procederá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al conocimiento del hecho a comunicarle al docente 1os cargos que se le formulan y las pruebas existentes.
Parágrafo. Para los efectos previstos en este reglamento, se considera superior o Jefe inmediato del docente al Decano o Director de dependencia, según sea el caso.
Articulo 151. El docente dispondrá de cinco (5) días hábiles para formular sus descargos y presentar las pruebas que considere convenientes para su defensa. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del término anterior, el Jefe inmediato procederá a imponer la sanción de amonestación privada o pública, si a ellas hubiere lugar, o a remitirlo actuado al Rector si considera que la sanción que se debe imponer fuere diferente.
Articulo 152. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de los documentos, el Rector procederá a imponer la sanción a que hubiere lugar.
Parágrafo. Cuando el Rector considere que es necesario perfeccionar la actuación adelantada por el Jefe inmediato del docente, designara a un funcionario de superior jerarquía a la del inculpado para que dentro del término que le señale, adelante las diligencias pertinentes.
Parágrafo 2° El Funcionario designado de acuerdo con el parágrafo anterior podrá asesorarse por un comité integrado además de él como Presidente, por dos profesores designados por el Consejo Superior y los representantes profesorales ante los Consejos Superior y Académico; dicho comité, dentro del término que se le señale, adelantara las diligencias pertinentes.
El Comité será permanente. El Consejo Superior designara a los dos profesores cada año y no cesara en funciones mientras no sea reemplazado.
Articulo 153. Cuando la sanción fuere la de destitución, el Rector solicitara previamente el concepto del Consejo Académico. Si el Consejo Académico no se pronunciare dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la solicitud, el Rector podrá proceder a aplicar la sanción correspondiente.
El concepto del Consejo Académico no obliga al Rector.
Articulo 154. En todos los casos las pruebas allegadas se apreciaran según las reglas de la sana crítica.
Articulo 155. Cuando por cualquier circunstancia se dificultare poner en conocimiento los cargos y las pruebas que obran en su contra, se procederá a enviar una comunicación telegráfica a la ultima dirección conocida y a fijar un edicto en la Secretaria de la institución, por el término de cinco (5) días hábiles. El docente podrá formular sus descargos y presentar las pruebas correspondientes dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de desfijación del edicto.
Articulo 156. Las sanciones de multa, suspensión o destitución deberán ser impuestas por resolución motivada y notificarse en la forma prevista en el Decreto 2733 de 1959. Contra dichas resoluciones procede el recurso de reposición, en todos los casos, y el de apelación ante el Consejo Superior, cuando se trate de suspensión mayor de seis (6) metes o de destitución.
Articulo 157. Los recursos contra el acto administrativo mediante el cual se haya impuesto una sanción de multa, de suspensión o destitución, deberán interponerse y sustentarse por escrito, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. Los recursos interpuestos contra la suspensión o la destitución se concederán en el efecto devolutivo. Estos recursos deberán resolverse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de su interposición.
Articulo 158. El abandono de cargo, previsto en el artículo 106 del Decreto extraordinario número 80 de 1980 darán lugar a acción disciplinaria cuyo procedimiento se regirá por las normas anteriores.
Articulo 159. Copias de las providencias mediante las cuales se impongan sanciones disciplinarias, se archivaran en la hoja de vida del docente
Articulo 160. Los recursos e instancias son solamente los establecidos en este reglamento, de acuerdo con el Decreto extraordinario 80 de 1980 y el Decreto 2885 de 1980.
Artículo 161. La suspensión o destitución de un docente conlleva la suspensión o la exclusión del escalafón o carrera docente respectivamente.
Artículo 162. Los descuentos pecuniarios por inasistencia no serán considerados en ningún caso como sanción.
TITULO OCTAVO
DISPOSICIONES ESPECIALES
Articulo 163. Propiedad intelectual. La propiedad intelectual de las obras o inventos de los miembros del cuerpo docente pertenecerán a estos conforme a la ley pero deberá hacerse constar la colaboración prestada por la Universidad.
Articulo 164. Prestaciones. Las prestaciones sociales del personal docente, serán las que fijen las disposiciones legales que le sean aplicables.
Articulo 165. La edad de retiro forzoso, para los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial, será de sesenta y cinco años.
El goce de la pensión de jubilación no es incompatible con el ejercicio de la docencia de tiempo parcial o de cátedra. Su vinculación se hará sin embargo, por periodos académicos.
Articulo 166. Base académica. Se entiende por base académica los periodos de escolaridad o estudio con los cuales el docente obtuvo su título o grado en educación superior.
Parágrafo. Varios títulos de educación superior de la misma modalidad educativa no son acumulativos para definir base académica.
Articulo 167 (transitorio). La ubicación inicial en el escalafón de los artistas y técnicos sin título, nombrados expresamente como docentes, actualmente vinculados será recomendada al Consejo Superior por una comisión nombrada por el Rector.
Artículo 168. Personal de cátedra. Los docentes de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales y su vinculación a la universidad se hará mediante un contrato administrativo de prestación de servicios, el cual se celebrara por periodos académicos. Su remuneración se determinará según su categoría y con base en las horas efectivamente dictadas. Sus prestaciones sociales serán proporcionales a las establecidas para los docentes de tiempo completo.
Los contratos a que se refiere este artículo no esteran sujetos a formalidades distintas a las acostumbradas entre particulares. El régimen de estipulaciones será el determinado por la naturaleza del servicio y el contrato deberá darse por terminado sin indemnización alguna por parte de la Universidad, en los casos de incumplimiento de las obligaciones pactadas.
Los contratos de que aquí se trata requieren para su perfeccionamiento el registro presupuestal correspondiente,
Articulo 169. Todas las normas aquí consignadas son aplicables igualmente al personal docente universitario de tiempo parcial.
Articulo 170. El presente Acuerdo rige desde la fecha de aprobación por el Gobierno Nacional y deroga cualquiera otra disposición sobre la materia, expresamente los Acuerdos números 7, de marzo 26 de 1971; 4, de octubre 3 de 1974; 4, de febrero 13 de 1975; 26, de septiembre 5 de 1975 y 20, de diciembre 3 de 1980.
Dado en Medellín a los 13 días del mes de marzo de 1981.
El Presidente,
(Fdo.) Oscar Madrid Botero
El Secretario.
(Edo.) Guillermo León Calderon Gallego”.
Artículo 2° Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 13 de marzo de 1981.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Educación Nacional, encargado,
Ramsés Hakim Murad.