DECRETO 728 DE 1982

Decretos 1982

DECRETO 728  DE 1982    

(marzo 12)    

     

por el  cual se desarrollan los artículos 19, 20, 26, 28, 31, 33, 34, 35, 38 y 40 del   Decreto  extraordinario 294 de 1973 y se reglamenta el Capítulo V del Título III del  Decreto  extraordinario 80 de 1980.    

     

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le  confieren los ordinales 3° y 11 del artículo   120 de la Constitución Política,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° Para el cabal cumplimiento de las normas que  regulan los aspectos presupuestales contenidos en el Capítulo V del Título III  del   Decreto  extraordinario 80 de 1980, las instituciones oficiales de educación  superior establecerán los requisitos y procedimientos internos de manejo del  sistema presupuestal, de conformidad con las normas estatutarias, las  contempladas en el presente Decreto y las consagradas en el   Decreto  extraordinario 294 de 1973.    

     

Artículo 2° Para efectos de la asignación, ejecución y  control de los recursos de la Nación destinados a las instituciones oficiales  de educación superior, se debe dar estricto cumplimiento a lo establecido en  los artículos 19, 20. 21, 22, 23, 24, 95, 96 y 122 del   Decreto  extraordinario 294 de 1973 y normas reglamentarias, y a las normas fiscales  que le sean aplicables de conformidad con el artículo 90,   Decreto  extraordinario 80 de 1980.    

     

Artículo 3° Se consideran como ingresos corrientes para la  aplicación de lo dispuesto en los artículos 82 y 162 del   Decreto  extraordinario 80 de 1980, aquellos que tienen el carácter de regulares y  ordinarios, como son los aportes que se reciban de acuerdo a normas y  disposiciones legales, los derechos pecuniarios establecidos en el artículo 163  del   Decreto  extraordinario 80 de 1980 y todos aquellos que provengan de la  contraprestación de cualquier servicio ordinario ofrecido por la institución.  Los aportes de la Nación provenientes del Presupuesto Nacional por cualquier  concepto deberán clasificarse separadamente.    

     

Artículo 4° A partir ele la vigencia fiscal de 1983 los  presupuestos de las instituciones oficiales de educación superior no estarán  conformados en más de un noventa por ciento (90%) con aportes de la Nación.    

     

El aporte ele la Nación se liquidará tomando como base los  pagos efectivamente realizados con recursos propios en la vigencia inmediatamente  anterior. Dichos pagos deberán ser certificados por el representante legal de  la institución y el auditor fiscal ante la misma.    

     

Durante cada uno de los seis años siguientes a 1983, la  participación relativa máxima de los aportes del Presupuesto Nacional a las  instituciones oficiales de educación superior de los distintos órdenes  territoriales se disminuirá en tres puntos porcentuales, y en el séptimo año en  dos puntos adicionales hasta estabilizarse en el 70%.    

     

Artículo 5° La Dirección General del Presupuesto aprobará  los presupuestos de las instituciones oficiales de educación superior que  reciban aportes de la Nación de que trata el artículo 80 del   Decreto  extraordinario 80 de 1980 previo cumplimiento de las normas del presente Decreto  y será requisito indispensable para efectos de otorgar los respectivos acuerdos  mensuales de gastos.    

     

Artículo 6° En el presupuesto de cada institución se  deberán incluir, con la prelación aquí establecida, las siguientes partidas  indicando las fuentes de financiación:    

     

a) El valor de los servicios personales, incluyendo las  prestaciones sociales;    

     

b) Las partidas necesarias para la atención del servicio  de la deuda pública, tanto interna como externa;    

     

c) Las partidas para dar cumplimiento a los contratos  debidamente legalizados;    

     

d) Las transferencias y gastos generales;    

     

e) Las partidas de inversión.    

     

Parágrafo. Las partidas para dar cumplimiento a los  contratos debidamente legalizados se incluirán en un anexo como justificación  de los gastos de funcionamiento e inversión.    

     

Artículo 7° En los presupuestos de las instituciones  oficiales de educación superior, los aportes, de la Nación solamente podrán  destinarse a atender los gastos de servicios personales, servicios de la deuda  garantizada por la Nación, los pagos por prestaciones sociales y los programas  de inversión. Se excluyen de lo anterior, los compromisos adquiridos para  atender los incrementos salariales, las prestaciones sociales y las  transferencias de ellos derivadas que excedan lo otorgado por el Gobierno  Nacional a sus propios funcionarios.    

     

Artículo 8° Las instituciones oficiales de educación  superior no podrán en sus presupuestos incorporar recursos inciertos u  operaciones de crédito no perfeccionarlos financiera y legalmente. Para efecto  de las adiciones presupuestales se requiere certificación de la auditoría  fiscal respectiva donde se establezca de manera clara y precisa la clase y  origen de los recursos que han de servir de base para la adición presupuestal  correspondiente. Así mismo, no se podrá cambiar la destinación de las reservas  constituidas en los Recursos del Balance del Tesoro de la Nación a favor de la  entidad.    

     

Artículo 9° Los créditos y contracréditos del presupuesto  de las instituciones oficiales que afecten aportes del presupuesto nacional  deberán ser aprobados por resolución del respectivo Consejo Superior o Consejo  Directivo y sometido a la aprobación de la Dirección General del Presupuesto  por conducto del Icfes. Cuando los movimientos presupuestales afecten el  presupuesto de inversión configurado con aportes de la Nación se requerirá  concepto del Departamento Nacional de Planeación.    

     

Artículo 10. La ejecución presupuestal en cada institución  deberá basare en los acuerdos de obligaciones y en los acuerdos mensuales de  ordenación de gastos que para el efecto expida el Consejo Superior.    

     

Los acuerdos mensuales de ordenación de gastos deberá  contener en forma clara y precisa la distribución de gastos, obligaciones y los  ingresos aplicables para su cancelación.    

     

El Acuerdo de Obligaciones se refiere a la parte  contractual tanto del presupuesto de funcionamiento como de inversión y deberá  elaborarse cuando dicho presupuesto se financia con aportes o préstamos del  presupuesto nacional. No será posible asumir obligaciones, ni constituir  reservas con base en los aportes o préstamos del presupuesto nacional sino  hasta por las partidas incluidas en los acuerdos internos ele obligaciones.    

     

Sin el cumplimiento de estos requisitos la. Dirección  General del Presupuesto no autorizará acuerdos de gastos con cargo al  presupuesto nacional ni los giros respectivos.    

     

Artículo 11. Las instituciones oficiales de educación  superior que al cierre del año fiscal registren saldos sobrantes provenientes  de aportes y participaciones de la Nación deberán reintegrarlos a la Tesorería  General de la República a mas tardar el 1° de marzo.    

     

Artículo 12. La Dirección General del Presupuesto y el  Icfes podrán solicitar a las instituciones de educación superior, información  sobre aspectos presupuestales y contables con el detalle y periodicidad que se  estime necesaria.    

     

La Dirección General del Presupuesto con la colaboración  del Icfes determinará los anexos al presupuesto de rentas y gastos de las  instituciones oficiales de educación superior.    

     

Artículo 13. El presente Decreto rige a partir de la fecha  de su expedición.    

     

Comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 12 de marzo de 1982.    

     

JULIO CESAR TURBAY AYALA    

     

El Ministro ele Hacienda y Crédito Público,    

Eduardo  Wiesner Durán.    

     

El Ministro de Educación Nacional,    

Carlos  Albán Holguín.          

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